STS 592/2023, 13 de Julio de 2023

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2023:3296
Número de Recurso5806/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución592/2023
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2023

Fecha de sentencia: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5806/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5806/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 592/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 5806/2021, interpuesto por Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. Javier Fernández Suárez, y por Laura , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. Javier Beloqui, contra la sentencia nº 38, dictada con fecha 13 de septiembre de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 28/2021) contra la sentencia nº 123 de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección nº 2, de fecha 4 de mayo de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado 5/2021 (dimanante del PA 112/2018, del Juzgado de Mixto nº 3 de Navalmoral de la Mata), seguido ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Secc. 2, con fecha 4 de mayo de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Eladio y Laura, como responsables de un delito de integración en grupo criminal, un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y un delito de blanqueo de capitales y para Eladio también condenado por un delito de tenencia ilícita de armas, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Los acusados, Eladio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1968, con documento de identidad número NUM001, sin antecedentes penales y Laura, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1968, con documento de identidad número NUM003, sin antecedentes penales, formaban, junto a cuatro personas ya condenadas en firme, de forma concertada, organizada y con una estructura y reparto de tareas en forma piramidal, encabezada por dos personas ya enjuiciadas, encargados de proveer las sustancias estupefacientes, seguidos de otras dos personas, encargados de su almacenamiento, transporte y reparto. Los dos acusados eran los encargados de la distribución y venta de las sustancias estupefacientes a los consumidores finales, dedicándose junto a los otros cuatro a distribuir sustancias estupefacientes tóxicas entre la población para su ulterior consumo a cambio de un precio, de forma concertada y coordinada durante un período prolongado de tiempo.

Para ello los acusados venían utilizando varias líneas de teléfono y terminales de telefonía móvil, usando lenguaje convenido o velado en las conversaciones telefónicas, utilizando diversos tipos de vehículos, con el objeto de intentar eludir una posible investigación sobre sus actividades.

En concreto, de las conductas desplegadas por los acusados, de forma coordinada para la venta y distribución de sustancias estupefacientes a terceros, destacan las siguientes:

En el domicilio del matrimonio compuesto por los acusados Eladio y Laura, sito en la finca rústica ubicada en el polígono NUM004, parcela NUM005, con número de referencia catastral NUM006, de nombre DIRECCION000, camino San Marcos, de la localidad de Navalmoral de la Mata, se produce una importante afluencia diaria de personas que haciendo uso de su vehículo van y vienen, paran a la altura de la puerta de la finca durante un breve espacio de tiempo, sin bajarse del vehículo ni entrar en la misma, se le acerca a la ventanilla del auto Eladio o su esposa, Laura, y tras permanecer escasos segundos y llevar a cabo el intercambio de la sustancia y el dinero, ambas partes abandonan el lugar precipitadamente.

Igualmente, el acusado Eladio se desplaza por ciertas calles de la localidad de Navalmoral de la Mata, acercándose personas en exceso a la ventanilla de su vehículo, efectuando la entrega de la sustancia por el conocido método del "teledroga".

El domicilio de un tercero ya condenado, sito en el APARTA-HOTEL LAS OLIVAS, TRAVESIA000, EDIFICIO000, apartamento NUM007, de la localidad de Seseña la Nueva (Toledo), era usado como punto de encuentro o base de reunión de los otros acusados no enjuiciados en esta pieza integrantes de la organización, constituyendo uno de los lugares de almacenamiento de la droga y el dinero procedente de su venta.

El día 11 de noviembre de 2018 una persona se desplazó en el vehículo marca Mercedes Benz modelo E350 matrícula ....QHN hasta la vivienda de los dos acusados en DIRECCION000, a fin de hacer entrega de una partida de cocaína.

Sobre las 17:40 horas del día 9 de enero de 2019 se hizo otra entrega a Eladio de una nueva partida de cocaína en su propio domicilio de Navalmoral de la Mata, abandonando el portador el lugar sobre las 18:13 horas, valiéndose para ello del vehículo marca Peugeot 3008 con placa de matrícula ....GND, que dispone de dos dobles fondos para trasladar las sustancias.

Sobre las 15:10 horas del día 14 de marzo de 2019, nuevamente la misma persona indicada anteriormente en el vehículo Peugeot 3008 anteriormente reseñado, se desplazó hasta la vivienda indicada anteriormente, haciendo entrega de otra partida de cocaína.

Con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por el equipo de Policía Judicial, así como del resultado de las intervenciones telefónicas de los distintos teléfonos utilizados por los acusados, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Navalmoral de la Mata autorizó por auto de fecha 15 de marzo de 2019 la entrada y registro en la vivienda, su garaje y anexos de los domicilios de Eladio y su mujer Laura, sitos en el polígono NUM004, parcela NUM005, con número de referencia catastral NUM008 y de nombre DIRECCION000, del camino San Marcos de la localidad de Navalmoral de la Mata; en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM009, de la localidad de Navalmoral de la Mata; en el hangar situado en el término municipal de Oropesa de Toledo, coordenadas 40º03'35.4'' N 5º21'48.5''W, y en la taquilla personal de Laura de su lugar de trabajo en la Residencia de Mayores Nuestra Señora de la Asunción sita en la avenida de Toledo s/n de la localidad de Calzada de Oropesa.

Tras la entrada y registro en los distintos lugares anteriormente indicados, los agentes encontraron:

En el inmueble que constituye la vivienda habitual del matrimonio sito en el camino San Marcos:

- Más de 300 gramos de cocaína

- 7.156 euros en efectivo

- Basculas de precisión

- 2 kilos de sustancias de corte

- Prensa metálica con taco de madera

- Una pistola marca Star, modelo Firestar plus con número de serie borrado

- Cajas de munición de cartuchos de 9 mm parabellum

- Diversos móviles (9 móviles y una Tablet Samsung)

- DNI propiedad de Felicidad, DNI NUM010

- Documentos relativos a escrituras de compraventa, modelos de la agencia tributaria y libretas de cuentas corrientes.

En el piso sito en la CALLE000:

- 47.950 euros en efectivo

- Una balanza digital modelo nº FSL-150 marca FUZLEN.

En el hangar:

- Una Avioneta Storm Century XL, con número identificativo NUM011

- Una Excavadora marca New Holland, con matrícula número VV-....-KU.

En la taquilla personal del centro de trabajo de Laura, se halló una báscula de precisión marca Kenek, modelo Mx-100 digital.

En los domicilios de los cuatro acusados ya condenados y procedente de la venta de cocaína a los dos acusados para su posterior distribución y de la venta a terceros no enjuiciados se encontraron diversas cantidades de dinero por importe total de 290.110 euros. 4.557.000 pesos colombianos, 97 pastillas de metanfetamina, 31,68 gramos de cocaína, dos máquinas de contar dinero, numerosos teléfonos móviles, una báscula de precisión, una máquina termoselladora, dos mazas prensadoras y sustancia de corte.

La totalidad de la droga intervenida a los acusados Eladio y Laura ha sido pericialmente analizada, resultando ser:

- Muestra 1, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 296,9 gramos y una riqueza en THC del 60.5 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 24.232,98 euros por gramos y 40.943,74 euros por dosis.

- Muestra 2, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 1,67 gramos y una riqueza en THC del 60.3 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 135,85 euros por gramos y 229,58 euros por dosis.

- Muestra 3, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 2,43 gramos y una riqueza en THC del 81,53 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 267,28 euros por gramos y 451,59 euros por dosis.

- Muestra 4, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 4,12 gramos y una riqueza en THC del 74,49 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 414,03 euros por gramos y 699,46 euros por dosis.

- Muestra 5, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 19,22 gramos y una riqueza en THC del 62,41 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 1.618,26 euros por gramos y 2.734,11 euros por dosis.

- Muestra 6, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 8,83 gramos y una riqueza en THC del 62.21+- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 741,07 euros por gramos y 1252,11 euros por dosis.

- Muestra 7, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 5,11 gramos y una riqueza en THC del 78.81 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 543,30 euros por gramos y 917,96 euros por dosis.

- Muestra 8, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 0,32 gramos y una riqueza en THC del 28.68 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 12,38 euros por gramos y 20,87 euros por dosis.

- Muestra 9, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 13,88 gramos y una riqueza en THC del 59.1 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 1.106,67 euros por gramos y 1.869,90 euros por dosis.

Los dos acusados ahora enjuiciados, se venían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes desde al menos mediados del 2014. Gracias a los cuantiosos beneficios obtenidos por la venta y distribución de sustancias estupefacientes a terceros en los últimos años, han venido disfrutando de un elevado nivel de vida que no se correspondía con su capacidad económica.

Al objeto de dificultar la detección e identificación de estos fondos provenientes, como decimos, de los beneficios obtenidos con la venta y distribución de sustancias estupefacientes, e introducirlos en el tráfico comercial, despojados de la connotación de su procedencia ilícita, los acusados abrieron las siguientes cuentas corrientes:

En la entidad Banco Santander, la cuenta con número NUM012, con un saldo de 121.882,37 euros a la fecha en que fue ordenado el bloqueo por el Juzgado de Instrucción.

Asimismo, consta en dicha entidad bancaria los siguientes productos contratados por los acusados. A nombre de Eladio, tarjeta 4B MasterCard con número de contrato NUM013.

La acusada Laura figura como autorizada en la cuenta de ahorro número NUM014, con un saldo acreedor de 40.833,33 euros, siendo titular su hija Adelina de 31 años en la actualidad, cuenta abierta en diciembre de 2012. Igualmente aparece como autorizada en el depósito de valores número NUM015, integrado por una acción Banco Santander, S.A, siendo titular del mismo su hija Adelina, constando además a nombre de Laura tarjeta 4B MasterCard con número de contrato NUM016.

Del mismo modo, abrieron a nombre de sus hijas Laura y Eloisa el 26 de junio de 2017 la cuenta corriente número NUM017, con un saldo acreedor de 19.657,51 euros, en la que aparece como autorizada la acusada Laura, cuenta que fue abierta con la cantidad de 35.131,79 euros.

Adelina, hija de los acusados, le consta tarjetas MasterCard y 4B MasterCard con números de contrato: NUM018; NUM019 y NUM020.

Juana, hija de los acusados, de 22 años en la actualidad le consta tarjeta 4B MasterCard con número de contrato NUM021. Juana nunca ha tenido profesión, ni ingresos conocidos.

En la entidad Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa, el acusado Eladio, la cuenta con número NUM022, siento titular de la misma la Asociación Deportiva Club Aéreo Sierra de (CIF G10417541), como autorizado Adelina, hija de los acusados, y como autorizado principal, Eladio.

En la entidad LIBERBANK, la cuenta con número NUM023, constando como titulares ambos acusados.

Todas las cuentas se nutrían, aparte de los ingresos de los acusados por su pensión y salario, con dinero procedente del tráfico de estupefacientes.

Asimismo, con idéntico ánimo de dificultar la detección e identificación de estos fondos provenientes de los beneficios obtenidos con la venta y distribución de sustancias estupefacientes, e introducirlos en el tráfico comercial despojados de la connotación de su procedencia ilícita, los acusados Eladio y Laura adquirieron mediante contrato privado de compraventa celebrado con Juan (suegro y padre de los acusados respectivamente) de fecha 5 de marzo de 2011, la finca rústica sita en el polígono NUM024, parcela NUM025, del término municipal de Miramonte de Oropesa en Toledo, de 59.860 metros cuadrados, lugar donde procedieron a la construcción de un hangar para aviones de 90 metros cuadrados con dinero procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, así como a la compra de la Avioneta Storm Century XL, con número identificativo NUM011 y de la excavadora marca New Holland, con matrícula número VV-....-KU. Posteriormente, ya en el año 2020 los acusados compraron la finca colindante, la parcela NUM026 con la finalidad de ampliar la pista de aterrizaje por un importe de 74.000 euros, escriturando la finca a nombre de sus hijas Adelina y Juana el 15 de octubre de 2020 con un 50% cada una de ellas y abonando el precio los acusados con el dinero procedente del tráfico ilícito.

Igualmente, los acusados tenían constituido un préstamo con garantía hipotecaria en la vivienda de Navalmoral de la Mata en fecha 29 de marzo de 2006. De los beneficios obtenidos por la venta de la cocaína, los acusados comenzaron en el año 2013 a amortizar anticipadamente el préstamo. La primera amortización el 26 de diciembre de 2013 por 3.030,29 euros y sucesivamente todos los años, 30 de noviembre de 2014, 1 de julio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 10 de febrero de 2016, 1 de diciembre de 2017, 30 de diciembre de 2018, 1 de junio de 2020, 1 de septiembre de 2020 y 1 de febrero de este año, casi todas ellas por importe de 6.600 euros.

En otro orden de cosas, al acusado Eladio se le intervino en el registro llevado a cabo en su domicilio una pistola marca Star, modelo Firestar Plus de calibre 9 mm. Parabellum, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, habiendo eliminado el número secuencial del arma mediante el punzonado de sus dígitos, lo que ha impedido su identificación por los peritos de la guardia civil, conteniendo seis cartuchos de 9 mm parabellum, careciendo de la oportuna guía de pertenencia y licencia de armas.

El acusado Eladio era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos delictivos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eladio y Laura como autores responsables de un delito de integración en grupo criminal; un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y un delito de blanqueo de capitales ya definidos, con la concurrencia en Eladio de la atenuante de grave adicción a las drogas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penan en la otra acusada a las siguientes penas:

-Por el delito de integración en grupo criminal, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN.-Por el delito contra la salud pública o de tráfico de drogas, las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €),quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de privación de libertad en caso de impago.

-Por el delito de blanqueo de capitales las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN y MULTA de TRESCIENTOS UN MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA y SEIS euros (301.846 €),quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eladio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido con la concurrencia de la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Las penas de prisión conllevan la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición a Eladio de 4/7 partes de las costas y a Laura de las restantes 3/7 partes de las costas.

SE ACUERDA la destrucción de la sustancia intervenida y el COMISO de los teléfonos móviles, balanzas de precisión y cualquier otro efecto utilizados por acusados como instrumentos del delito; el COMISO de las cantidades bloqueadas en las entidades bancarias, así como de las cantidades intervenidas en las entradas y registros practicados, así como de los vehículos, excavadora y avioneta, debiendo ser adjudicados al estado

Le será de abono a los condenados los días que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les es de abono en otra causa".

TERCERO

Interpuestos Recursos de Apelación por Eladio y Laura contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de CÁCERES ,dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5/2021, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 19/2020, procedente de las Diligencias Previas núm. 111/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm.3 de Navalmoral de la Mata por los delitos contra la salud pública o tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, integración en grupo criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, en los que aparecen como acusados, Eladio, con DNI núm. NUM001,en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado entre el 15 de marzo de 2019 y 6 de febrero de 2020, representado por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y defendido por el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón y Laura con de DNI núm. NUM003, en situación de libertad provisional de la que ha estado privada entre el 15 de marzo de 2019 y el 13 de febrero de 2020, representada por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y defendida por el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de septiembre de 2021 es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eladio y Laura contra la sentencia dictada por la sección segunda de la AP de Cáceres, de fecha 4 de mayo de 2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Eladio y Laura, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación legal de Eladio alegó el siguiente motivo de casación:

"ÚNICO. - Al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE., con indefensión".

SEXTO

La representación legal de Laura alegó los siguientes motivos de casación:

  1. Primer motivo: "Que esta parte invoca al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciado como infringidos los artículos 74 y 301.1 del Código Penal".

  2. Segundo motivo "Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim. vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2".

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, la representación de Eladio, se adhiere al recurso de Laura, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 21 de febrero de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun siendo dos los recursos de casación los que se formulan contra el TSJ, sin embargo los abordaremos conjuntamente, en línea como ha hecho el M.F. en su impugnación a los mismos, pues razones hay para ello.

En efecto, así lo consideramos porque ambos recurrentes, con invocación del art. 24.2 CE, alegan vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el de Laura, además, hay uno primero que, con cita del art. 849.2 LECrim., alega error en la apreciación de la prueba, y la realidad es que el discurso de todo lo desarrollado en cada recurso y cada motivo gira en torno a aspectos probatorios, ante lo cual, conviene comenzar por traer a colación consideraciones doctrinales relativas al tratamiento de estos motivos en casación y la función que, en nuestra función de control casacional, nos corresponde, habiendo superado el asunto el juicio de revisión tras el recurso de apelación formulado ante el TSJ.

  1. Habiendo mediado recurso de apelación, previo a este de casación, comenzar diciendo que dos ideas son fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

    Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

    Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

    El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

    Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

    "A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

    El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

  2. Por otra parte, hay que decir que, invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega tal vulneración, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda respecto del alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del tribunal de instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril), de manera que, no cuestionada la calidad constitucional ni de legalidad de la prueba practicada, diremos que, en lo que al juicio de racionalidad que corresponde al tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, no cabe reproche alguno, y es que, cumplida esa doble instancia, cuando se cuestiona dicho derecho fundamental, en lo que concierne al control casacional nuestro juicio de revisión se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

    En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión de los anteriores parámetros, quien ha verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde, como se pretende en el recurso, es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio del recurrente.

  3. Asimismo, planteado el motivo por error facti, ha de pasar por los precisos y estrechos cauces que el mismo impone en casación, ante lo cual está abocado al fracaso, por cuanto que, según se desarrolla, no lo respeta, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim., cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

    Sucede, además, que no se nos indica documento literosuficiente alguno, con capacidad, por sí solo, para que tuviera una incidencia determinante en ese pronunciamiento final, sino que se pretende que realicemos valoraciones sobre prueba personal no practicada a nuestra presencia, en lo que, por otra parte, no cabe que entremos al carecer de principios tan fundamentales para su valoración, como el de inmediación y contradicción.

SEGUNDO

A las anteriores consideraciones, podemos añadir una más, habida cuenta que la condena es producto de la valoración de una prueba indiciaria.

  1. Al respecto, la doctrina constitucional enseña que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]".

    En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016, en la que decíamos como sigue:

    "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre; 593/2009, 8 de junio; y 527/2009, 27 de mayo) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

    En el caso, la sentencia del TSJ, que tiene que dar respuesta a un detenido y extenso recurso de apelación, y valora los indicios que llevan a la condena, de su también extensa y fundada argumentación, destacamos un pasaje, en el que, tras remitirse a esos indicios, explica que es a través de todos "analizados en su conjunto y no individualmente como se pretende", la manera de "llegar a la conclusión recogida, tanto en esta sentencia, como en la que se dictó en primera instancia. No está de más recordar que, conforme recoge el TS, desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3)".

  2. Pues bien, versando sobre aspectos probatorios los recursos formulados, en ello nos centraremos, sin necesidad de dedicar atención al marco jurídico y juicio de tipicidad, por cuanto que no se ha hecho cuestión de él, pero avanzando que lo haremos a partir de las alegaciones que se hacen en los motivos, y en el ámbito de nuestro control casacional, que, como decíamos en el fundamento de derecho anterior, no conlleva entrar en una nueva revaloración de la prueba, y, puesto que ha mediado un recurso de apelación, previo a este de casación, asumiremos el juicio de racionalidad del tribunal de apelación en la verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador.

    Castiga el art. 301 CP el blanqueo de capitales procedente de una actividad ilícita, por lo que, siendo esto así y lo único que se alega en los recursos es que los bienes de los condenados tienen origen lícito, en ello nos centraremos.

    En este sentido, en STS 667/2020, de 9 de diciembre de 2020, decíamos que la reforma que tiene lugar en el CP mediante LO 5/2010, de 22 de junio de 2020, "supone, pues, una novedad la sustitución del término "delito", por la expresión "actividad delictiva", para referirse al antecedente del blanqueo, porque, así, se resalta de mejor manera la autonomía del propio delito de blanqueo, en la medida que viene a evidenciar la innecesariedad de una previa sentencia firme sobre algún otro delito, y es que, con anterioridad a la reforma, puesto que la existencia del delito antecedente era un elemento normativo del tipo, necesario para la subsunción de la conducta, a partir de la jurisprudencia de la Sala Segunda, se acabó imponiendo el criterio de que no era preciso una anterior sentencia condenatoria firme, sino que bastaba con conocer la relevancia penal del hecho precedente". Así en STS 115/2007, de 22 de enero de 2007.

  3. Entre las alegaciones que se hace en los recursos se dice que la condena únicamente se sustenta en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil que declaró en ese acto, que la Sala ha valorado como prueba de cargo; se insiste en que los condenados no tenían más bienes que los ahorros de la pensión de Eladio y del trabajo de Laura, así como de la actividad de compraventa y reparación de automóviles, o que se ha dado por probado que el delito de tráfico de drogas por el que se les condena se inició a mediados de 2014 y se ha tomado en consideración disposiciones patrimoniales y otras actividades económicas que se remontan años atrás para dar por probado el delito de blanqueo de capitales sin que exista acreditación alguna de que en esos años previos se realizara actividad ilícita.

    3.1. Comenzando por esto último, podemos decir, a diferencia de lo que se mantiene en los recursos de que no hay prueba de que el origen de los bienes sea ilícito, que la hay, y que, aunque ésta se indiciaria, no deja dudas, no solo de la procedencia ilícita de los bienes blanqueados por los condenados, sino que esa procedencia tenía su origen en una actividad que estaba dedicada al tráfico de drogas, fueran o no fueran ellos los que traficasen con ellas, ya que esto es indiferente, según resulta de contenido del propio art. 301, pues el acto de blanqueo es de bienes que procedan de una actividad ilícita cometida por quien los blanquea "o por cualquier otra persona".

    Siendo esto así, es indiferente que la condena de los recurrentes por el delito de tráfico de drogas lo fuera por la actividad ilícita que realizaron ellos mismos antes o después de 2014, o por la que llevaron a cabo otras personas, porque el delito de blanqueo de capitales lo que precisa no es una condena previa por delito, sino una actividad ilícita, hasta el punto de que no es incompatible con ello el dictado de una sentencia absolutoria, que puede tener lugar aunque exista tal actividad, y tener conocimiento de que el dinero procede de ella, porque las alternativas para tal absolución no necesariamente dependen de que no exista delito o no resulte condenado su autor, sino que dependerá de la prueba relativa al blanqueo que se lleve a juicio la condena o absolución por éste.

    Con independencia de otras consideraciones, si leemos los hechos probados, aunque es cierto que sitúan a mediados de 2014 la actividad que da lugar a la condena por el delito de tráfico de drogas, también declaran que los recurrentes "formaban, junto a cuatro personas ya condenadas en firme, de forma concertada, organizada y con una estructura y reparto de tareas en forma piramidal, encabezada por dos personas ya enjuiciadas encargados de proveer las sustancias estupefacientes, seguidos de otras dos personas, encargados de su almacenamiento, transporte y reparto", lo cual, aunque se haya considerado insuficiente para extender a esos años anteriores a 2014 su participación en el delito contra la salud pública, al menos apunta a su relación con los bienes que de dicha actividad realizasen esas otras personas, y es un elemento más, que junto con otros indicios abundan en la idea de un blanqueo de capitales prolongado durante un espacio importante de tiempo, que hace más comprensible la cantidad de inversiones y movimientos de dinero realizados por los condenados, incompatible con los ingresos regulares que pudieran proceder del pago de una pensión y un salario mensual que no llegaba a 2.500 euros, y es que, como explica la sentencia de instancia, que se dé por probado que se vinieran dedicando a la venta de estupefacientes al menos desde mediados de 2014, "no implica, a los efectos del delito de blanqueo que, a través de prueba indiciaria, pueda darse por probado que bienes, ya inmuebles o muebles, ya fungibles, adquiridos con anterioridad a esa fecha, también provengan de la actividad de tráfico de droga", que es la conclusión a la que llega la sentencia de instancia tras el análisis y valoración de una contundente prueba indiciaria.

    3.2. Sentado que el delito de blanqueo no puede quedar vinculado al delito de tráfico de drogas por el que resultaron condenados los recurrentes, la condena por aquel habrá de partir de los hechos que acredite la prueba practicada en juicio, que la hay, por más que se insista en esta casación, como se hizo en apelación, que la condena únicamente se sustenta en las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil que declaró en ese acto, que la Sala ha valorado como prueba de cargo, y que los condenados no tenían más bienes que los ahorros de la pensión de Eladio y del trabajo de Laura, así como de la actividad de compraventa y reparación de automóviles.

    Siendo la prueba de carácter indiciario, la sentencia recurrida hace un repaso por jurisprudencia en relación con el tratamiento de esa prueba en relación con el delito de blanqueo de capitales; sin perjuicio de remitirnos a ella, nosotros podemos citar la STS 703/2016, de 14 de septiembre de 2016, en la que decíamos que "una muy consolidada jurisprudencia (por todas, SSTS de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero de 2000, 31 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

    1. Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

    2. Inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

    3. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes".

    Estos tres requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa: no cabe duda de la vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, por las razones que hemos dicho en el apartado anterior.

    Y tampoco se puede mantener que la actividad regular de los condenados (pensión y salario mensual), justifique unos tan pingües beneficios como los que acredita la prueba practicada que obtuvieron.

    Se vuelve a insistir, como se hiciera en la instancia y se repitiera en apelación, que la pareja tenía, como fuente de ingresos un negocio de compraventa y reparación de automóviles, particular al que la sentencia de instancia da respuesta en su tercer razonamiento, relativo a la valoración de la prueba, cuando, refiriéndose a los ingresos no justificados, dice: "hay ingresos en efectivo desde el año 2012 algunos por importe de hasta 9.000 euros. Según declararon en juicio los acusados, son procedentes de la compra venta de vehículos de ocasión, actividad que no aparece en las declaraciones fiscales de ninguno de los dos acusados", cuestión sobre la que vuelve la sentencia de apelación en su segundo fundamento, cuando, respondiendo a estos alegados ingresos, dice que "nada de los posibles ingresos de esa actividad constan en las actuaciones, es más, nada consta en esas cuentas de esa actividad, nada declararon a Hacienda por ello", lo que, dicho de manera más sencilla, significa que, salvo lo que pudiera aportar el matrimonio de esos ingresos regulares (pensión y salario), ningún otro había.

    Como también se vuelve a insistir en que la finca rústica en que se construyó el hangar en el que se guardaba el ultraligero y la retroexcavadora (bienes éstos que, dicho sea de paso, no es fácil explicar que se pudieran adquirir con esos ingresos regulares) eran del padre de la condenada y la nueva parcela colindante de sus hijas, lo que, igualmente, descarta la sentencia de instancia y ratifica la de apelación, en que se hicieron iguales alegaciones, entre otros pasajes, cuando dice en su fundamento primero, "en esos mismos años previos a 2014, se compraron una retroexcavadora y un ultraligero, así como se construyó un hangar para guardarlo, y una pista de aterrizaje, y todo ello con unos ingresos de 2500 euros mensuales, con una hipoteca, con dos hijas y con una capacidad de ahorro como la que además se iba realizando. Nos encontramos ante los indicios que en este tipo de delitos el TS destaca que son indicativos de que el dinero utilizado para su desarrollo no es de procedencia lícita, sino que proviene de la comisión de un delito que en este caso es el mismo que se ha acreditado se estaba cometiendo desde 2014", o cuando más adelante explica que, "en realidad la finca era de Eladio y su esposa que en fecha de 2020 adquirieron a nombre de su hijas Adelina y Juana la finca colindante en la que construyeron una pista de aterrizaje que parte de la anterior".

    Asimismo, no quedando acreditado que el matrimonio contase con unos ingresos mensuales superiores a 2.500 euros, la sentencia de instancia va exponiendo las razones por las que considera injustificado los incrementos que experimenta su patrimonio, y lo confirma la de apelación con una extensión y fundamento que cumple con creces el juicio de revisión, en la medida que en el fundamento segundo analiza los movimientos en distintas cuentas, explicando las razones por las que es materialmente imposible que procedan de esos ingresos regulares. Nos remitimos a la sentencia recurrida, de la que solo destacaremos alguna de las cantidades que se recogen en ella, que, si con solo ver su importe poca explicación necesitan para concluir que no podían responder a esos ingresos lícitos, para más detalle nos remitimos a la sentencia de apelación.

    Así en la cuenta del Banco de Santander se hacen ingresos en efectivo el 23/12/2015 de 2.000 €, el 05/09/2017 de 4.000 €, el 31/08/2018 de 2.000 €, el 29/10/2018 de 2.000 €, el 16/11/2018 de 1.900 €, el 09/01/2019 de 5.500 €. Se habla de otros ingresos anteriores, como una transferencia el 16/11/2013 de 30.000 €. Y si nos vamos a los hechos probados en ellos se dice que había un saldo de 121.882,37 € a la fecha en que fue ordenado el bloqueo por el Juzgado de Instrucción, cantidades que no encuentran otra explicación que se ser producto de la actividad ilícita a la que se venían dedicando los condenados.

    Destaca la sentencia, también, un ingreso de 52.900 €, por parte de Eladio, y un traspaso de 20.000 a una cuenta de su hija en la que estaba autorizada Laura, que pretendían justificar poniéndolo en relación con los regalos de boda de la hija y pago de su banquete de boda, que descarta que así fuera, y sí, en cambio, concluye que "esa imposición en metálico y esa transferencia no pretendían sino, de nuevo, introducir dinero procedente de su actividad ilícita en el tráfico habitual, ofreciéndole una cobertura legal aprovechando la boda".

    Son, los anteriores, alguno de los elementos que se analizan en las sentencias de instancia y apelación que, si son suficientes para considerar razonable el juicio de revisión de la recurrida, una lectura de ella misma, salvo que se niegue por negar, es reveladora de la propia racionalidad de su fundamentación. De hecho, en el recurso, salvo las genéricas alegaciones en negativo que realiza, no cuestiona el análisis interrelacionado de los indicios que realiza la sentencia de instancia, cuestionando que debiera haberse llevado a cabo de otra manera a como lo realizan, con corrección, las sentencias de instancia y apelación.

    La consecuencia de cuanto se ha dicho no puede ser otra que la desestimación de los recursos.

TERCERO

La desestimación de los recursos lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim, la condena a cada recurrente al pago de las costas ocasionadas con motivo del suyo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Laura y de Eladio contra la sentencia 38/2021, dictada con fecha 13 de septiembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en RPL 28/2021, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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