SAP Guipúzcoa 102/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:343
Número de Recurso3091/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/001405

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0001405

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3091/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 217/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eufrasia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GALARZA ELOLA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL Mª IRAOLA SARASUA

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: RAMON PEREZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 102/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 217/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Dª. Eufrasia -apelante -, representada por la Procuradora Sra. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendida por la Letrada Sra. MIGUEL Mª IRAOLA SARASUA, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A - apelado -, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. RAMON PEREZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16-1-14 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 16-1-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Doña Pilar Galarza Elola, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia contra GRUPO UVESCO S.A y MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda.

Condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 30-4-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Eufrasia al amparo del art. 1902 CC, en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída sufrida el 12-3-2012, entre las 19:30 y las 20:00, cuando procedía a entrar en el supermercado BM sito en la calle Nueva de la localidad de Villabona, del "Grupo Uvesco S.A.", alegándose respecto a la dinámica accidental o curso causal de los hechos que la demandante nada más entrar en el local y justo antes de pasar la pequeña valla de acceso a la zona interior, patinó de manera repentina, perdiendo la estabilidad y cayendo al suelo, caída que se produjo debido a que el suelo no estaba en condiciones. En cuanto a la indemnización postulada, se señala que sufrió fractura de rótula por la que fue intervenida el 13-3-2012, iniciando posteriormente un tratamiento de rehabilitación que finalizó el 27-11-2012 con secuelas de déficit para la extensión activa y leve disminución de potencia muscular, reclamándose un total de 18.491,90 euros con el siguiente desglose:

.-6.800 euros en concepto de 9 puntos de secuelas a razón de 755,60 euros/punto: 2 puntos por material de osteosíntesis, 3 puntos por gonalgia postraumática, 2 puntos por limitación a la extensión y 2 puntos por perjuicio estético.

.-11.691,90 euros por incapacidad temporal: 208,63 euros por 3 días de hospitalización a razón de 69,61 euros/día; 5.094 euros por 90 dias impeditivos a razón de 56,60 euros/día, 5.117,28 euros por 168 días no impeditivos a razón de 30,46 euros/día.

.-y 1.721,99 euros en concepto de 10 % de factor de corrección.

La aseguradora codemandada "Mapfre Empresas" formula contestación a la demanda rechazando la responsabilidad en el siniestro alegando, en síntesis, que se desconoce la causa por la que la actora cayo cuando entraba en el supermercado, no correspondiendo a la realidad la aseveración contenida en la demanda de que la caída fuera debida a que el suelo no estaba en condiciones, faltando ademas el detalle relativo a esas supuestas malas condiciones, si estaba mojado o resbaladizo, etc, habiendo comprobado las empleadas del establecimiento que el suelo se encontraba completamente normal. En cuanto a la lesión de fractura de rotula es difícil de asociarlo a la caída, pareciendo mas bien que ésta es consecuencia de la lesión, infiriéndose del informe de alta provisional que la Sra. Eufrasia se tuerce la rodilla, se produce la fractura y posteriormente se cae, quedando a resultas de la prueba en cuanto al tratamiento seguido, días de curación e impedimento, y que, en todo caso, aplicando analógicamente el baremo de la circulación, han de cuantificarse separadamente las secuelas funcionales y estéticas y una vez obtenido el resultado realizar la suma correspondiente, y que el factor de corrección únicamente debe aplicarse sobre secuelas y respecto a la incapacidad temporal solo en el supuesto que se justifiquen ingresos. La entidad "Grupo Uvesco S.A." fue declarada en situación procesal de rebeldía.

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda concluyendo que no se ha acreditado de forma suficiente la relación causal entre la caída sufrida por la Sra. Eufrasia y el estado del suelo del local, al no resultar probada la existencia de algún elemento en el suelo del establecimiento que originase el resbalón y posterior caída de la demandante.

Y la parte demandante se alza frente a dicha resolución entendiendo que la Juzgadora "a quo" ha incurrido en errónea valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio, habiendo omitido la no aportacion de contrario de la grabacion de video del día de la caída, interesando el dictado de una resolución en la estimación el recurso, se acuerde revocar la Sentencia de instancia, con cuantos pronunciamientos le sean inherentes conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la demandada.

La representación procesal de "Mapfre Empresas" formula oposición en tiempo y forma e interesa el dictado de una Sentencia confirmatoria de la anterior, con imposicion de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Delimitado en tales términos el presente recurso, ha de comenzarse señalando como de forma reiterada ha de declarado esta Sala, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a una valoración razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto del juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se han valorado correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de instancia, sólo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias, irracionales o ilógicas.

En definitiva, solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no por el contrario cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

Expuesto ello, a la vista de las alegaciones de las partes en sus escritos iniciales, la controversia se ha centrado basicamente en la relación causa-efecto de la caída sufrida por la Sra. Eufrasia y consiguientes daños, cuya indemnización se postula por la actora, con el estado de limpieza del suelo del supermercado regentado por la entidad "Grupo Uvesco S.A." y asegurado en Mapfre en la fecha de ocurrencia de los hechos. Solo de darse una respuesta positiva a dicho extremo, procedería, como segunda cuestión, la relativa al examen de los derechos económicos de la actora.

La prueba de la relación de causalidad que recae sobre la parte actora, de conformidad con las reglas de la carga...

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