SAP Guipúzcoa 300/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:659
Número de Recurso3217/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.03.2-12/001326

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3217/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 187/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celestina, Adriano y Casiano

Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL

Recurrido/a / Errekurritua: AXA, GARAJES BERRIA S.L., Fausto y Otilia

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

S E N T E N C I A Nº 300/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 187/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara a instancia de Celestina, Adriano y Casiano apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. AITOR NOVAL BARRENA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BARRAL contra

D./Dña. AXA, GARAJES BERRIA S.L., Fausto y Otilia apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-3-2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 Bergara, se dictó sentencia con fecha 26-3-2013, que contiene el siguiente

FALLO

" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Celestina, Adriano y Casiano contra Fausto, Otilia, Garajes Berria S.L. y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 30.09.2013 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Celestina, D. Adriano y D. Casiano frente a D. Fausto, Otilia, "Garajes Berria S.L." y la aseguradora "Axa Seguros Generales S.A." al amparo del art. 1902 CC, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Teodoro como consecuencia de la caída sufrida el 21-7-2011 al cauce del rio Deba cuando culminaba la compra de un vehiculo en el concesionario "Garajes Berria S.L.", solicitando el dictado de una Sentencia condenando a los demandados a indemnizar a los demandantes en la suma total de 151.024 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS, con expresa imposición de las costas.

Se alega como fundamento de su pretensión, en síntesis:

.-que Doña. Celestina es viuda de D. Teodoro y convivia en el domicilio conyugal junto con sus dos hijos, Adriano y Casiano, de un matrimonio anterior, habiéndose ocupado el difunto de su crianza de los mismos desde la ruptura del vinculo matrimonial de la Sra. Celestina con el padre de sus hijos

.- que D. Fausto y Dª Otilia son propietarios del pabellón industrial y terreno circundante donde se ubica el concesionario del vehiculo Ford "Garajes Berria S.L.", titularidad de los mismos

.-que el 21-7-2011, sobre las 19:30 horas, la Sra. Celestina acudió junto a su difunto esposo al concesionario precitado, para culminar la transacción de la compra de un vehiculo, siendo atendidos por el demandado Sr. Fausto, quien acompaño a los mismos al estacionamiento situado al lado del rio Deba, donde se encontraba el vehiculo que iban a comprar. Tras examinar el vehiculo, el Sr. Teodoro manifestó al demandado que faltaban los triángulos de emergencia, y tras serle entregados los mismos, se dirigio a la parte trasera del vehiculo adquirido para introducirlos en el maletero, momento en el cual cayo al cauce del rio falleciendo al instante

La parte demandada formula contestación oponiéndose a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

Se alega, en síntesis:

.-D. Fausto y Dª Otilia no son propietarios de todos los terrenos circundantes del pabellón industrial, y que el accidente se produce en un parking público abierto, al margen de los límites de la propiedad de los demandados, en el que estacionan, además de vehículos de la parte demandada cualquier tercero, pero que al margen de la discusión de la titularidad, no se alcanzar a determinar el elemento o elementos en los que se basa la imputación de responsabilidad

.-en cuanto a la dinámica accidental se remite al atestado .-que el concesionario de vehículos gira bajo la figura mercantil de sociedad limitada, "Garajes Berria S.L.", siendo por tanto evidente que demandándose no a quien desarrolla la actividad, sino al titular de la instalación, la imputación de responsabilidad sólo puede predicarse del estado de la instalación, no de un hecho derivado de la actividad

.-falta de legitimación activa de los Sres. Adriano y Casiano por no ser hijos naturales ni adoptados del finado.

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda concluyendo que el terreno desde el que el difunto D. Teodoro cayo al cauce del rio es un parking público, por lo que no cabe establecer relación causal entre la conducta de los demandados y la caída.

Y la parte demandante se alza frente a dicha resolución entendiendo que la Juzgadora "a quo" ha incurrido en errónea valoración de la prueba en cuanto a la titularidad de los terrenos donde se produce el siniestro y, en todo caso, errónea valoración jurídica de los hechos siendo que el accidente se produce en el contexto de la actividad de exposición y compraventa de vehículos, existiendo una evidente falta de adopción de medidas de prevención necesarias para evitar un resultado dañoso previsible, reiterando la legitimación activa de los Sres. Adriano y Casiano .Y solicita el dictado de una Sentencia revocatoria condenando a los demandados a indemnizar a la parte actora en la suma total de 151.024,53 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS, con expresa imposición de costas.

La representación procesal de D. Fausto, Otilia, "Garajes Berria S.L." y la aseguradora "Axa Seguros Generales S.A.", formula oposición al recurso solicitado el dictado de una Sentencia desestimando el recurso, confirmando la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Delimitado en tales términos el presente recurso, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La...

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