STS 667/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2020
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 667/2020

Fecha de sentencia: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 31/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Iga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 31/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 667/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 31/2019 interpuestos por Florian representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes; Genaro , representado la Procuradora Dª. Mª Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de D. Rafael Mira Miralles; Gumersindo , representado por el procurador D. Jose Diego Castillo Gómez, y bajo la dirección letrada de D. Gumersindo y Horacio, representado por la procuradora Dª. Inmaculada Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye; y el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de mayo de 2018, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia con el nº 75/2013, por presuntos delitos de blanqueo de capitales, pertenencia a grupo criminal, contra la salud pública, falsedad documental continuada, usurpación de estado civil y tenencia ilícita de armas.

Han sido partes recurridas, Leonardo representado por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y bajo la dirección letrada de D. Ángel de la Guarda Galindo Laorden; y Melchor, representado por el procurador D. José Diego Castillo Gómez.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia incoó Procedimiento Abreviado con el número 75/2013, seguido por un posible delito de blanqueo de capitales, pertenencia a grupo criminal, contra la salud pública, falsedad documental continuada, usurpación de estado civil y tenencia ilícita de armas, contra los acusados; Florian, Genaro, Gumersindo, Horacio, Leonardo Y Melchor , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo de Sala n.° 51/2014, sentencia el 7 de mayo de 2018, con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: Horacio, de nacionalidad británica y sin antecedentes penales, que también utilizaba otras identidades, entre ellas la de Ricardo (identidad de un ciudadano irlandés, como después se relatará), pasó a llamarse Segundo en abril de 2007.

Horacio estaba casado con Amelia (en busca y captura en el presente procedimiento).

Horacio se trasladó a Estados Unidos de Norte-América con anterioridad al año 2003, acompañándolo, para trabajar con él, su cuñado, Jose Daniel - fallecido en España en el año 2015- (hermano de Amelia e hijo de Leonardo).

Según la extradición formulada por las Autoridades Estadounidenses contra Horacio, para su enjuiciamiento en un Tribunal Federal de Florida (autorizada por la Audiencia Nacional en autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal el 29 de noviembre de 2010 y por el Pleno de la Sala de lo Penal el 31 de enero de 2011), Horacio controlaba las siguientes sociedades en dicho país: Internet Health Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems LLC y Global Data Network INC (todas ellas ubicadas en Florida), y habría cometido las presuntas actividades delictivas que fundan la demanda de extradición entre los años 2003 al 2007, ambos incluidos.

En concreto se le atribuye por las autoridades estadounidenses a Horacio que entre el 29 de mayo de 2003 y el 12 de abril de 2007 habría realizado numerosos cargos de distribución de hidrocodona, significándose en la documentación extradicional la venta de unos 50 millones de pastillas que habrían generado unos beneficios de, al menos, 85 millones de dólares. Según la demanda de extradición, en esa actividad atribuida a Horacio, éste habría utilizado las sociedades Internet Health Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems LLC y Global Data Network INC, y páginas webs relacionadas, generándose los beneficios antedichos, que parcialmente habrían sido transferidos a España desde cuentas de las sociedades: Internet Health Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems LLC y Global Data Network INC, y páginas webs relacionadas.

En esa documentación extradicional se reseña la Acusación formal de fecha 20 de diciembre de 2007, donde se recoge que: " El acusado Horacio era, directa o indirectamente a través de propietarios aparentes, el propietario principal y/o el operador, socio o administrador de numerosos negocios con sitios Web en Internet, incluyendo, entre otros: Internet Health Enterprises, LLC (...), Recogneyes Marketing, LLC (...), Precedent Management Systems, LLC (...); y Global Data Network, INC (...) ". Y entre las páginas web relacionadas con la trama investigada en los Estados Unidos se mencionaba: WWW.MEDS123.COM .

Se precisaba en la documentación extradicional: " Los hechos del caso indican que desde por lo menos, principios de 2003 hasta 2007, una organización liderada por Horacio, estuvo involucrada en la distribución ilegal de sustancias controladas (principalmente, hidrocodona, una sustancia controlada del Grupo II) a través de una red de páginas de internet y farmacias basadas en los EE.UU., sitas en todo el territorio, incluyendo los estados de Florida, Maryland, Misuri, Luisiana, California, Michigan, Ohio, Kentucky, Washington, DC y Montana ". (...). " Durante el curso de la conspiración, la web de la organización causó la distribución de 500.000 recetas ilegales para hidrocodona representando casi 50 millones de pastillas".

" También fue parte de la asociación delictuosa que los acusados y otros reclutaran y de hecho reclutaron, tuvieron acuerdos y usaron varias farmacias independientes ubicadas en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares en los Estados Unidos, para despachar las supuestas recetas de hidrocodona y enviar la hidrocodona a los clientes en todos los Estados Unidos".

La acusación formal estadounidense respecto a Horacio recoge diversos cargos: un cargo (cargo nº 1) de asociación delictiva para distribución de hidrocodona, un cargo (cargo nº 62) de asociación delictiva para lavado de dinero, cinco cargos (cargos nº 2 a 6) de uso de lugares para distribución de hidrocodona, veinticinco cargos (los nº 7 a 31) de distribución de hidrocodona y dieciséis cargos (los nº 32 a 47) de uso de instalación para comunicación para la distribución de hidrocodona, catorce cargos (los nº 48 a 61) de uso de números de registro de DEA para la distribución de hidrocodona, veinticuatro cargos (los nº 62 a 86) por transacciones financieras que implicaban ganancias de una actividad ilícita para la distribución de hidrocodona y seis cargos (los nº 87 a 92) por transacciones monetarias con bienes derivados de la asociación delictiva para la distribución de una sustancia controlada, como lo es la hidrocodona.

La hidrocodona (dihidrocodeinona) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1961, tratándose de una sustancia farmacológicamente activa que presenta una actividad apropiada para constituir un medicamento, que está incluida en las listas de estupefacientes sujetos a fiscalización internacional, concretamente en esa Lista I de la Convención (que incluye sustancias que generan un riesgo grave para la salud y gran potencial adictivo), y sometidas a rigurosas medidas de control y fiscalización.

Horacio creó en España, a partir de finales del año 2003, una estructura personal y societaria destinada a recibir los fondos procedentes de la actividad pendiente de enjuiciar en Estados Unidos de Norte-América (fondos que, remitidos desde julio de 2004 a septiembre de 2007, superaron los siete millones de euros), y después canalizarlos con diversos fines: adquirir bienes inmuebles a nombre de sociedades españolas, y, tras ello, poder disponer de los bienes así adquiridos a su voluntad, utilizar parte del dinero recibido en dichas cuentas sociales en su beneficio y para atender su alto nivel de vida, efectuar transferencias a favor de personas físicas o jurídicas (dentro o fuera de España) según sus intereses y voluntad, financiar la actividad de sociedades en España vinculadas con él, ampliar capital social de otras sociedades por él controladas en España, etc..

Para ese objetivo, Horacio usó a personas de su entorno familiar, algunas de las cuales no se enjuician (bien por encontrarse en busca y captura -su propia esposa Amelia-, bien por haber fallecido -su cuñado Jose Daniel, hermano de su esposa e hijo de Leonardo-, bien por no haber sido siquiera localizada -su hermanastra Justa-), pero que por la posición que ostentaron es ineludible referir a fin de facilitar la comprensión de todo el entramado creado. Además, empleó en dichos menesteres a su suegro, Leonardo, así como al primo de su esposa, Melchor, ambos de nacionalidad británicas y sin antecedentes penales.

También utilizó Horacio a una persona de su confianza en España, Florian, de nacionalidad británica y sin antecedentes penales; y contrató a profesionales/asesores en nuestro País, Gumersindo y Genaro, ambos de nacionalidad española y sin antecedentes penales.

Horacio, en España, en los años 2003-2010, no realizó actividad laboral ni empresarial alguna, y en Estados Unidos de Norte-América su capacidad económica estaba vinculada a las sociedades investigadas reflejadas en la demanda extradicional (Internet Health Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems LLC y Global Data Network INC, y páginas webs relacionadas), pero no sólo a éstas (habiendo quedado justificada la existencia de otras sociedades y actividades mercantiles en las que estaría inmerso Horacio).

Los fondos enviados desde las sociedades estadounidenses Internet Health Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems LLC y Global Data Network INC y páginas webs relacionadas, a España, desde el mes de julio de 2004 al mes de septiembre de 2007, alcanzaron los 7.478.345'12 €, y se transfirieron en 156 operaciones de moneda extranjera, resultando que ninguna de las transferencias se dirigió directamente desde las sociedades estadounidenses a cuentas de Horacio en España.

SEGUNDO

Horacio en un primer momento, en el año 2003, ideó la creación de sociedades en España que sirvieran de receptoras de las transferencias económicas procedentes desde Estados Unidos de Norte-América, y tras ello, con el dinero así recibido, se adquirieran bienes inmuebles, pero sin que las receptoras del dinero se convirtieran en titulares de los bienes así comprados, que habrían de aparecer a nombre de una tercera sociedad española, que a su vez perteneciera y fuera administrada por una sociedad constituida fuera de España.

En esa labor Horacio contó con la colaboración activa de su cuñado, Jose Daniel (quien trabajaba con él en Estados Unidos), quien contrató a un gestor administrativo en la zona de Málaga para que asesorase en ese proceder, gestionase la actividad a desplegar y colaborase en la ejecución del objetivo.

La persona contratada resultó ser Gumersindo (en esa época llamado Emilio), gestor administrativo con dominio del idioma inglés y con experiencia en el mundo inmobiliario.

El primer paso para el objetivo pretendido fue constituir dos sociedades por sendas escrituras públicas otorgadas el 3 de diciembre de 2003, haciéndolo Emilio (luego Gumersindo), como mandatario verbal de Jose Daniel, lo que así hizo en Marbella, constituyendo:

- Blueski Internet S.L., y

- Andalucía 2003 Investments Real State S.L.

Constituidas esas sociedades, a partir de julio de 2004 comenzaron a recibirse en sus cuentas operaciones de moneda extranjera, así:

+ En la cuenta nº NUM000 de la que era titular Blueski Internet S.L., desde julio a noviembre de 2004, se recibieron un total de 26 entradas de divisas, ascendiendo a 1.465.570'15 €, desglosadas así:

- de Global Data Network: 10 entradas: 366.323'43 €

- de Internet Health Enterprises: 15 entradas: 1.084.026'36 €

- de Precedent Management Systems: 1 entrada: 15.220,36 €

En esa cuenta nº NUM000 se produjeron 8 operaciones de adeudo entre el 10 de agosto y el 19 de noviembre de 2004, todas ellas abonadas a favor de la cuenta nº NUM001 de Andalucía 2003 Investments Real State S.L., por lo que desde la cuenta de Blueski Internet S.L. a la de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. se traspasaran 1.427.000 €, cuando el total de entradas de divisas en la cuenta de Blueski Internet S.L. ascendió a 1.465.570'15 €.

+ En la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L., desde diciembre de 2004 a octubre de 2005, se recibieron un total de 25 entradas de divisas, ascendiendo a 1.379.464'43 €, desglosadas así:

- Global Data Network: 12 entradas: 430.253'12 €

- Internet Health Enterprises: 11 entradas: 888.823'37 €

- Precedent Management Systems: 2 entradas: 60.387'94 €

En esa cuenta nº NUM001 se produjeron, además, las siguientes operaciones significativas:

- 10-8-2004: ingreso por traspaso cuenta de 490.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 23-8-2004: traspaso cuenta por importe de 200.000 €

- 3-9-2004: ingreso cheques de 212.000 €

- 15-9-2004: ingreso por traspaso cuenta de 280.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 15-9-2004: emisión cheques por importe de 197.397,20 €

- 16-9-2004: recibo caja por importe de 60.000 €

- 21-9-2004: giro/transferencia por importe de 384.853 €

- 22-9-2004: ingreso por traspaso cuenta de 52.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 24-9-2004: recibo caja por importe de 130.000 €

- 6-10-2004: ingreso por traspaso cuenta de 145.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 15-10-2004: ingreso por traspaso cuenta de 23.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 15-10-2004: cheque por compensación por importe de 123.000 €

- 20-10-2004: ingreso por traspaso cuenta de 53.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 20-10-2004: cheque por compensación por importe de 52.600 €

- 27-10-2004: ingreso por traspaso cuenta de 220.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 4-11-2004: cheque por compensación por importe de 250.426,60 €

- 19-11-2004: ingreso por traspaso cuenta de 164.000 € (desde la cuenta de Blueski Internet S.L.)

- 19-11-2004: cheque por compensación por importe de 185.600 €

- 11-12-2004: giro/transferencia por importe de 200.000 €

- 21-12-2004: traspaso cuenta por importe de 60.000 €

- 12-1-2005: traspaso cuenta por importe de 168.000 €

- 15-3-2005: cheque por compensación por importe de 250.426,60 €

- 21-3-2005: cheque por compensación por importe de 250.426,60 €

- 12-4-2005: cheque por compensación por importe de 250.426,60 €

- 12-5-2005: cheque por compensación por importe de 250.426,60 €

- 20-6-2005: cheque por compensación por importe de 250.426,60 €

- 5-10-2005: cheque por compensación por importe de 250.426,70 €

Resultando así que hubo unos ingresos en dicha cuenta entre agosto de 2004 y octubre de 2005 del siguiente tenor: por entradas de moneda desde el exterior 2.027.485'81 € (de los que 1.379.464'43 € procedían de Global Data Network, Internet Health Enterprises y Precedent Management Systems) y por otro tipo de ingresos 1.639.000 € (de los que 1.427.000 € eran por traspasos de Blueski Internet S.L.), lo que supuso un montante global de 3.666.485'81 € (de los que 2.806.464'43 € correspondía a dinero procedente, directa, o indirectamente a través de Blueki Internet S.L., de las sociedades estadounidenses). Una vez con dicho dinero en la cuenta de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. se pudo culminar la operativa, que contó con una actuación paralela, temporalmente iniciada en junio de 2004, con la constitución en Gibraltar, el 15 de junio de 2004, con un capital social de 100 libras esterlinas, de la sociedad Broadwick Investments Company Limited, siendo su único socio y administrador Leonardo.

Dicha sociedad fue constituida por Leonardo, a petición y con las indicaciones de su yerno, Horacio, asistido de Gumersindo.

Leonardo, quien en aquél tiempo residía en Gran Bretaña, recibió la indicación de otorgar poderes a favor de Gumersindo para poder éste actuar en España en nombre de la sociedad gibraltareña, lo que así hizo el 27 de agosto de 2004.

El objetivo de constituir la sociedad gibraltareña no fue otro que el de servir como sociedad instrumental matriz para luego constituir en España la sociedad Restuid Investments S.L.. Y con esa finalidad Gumersindo, en Estepona, el 2 de noviembre de 2004, actuando en nombre de la sociedad gibraltareña, utilizando los poderes a él conferidos el 27 de agosto de 2004, constituyó Restuid Investments S.L., cuyo socio y administrador único era Broadwick Investments Company Limited.

Coincidió así por una parte la constitución de la sociedad gibraltareña Broadwick Investments Company Limited (junio de 2004) con el inicio de las transferencias desde las sociedades estadounidenses a la cuenta de Blueski Internet S.L. (julio de 2004), y por otra parte la creación de la sociedad española Restuid Investments S.L. (noviembre de 2004) con la finalización del proceso de traspaso de fondos desde la cuenta de Blueski Internet S.L. a la cuenta de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (noviembre de 2004) y el comienzo de recepción en esta cuenta de las transferencias desde las sociedades estadounidenses (diciembre de 2004).

Con el dinero ya ingresado en la cuenta nº NUM001 de Andalucía 2003 Investments Real State S.L., se acometió la compra de los siguientes inmuebles y con la misma operativa:

I) El 15 de septiembre de 2004, Jose Daniel, a título personal, firmaba contrato privado de opción de compra con la mercantil Terrazas de Alcántara S.L. de las fincas ubicadas en Estepona (Málaga) nº NUM002 y nº NUM003. El precio era de 640.000 € más IVA (742.400 €), que según el contrato firmado debían pagarse así:

- 170.000 € más 27.200 € de IVA en ese acto mediante talón

- 160.000 € más otros 25.600 € de IVA el 9 de octubre de 2004

- 160.000 € más 25.600 € de IVA el 9 de noviembre de 2004

Realmente la operación se abonó así:

- 197.200 € mediante cheque bancario del Banco de Andalucía de 15 de septiembre de 2004 - coincidente con un cheque por importe de 197.397,20 € de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L. de fecha 15 de septiembre de 2004-

- 123.000 € el 15 de octubre de 2004 -coincidente con un cheque por ese importe de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L. de fecha 15 de septiembre de 2004-

- 185.600 € el 16 de noviembre de 2004 mediante cheque del Banco de Andalucía por importe de 185.600 €, de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.

- 52.600 € el 20 de octubre de 2004 -coincidente con un cheque por ese importe de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L. de fecha 15 de septiembre de 2004-

- 174.000 € el 24 de enero de 2005

A la cuenta de Gumersindo nº NUM004, y desde la sociedad Andalucía 2003 Investments Real State S.L., se le efectuaron dos traspasos, el 12 de enero de 2005 por importe de 168.000 € (desde la cuenta nº NUM001) y el 18 de enero de 2005 por importe de 14.000 €, todo ello para el abono de la adquisición de las fincas antedichas a nombre de Restuid Investments S.L. (el pago de los 174.000 € del 24 de enero de 2005).

Resultando así que el dinero con el que se abonó la compra de las dos fincas procedía de la sociedad Andalucía 2003 Investments Real State S.L., en concreto la suma de 732.400 € (la diferencia entre los 742.400 €, de precio establecido, y los 732.400 €, de precio realmente abonado, atendió a un bonus establecido en el contrato).

Una vez pagadas las dos fincas, en el otorgamiento de la escritura pública de 24 de enero de 2005 como comprador no apareció Jose Daniel, sino que fue Restuid Investments S.L. la que resultó la compradora de las mismas, sociedad que actuó representada por Gumersindo (con el nombre de Emilio) como mandatario verbal, declarándose recibido el precio.

En Londres, Leonardo, administrador único de Restuid Investments S.L., fue convocado para otorgar escritura pública, ratificando la antedicha compraventa el 10 de marzo de 2005.

II) El 24 de septiembre de 2004, Jose Daniel, a título personal, firmó contrato privado en Marbella con Nueva Promotora de Benahavis, para comprar seis parcelas ubicadas en Benahavis (Málaga) nº NUM005, nº 9. NUM006, nº NUM007, nº NUM008, nº NUM009 y nº NUM010, por 2.058.850 € más 165.000 € de IVA (en total 2.388.266 €), que según el contrato firmado debían pagarse así:

- 331.770 € más el 16 % de IVA (384.853,20 €) en ese acto.

- 215.885 € + 16 % IVA (250.426,60 €) en sucesivas entregas con fechas máximas de 24 de octubre de 2004, 24 de noviembre de 2004, 24 de diciembre de 2004, 24 de enero de 2005, 24 de febrero de 2005, 24 de marzo de 2005, 24 de abril de 2005 y 24 de mayo de 2005.

Realmente la operación se abonó así:

- 384.853 € mediante cheque del Banco de Andalucía (después Banco Popular Español) de la cuenta de Gumersindo nº NUM004, fechado el 24 de septiembre de 2004 (previamente se había recibido ese importe en la antedicha cuenta por orden de transferencia de Jose Daniel de fecha 21 de septiembre de 2004 desde la cuenta nº NUM001 de Andalucía 2003 Investments Real State S.L.)

- 250.426,60 €, mediante cheque del Banco de Andalucía, entregado por Jose Daniel, el 4 de noviembre de 2004 -se corresponde con la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.-

- 200.000 € mediante transferencia de Gumersindo ( Emilio) el 15 de diciembre de 2004 desde la cuenta de Gumersindo nº NUM004 del Banco de Andalucía (después Banco Popular Español) -se correspondería en el tiempo con un giro/transferencia previo de 200.000 € el 11 de diciembre de 2004 desde la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.-

- 50.426 € mediante transferencia de Gumersindo ( Emilio) el 23 de diciembre de 2004 de la cuenta de Gumersindo nº NUM004 del Banco de Andalucía (después Banco Popular Español) -se correspondería en el tiempo con la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L., en que se efectúa el 21 de diciembre de 2004 un traspaso de cuenta por importe de 60.000 euros-

- 250.426,60 € el 16 de marzo de 2005 por traspaso con origen en cheque del Banco de Andalucía por ese importe de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.

- 250.426,60 € el 22 de marzo de 2005 por traspaso con origen en cheque del Banco de Andalucía por ese importe de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.

- 250.426,60 € el 12 de abril de 2005 por traspaso con origen en cheque del Banco de Andalucía por ese importe de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.

- 250.426,60 € el 13 de mayo de 2005 por traspaso con origen en cuenta de ordenante Mediterranean Real Estate -se corresponde con la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.-

- 213.426,60 € el 23 de junio de 2005 por transferencia de CAPITAL OCEAN GROUP

- 250.426,70 euros el 5 de octubre de 2005 por traspaso con origen en cuenta de ordenante Mediterranean Real Estate -se corresponde con la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L.-

- 37.000 € el 24 de diciembre de 2005 por ingreso de cheque a cargo del propio banco.

Todo lo cual supuso la suma de 2.388.265 €.

Los cheques y transferencias procedentes de la cuenta de Gumersindo nº NUM004, para el pago parcial de esas fincas, se correspondían con previas transferencias o traspasos recibidos en dicha cuenta procedentes de la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L..

El importe total por dicha compra pagado desde la cuenta nº NUM001 de la que era titular Andalucía 2003 Investments Real State S.L. ascendió a 2.137.859 €, del total de 2.388.265 € pagados.

Por escritura pública de 23 de diciembre de 2005, otorgada en Marbella, Nueva Promotora de Benahavis S.L., a quien vendió las fincas registrales nº NUM005, nº NUM011, nº NUM007, nº NUM008, nº NUM009 y nº NUM010, por 2.058.850 € más IVA -329.416 €- (lo que sumaba 2.388.266 € que la parte vendedora confesaba recibidos), no fue a Jose Daniel sino a Restuid Investments S.L., representada por Gumersindo (en aquella época con el nombre de Emilio) que actúa como mandatario verbal de Restuid Investments S.L..

Justa (hermanastra de Horacio), como administradora única de Restuid Investments S.L., ratificó en escritura pública otorgada en Mazarrón el 6 de marzo de 2006 la anterior escritura pública.

Las entradas de divisas en Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L. procedentes de las sociedades Global Data Network, Internet Health Enterprises y Precedent Management Systems fue por un total de 2.845.034'58 €; se invirtió en las compras de las ocho fincas registrales antedichas 2.870.239 € procedentes de la cuenta de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. mencionada; y el valor total de las ocho fincas adquiridas fue de 3.130.000 € (incluyendo IVA). Fincas que fueron adquiridas, en casi su totalidad, con dinero procedente de la cuenta de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. y esa cuenta se nutrió, casi en su totalidad, con dinero procedente de las referidas sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio (que según la extradición estarían vinculadas al delito contra la salud pública atribuido a Horacio en Estados Unidos). Y esas ocho fincas pasaron a ser propiedad de Restuid Investments S.L..

En paralelo a toda la actuación anterior, el 16 de marzo de 2005 Gumersindo, en nombre de Broadwick Investments Company Limited, vendió, según indicaciones que no procedían de Leonardo, a Justa, hermanastra de Horacio, las 3.010 participaciones sociales de Restuid Investments S.L..

En Londres, Leonardo, administrador único de Restuid Investments S.L., fue convocado para otorgar escritura pública, ratificando la anterior venta de las participaciones, el 22 de julio de 2005.

Justa, mediante escritura pública otorgada el 16 de marzo de 2005, elevaba a públicos los acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria celebrada en la misma fecha, por los cuales Justa cesaba en la administración de Restuid Investments S.L. a Broadwick Investments Company Limited y a su representante Leonardo, nombrándose a sí misma administradora única.

El 23 de diciembre de 2005 (ante el error padecido por parte de Gumersindo al ejecutar las indicaciones a él transmitidas, ya que sólo se pretendía que Justa fuese representante de Restuid Investments S.L., pero no partícipe ni administradora) mediante escritura de anulación de la de compraventa de participaciones, Gumersindo, en nombre de Broadwick Investments Company Limited y de Justa, como mandatario verbal, dejaba sin efecto la escritura de venta de participaciones sociales de 16 de marzo de 2005.

Gumersindo en todo su actuar siguió las instrucciones procedentes de Horacio, ya directamente, ya a través de Jose Daniel, sin que Leonardo le diera indicación ejecutiva alguna.

En escritura pública otorgada en Mazarrón el 4 de agosto de 2006 Justa, como titular del órgano de representación de Broadwick Investments Company Limited, se nombraba a sí misma, como persona física, para ejercer las funciones de administrador único que ostentaba Broadwick Investments Company Limited en Restuid Investments S.L. y apoderaba a Gumersindo para otorgar y firmar cuantos documentos públicos o privados fuesen necesarios, incluso escrituras de subsanación, ratificación o ratificación y retirarlas en las notarías hasta su registro.

En escritura pública de 15 de enero de 2010 otorgada en Cartagena, Ricardo (realmente Horacio) y Victoriano, aparecían como administradores solidarios de Restuid Investments S.L., cuyo nombramiento resultaba del acuerdo adoptado por el socio único de Restuid Investments S.L., la sociedad Broadwick Investments Company Limited, el 15 de enero de 2010.

En escritura pública de 25 de enero de 2010 Justa, nombrada para ejercer el cargo de administradora única de Broadwick Investments Company Limited según escritura pública de 4 de agosto de 2006, se adhería a la escritura pública de 15 de enero de 2010 sobre modificación del órgano de administración de Restuid Investments S.L., nombrándose administradora solidaria junto con los dos anteriores ( Ricardo -realmente Horacio- y Victoriano), quienes junto a ella ejercerían el cargo de forma indefinida.

De esta manera Horacio controló y dirigió todas las actuaciones de Broadwick Investments Company Limited y de Restuid Investments S.L. desde un principio, utilizando para ello personas de su entorno familiar y también al profesional que le asistió desde el año 2003 en ese proceso - Gumersindo-, hasta el extremo de alcanzar Horacio en enero de 2010 la condición formal de administrador solidario de Restuid Investments S.L. (aunque con la identidad del ciudadano irlandés Ricardo), estando autorizado desde enero de 2010 en dos de las cuentas bancarias de la sociedad.

El capital suscrito de Restuid Investments S.L. fue de 3.030 €, sin ninguna ampliación de capital; pese a ello, y sin desembolso de ningún tipo (dado que las ocho fincas fueron pagadas con dinero procedente de Andalucía 2003 Investments Real State S.L.), Restuid Investments S.L. adquirió ocho fincas registrales entre enero y diciembre de 2005, por un valor total de 3.130.000 €.

El domicilio social de Restuid Investments S.L. era el mismo que el de Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (C/ Rafael Alberti 1. Oficina 8, de San Pedro de Alcántara, un despacho profesional que había correspondido hasta el año 2009 a Gumersindo).

Horacio, a través de personas de su entorno familiar (su cuñado Jose Daniel -fallecido en el año 2015-, su suegro Leonardo, y su hermanastra Justa), con la intervención de Gumersindo como profesional, creó, controló y dirigió la operativa económico-societaria descrita.

Leonardo se prestó a su intervención por razones familiares (a petición de su yerno, Horacio, y por residir en el Reino Unido de la Gran Bretaña, cuando su yerno vivía en Estados Unidos de Norte-América), sin que haya quedado acreditado que tuviera ninguna actuación de control o dirección en la operativa descrita, ni que efectuara indicación alguna dirigida a Gumersindo, ni que dispusiera de autorización en cuenta alguna de Restuid Investments S.L., limitándose a firmar aquellos actos jurídicos realizados por otros ( Gumersindo), ratificando éstos cuando se le convocaba para ello, pero sin haber tenido intervención alguna previa en los mismos ni en su gestación.

Gumersindo no sólo intervino desde un principio en la operativa creada, sino que era perfecto conocedor del origen de los fondos procedentes de las sociedades estadounidenses Global Data Network, Internet Health Enterprises y Precedent Management Systems (sabía que el dinero para las inversiones y adquisiciones de bienes procedían de Horacio, y que éste se dedicaba a venta de medicamentos a través de internet), era plenamente consciente de la mecánica y número de las transferencias efectuadas, así como de los posteriores traspasos efectuados desde la cuenta de Blueski Internet S.L. a la de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (llevaba la contabilidad de ambas sociedades y el control de sus operaciones, siendo su despacho profesional el domicilio social de las tres sociedades españolas), y supo que una vez recibido en la cuenta de esta última sociedad el dinero previamente transferido desde Estados Unidos, se procedió a unas compras de bienes inmuebles en España (en las que él intervino activamente).

Gumersindo tuvo conocimiento de las constantes transferencias de divisas que entraron en Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (un total de 51 procedentes de las sociedades estadounidenses mencionadas), y del posterior destino dado a la casi totalidad del dinero así recibido (la adquisición de ocho fincas por parte de la sociedad Restuid Investments S.L., que él mismo había constituido como apoderado de la sociedad gibraltareña Broadwick Investments Company Limited), sirviendo además como intermediario en esas adquisiciones, al recibir en su cuenta transferencias de dinero de Restuid Investments S.L. y que posteriormente él entregó como pago parcial de la compra.

Gumersindo sabía que con el dinero ingresado en la cuenta de Andalucía 2003 Investments Real State S.L. se acometió la compra de los ocho inmuebles, con una operativa de la que no sólo era conocedor (participó en las gestiones de compra), sino en la que prestó su contribución como intermediario para abonar sumas correspondientes a dichos pagos (sumas que previamente había recibido en cuenta de su titularidad).

Gumersindo no sólo era conocedor de los dos iniciales contratos privados de compraventa de las ocho fincas suscritos en septiembre de 2004 por Jose Daniel a título personal, fijando precios y condiciones de pago, sino que también supo, al intervenir él personalmente, que una vez pagadas las fincas, en el otorgamiento de las escrituras públicas de adquisición, no apareció Jose Daniel, sino la sociedad Restuid Investments S.L. como compradora, y, además, teniendo como mandatario verbal de la sociedad al propio Gumersindo.

También Gumersindo intervino personalmente en las operaciones desplegadas para la sustitución de Leonardo en Restuid Investments S.L., así como en la venta de las participaciones de la misma a la hermanastra de Horacio, Justa (vendiéndose las participaciones por algo más de 3.000 €, cuando en ese momento la sociedad era ya titular de bienes inmuebles que superaban los 700.000 €), y posteriores actuaciones relacionadas.

Gumersindo en todo su actuar seguía las instrucciones procedentes de Horacio, ya directamente, ya a través de Jose Daniel.

Gumersindo llevó la contabilidad de las mercantiles Blueski Internet S.L., Andalucía 2003 Investments Real State S.L. y Restuid Investments S.L., hasta que Genaro se hizo cargo de ellas. Y mantuvo contactos con Genaro en orden a actuaciones pendientes con Gibraltar derivadas de Broadwick Investments Company Limited (reclamaciones, traslado de documentos) y para lograr la devolución del IVA del año 2005 en la operación de compra de inmuebles por Restuid Investments S.L., lo que se extendió hasta el año 2007.

En toda la operativa descrita, de la que Gumersindo no sólo era conocedor, sino activo protagonista, y a la que además contribuyó como gestor administrativo con experiencia en la actividad inmobiliaria relacionada con ciudadanos extranjeros, Horacio, pese a ser el real titular de todo el dinero utilizado en la referida operativa y la persona que decidía el modo de proceder (lo que era conocido por Gumersindo), no apareció en ninguna de las sociedades creadas y tampoco en ninguna de las operaciones efectuadas.

TERCERO:

TERC. A.

En un momento determinado del año 2004 Horacio decidió complementar la actuación expuesta con anterioridad (a través de las sociedades Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L., como receptoras de transferencias, y Restuid Investments S.L., como titular de los bienes inmuebles adquiridos, y en las que había tenido un papel relevante como profesional Gumersindo), con otra, en la que utilizó a una persona de su plena confianza, Florian, y a otro profesional, Genaro (asesor fiscal y contable), ambos residentes en Murcia.

Genaro, al hacerse cargo del entramado creado por Horacio en España, advirtió sus debilidades y riesgos, aconsejando a Horacio en principio crear una sociedad en España, lo que se llevó a cabo con la constitución de Euromarketing Investments S.L. en agosto de 2004, y le hizo una propuesta, por la cual, tras exponerle que la forma de funcionar en ese momento no le gustaba, porque no había planificación, y sin ella, al tratarse de grandes capitales, difícilmente se podría llevar el control efectivo, le advertía que no se podía estar mandando transferencias de fondos conforme a las necesidades porque al final siempre habría problemas, sugiriéndole tener una reunión con sus asesores o abogados para conocer su situación fiscal y la posibilidad de establecer algún tipo de sociedad en Panamá o cualquier otro país, y señalando que sus sugerencias eran: "Olvidamos por un momento la sociedad de Panamá y la sustituimos (de momento) por una S.A. en España.

Tus empresas USA enviarían fondos a una S.A. que sería la principal. Toda transferencia de fondos desde USA a esta sociedad lleva aparejada una escritura de capital (1,2 % gastos) ... al mismo tiempo tus empresas de USA te transfieren fondos a una cuenta personal tuya donde Fausto tenga autorización. Esta cuenta sería exclusiva para tus gastos personales en España o para lo que quieras disponer (caballos, coches, "juguetes").

Para cada zona donde intentes operar (Murcia, Granada...) trabajaríamos con una S.L. (de pequeño tamaño) que se abastecería de fondos de la empresa principal (española o panameña), el motivo sería diversificar el riesgo. Todas las empresas, en el momento en que tengan beneficios, revertirían a la empresa principal, capital más los intereses que acordemos. Al mismo tiempo a ti (o a quien decidas) te pagarían un sueldo en calidad de administrador. El ahorro fiscal sería del 10 %.

Para el resto de las propiedades de uso propio que vayas a adquirir crearíamos una sociedad patrimonial a nombre de residentes españoles. Por ej el apartamento de la Azohía (o cualquier otra vivienda) lo compra esa sociedad (repito, los socios deben ser residentes en España), tal y como lo tienes ahora mismo de venderlo pagarías como persona física un 35 % de ganancias de capital. Una sociedad patrimonial pagarías un 15 % y los socios ya no pagarían nada.

La otra solución sería más sencilla, suprimiendo esa sociedad "puente" y trabajando directamente desde USA".

Estrategia o planificación que se vio proyectada en lo sucedido a partir del año 2005:

- Florian, residente en España, fue autorizado en cuentas personales de Horacio;

- no sería hasta junio de 2005 en que empezaron a recibirse las transferencias de las sociedades estadounidenses Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing en las cuentas de Euromarketing Investments S.L. (sin perjuicio de dos transferencias efectuadas el 16 de febrero de 2005 desde dos de esas sociedades directamente a una cuenta personal de Florian, por 152.392'98 €);

- en julio de 2005 se constituyó la sociedad Med Executive Villas S.L. (en la zona de Murcia), que recibiría una financiación casi completa por parte de Euromarketing Investments S.L.;

- en abril de 2006 se constituyó la sociedad Palmilla Homes S.L.. (en la zona de Granada), que recibiría una financiación completa por parte de Horacio y tangencialmente de Euromarketing Investments S.L. (abonos a favor de la empresa Limpiezas Salobreña -encargada de la construcción de una vivienda en una de las fincas de Palmilla Homes S.L.-);

- en marzo de 2006 se produjo la sustitución en la administración y titularidad de Restuid Investments S.L. (con fincas en la zona de Málaga), de Leonardo Leonardo (residente en Gran Bretaña), por la hermanastra de Horacio, Justa (residente en la zona de Murcia);

- en mayo de 2007 se constituyó la sociedad Murcia 2010 Scenery S.L. (en la zona de Murcia) -que no llegó a tener actividad económica/patrimonial/societaria-, recibiendo en una de sus cuentas una transferencia de Euromarketing Investments S.L. en diciembre de 2007 por 1.000 €, pero siendo su socio único, y administrador, Horacio, y apoderado/administrador Florian;

Existía interdependencia económica entre varias de esas sociedades:

+ Med Executive Villas S.L. recibió una transferencia, el 10 de noviembre de 2007, remitida desde Restuid Investments S.L., por importe de 20.000 €;

+ Med Executive Villas S.L. recibió de Euromarketing Investments S.L. 593.000 € entre el 31 de agosto y el 8 de noviembre de 2005, y 129.492'46 € más desde el 2 de febrero de 2006 al 7 de diciembre de 2007, lo que hizo un total de 722.492'46 €;

+ desde Euromarketing Investments S.L. se efectuaron transferencias: con relación a Limpiezas Salobreña S.L.- Melchor de 50.000 € el 16 de febrero de 2007 y respecto a Limpiezas Salobreña S.L. de 45.927,64 € el 11 de junio de 2007 (relacionado todo ello con la sociedad Palmilla Homes S.L.);

+ en la cuenta de Euromarketing Investments S.L. nº NUM012 hubo pagos a Lina (el 5 de julio de 2005, pagaré de 20.000 €), persona que aparecía repetidas veces en la relación de cargos de una de las cuentas personales de Florian (en la nº NUM013 se produjeron siete cargos por transferencias o pagarés a favor de la citada Lina entre el 10 de diciembre de 2004 y el 20 de junio de 2005 por más de doscientos mil euros en total);

+ desde la cuenta de Silvente Asesores S.L. en Cajamar el 4 de agosto de 2009 se efectuó una transferencia por importe de 35.000 € a favor de la mercantil Euromarketing Investments S.L., en concepto de " Pago deuda Cajamar Euro Marketing & Investment, S.L.U." (coincidiendo con un ingreso previo de dinero en dicha cuenta derivado de la venta de la finca nº NUM014 de Palmilla Homes S.L.);

+ se abonó a Euromarketing Investments S.L. 65.046,73 € bajo el concepto "beneficio del 10%" por la venta de la finca nº NUM014 de Palmilla Homes S.L..

Estrategia o planificación reforzada con los siguientes documentos informáticos encontrados en poder de Genaro en su asesoría, con ocasión de la entrada y registro efectuada en junio de 2010:

- En la Carpeta archivos "barryconsejos", generado el 19 de mayo de 2006: "Asunto: abrí una cuenta a nombre de Palmilla Homes y quiero abrir otra a nombre tuyo y de Amelia. Por favor dime cuando vas a realizar la transferencia para Palmilla Homes. A tu cuenta particular bastaría con que transfirieras 100.000 $

Re: Granada y Marbella:

Tan pronto hayas transferido los fondos voy a ir a Salobreña para ver la situación ahí y explicar a Melchor y a los constructores cómo vamos a trabajar. He planeado ir la semana del 29 de mayo al 2 de junio.

De Salobreña iré a Marbella, me reuniré con el abogado y con dos arquitectos de la zona. Quiero cancelar dos de las sociedades que tenéis (si es posible) y trabajar solo con una.

Mi idea sobre Marbella es empezar a construir una vivienda sola... se cometerán errores con una, no con tres.

Re: otras inversiones:

Siguiendo con lo que me comentaste en Florida sobre futuras inversiones, te comento lo siguiente:

De junio a septiembre tengo planeado viajar a R. Dominicana, Bulgaria, Chipre y Croacia. La idea es encontrar inversiones rentables. A título personal quiero comprar un terreno en la R. Dominicana (50 $/m2) y un apartamento en Bulgaria (60.000 €), dime si puedes estar interesado.

Re: my fee:

Actualmente yo te estoy facturando 200 € al mes más IVA. Debes entender que no es suficiente para el trabajo que estoy desempeñando, he pensado en 1500 € /mes. Confírmame si estas conforme".

- Y sobre las entradas de dinero de Horacio desde Estados Unidos de Norte-América y otros extremos, el documento fechado el 5 de octubre de 2007: "en la reunión de 5 de octubre de 2007 se trataron los siguientes puntos y se tomaron los siguientes acuerdos:

Reunidos: Leonardo, Florian y Genaro.

Asunto: entregas realizadas hasta la fecha desde USA: exponía lo que a su vez antes le había comentado a Segundo: lo hecho hasta la fecha en Marbella está francamente mal... los fondos se habían transferido desde América a Blueski; la sociedad constituida en Gibraltar ( Broadwick) era la socia mayoritaria de Restuid & Investments y que Restuid era la propietaria de los terrenos y de los proyectos, con el dinero que le ha prestado Blueski, así como que el principal problema es que, "con arreglo a nuestra legislación, se debe acreditar la procedencia de todos los fondos enviados. Tenemos el detalle de todas las transferencias realizadas hasta la fecha tanto a Marbella y a Murcia. Le hemos solicitado a Segundo los balances... su contable Fulgencio quien se comprometió a enviarnos toda la información desde el 2003 hasta la fecha".

"Asunto Marbella/Murcia" se expone el traslado de la sociedad a Murcia por los problemas con los bancos de Marbella y los "actuales asesores"; la contabilidad se llevará desde Mazarrón, cobrando 200- 300 € al mes de honorarios Genaro"

"Asunto IVA": se exponía como Gumersindo había solicitado la devolución en 2005 y que los fondos acababan de llegar, el problema de Restuid es que "si no vende alguna propiedad, con arreglo a nuestra ley del IVA, deberá devolver esa cantidad a Hacienda". Se acordó vender una de las propiedades en construcción a un amigo de Irlanda".

El primer paso fue la constitución, como se ha indicado, en escritura pública otorgada en Mazarrón el 10 de agosto de 2004, por Florian, como mandatario verbal de Horacio, de la sociedad Euro Marketing Investments S.L. Unipersonal (luego Euromarketing Investments S.L. por escritura pública de 17 de octubre de 2005 otorgada por Florian, como apoderado de Horacio, que cambiaba la denominación social a Euromarketing Investments S.L., interviniendo como intérprete Genaro), con un capital social de 3.010 participaciones sociales, de 1 € de valor nominal cada una, suscritas por Horacio.

Por escritura pública otorgada el 23 de mayo de 2005 Horacio ratificó la escritura pública otorgada el 10 de agosto de 2004 y otorgó amplios poderes a Florian para dirigir, administrar, actuar en nombre de la sociedad o celebrar contratos, entre otras facultades (en la escritura de 23 de mayo de 2005 intervino como intérprete Genaro).

Como administrador único actuó Horacio desde el 10 de agosto de 2004, y como apoderado Florian desde el 23 de mayo de 2005.

Euromarketing Investments S.L. tuvo cuatro ampliaciones de capital, y en todas las escrituras públicas intervino Florian, como mandatario verbal o apoderado de Horacio, y como intérprete Genaro:

- Por escritura pública de 6 de febrero de 2006 aumentó el capital social en 180.000 € mediante "ingreso" en la cuenta nº NUM012 de Cajamar el 3 de febrero de 2006.

- Por escritura pública de 27 de abril de 2006 aumentó el capital social en 375.000 € mediante "ingreso" en la cuenta nº NUM012 de Cajamar el 26 de abril de 2006.

- Por escritura pública de 1 de agosto de 2006 aumentó el capital social en 340.000 €, mediante "ingreso" en la cuenta nº NUM015 de Cajamar el 25 de julio de 2006.

Realmente todo el dinero dirigido a las ampliaciones de capital procedía de previas entradas de dinero de las sociedades estadounidenses Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing recibidas en las cuentas de Euromarketing Investments S.L..

- Por escritura pública de 14 de junio de 2007, Florian como mandatario verbal de Horacio, y a su vez como apoderado de Jose Daniel, interviniendo como intérprete Genaro, llevó a cabo otra ampliación del capital social, mediante la aportación a la mercantil, por parte de Jose Daniel de las fincas:

- Nº NUM016, en Mazarrón, URBANIZACION000. Valorada en 75.995 €.

- Nº NUM017, en Mazarrón, URBANIZACION000. Valorada en 75.995 €.

El capital social quedaba fijado en 1.050.000 €.

La escritura pública de 14 de junio de 2007 fue ratificada por Horacio, administrador único de Euromarketing Investments, en escritura pública de 10 de marzo de 2008, completada por otra de 17 de junio de 2008, interviniendo como intérprete Genaro en la primera escritura pública.

En la creación de Euromarketing Investments S.L. intervino Genaro, así como en las escrituras públicas reseñadas (en las que aparecía formalmente como traductor), siendo él quien controlaba las operaciones de incremento de capital social y los movimientos de dinero en cuentas bancarias, ya que Florian era el ejecutor de las mismas, pero se orquestaban por Horacio, por entonces residente en Estaos Unidos, y Genaro.

Constituida Euromarketing Investments S.L. en agosto de 2004, no fue sino a partir de junio de 2005, y hasta septiembre de 2007, que dicha sociedad recibió transferencias desde Estados Unidos de las sociedades vinculadas en dicho país con Horacio y que constituyen razón y objeto de la demanda de extradición (Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing).

Las cuentas de Euromarketing Investments S.L. en Cajamar con movimientos especialmente significativos y que recibieron las operaciones de moneda extranjera desde las sociedades antedichas fueron:

- la nº NUM012, abierta por Florian (apoderado) el 31 de agosto de 2004, en la que estaban autorizados Horacio -desde el 31 de agosto de 2004- y Florian -desde el 14 de diciembre de 2005-, siendo Horacio administrador único de la sociedad y Florian apoderado, actuando ambos de forma indistinta. En esta cuenta se recibieron las transferencias desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de junio de 2006.

- la nº NUM015, abierta el 7 de julio de 2006 y cancelada el 21 de agosto de 2009, en la que estaban autorizados Horacio y Florian, siendo Horacio administrador único de la sociedad y Florian apoderado, actuando ambos de forma indistinta. En esta cuenta se recibieron las transferencias desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007.

I) La cuenta de Cajamar nº NUM012, desde el 30 de junio de 2005 al 12 de junio de 2006 recibió 37 operaciones de entrada de dinero procedentes desde las sociedades/portales estadounidenses que la documentación extradicional vincula o relaciona con Horacio en la operativa allí investigada por presunto delito contra la salud pública, con la siguiente distribución y resultado global:

- Global Data Network: 12 operaciones por un importe de 547.182,66 €;

- Meds Com Na: 5 operaciones por un importe de 435.449,15 €;

- Internet Health Enterprises: 12 operaciones por un importe de 988.534,44 €;

- Precedent Management Systems: 6 operaciones por un importe de 308.389 €;

- Recogneyes Marketing: 2 operaciones por un importe de 36.162,94 €.

Todo ello suma 2.315.718'19 €.

Además, desde esa cuenta se efectuaron las siguientes operaciones:

- 31-8-2005: transferencia a favor de Med Executive Villas por 160.000 €.

- 6-9-2005: transferencia a favor de Med Executive Villas por 100.000 €.

- 8-11-2005: pagaré a favor de Med Executive Villas por 333.000 €.

- 2-2-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM018 (de Med Executive Villas) por 1.000 €.

- 2-2-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM013 (de Florian) por 4.000 €.

- 17-2-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM018 (de Med Executive Villas) por 10.000 €.

- 17-2-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM013 (de Florian) por 5.000 €.

- 20-2-2006: transferencia a favor de Florian por 10.000 €.

- 10-3-2006: transferencia a favor de Med Executive Villas por 10.000 €.

- 12-4-2006: factura Med Executive Villas marzo, transferencia de 5.220 €.

- 17-4-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM013 (de Florian) por 10.000 €.

- 17-5-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM013 (de Florian) por 3.000 €.

- 2-6-2006: ingreso de 50.000 € de Horacio.

- 15-6-2006: transferencia a favor de la cuenta NUM013 (de Florian) por 10.000 €.

- 15-6-2006: ingreso de 20.000 € de Horacio.

Igualmente se ordenaron salidas de divisas desde esa cuenta de Euromarketing Investments con los siguientes destinatarios (entre otros):

- Jose Daniel, 10 salidas a Reino Unido por 208.000 € entre el 17-1-1006 y el 16-6-2006

- Recogneyes Marketing, 1 salida a EEUU por 175.000 € el 16 de diciembre de 2005.

Esta cuenta, desde enero de 2007, apenas tuvo movimientos significativos, presentando saldos mínimos.

II) La cuenta en Cajamar nº NUM015 de la sociedad Euromarketing Investments recibió, entre el 27 de julio de 2006 y el 11 de septiembre de 2007, 66 operaciones de entrada de dinero procedentes de Estados Unidos desde las sociedades estadounidenses que la documentación extradicional vincula o relaciona con Horacio en la operativa allí investigada por presunto delito contra la salud pública, con la siguiente distribución:

- Global Data Network Inc: 18 operaciones por un importe de 643.144'87 €.

- Internet Health Enterprises LLC: 29 operaciones por un importe de 1.082.015'26 €.

- Precedent Management Systems LLC: 11 operaciones por un importe de 307.169'79 €.

- Recogneyes Marketing LL: 8 operaciones por un importe de 132.869'45 €.

El importe global de esas cantidades ascendió a 2.165.199'37 €.

Esa cuenta se nutría básicamente de ingresos de operaciones de moneda extranjera, sin perjuicio de alguna transferencia desde cuentas de sociedades (como Restuid Investments S.L. el 2 de noviembre de 2007 por 50.000 €) o del propio Horacio.

Desde esa cuenta nº NUM015 se efectuaron, además de operaciones de salida de dinero hacia el exterior, multitud de transferencias y/o abonos de cargos vinculados a cuentas de Horacio (nº NUM019), Florian (nº NUM013), Murcia 2010 Scenery S.L., Med Executive Villas S.L., Palmilla Homes S.L., Ocean Group, o Restuid Investments S.L. (el 4 de agosto de 2006 se reflejó un cargo de 12.000 € como provisión de fondos para tramitación de Restuid Investments a Silvente Asesores) o gastos ajenos a una actividad comercial (caballos, Iberdrola, tarjetas bancarias).

Con relación a Limpiezas Salobreña S.L.- Melchor hubo una transferencia a su favor de 50.000 € el 16 de febrero de 2007 y una transferencia a favor de Limpiezas Salobreña S.L. de 45.927,64 € el 11 de junio de 2007.

De la cuenta nº NUM015, entre el 27 de julio de 2006 y el 5 de noviembre de 2007, se produjeron 24 transferencias a favor de Horacio, por un importe de 722.310,83 €.

El importe total recibido en las dos cuentas reseñadas de Euromarketing Investments S.L. procedente de las sociedades estadounidenses Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing ascendió a 4.480.917'56 €, sin que hubiera razón económica o societaria real que justificase alguna de las 103 transferencias que dieron lugar a ese importe global.

Desde el punto de vista patrimonial la sociedad Euromarketing Investments S.L., además de las dos fincas incorporadas a su patrimonio como ampliación de capital el 14 de junio de 2007, adquirió tres propiedades en Gea y Truyols (Murcia), actuando en todas ellas representada por Florian, en virtud de apoderamiento otorgado por Horacio:

- Finca registral nº NUM020, comprada por Euromarketing Investments S.L., en escritura pública de 18 de mayo de 2006, por 226.525 €.

- Finca registral nº NUM021, comprada por Euromarketing Investments S.L., en escritura pública de 18 de mayo de 2006, por 223.475 €.

- Finca registral nº NUM022, comprada por Euromarketing Investments S.L., en escritura pública el 26 de junio de 2006, por 210.000 €.

Previas a esas adquisiciones Florian acudió en Murcia al asesoramiento del abogado Antonio Carrión Molina y del arquitecto Florentino, para un proyecto de construcción en dicha zona, en la que Florian ya tenía un inmueble, y todos ellos, junto con Genaro, se trasladaron en marzo de 2006 hasta Florida para tratar el tema de la viabilidad de nuevas inversiones inmobiliarias por parte de Horacio.

Se iniciaron construcciones en dichas fincas, y a raíz de problemas en las obras que se estaban ejecutando, Florian realizó un segundo viaje a Florida para contactar con Horacio, ésta vez sin verse acompañado de Genaro. Finalmente, el proyecto del arquitecto Florentino no llegó a dar ningún fruto.

El entramado económico creado con los ingresos en las cuentas de Euromarketing Investments S.L. atendió a los siguientes parámetros:

- se nutrió fundamentalmente de operaciones de moneda extranjera (unas de origen innominado, pero otras, y muy relevantes desde el punto de vista económico -4.480.917'56 €-, se correspondían con transferencias desde las sociedades estadounidenses investigadas en dicho país según la demanda de extradición: Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing); - con el dinero así ingresado se realizaron unas disposiciones de dinero con muy plural destino individual (tanto en beneficio directo de Horacio o de su entorno familiar -como Jose Daniel-, como a favor de la persona de su confianza en España - Florian-), sin causa justificada de carácter societario, y afrontándose gastos propios de una economía doméstica de alto nivel económico (con relación a Horacio);

- se utilizó parte del dinero existente en las cuentas de Euromarketing Investments S.L. para financiar a sociedades del entramado societario creado en España vinculado a Horacio (Murcia 2010 Scenery S.L., Med Executive Villas S.L., Palmilla Homes S.L. o Restuid Investments S.L.) o para afrontar abonos de operaciones relacionadas con alguna de ellas (a favor de Limpiezas Salobreña - relacionada con Palmilla Homes S.L.);

- para las tres ampliaciones de capital de Euromarketing Investments S.L. realizadas en metálico, se utilizó dinero que se correspondía con transferencias desde las sociedades estadounidenses investigadas en dicho país según la demanda de extradición, recibidas en las cuentas de Euromarketing Investments S.L. en días inmediatamente anteriores a los "ingresos" por ampliación de capital social;

- se adquirieron, con dinero de una de las cuentas de Euromarketing Investments S.L., tres bienes inmuebles en la zona del municipio de Murcia, en Gea y Truyols, en el año 2006.

El entramado descrito era decidido por Horacio (generador del caudal económico derivado de las transferencias desde las sociedades estadounidenses investigadas en dicho país según la demanda de extradición: Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing), contando con la intervención directa de Florian (quien se encontraba en España y actuó en la casi totalidad de las operaciones antedichas, además de estar autorizado en las cuentas que recibían las transferencias y desde las que se distribuían los fondos) y con el control/supervisión de Genaro (dada su intervención personal directa en algunas de las operaciones, y la documentación de la que disponía en su asesoría Silvente Asesores con relación a toda la operativa desplegada).

-Euromarketing Investments S.L. fue utilizada por Horacio, desde mediados del año 2005, como la vía esencial de entrada en España del dinero procedente de las sociedades estadounidenses Global Data Network Inc, Precedent Management Systems LLC, Internet Health Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LL (sin causa económica real que amparase las 103 transferencias efectuadas), investigadas en Estados Unidos de Norte-América en el marco de la causa por presunto delito contra la salud pública atribuido a Horacio en dicho país, sirviendo como vía de distribución del dinero así recibido para atender necesidades económicas del propio Horacio en España, efectuar diversas transferencias (para España y para fuera de España) a favor de personas de su entorno personal y familiar, financiar a otras sociedades relacionadas con Horacio en nuestro país y atender operaciones vinculadas con ellas, realizar ampliaciones de capital social de Euromarketing Investments S.L., así como adquirir bienes inmuebles a nombre de dicha sociedad (ya por aportación social, ya por adquisición directa, en todo caso haciendo uso de personas de su entorno familiar y de confianza, Jose Daniel -su cuñado- y Florian).

Euromarketing Investments S.L. carecía de vida societaria autónoma y propia, distinta a la de su real titular, Horacio, y fue un instrumento en manos de éste para alcanzar sus objetivos económico-financieros, respondiendo a la estrategia pergeñada en el año 2004 al hacerse cargo Genaro del entramado creado por Horacio en España.

TERC. B.

En el entramado societario generado para facilitar el objetivo de Horacio en España, existieron otras sociedades (además de una constituida en Estados Unidos de Norte-América con representante legal en España), donde tuvieron presencia destacada el propio Horacio, Florian y Genaro, además de terceras personas relacionadas con ellos, como Melchor (ciudadano británico, sin antecedentes penales, primo de la esposa de Horacio, Amelia).

A) Med Executive Villas S.L..

Med Executive Villas S.L. fue constituida el 18 de julio de 2005 en Mazarrón por Florian, siendo él el único socio y su administrador. Partía de un capital social de 110.000 €, desembolsado mediante la aportación de la finca nº NUM023, sita en Gea y Truyols, Murcia.

En la constitución de esta sociedad intervino de forma decisiva Genaro, además de aparecer como traductor en la escritura pública de constitución.

Med Executive Villas S.L. recibió en su cuenta nº NUM018, abierta el 26 de agosto de 2005, dos transferencias de la cuenta nº NUM012 de Euromarketing Investments S.L., que se abonaron en las siguientes fechas:

- 31-8-2005: 160.000 €

- 6-9-2005: 100.000 €

Además, el 8 de noviembre de 2005 recibió 333.000 € a su favor mediante un pagaré de Euromarketing Investments S.L..

Desde el 2 de febrero de 2006 al 7 de diciembre de 2007 recibió un total de 24 transferencias desde cuentas de Euromarketing Investments S.L. por un global de 129.492'46 € y de Restuid Investments S.L. el 10 de noviembre de 2007 una transferencia por 20.000 € (dos sociedades vinculadas con Horacio).

Med Executive Villas S.L. fue sostenida financieramente, de modo fundamental, por Euromarketing Investments S.L., especialmente en su inicio, al ingresársele 593.000 euros entre el 31 de agosto y el 8 de noviembre de 2005.

Esta sociedad, aunque formalmente titularidad de su único socio y administrador, Florian, su actividad económico-societaria dependía de Euromarketing Investments S.L. en casi su totalidad (se le ingresó por dicha sociedad 722.492'46 €).

La finca nº NUM023, único patrimonio social de la sociedad Med Executive Villas S.L., formó parte de la operación "fallida" de julio/agosto de 2008 de venta masiva de propiedades de Horacio, y de las sociedades españolas relacionadas con él, a Winfox Consulting S.L..

B) Palmilla Homes S.L..

La sociedad Palmilla Homes S.L. tuvo su antecedente en la adquisición de dos fincas en Salobreña (Granada):

- En primer lugar, la finca nº NUM014, adquirida por Melchor (primo de Amelia -esposa de Horacio-), el 27 de abril de 2005, por 110.000 € (más gastos), con dinero procedente de una transferencia de Horacio (sin que se haya acreditado tenga su origen en alguna de las sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio y la investigación seguida en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública).

En esa finca se inició la construcción de una vivienda, contratándose la obra con la empresa constructora Limpiezas Salobreña.

Los fondos que se fueron recibiendo para acometer la edificación en la parcela procedían también de Horacio y eran controlados por Genaro, que autorizaba/supervisaba los pagos, llegando a construirse el 68 % de la edificación contratada con Limpiezas Salobreña.

- En segundo lugar, se produjo la adquisición de la finca nº NUM024, comprada por Amelia (esposa de Horacio), representada por Melchor, en escritura pública de 31 de mayo de 2005, por 350.000 €; escritura que fue ratificada por Amelia en otra de fecha 16 de junio de 2005.

Una vez compradas las fincas registrales nº NUM014 y nº NUM024 entre abril y mayo de 2005, e iniciadas las obras en la finca nº NUM014 (todo ello con financiación de Horacio), éste, con el asesoramiento e intervención de Genaro, decidió constituir la sociedad Palmilla Homes S.L., a la que se aportarían las dos fincas reseñadas, y a tal fin, por escritura pública otorgada en Mazarrón el 12 de abril de 2006 por Melchor, en su propio nombre y en representación de Amelia, se constituyó Palmilla Homes S.L..

Palmilla Homes S.L. contaba con un capital social inicial de 498.000 €, mediante la aportación de las fincas registrales nº NUM014 y nº NUM024, dividido en participaciones de 1 € (atribuyéndose 122.000 a Melchor y 375.999 a Amelia - valores otorgados a las fincas que formalmente aportaban-), y suscribiendo Horacio la participación restante (1 €).

Se nombró administradora única a Amelia y apoderado a Melchor (ambos desde el 12 de abril de 2006).

Hubo una ampliación de capital, por importe de 250.000 €, el 22 de junio de 2006, efectuado por Amelia; resultando el capital finalmente suscrito de 748.000 €.

Palmilla Homes S.L. abonó en el año 2006 a la empresa constructora Limpiezas Salobreña 172.407,86 € y 63.049,54 € más en el año 2007, momento en el que la obra se paralizó, dejando pendiente de abono unos 22.000 €.

Desde la cuenta nº NUM015 de Euromarketing Investments se efectuó con relación a Limpiezas Salobreña S.L.- Melchor una transferencia a su favor de 50.000 € el 16 de febrero de 2007 y respecto a Limpiezas Salobreña S.L. otra transferencia a su favor de 45.927,64 € el 11 de junio de 2007.

Las fincas nº NUM014 y nº NUM024, formaron parte de la operación "fallida" de julio/agosto de 2008 de venta masiva de propiedades de Horacio, y de las sociedades españolas relacionadas con él, a Winfox Consulting S.L.. En esa operación no intervino Melchor, ni tuvo conocimiento de la misma (haciéndolo en nombre de Palmilla Homes S.L. Florian, con poderes al efecto).

Palmilla Homes S.L. era titular de la cuenta de Cajamar nº NUM025, abierta el 15 de junio de 2006, en la que estaban autorizados Amelia y Florian (que ninguna relación tenía con la sociedad). Y desde esa cuenta se transfirieron a la cuenta de Horacio nº NUM019 100.000 € el 20 de noviembre de 2006 y 15.000 € el 21 de noviembre de 2006.

Palmilla Homes S.L. también era titular de la cuenta del Banco Santander, sucursal de Mazarrón, nº NUM026, aperturada el 3 de julio de 2008, en la que figuraban como apoderados Horacio y Amelia.

En esa cuenta se ingresó el dinero procedente de la venta de las dos propiedades de Salobreña (fincas registrales nº NUM024 y nº NUM014) en el año 2009.

La mayor parte del dinero recibido en esa cuenta procedente de las ventas de las fincas fue transferida entre abril y agosto de 2009 a personas vinculadas a Horacio (pero no a Melchor) y a una empresa de inversión relacionada con Horacio, así:

- Jose Daniel (su cuñado) más de 37.000 €.

- Amelia (su esposa) más de 136.000 €.

- MMS Ten Ninety Five Fond Plc en la SOCIETE GENERALE MAROCAINE DE BANQUES más de 445.000 € (MMS Ten Ninety Five Fond Plc se corresponde con la firma Morgan Montague Slade -MMS- controlada por Victorio, uno de los apoderados de Winfox Consulting S.L. del 25 de septiembre de 2008 al 15 de abril de 2009)

La contabilidad de Palmilla Homes S.L. la llevaba Genaro.

La finca nº NUM024 fue vendida por Melchor, en nombre de Palmilla Homes S.L., a Carlos Miguel, Eufrasia, Felicisima y Graciela, en escritura pública de 16 de abril de 2009, por 300.000 €.

La finca nº NUM014 fue objeto de un contrato privado de opción de compra el 25 de junio de 2009, por el que Amelia, como legal representante de Palmilla Homes S.L., vendía libre de cargas la finca nº NUM014 a Alonso, quien actuaba en nombre de Ángel, por un total de 600.000 €, abonándose así:

- En ese acto 60.000 €, mediante cheque nominativo a favor de Genaro, quien se responsabilizaba de su custodia hasta el otorgamiento de la escritura.

- Los 540.000 € restantes, al otorgamiento de la escritura de la siguiente forma:

- 10.000 € en efectivo.

- Cheque bancario a favor de Limpiezas Salobreña S.L. por 22.688,29 € por la parte de construcción efectuada hasta la fecha y pendiente de pago

- Cheque bancario a favor de Cumbre Visión S.L. por 29.000 € (inmobiliaria mediadora en la compraventa).

- Cheque bancario a favor de Palmilla Homes por 478.311,71 €

En ese contrato privado actuó como testigo Genaro, quien además controló la operación (a él se le hizo entrega del cheque de 60.000 € mencionado y era a él a quien se facultaba pactar ampliaciones del plazo de pago de la operación). El cheque de los 60.000 € recibido por Genaro fue ingresado en la cuenta de Silvente Asesores S.L. NUM027 de Cajamar el 26 de junio de 2009.

Esa compraventa privada tuvo su refrendo en la escritura pública de 30 de julio de 2009, por la que Melchor, como apoderado de Palmilla Homes S.L., vendía a Rosander Invest. S.L. la finca registral nº NUM014, por importe total de 650.467,28 €. Como intérprete intervino Genaro. Los medios de pago fueron los siguientes:

- por 402.459,27 € un cheque bancario de la entidad SOLBANK nominativo a favor de Palmilla Homes S.L., con fecha 30 de julio de 2009 (312.739,37 € por precio y 89.719,62 € por la totalidad del IVA),

- por 29.000 € (todo precio) un cheque bancario de la entidad SOLBANK nominativo a favor de Cumbre Visión S.L., agencia inmobiliaria encargada de la venta, con fecha 30 de julio de 2009,

- por 22.688,29 € (todo precio) un cheque bancario nominativo de la entidad SOLBANK a favor de Limpiezas Salobreña S.L. -por la parte de obra construida pendiente de abono-, con fecha 30 de julio de 2009,

- por 75.852,34 € (todo precio) un cheque bancario de la entidad SOLBANK nominativo a favor de Genaro, con fecha 30 de julio de 2009,

- por 60.000 € (todo precio) un cheque bancario de la entidad CAJAMAR nominativo a favor de Genaro, con fecha 25 de junio de 2009,

- 35.233,64 € en efectivo metálico en ese día 30 de julio de 2009,

- 25.233,64 € cantidad aplazada hasta el 2 de octubre de 2009.

Los dos cheques bancarios nominativos antedichos a favor de Genaro (por 60.000 € de la entidad CAJAMAR, con fecha 25 de junio de 2009; y por 75.852,34 € de la entidad SOLBANK, con fecha 30 de julio de 2009) fueron ingresados en la cuenta de Silvente Asesores S.L. en Cajamar nº NUM027, respectivamente el 26 de junio de 2009 y el 4 de agosto de 2009 (fechas valor). En la cuenta referida de Silvente Asesores S.L. en Cajamar el 26 de junio de 2009, se produjo un reintegro de 30.000 €, y el día 4 de agosto de 2009 se efectuó una transferencia por importe de 35.000 € a favor de la mercantil Euromarketing Investments S.L., en concepto de " Pago deuda Cajamar Euro Marketing & Investment, S.L.U.".

Cuando se vendieron las fincas de Palmilla Homes S.L. se pagó a Silvente Asesores 19.415,79 €.

También se abonó a Euromarketing Investments S.L. 65.046,73 € bajo el concepto "beneficio del 10%" por la venta de la finca nº NUM014.

El real titular de las fincas a nombre de Palmilla Homes S.L, así como del dinero empleado para sus adquisiciones y para la mejora de la finca nº NUM014, era Horacio; y la constitución de la sociedad Palmilla Homes S.L. obedeció a una estrategia de control formal de las dos propiedades previamente compradas, lo que se efectuó a través de personas del entorno familiar y de confianza de Horacio (en concreto, Melchor -éste sólo a los efectos del control de las obras y apoderado formal-, Amelia -como administradora nominal-, Florian -como apoderado ejecutivo y autorizado en alguna de las cuentas- y Genaro -como el controlador y supervisor de toda la actividad social y económica de la sociedad, además de partícipe en su gestación, y después directamente implicado en las ventas de las propiedades, recepción de dinero y distribución del mismo-). Y los beneficiarios/receptores de los importes más relevantes de las cuentas de Palmilla Homes S.L. fueron el propio Horacio, su esposa Amelia, su cuñado Jose Daniel, y la sociedad Euromarketing Investments S.L. (cuyo titular real era Horacio); al margen de alguna suma recibida por Genaro.

No se ha acreditado que el dinero destinado a la adquisición de las fincas aportadas para la constitución de Palmilla Homes S.L., ni el dispuesto para las obras en una de ellas, tuviera su origen en las sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio en la investigación seguida en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública (el dinero transferido desde Euromarketing Investments S.L. a Limpiezas Salobreña S.L.- Melchor el 16 de febrero de 2007 - 50.000 €- y a Limpiezas Salobreña S.L. el 11 de junio de 2007 -45.927,64 €-, no constituye una cantidad significativa).

Del dinero recibido por las ventas de las fincas, de abril a agosto de 2009, una parte muy relevante del mismo (más de 445.000 €) fue dirigido a la entidad MMS Ten Ninety Five Fond Plc en la SOCIETE GENERALE MAROCAINE DE BANQUES (MMS Ten Ninety Five Fond Plc se corresponde con la firma Morgan Montague Slade -MMS-controlada por Victorio, apoderado de Winfox Consulting S.L. del 25 de septiembre de 2008 al 15 de abril de 2009).

La sociedad Palmilla Homes S.L y las operaciones con ella efectuadas muestran que Horacio utilizó su círculo familiar y de confianza en todas sus acciones, en concreto con relación a la antedicha sociedad, Florian y Genaro; además de revelar la inter-relación creada de intereses entre las sociedades vinculadas con Horacio en España y la libre disposición que por parte de éste se hacía de los rendimientos obtenidos, de las que disponía a su antojo para sus objetivos.

También utilizó Horacio en esta labor y sólo en esta sociedad, a Melchor, primo de Amelia, quien sin ingresos conocidos por trabajo, vivía en España desde al menos 2003 de los ingresos de sus padres, residentes en Málaga.

Melchor entró en contacto con Horacio y su esposa Amelia en el año 2004, y compró la finca nº NUM014, en Salobreña (Granada), el 27 de abril de 2005, con dinero que le fue ingresado en su cuenta mediante una transferencia de Horacio desde Estados Unidos de Norte-América (sin que se haya acreditado procediera de ninguna de las sociedades estadounidenses que según la demanda extradicional estarían vinculadas con la presunta actividad contra la salud pública atribuida a Horacio pendiente de enjuiciar en Estados Unidos de Norte-América, y sin que tampoco se haya justificado que Melchor tuviera relación con ninguna de esas sociedades).

El dinero que le fue "prestado" a Melchor fue controlado de forma efectiva por quien se lo entregó, Horacio, desde el momento que se inició rápidamente una actividad constructiva en la finca, supervisada por Horacio a través de la activa intervención de personas de su confianza: Genaro y Florian. Mientras que Melchor tenía atribuida una limitada labor de "supervisor o encargado de la obra" en atención a que residía en la zona, pero sin capacidad decisoria.

Melchor, por otra parte, siguió en todo momento las órdenes e indicaciones de Horacio y de Genaro, y carecía de capacidad de dirección, limitándose a supervisar el estado de las obras en la finca nº NUM014. Y en la labor por él desarrollada, mantuvo un flujo de correos electrónicos, tanto con Genaro, como con Florian, dando cuenta de su labor y de las necesidades que iban surgiendo; con la particularidad que, respecto de los pagos a ejecutar, necesitaba el conforme de Genaro y los mismos eran materializados por éste o por Florian (este último estuvo autorizado en la cuenta de Cajamar nº NUM025 de Palmilla Homes hasta el 27 de octubre de 2006, pese a no tener relación con Palmilla Homes, cuenta en la que Melchor no tenía firma).

Melchor desempeñó una labor y función en la sociedad Palmilla Homes S.L. muy limitada o subalterna, y ni siquiera obtuvo rendimiento alguno derivado de las ventas de las dos fincas de la sociedad (en las que intervino, como apoderado de Palmilla Homes S.L., en las dos escrituras públicas otorgadas, pero sin recibir dinero de esas ventas, pese a ser socio).

C) Murcia 2010 Scenery S.L..

La mercantil Murcia 2010 Scenery S.L. fue constituida en escritura pública otorgada en Murcia el 7 de mayo de 2007 por Florian, actuando en nombre propio (para la aceptación del cargo de administrador) y como representante de Horacio (por el poder otorgado por éste en Tallase, Florida, el 5 de septiembre de 2006), con un capital social de 3.030 € ( Horacio asumía las 303 participaciones sociales), siendo nombrados ambos administradores solidarios (desde el 7 de mayo de 2007). El domicilio social era el propio de Florian.

Murcia 2010 Scenery S.L. era titular de la cuenta en Cajamar, nº NUM028, estando autorizados Florian y Horacio. También los era de la cuenta del Banco Santander nº NUM029, abierta el 23 de noviembre de 2007, autorizado/apoderado Florian.

Esta sociedad no registró actividad social.

D) A&B Holding.

La mercantil A&B Holding fue constituida en Dakota del Norte (Estados Unidos de Norte-América) el 14 de marzo de 2006 y pertenecía a Horacio, teniendo como legal representante en España a Florian, según poder otorgado en Florida por Horacio y su esposa Amelia el 21 de marzo de 2006, siendo su domicilio social aquí en España el propio de Florian en Gea y Truyols, Murcia.

A favor de dicha sociedad se emitió una transferencia de 10.070 € el 21 de noviembre de 2007 desde la cuenta de Restuid Investments S.L. en el Banco Santander, nº NUM030.

Esta sociedad careció de actividad económico-financiera, societaria y patrimonial (ningún bien se puso a su nombre en España, y sólo recibió una transferencia en una de sus cuentas procedente de Restuid Investments S.L.).

TERC. C.

En el año 2008 se produjo una operación de compraventa de 19 inmuebles, relacionada con la actividad económico/patrimonial previamente expuesta en los anteriores apartados respecto a Horacio, y en la que tuvo especial relevancia la sociedad Winfox Consulting S.L..

Se ha mencionado con anterioridad que en julio/agosto de 2008 se produjo una operación "fallida" de venta masiva de propiedades cuya titularidad correspondía a Horacio y a las sociedades españolas relacionadas con él, apareciendo en esa operación, como sociedad "compradora", Winfox Consulting S.L..

En esas operaciones de venta participaron: como persona decisoria, Horacio; como persona ejecutora, Florian; y como asesor/gestor/negociador/supervisor, Genaro.

El objetivo final de esas dos operaciones de compraventa (28 de julio y 11 de agosto de 2008) resultó "fallido" a los pocos meses de su formalización, pero la operativa empleada alertó al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que emitió su Informe 78/2009 referido a dichas compraventas (siendo precisamente esa información del Servicio Ejecutivo la que originó la investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera que dio ocasión a la instrucción judicial y a esta causa).

Winfox Consulting SLU era una sociedad constituida el 26 de octubre de 2006 por un ciudadano francés, en representación de otra sociedad, con un capital social de 3.006 euros. Escasos tres meses después Winfox Consulting SLU fue vendida por el antedicho ciudadano francés, en nombre de la sociedad titular, por el mismo valor de 3.006 euros, a Guadalupe, quien adquirió la condición de socia única y administradora de Winfox Consulting SLU (condición que mantuvo hasta el 15 de abril de 2009). A partir del 15 de abril de 2009 pasó a ser socio único y administrador de Winfox Consulting SLU Vicente.

Guadalupe, siendo socia única y administradora de Winfox Consulting SLU, apoderó en dicha sociedad, el 25 de septiembre de 2008, a Victorio, apoderamiento que se mantuvo hasta el 15 de abril de 2009, en que se vendió la sociedad a Vicente.

Winfox Consulting SLU, sin vida societaria alguna, y sin capacidad económica (no tuvo ampliación de capital), en julio/agosto de 2008, intervino como sociedad compradora en las dos escrituras públicas por las que se adquirían 19 bienes inmuebles por un valor sustancialmente bajo con relación a su valor real en ese año 2008 (aproximadamente un 20 %), y pese a ese escaso valor de venta de las fincas recogido en las escrituras, no abonó ese importe. Además, en las dos escrituras públicas de compraventa se establecieron clausulas por las que el precio convenido quedaba aplazado seis meses, quedando sujetas las dos compraventas a condición resolutoria en caso de impago de los precios aplazados.

En ese intervalo temporal (de julio/agosto de 2008 hasta principios del año 2009) se produjo el apoderamiento significado por parte de Guadalupe, el 25 de septiembre de 2008, a Victorio, apoderamiento que éste mantuvo hasta el 15 de abril de 2009, en que se vendió la sociedad a Vicente.

Estas dos personas, Victorio y Vicente, mantuvieron relaciones diversas con Horacio.

El 23 de abril y el 10 de agosto de 2009 se produjeron dos transferencias desde la cuenta nº NUM026 de Palmilla Homes S.L. (en la que figuraban como apoderados/autorizados Horacio y Amelia) dirigidas a la entidad MMS Ten Ninety Five Fond Plc en la SOCIETE GENERALE MAROCAINE DE BANQUES (resultando que esa entidad MMS era controlada por Victorio), por más de 445.000 € (tal y como se ha señalado en un apartado anterior).

Por otra parte, en las gestiones para la venta de propiedades a Winfox Consulting tomó parte activa Genaro, interviniendo en las negociaciones y actuaciones previas dirigidas a tal fin desarrolladas con Vicente (quien intervino por parte de Winfox Consulting SLU).

Siendo Vicente quien apareció en documentación que Genaro tenía en Silvente Asesores S.L. relacionada con los justificantes de abono del alquiler de la finca en la que vivía Horacio y su esposa Amelia en Mazarrón, así, en el de 27 de noviembre de 2009 como ordenante apareció Vicente (que además de haber participado en las gestiones para la compraventa de los 19 inmuebles, fue socio y administrador único de Winfox Consulting S.L. a partir del 15 de abril de 2009).

La operación "fallida" de venta de los 19 inmuebles se desarrolló así:

I) En escritura pública de compraventa otorgada en Fuengirola el 28 de julio de 2008, Florian, actuando en nombre y representación de Euromarketing Investments S.L. y de Horacio, y como administrador único de Med Executive Villas, vendía a Winfox Consulting S.L., representada por Guadalupe, las siguientes propiedades:

A)- De Euromarketing Investments S.L. las fincas nº NUM022, nº NUM016 y nº NUM017.

El precio de venta fue de 65.000 €, de los que 10.000 € corresponderían a la finca NUM022 y el resto a las fincas NUM017 y NUM016, sobre las que la entidad vendedora repercutiría a la compradora el 16 % de IVA. La totalidad del precio quedaba aplazado por 6 meses a contar desde el día del otorgamiento de la escritura, fecha en que se haría un único pago, quedando sujeta a condición resolutoria en caso de impago.

La parte vendedora confesaba recibir en ese acto 8.800 € del IVA mediante letra de cambio librada el 18 de septiembre de 2008 y cuyo librador, Silvente Asesores S.L. ( Genaro), se encargaría de su ingreso en la Agencia Tributaria.

El valor de mercado en el 2008 de las antedichas fincas era: la nº NUM022 (298.060 €), la nº NUM016 (244.000 €) y la nº NUM017 (261.600 €). Es decir, tres fincas que se vendían por 65.000 €, tenían un valor real de 803.660 €.

B)- De Horacio, las fincas nº NUM031, nº NUM032 y nº NUM033.

El precio de venta pactado fue de 45.000 €, del que se descontó el 3 %, quedando el pago aplazado durante 6 meses, sujeta la venta a condición resolutoria.

El valor de mercado en el 2008 de las antedichas fincas era: la nº NUM031 (262.400 €), la nº NUM032 (257.600 €) y la nº NUM033 (544.200 €). Es decir, tres fincas que se vendían por 45.000 €, tenían un valor real de 1.064.200 €.

C)- De Med Executive Villas la finca nº NUM023.

El precio de venta fue de 10.000 €, que se declaraban recibidos en ese acto, mediante cheque bancario de BANKINTER al portador, otorgándose carta de pago.

El valor de mercado en el 2008 de la antedicha finca era de 1.369.168 €. Es decir, una finca que se vendía por 10.000 €, tenía un valor real de 1.369.168 €.

Todas las referidas fincas se transmitían libres de cargas y arrendamientos. Y en la escritura pública se hizo constar que Florian se expresaba y entendía perfectamente el castellano.

II) En escritura pública de compraventa otorgada en Marbella el 11 de agosto de 2008, Florian actuando por sí como vendedor, y como representante/apoderado de las mercantiles Restuid Investments S.L. (poder otorgado en Mazarrón el 30 de julio de 2008) y Palmilla Homes S.L. (poder otorgado en Mazarrón el 10 de julio de 2008), vendía a Juan Carlos (abogado de Málaga, que actuaba como representante de la compradora Winfox Consulting S.L. en virtud de poder de 7 de julio de 2008), las fincas siguientes, interviniendo como intérprete Genaro.

A)- De Restuid Investments S.L. las fincas siguientes:

- Urbanas nº NUM005, nº NUM011, nº NUM007, nº NUM008, nº NUM009 y nº NUM010, valoradas cada una en 112.500 € (675.000 €).

El valor de mercado en el 2008 de las antedichas fincas era: la nº NUM007 (292.125 €); la nº NUM011 (296.225 €); la nº NUM010 (328.410 €); la nº NUM009 (295.610 €); la nº NUM005 (298.685 €); y la nº NUM008 (278.595 €). Es decir, seis fincas que se vendían por 675.000 €, tenían un valor real de 1.789.650 €.

- Urbanas nº NUM002 y nº NUM003, valoradas cada una en 112.500 €.

La parte vendedora indicaba en la escritura pública haber recibido de la compradora el precio convenido así:

- 30.000 € por cheque bancario de BANKINTER a favor de Restuid Investments S.L..

- 144.000 € por pagaré nominativo de BANKINTER a favor de Restuid Investments S.L.con vencimiento el 12-9-2008.

- 138.227,87 € que se retienen por la compradora para el pago de los importes pendientes de honorarios de Arquitecto, licencias e IBI.

- 731.772,13 € aplazados hasta el 11-2-2009.

Se pactó que la falta de pago de cualquiera de las cantidades actuaría como condición resolutoria expresa.

El valor de mercado en el 2008 de las antedichas fincas era: la nº NUM002 (224.400 €), y la nº NUM003 (243.264 €). Es decir, dos fincas que se vendían por 225.000 €, tenían un valor real de 467.664 €.

B)- De Palmilla Homes las fincas nº NUM014, valorada en 102.500 € y la nº NUM024, valorada en 112.500 €.

El precio de venta fue de 215.000 € más IVA (233.000 €) que se confesaban recibidos de la siguiente forma:

- 10.000 € por cheque bancario de BANKINTER a favor de Palmilla Homes S.L..

- 18.000 € por pagaré de BANKINTER a favor de Palmilla Homes S.L. con vencimiento el 12-9-2008.

- 7.900 € que retiene la compradora para el pago de honorarios de Arquitecto, licencias e IBI.

- Los 197.100 € restantes aplazados hasta el 11-2-2009.

Se pactó que la falta de pago de cualquiera de las cantidades actuaría como condición resolutoria expresa.

El valor de mercado en el 2008 de las antedichas fincas era: la nº NUM014 (549.630 €) y la nº NUM024 (455.400 €). Es decir, dos fincas que se vendían por 215.000 €, tenían un valor real de 1.005.030 €.

C)- Del propio Florian las fincas nº NUM034 y nº NUM035, valoradas en 5.000 € cada una. El precio de venta era de 10.000 €, que quedaba aplazado de pago hasta el 11 de febrero de 2009.

Se pactó que la falta de pago de la cantidad actuaría como condición resolutoria expresa.

El valor de mercado en el 2008 de las antedichas fincas era: la nº NUM034 (171.492 €) y la nº NUM035 (211.110 €). Es decir, dos fincas que se vendían por 10.000 €, tenían un valor real de 382.602 €.

Winfox Consulting S.L. no cumplió con los pagos a los que se había comprometido en las dos escrituras públicas, y tampoco instó notarial o judicialmente ninguna medida, como tampoco lo hicieron los vendedores.

De las 19 fincas que formaron parte de esa operación "fallida":

- Las fincas nº NUM024 y nº NUM014 (de Palmilla Homes S.L.) fueron vendidas a terceros de buena fe en el año 2009:

+ La finca nº NUM024 se vendió el 16 de abril de 2009 a Carlos Miguel, Eufrasia, Felicisima y Graciela por 300.000 €, y

+ La finca nº NUM014 se vendió el 30 de julio de 2009 a Rosander Invest. S.L., por importe de 650.467,28 €.

- Ya en el año 2010, también fueron vendidas las fincas nº NUM016 y nº NUM017 a terceros de buena fe, actuando Horacio como administrador único de Euromarketing Investments; así:

+ La finca registral nº NUM017 fue vendida el 7 de mayo de 2010 (contrato privado de compraventa) y 10 de mayo de 2010 (escritura pública) por 50.000 € más IVA, a Norberto y a su hermana.

+ La finca registral nº NUM016 fue vendida el 6 de mayo de 2010 (contrato privado de compraventa) y 7 de mayo de 2010 (escritura pública) por 50.000 € más IVA a Rodrigo.

TERC. D.

Florian, afincado en España desde al menos el año 2001, estuvo dedicado a actividades de hostelería hasta el año 2003, momento que fue captado por Horacio, a quien conocía de Gran Bretaña, para que interviniese como su hombre de confianza en gran número de las actividades desplegadas por parte de Horacio en España.

En esa labor Florian, en nombre de Horacio, se dedicó a adquirir inmuebles, aperturar cuentas y estar autorizado en ellas, recibir dinero procedente de Horacio y/o de sociedades estadounidenses vinculadas a la presunta actividad delictiva que se atribuye a Horacio en Estados Unidos según la demanda de extradición, supervisar y controlar operaciones económicas -sólo o con la intervención de Genaro-, ser apoderado en sociedades cuya titularidad real era de Horacio, etc..

Florian entre los años 2004 a 2010 carecía de otra actividad generadora de ingresos distinta a la actividad apuntada, y recibía por ello cantidades dinerarias de sociedades vinculadas a Horacio, por importes diversos, además de sufragársele gastos y disponer de tarjetas bancarias, y ello sin perjuicio de recibir también diversas cantidades de la sociedad Med Executive Villas S.L. (sociedad que, en todo caso, tenía una estrecha relación con Euromarketing Investments S.L., tal y como se ha indicado previamente), de la que era administrador único.

En el año 2003 Florian recibió en su cuenta nº NUM036 en el Banco de Valencia, de Jose Daniel, el 4 de septiembre, una transferencia de 27.500 € (concepto: land) y de Horacio una transferencia de 45.000 € el 10 de noviembre (concepto: pago compra vivienda), mostrándose con ello la relación directa y de confianza que existía entre los tres.

Muestra de esa confianza fue también que en dos adquisiciones de fincas que efectuó en el año 2004 Horacio intervino como su representante Florian:

- el 7 de abril de 2004, fincas nº NUM031 y nº NUM032;

- el 19 de mayo de 2004, fincas nº NUM037 y nº NUM038.

De las antedichas fincas, las nº NUM037 y nº NUM038 fueron vendidas el 18 de julio de 2005, actuando Florian en nombre de Horacio.

Esas operaciones y adquisiciones de fincas muestran el estrecho vínculo de relación y confianza entre Horacio y Florian ya a finales del año 2003 y principios del año 2004.

Florian tenía no sólo poderes de Horacio (desde el 24 de marzo de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2006), sino de su esposa Amelia (poderes del año 2006) y de Jose Daniel -cuñado de Horacio y hermano de Amelia- (poder de 2006).

La confianza de Horacio en Florian era tal que llegó a autorizarlo en cuentas personales suyas:

- Cuenta nº NUM019 de Cajamar, abierta el 15 de junio de 2006 por Florian (por poder), y en la que estaba autorizado Florian; en donde se registraron numerosísimos abonos en cuenta de cantidades que procedían de transferencias de Euromarketing Investments S.L., alcanzando treinta y nueve de esas transferencias importes de 10.000 euros o más (dos de ellas de 100.000 € y cuatro de 50.000 €)

- Cuenta de Cajamar nº NUM039, que se abrió el 2 de junio de 2006, y donde estaban autorizados Florian y Amelia; cuenta abierta con una transferencia de 50.000 € procedente de la cuenta de Euromarketing Investments S.L. nº NUM012.

En esas cuentas personales de Horacio se ingresaron múltiples transferencias desde cuentas de Euromarketing Investments S.L., como se ha reseñado, en periodo temporal en que Florian tenía poderes para actuar en dicha sociedad y, además, estaba autorizado en las cuentas de la sociedad.

Además, Florian fue la única persona física que recibió en una de sus cuentas personales (la nº NUM013) dos ingresos efectuados por dos de las sociedades estadounidenses vinculadas con la investigación que se sigue según la demanda de extradición en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública contra Horacio. En concreto, el 16 de febrero de 2005 recibió:

- de Global Data Network por 30.785,81 €, y

- de Internet Health Enterprises por 123.120,41 €, (según extracto de la cuenta los importes resultaron ser 30.483,17 € y 121.909,81 € -al descontarse las comisiones bancarias-, lo que supuso un total de 152.392'98 €), dinero del que dispuso a su voluntad y en su beneficio.

En esta cuenta Florian recibió veinte transferencias a su favor procedentes de Euromarketing Investments S.L., desde el 2 de febrero de 2006 al 7 de diciembre de 2007, por diversos importes, con un importe total de 110.298'51 € (sin causa justificada de carácter societario).

Fue Florian quien, en escritura pública otorgada en Mazarrón el 10 de agosto de 2004, como mandatario verbal de Horacio, constituyó Euro Marketing Investments S.L. Unipersonal (luego Euromarketing Investments S.L. por escritura pública de 17 de octubre de 2005, también otorgada por Florian como apoderado de Horacio, interviniendo como intérprete Genaro).

Por escritura pública otorgada el 23 de mayo de 2005 Horacio ratificó la escritura pública otorgada el 10 de agosto de 2004 y otorgó amplios poderes a Florian para dirigir, administrar, actuar en nombre de la sociedad o celebrar contratos, entre otras facultades (en esa escritura de 23 de mayo de 2005 intervino como intérprete Genaro).

A través de Euromarketing Investments S.L. (con el dinero ingresado en sus cuentas procedente de las sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio en la presunta actividad delictiva objeto de la demanda de extradición) se produjeron ampliaciones de capital de la propia sociedad (tres ampliaciones en el año 2006, en las que intervino Florian, como se ha reseñado con anterioridad), se realizaron adquisiciones de bienes inmuebles (en las que intervino Florian), se financiaron otras sociedades constituidas en España y vinculadas a Horacio (entre ellas una constituida por Florian, Med Executive Villas S.L.), y se efectuaron transferencias a terceros (que residían en España y fuera de España). Y todo ello teniendo Florian los antedichos poderes de 23 de mayo de 2005, además de estar autorizado en las cuentas bancarias de Euromarketing Investments S.L. utilizadas para toda esa actividad económica.

Incluso fue Florian el que intervino en la escritura pública de 14 de junio de 2007, como mandatario verbal de Horacio, y a su vez como apoderado de Jose Daniel, interviniendo como intérprete Genaro, por la que se llevó a cabo otra ampliación del capital social, mediante la aportación a la mercantil por parte de Jose Daniel de las fincas nº NUM016 y nº NUM017.

Florian ya aparecía (con la mención Melchor) en el documento informático que Genaro creó en el año 2004 como propuesta de actuación para Horacio (al que se ha hecho referencia), en la labor de persona confianza que se ha puesto de manifiesto, y que también se aprecia en su actuación en las sociedades Med Executive Villas S.L., Palmilla Homes S.L., Murcia 2010 Scenery S.L. y A&B Holding, además de en la operación "fallida" de julio/agosto de 2008 de compraventa de 19 inmuebles a Winfox Consulting S.L..

Florian, en definitiva, sin limitación alguna de conocimiento y con experiencia vital contrastada (vista su trayectoria personal y profesional en España), conociendo a Horacio desde Gran Bretaña, habiendo sido captado progresivamente a través de incentivos económicos y de expectativas de ganancia, conocedor de la elevada disponibilidad monetaria mostrada por Horacio desde Estados Unidos de Norte-América, no sólo aceptó convertirse en su "hombre de confianza" en España, sino que recibió dos cuantiosas sumas procedentes de dos de las sociedades estadounidenses en febrero de 2005 en una de sus cuentas personales (sin causa alguna que las amparase), disponiendo de ellas a su voluntad y en su beneficio, y se prestó a actuar en la sociedad Euromarketing Investments S.L., dando cobertura a todas las actuaciones desplegadas en ella y desde ella (incluidas cuantiosas transferencias a favor de personas del entorno personal de Horacio y a este mismo desde cuentas de la sociedad, siendo el propio Florian receptor de transferencias procedentes de la citada sociedad sin causa alguna acreditada que las amparase). Además, Florian fue conocedor de la multitud de transferencias procedentes desde Estados Unidos que recibió Euromarketing Investments S.L. a lo largo de más de dos años en las cuentas en las que él estaba autorizado, procedentes de cuatro sociedades distintas, sin causa alguna que les diera cobertura.

Sin obviar que en julio/agosto de 2008 Florian participó en la operación de venta masiva de inmuebles, en las dos escrituras públicas otorgadas al efecto, pese a que dicha operativa no respondía a lógica económica ni atendía a la realidad de la crisis inmobiliaria (pese a la misma, el valor de venta que se daba a los inmuebles en las escrituras de compraventa estaba sobre el 20 % del valor en ese momento de los inmuebles). Realidad económica e inmobiliaria de la que era perfecto conocedor Florian, dado que había intervenido en las inversiones para la construcción de diversos inmuebles en las fincas de Gea y Truyols (Murcia).

TERC. E.

Genaro, asesor fiscal y contable desde el año 1988, y desde abril del 2008 abogado colegiado, con despacho profesional abierto en Mazarrón ( Silvente Asesores S.L.), donde ofrecía sus servicios a terceros, fue contratado por Horacio como asesor fiscal/contable, al menos desde mediados del año 2004, aparentemente con relación a las sociedades constituidas en España por él, pero en la realidad extendiendo su intervención a operaciones personales de Horacio.

Genaro fue el profesional de confianza de Horacio a partir del año 2004 y, al menos, hasta el año 2009.

Formalmente sus funciones consistieron en el asesoramiento fiscal, contabilidad externa de las sociedades Euromarketing Investments S.L. (constituida el 10 de agosto de 2004) y Med Executive Villas S.L. (constituida el 18 de julio de 2005) y efectuar las declaraciones de estas sociedades (IVA, impuesto de sociedades, cuentas anuales y otras similares), para después también llevar las de Palmilla Homes S.L. y Restuid Investments S.L..

En la realidad Genaro dispuso y controló documentación que excedía de esa labor fiscal y contable, abarcando a otras sociedades relacionadas o vinculadas con Horacio, así como a la propia actividad económica/financiera personal de éste.

Además, Genaro, al hacerse cargo del entramado creado por Horacio en España, advirtió sus debilidades y riesgos, aconsejándole a éste en principio crear una sociedad en España, lo que se llevó a cabo con la constitución de Euromarketing Investments S.L. en agosto de 2004, y le hizo una propuesta a Horacio, tal y como se recoge en el apartado TERC. A. de estos hechos (por lo que se evita su reiteración).

Esa estrategia o planificación sugerida se vio proyectada en lo sucedido a partir del año 2005 tal y como se recoge en el apartado TERC. A. de estos hechos (por lo que se evita su reiteración).

Estrategia o planificación reforzada con los siguientes documentos informáticos encontrados en poder de Genaro en su asesoría, con ocasión de la entrada y registro efectuada en junio de 2010, y ya mencionados en el apartado TERC. A. de estos hechos (por lo que se evita su reiteración):

- En la Carpeta archivos "barryconsejos", el generado el 19 de mayo de 2006.

- Y sobre las entradas de dinero de Horacio desde Estados Unidos de Norte-América y otros extremos, el documento fechado el 5 de octubre de 2007.

Tras intervenir Genaro en la creación de Euromarketing Investments S.L., apareció formalmente como intérprete-traductor en las diversas escrituras públicas que con relación a dicha sociedad hubieron de otorgarse (las reseñadas de 23 de mayo de 2005, las cuatro de ampliación de capital -tres del año 2006 y la última de 14 de junio de 2007-, y otras posteriores), y fue él quien controló las operaciones de incremento de capital social y los movimientos de dinero en cuentas bancarias, ya que Florian, como apoderado, era el ejecutor de las decisiones tomadas, pero éstas se orquestaban por Horacio, por entonces residente en Estaos Unidos, y Genaro.

Genaro llevó así el control y supervisión de toda la operativa de Euromarketing Investments S.L., incluidas las transferencias de moneda extranjera que se recibieron en las cuentas de Euromarketing Investments S.L procedentes de las sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio en la investigación seguida en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública según la demanda de extradición (Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing), de ahí que en la entrada y registro de la asesoría de Genaro, Silvente Asesores S.L., se localizó amplia documentación de esas transferencias desde Estados Unidos de Norte-América (controladas y punteadas), así como soportes bancarios de las mismas, además de documentación relativa a Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (con la que Genaro no tenía relación profesional alguna).

A través de Euromarketing Investments S.L. (con el dinero ingresado en sus cuentas procedente de las antedichas sociedades estadounidenses) se produjeron ampliaciones de capital de la propia sociedad, se realizaron adquisiciones de bienes inmuebles, se financiaron otras sociedades constituidas en España y vinculadas a Horacio (entre ellas una constituida por Florian, Med Executive Villas S.L., que también controlaba Genaro), y se efectuaron transferencias a terceros (que residían en España y fuera de España). Actividad toda ella que se efectuó con el conocimiento, control y supervisión de Genaro.

Euromarketing Investments S.L., adquirió tres propiedades en Gea y Truyols (Murcia), las fincas registrales nº NUM020, nº NUM021 y nº NUM022, en mayo y junio de 2006; pero previo a esas adquisiciones Florian acudió en Murcia al asesoramiento del abogado Amadeo y del arquitecto Florentino, para un proyecto de construcción en dicha zona, en la que Florian ya tenía un inmueble, y todos ellos, junto con Genaro, se trasladaron en marzo de 2006 hasta Florida para tratar el tema de la viabilidad de inversiones inmobiliarias por parte de Horacio.

Se iniciaron construcciones en las fincas sitas en Gea y Truyols, con dinero de Euromarketing Investments S.L., que finalmente no llegaron a concluirse en su totalidad; y de todo ello existió constancia documental en la operativa de las cuentas bancarias de la sociedad (controladas por Genaro) y en otros documentos que Genaro tenía en su asesoría.

Genaro intervino además de en Euromarketing Investments S.L., en las sociedades:

A) Med Executive Villas S.L..

En la constitución de esta sociedad intervino de forma decisiva Genaro, además de aparecer como traductor en la escritura pública de constitución. Y dicha sociedad fue sostenida financieramente, de modo fundamental, por Euromarketing Investments S.L. (se le ingresaron en total 722.492'46 €); además de recibir una transferencia, el 10 de noviembre de 2007, remitida desde Restuid Investments S.L., por importe de 20.000 €.

Las tres sociedades mencionadas estaban vinculadas a Horacio y de todas ellas Genaro era su asesor fiscal/contable, y controlaba y supervisaba sus operativas.

B) Palmilla Homes S.L..

Horacio, con el asesoramiento e intervención de Genaro, decidió constituir la sociedad Palmilla Homes S.L.. Y toda la operativa relacionada con Palmilla Homes S.L. no sólo era conocida de Genaro, sino que él fue el controlador y supervisor de toda su actividad social y económica, además de intervenir en su gestación, y después tuvo directa participación en las ventas de las propiedades, recepción de dinero y distribución del mismo.

Genaro intervino también en la operación de venta de 19 inmuebles en julio/agosto de 2008 a la sociedad Winfox Consulting S.L., y lo hizo como asesor/gestor/negociador/supervisor en las previas gestiones efectuadas que dieron lugar a las dos escrituras públicas otorgadas, y en la escritura de agosto, además, actuó como intérprete.

Genaro no sólo sabía de las inversiones inmobiliarias efectuadas por Horacio en la zona del sur de España (Málaga y Granada), sino que, tras la retirada de confianza a Gumersindo, pasó a controlarlas y supervisarlas.

En cuanto a Restuid Investments S.L., Genaro desde al menos abril de 2006 se hizo cargo formalmente de ella como asesor. Y, además, Genaro intervino como intérprete en la escritura pública otorgada en Mazarrón el 4 de agosto de 2006 por Justa, en la que ésta, como titular del órgano de representación de Broadwick Investments Company Limited, se nombraba a sí misma, como persona física, para ejercer las funciones de administrador único que ostentaba Broadwick Investments Company Limited en Restuid Investments S.L. y apoderaba a Gumersindo.

A Genaro se dirigió Gumersindo en email de 2006, a fin de remitirle la documentación que debía firmar Justa sobre Broadwick Investments Company Limited (fechada el 1 de junio de 2006) para mandarla de vuelta al despacho de asesores de Gibraltar y para que contactase con éstos a fin de hacerles llegar el dinero que aún se les debía.

Genaro gestionó, con Gumersindo, la devolución del IVA soportado por Restuid Investments S.L. del ejercicio 2005. Y sabía cómo se habían gestado, contabilizado y pagado las compras de las ocho fincas que habían acabado siendo de Restuid Investments S.L..

Genaro disponía en Silvente Asesores S.L. de documentación ajena a las sociedades de las que afirmaba ser asesor fiscal, entre otra, los justificantes de abono del alquiler de la finca en la que vivía Horacio y su esposa Amelia en Mazarrón, de junio a noviembre de 2009, con la peculiaridad de aparecer en los de 16 y 23 de junio de 2009 como ordenante el nombre de Ricardo (identidad que utilizaba Horacio), y en el de 27 de noviembre de 2009 como ordenante Vicente (que fue socio y administrador único de Winfox Consulting S.L. a partir del 15 de abril de 2009, y con quien Genaro mantuvo los contactos para la operación de venta de los 19 inmuebles en julio/agosto de 2008).

Además, Genaro controlaba y supervisaba cuentas personales de Horacio (tenía a su disposición en su asesoría Silvente Asesores S.L. el extracto de la cuenta bancaria personal de Horacio nº NUM039).

Genaro, como principal "contable" del entramado societario objeto de análisis, desde al menos mediados del año 2004 (y desde esa fecha según se iba produciendo su constitución o llegaba a su poder la documentación correspondiente) conocía, controlaba y supervisaba los movimientos económicos de las sociedades Euromarketing Investments, Med Executive Villas, Palmilla Homes y Restuid Investments, y las operaciones que daban lugar a transferencias de unas cuentas a otras.

Además, Genaro actuó en muy diversos actos jurídicos del entramado económico-societario analizado, ya como traductor (con pleno conocimiento de la operación), ya como profesional de confianza de Horacio y Florian, ya como mediador en compraventas, ya como asesor fiscal, ya como contable..., y aparecía como interviniente en la práctica totalidad de las operaciones descritas, controlándolas o supervisándolas.

Genaro era plenamente consciente y conocedor de la reiterada operativa de transferencias (numerosas y cuantiosas en sus importes), que iniciadas en junio del año 2004 se mantuvieron hasta septiembre del año 2007, procedentes de las sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio en la investigación seguida en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública según la demanda de extradición (Precedent Management Systems, Internet Health Enterprises, Global Data Network y Recogneyes Marketing), así como de los movimientos económicos derivados de esas numerosas y cuantiosas divisas recibidas en España, que una vez en nuestro país se transferían de una sociedad a otra (sociedades controladas y bajo la égida de Horacio), hasta concluir algunas de ellas, bien financiando la adquisición de bienes inmuebles (de los que después también se disponía) -todo ello bajo la dirección/decisión y control de Horacio-, bien satisfaciendo gastos del propio Horacio, bien efectuándose transferencias a favor de personas físicas o jurídicas, dentro o fuera de España, a voluntad del referido Horacio, etc. Contribuyendo así Genaro al desarrollo de la actividad desplegada por Horacio para enmascarar la recepción y destino del dinero procedente de las sociedades estadounidenses vinculadas con él que formaban parte del entramado objeto de la investigación seguida en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública según la demanda de extradición.

Genaro, por todo ello, no sólo fue conocedor de toda la operativa descrita, sino que se convirtió en activo protagonista, contribuyendo, como asesor fiscal y contable, con experiencia en la actividad inmobiliaria relacionada con ciudadanos extranjeros, a perfeccionar el sistema instaurado por Horacio hasta el año 2004, interviniendo en el mismo hasta el año 2009.

CUARTO

El dinero introducido en el circuito económico español por parte de Horacio ascendió a 7.478.345'12 €.

El dinero que Gumersindo contribuyó a introducir en el circuito económico español ascendió a 2.845.034'58 €.

El dinero que Florian contribuyó a introducir en el circuito económico español ascendió a 4.633.310'54 €.

El dinero que Genaro contribuyó a introducir en el circuito económico español ascendió a 4.480.917'56 €.

Las ganancias obtenidas por parte de Horacio de la actividad atribuida al mismo se corresponden con el dinero introducido en España: 7.478.345'12 €.

Las ganancias obtenidas por parte de Gumersindo de la actividad atribuida al mismo se corresponden con el dinero obtenido por el pago de sus servicios profesionales, que alcanzó la suma de 6.000 €.

Las ganancias obtenidas por parte de Genaro de la actividad atribuida al mismo se corresponde con el dinero obtenido por el pago de sus servicios profesionales por las sociedades Euromarketing Investments S.L. y Restuid Investments S.L., que alcanzó la suma de 27.941'62 €.

Las ganancias obtenidas por parte de Florian de la actividad atribuida al mismo se corresponden con los 152.392'98 € directamente por él recibidos en su cuenta nº NUM013 el 16 de febrero de 2005 desde dos de las sociedades estadounidenses, así como las sumas percibidas en esa misma cuenta transferidas desde Euromarketing Investments S.L desde febrero de 2006 a diciembre de 2007 y que asciende a 110.293,51 €, lo que da un total de 262.686,49 €.

QUINTO

Con ocasión de la entrada y registro autorizada judicialmente por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia mediante auto de 15 de junio de 2010, en el armario de la habitación principal de la vivienda de Horacio, en CARRETERA000 Km. 3 de Mazarrón (Murcia), se encontró una pistola semiautomática BLOW modelo mini 8, del calibre 8 mm P.A.K., con número de identificación NUM040, de fabricación turca, diseñada para el disparo de cartuchos de fogueo y de gas, que había sido modificada habilitándola para el disparo de balas o proyectiles múltiples, pasando a ser arma prohibida según el vigente Reglamento de Armas. El arma estaba en buen estado de conservación y funcionamiento. Y, además, se incautaron 12 cartuchos del calibre 7,65 mm. Browning, 1 del calibre 32 Smith & Wesson, y otros 38 del calibre 8 mm que habían sido transformados en munición de bala por el procedimiento de acoplarles una bola esférica de acero.

Horacio carecía de licencia alguna que amparase la tenencia de armas de fuego.

SEXTO

La actuación policial y la entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, que conllevó la detención de Horacio, dio ocasión a que se ocupara diversa documentación en poder de éste, expresiva que el mismo utilizaba la identidad de un ciudadano irlandés llamado Ricardo.

En concreto, en una bandolera que llevaba Horacio, se le ocupó el pasaporte irlandés NUM041 a nombre de Ricardo (el pasaporte presentaba once sellos de entradas/salidas entre otros a Tailandia o Tánger, en los meses de febrero y marzo de 2008), y que aunque atendía a un soporte material/documental legítimo, ni la fotografía incorporada (que era la de Horacio), ni los datos de identificación y de filiación, se correspondían con el verdadero ciudadano irlandés Ricardo.

En el ordenador portátil incautado HP Pavillion DV-9500 aparecieron nóminas de supuestos trabajadores de Restuid Investments S.L., entre otros, Ricardo; factura emitida por la compañía de gas British a nombre de Ricardo de la dirección 4 Ellison Road, Streatham-London SW155BY (domicilio vinculado a Leonardo) de 18 de noviembre de 2009 y de 19 de febrero de 2010; y contrato de arrendamiento de la antedicha vivienda en Londres entre Ricardo y Leonardo el 15 de febrero de 2009 por 12 meses, entre otros documentos.

En el interior del vehículo Land Rover NUM042 que habitualmente usaba Horacio, se encontraron, entre otros documentos: documentación firmada por Ricardo, fotocopia de la partida de nacimiento de Ricardo y de su pasaporte, así como NIE del mismo, tarjetas de Cajamar y claves de acceso de Ricardo, escritura de nombramiento de administradores de 15 de enero de 2010 a favor, entre otros, de Ricardo, respecto de Restuid Investments S.L., contrato privado de compraventa entre Ricardo y el dueño de la finca en la que residía en arrendamiento en Mazarrón; dos extractos de cuenta a nombre de Ricardo del BBVA.

También apareció contrato privado de compraventa de 31 de marzo de 2010 entre Ricardo y los propietarios del inmueble sito en CARRETERA000 (Mazarrón) Km. 3,3, paraje CASA000 de 10.400 m2 (que ocupaba como domicilio desde el 2009 en régimen de arrendamiento), por el cual Ricardo compraba la finca por 700.000 €, reconociendo los vendedores haber recibido ya 200.000 € a cuenta (resultando que la firma que aparecía en el mismo de la supuesta vendedora, Leocadia, no era de ésta).

Horacio utilizó en España, en multitud de ocasiones, en sus relaciones sociales, jurídicas y comerciales, así como oficiales, la supuesta identidad de Ricardo, de forma reiterada, diversa y con proyección en las distintas esferas de la vida social y esfera jurídica (a nivel privado, comercial o mercantil, ante los fedatarios públicos -Notarios- y organismos oficiales - obtención de su identificación con ese nombre falso ante la Policía y otros organismos-).

Así, Horacio, utilizando la identidad de Ricardo, aparecía:

- En escritura pública de 15 de enero de 2010 otorgada en Cartagena, como administrador solidario de Restuid Investments S.L..

- En escritura pública de 25 de enero de 2010 Justa, se adhería a la escritura pública de 15 de enero de 2010 sobre modificación del órgano de administración de Restuid Investments S.L., nombrándose administradora solidaria junto con Ricardo -identidad utilizada por Horacio- y una tercera persona.

- En la cuenta que la sociedad Restuid Investments S.L. tenía en el Banco Santander, nº NUM030, siendo autorizado desde el 25 de enero de 2010 para disponer.

- En las gestiones/negociaciones realizadas a finales del 2009, para la compra del resort Mundo Aguillon de Pulpí (Almería), con un proyecto para 205 viviendas, campo de golf y club social que vendía el Grupo Anida del BBVA, y en la firma a tal fin de un contrato de servicios con la asesoría Professional And Legals Solutions S.L. de Puerto de Mazarrón (PALS).

- En el apoderamiento al abogado de Mazarrón Celestino, quien junto con su socio en PALS estaban autorizados en la cuenta de Restuid Investments S.L. en Cajamar nº NUM043.

- Como autorizado en la cuenta de Restuid Investments S.L. en Cajamar nº NUM043 (posterior cuenta nº NUM044) que se abrió el 21 de enero de 2010 en Isla Plana- Cartagena.

Además, Horacio, haciendo uso de la identidad irlandesa como Ricardo (bien usando el pasaporte nº NUM041, o bien utilizando el NIE NUM045 con ese nombre) habría realizado las siguientes actividades:

- contrató los números de teléfono móvil NUM046 (de Lebara Móvil), el 30 de abril de 2010 fue dado de alta y el NUM047 (de Movistar), el 4 de mayo de 2010;

- contrató la apertura de cuentas bancarias o productos bancarios en CAJAMAR el 16 de febrero de 2010 a título personal: cuenta nº NUM048, tarjeta nº NUM049 y oficina virtual;

- se identificó con esa identidad en la Unidad de Documentación de Extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía en Cartagena el 15 de enero de 2010;

- se identificó en actuaciones médicas que sobre él se realizaron en Murcia y Cartagena en agosto y octubre de 2009;

- se identificó con ese nombre para contratar un buzón para correspondencia en MAIL BOXES, Centro de Servicios Argany, en Puerto de Mazarrón (Apartado de Correos de Mail Boxes nº 227 de Puerto de Mazarrón).

Horacio, gracias a la documentación que le arropaba la utilización de la identidad del ciudadano irlandés Ricardo (pasaporte, NIE), suplantó de forma continuada la identidad de éste, y bajo esa identidad otorgó escrituras públicas, suscribió contratos mercantiles y civiles, abrió cuentas bancarias, contrató apartados de correos y servicios de telefonía móvil, actuó en entidades bancarias, negoció, etc., arrogándose plenamente en España la personalidad del auténtico titular de esa identidad, actuando como si fuese él, asumiendo una personalidad que no era la suya, ejerciendo facultades y derechos, y asumiendo obligaciones, que sólo a la persona titular de esa personalidad corresponden.

SÉPTIMO

Con ocasión de la detención de Horacio, y de la entrada y registro en su domicilio, se le ocuparon dos teléfonos móviles, así como un formulario de pedido con listado de múltiples fármacos y sustancias destinadas a la salud, con su precio en dólares, a CIGNA Farmacia.

Fruto de la investigación policial y judicial pudo determinarse que Horacio, ya en España, y a través de Gumersindo, se puso en contacto con un primo de éste, llamado Teodosio, en el año 2009, encargándole la confección de unas páginas webs para la oferta, venta y distribución de medicamentos on line (a través de internet).

Teodosio cumplió parcialmente la encomienda recibida, creando el esqueleto o estructura del sistema informático requerido (pero sin capacidad operativa), trasladando a Horacio el material informático por él confeccionado, pero sin que haya quedado acreditado que el mismo llegara a funcionar, y mucho menos que a través del mismo pudieran haberse ofrecido medicamentos con principios activos que requirieran prescripción médica o fueran sustancias estupefacientes.

OCTAVO

La presente causa, incoada en junio de 2010, pese a su complejidad, extensión, exigencias de colaboraión internacional (comisión rogatoria internacional remitida a Estados Unidos de Norte- América) y diversas cuestiones procesales surgidas (incluida cuestión de cesión de jurisdicción ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo), se desarrolló en términos de normalidad de tramitación razonable en la fase de instrucción.

La causa accedió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 2 de junio de 2014, acordándose vista para posible conformidad el 12 de junio de 2014, no alcanzándose ésta.

Por providencia de 4 de septiembre de 2014 de esta Sección Tercera se acordó interesar a las partes aclarasen determinados puntos de sus escritos de defensa, así como otros extremos de la causa.

Por providencias de 30 de enero y de 9 febrero de 2015 se acordaron determinadas actuaciones para agilizar y facilitar la tramitación de la causa en la fase de enjuiciamiento.

Por auto de 10 de marzo de 2015 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes para el juicio oral.

Por diligencia de 27 de enero de 2016 se estableció el cuadro de días de señalamiento y distribución de la prueba a practicar en el juicio oral, señalándose el 5 de junio de 2017 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

El 5 de junio de 2017 tuvo lugar el inicio del juicio oral, que se desarrolló hasta el 12 de julio de 2017.

La sentencia se dicta el 7 de mayo de 2018, habiendo transcurrido más de nueves meses naturales desde la fecha de conclusión del juicio oral.

Ello supone que se tardaron tres años en celebrar la vista oral, sin poderse atribuir a la actuación procesal de las partes ese término. A ello se añade que en la redacción de la sentencia (pese a la extensión de la resolución judicial y la complejidad de la causa) se ha tardado por el Magistrado-Ponente más de nueve meses, lo cual también objetivamente constituye un factor temporal significativo, y no atribuible a los acusados ni a sus Defensas.

Han transcurrido por ello casi cuatro años para poder celebrar la vista oral y dictarse la sentencia, sin que en esa tardanza haya existido contribución directa por parte de las personas enjuiciadas.

NOVENO

Al efectuarse la entrada y registro en el domicilio de Horacio se intervinieron varios caballos, los cuales quedaron bajo la custodia de la Asociación de Terapias Ecuestres Arco Iris, generándose unos gastos a dicha asociación en los años 2011 y 2012 que son reclamados por la misma (derivados del cuidado, atención veterinaria y alimentación de los equinos), y que ascienden a la suma de 24.407'32 €.

También se ocupó en dicho domicilio una reducida cantidad de resina de cannabis".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo Leonardo y a Melchor de las acusaciones contra ellos formuladas por el Ministerio Fiscal por delitos de blanqueo de capitales y de pertenencia a grupo criminal, declarando de oficio 4/16 partes de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Horacio de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal por delito contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal, declarando de oficio 2/16 partes de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Florian, a Genaro y a Gumersindo de la acusación contra ellos formulada por el Ministerio Fiscal por delito de blanqueo de capitales cualificado/pertenencia a grupo criminal, declarando de oficio 3/16 partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Horacio como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

- por un delito de blanqueo de capitales procedentes de un delito contra la salud pública: 4 años de prisión y multa de 14.956.690'24 €, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por un delito de tenencia ilícita de armas: 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por un delito continuado de falsedad documental: 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros/día, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por un delito de usurpación del estado civil: 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 4/16 partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Florian, como autor responsable criminalmente de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: 2 años de prisión y multa de 4.633.310'54 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/16 partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Genaro, como autor responsable criminalmente de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: 2 años de prisión y multa de 4.480.917'56 €, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio profesional como asesor fiscal y contable durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/16 partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo, como autor responsable criminalmente de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: 2 años de prisión y multa de 2.845.034'58 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio profesional como gestor administrativo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/16 partes de las costas.

Se acuerda, con relación a Horacio, así como a las sociedades Euromarketing Investments S.L. y Restuid Investments S.L. (al darse confusión del patrimonio con Horacio), el decomiso de la totalidad de las ganancias ilícitas: 7.478.345'12 €, y a tal fin, al no alcanzar los bienes inmuebles a nombre de los anteriores ( Horacio, Euromarketing Investments S.L. y Restuid Investments S.L.) ese importe, se dispone su total decomiso:

De Horacio:

- Finca nº NUM031.

- Finca nº NUM032.

- Finca nº NUM033.

De Euromarketing Investments S.L.:

- Finca NUM020 (en su momento se identificó erróneamente como finca nº NUM050).

- Finca NUM021.

- Finca NUM022.

De Restuid Investments S.L.: fincas nº NUM005, nº NUM011, nº NUM007, nº NUM008, nº NUM009 y nº NUM010; y nº NUM002 y nº NUM003.

Se acuerda el decomiso de las participaciones sociales a nombre de Horacio en Euromarketing Investments S.L..

Se acuerda el decomiso de los siguientes bienes:

- 8.070 € intervenidos en el registro del domicilio de Horacio;

- Joyas, cuadros de valor, aparatos de reproducción de imagen y/o sonido, ordenadores, televisores y móviles intervenidos.

- Saldos de cuentas bancarias o cualquier otro producto bancario o financiero, así como cajas de seguridad, de Horacio y Euromarketing Investments S.L. y Restuid Investments S.L..

En cuanto a los vehículos intervenidos, en ejecución de sentencia procédase a la determinación de su verdadero propietario, y si fuera Horacio (o Euromarketing Investments S.L. o Restuid Investments S.L.), se acuerda su decomiso.

Todos esos bienes muebles e inmuebles, así como las participaciones sociales, habrán de ser tasados en ejecución de sentencia, y si excedieren el valor de 7.478.345'12 €, el excedente quedará a resultas de la satisfacción de la multa impuesta a Horacio.

De no alcanzar los bienes decomisados el valor de las ganancias ilícitas, procede, en trámite de ejecución de sentencia, realizar exhaustiva búsqueda de bienes o derechos de contenido económico de los que pudiera ser titular Horacio, atendiendo al artículo 374. 1. 5ª del Código Penal.

Se acuerda anular, dejando sin efecto, las escrituras públicas de compraventa otorgadas en Fuengirola el 28 de julio de 2008 y en Marbella el 11 de agosto de 2008, y si se hubiera llegado a inscribir alguna de las mismas en los registros de la propiedad correspondientes, anúlense también las inscripciones efectuadas, a cuyo fin se emitirán los correspondientes mandamientos a las Notarías y Registros competentes para el cumplimiento de lo acordado.

Se acuerda, con relación a Gumersindo, el decomiso de la totalidad de las ganancias ilícitas: 6.000 €, a cuyo fin en trámite de ejecución de sentencia habrá de procederse a la localización de bienes del mismo con los que hacer frente a su abono.

Se acuerda, con relación a Genaro, el decomiso de la totalidad de las ganancias ilícitas: 27.941,62 €, a cuyo fin en trámite de ejecución de sentencia habrá de procederse a la localización de bienes del mismo con los que hacer frente a su abono.

Se acuerda, con relación a Florian el decomiso de la totalidad de las ganancias ilícitas: 262.686,49 €, y tal fin al considerar que los bienes inmuebles a su nombre cuya anotación preventiva se ha acordado, aunque formalmente aparentan alcanzar, según las tasaciones efectuadas correspondientes a fecha valor año 2008, ese importe, habrá de estarse a su real valor en el trámite de ejecución de sentencia, según tasación que se efectúe en ese momento. Los bienes inmuebles antedichos son:

- Finca nº NUM034.

- Finca nº NUM035.

- Finca nº NUM051.

A fin de asegurar el decomiso de las ganancias, procede acordar también el decomiso de las participaciones sociales a nombre de Florian en Med Executive Villas S.L..

Además procede acordar el decomiso de los saldos de cuentas bancarias o cualquier otro producto bancario o financiero, así como cajas de seguridad, de Florian.

En cuanto a los vehículos intervenidos, habrá de procederse a la determinación de su verdadero propietario en ejecución de sentencia, y si fuera Florian, procédase a su decomiso.

Todos esos bienes muebles e inmuebles, así como las participaciones, habrán de ser convenientemente tasados en ejecución de sentencia, y si excedieren el valor de 262.686,49 €, el excedente quedará a resultas de la satisfacción de la multa impuesta a Florian.

Díctese auto por el que se acuerde prorrogar las anotaciones preventivas acordadas por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, con las siguientes precisiones:

- No prorrogar la anotación preventiva relativa a la finca registral nº NUM052 del Registro de la Propiedad de Mazarrón a nombre de Leonardo, dejándola sin efecto (vista su absolución).

- No prorrogar la anotación preventiva relativa a la finca registral nº NUM053 Registro de la Propiedad de Marbella a nombre de Jose Daniel.

- Prorrogar la anotación preventiva referida a la finca registral nº NUM050, del Registro de la Propiedad nº 7, sección 6ª, de los de Murcia, a nombre de la sociedad Euromarketing Investments S.L., consistente en un solar urbano con vivienda, de 5.267 m2, de superficie total, pero con la aclaración que el número de finca registral es realmente la nº NUM020.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga ocupada en el registro domiciliario de Horacio.

Se acuerda el comiso y destino legal del arma prohibida intervenida, así como de los cartuchos que no hayan sido percutidos.

Se acuerda el comiso y destino legal de cuanta documentación falsa se ha ocupado (pasaporte, tarjetas y otros documentos); y en cuanto al libro de familia en el que aparecen como titulares Gabriel y Amelia, y donde se recoge como hijo a Humberto nacido en Mazarrón el NUM054 de 2002, en ejecución de sentencia se interesará información al Registro Civil correspondiente en orden a la emisión del mismo y legitimidad.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales correspondientes a Leonardo y Melchor, con devolución de sus pasaportes.

Comuníquese a la Seccion Tercera de la Audiencia Nacional, con relación al Expediente de Extradición de Horacio, la presente sentencia, para su conocimiento a los efectos legales oportunos.

Una vez firme la sentencia, y previa tasación de todos los bienes muebles e inmuebles decomisados, se hará entrega definitiva de los mismos (dinero, propiedades y efectos) al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) y a la Mesa de Adjudicaciones.

Horacio abonará a la Asociación de Terapias Ecuestres Arco Iris la suma de 24.407,32 €.

Comuníquese al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, con relación a la cuenta bloqueada de la sociedad Andalucía 2003 Investments Real State S.L., en el BANCO DE ANDALUCÍA S.A., nº NUM001, el saldo que presenta la misma, en orden a la causa seguida en dicho Juzgado respecto al fallecido Jose Daniel (herederos).

Requiérase al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia la conclusión, con arreglo a Derecho, de las piezas de responsabilidad pecuniaria de Horacio, Florian, Genaro y Gumersindo.

Solicítese hojas histórico-penales de Horacio, Florian, Genaro y Gumersindo.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Motivos aducidos por Horacio:

Motivo Primero .-"infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por vulneración del derecho a la inviolavilidad del domicilio, previsto en el artículo 18.2 de la constitución española".

Motivo Segundo.-: "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la constitución española en relación con el delito de blanqueo de capitales".

Motivo Tercero.- "vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 301. del código penal".

Motivo Quinto.- "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la constitución española en relación con el delito de usurpación de estado civil y del delito de falsedad en documento público".

Motivo Sexto.- "el presente motivo se articula al amparo al amparo del art. 849, apartado 1.º de la ley de enjuiciamiento criminalpor vulneración de precepto legal, concretamente por inaplicaciónindebida del artículo 21. 6ºdel código penal."

QUINTO.- Motivos aducidos por Gumersindo:

Primer motivo.- "Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 y 2 851 en relación al artículo 24 y 120 CE. ( en relación con el motivo 2º expuesto en Auto de casación de fecha 3 de diciembre de 2.018 ).

Omisión de prueba de descargo y su valoración en la sentencia en relación a la apariencia de legalidad de las empresas que mandaban el dinero desde EEUU.

Omisión de prueba de descargo y su valoración en la sentencia a las dos compraventas en las que se intervino y sobre los precios de mercado, contratos públicos y privados coinciden, todo dinero por banco.

Omisión de prueba de descargo en la sentencia en relación a la venta y anulación de unas acciones.

Omisión de prueba de descargo en relación a facturas emitidas por una Promotora que vende los terrenos en condiciones para la construcción de viviendas.

Omisión de prueba de descargo en relación a la no existencia de delito precedente".

Motivo segundo.- "Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 y 2 851 LECR en relación al artículo 24 y 120 CE. (En relación con el motivo 3º de Auto de Casación de fecha 3 de diciembre de 2.018).

Falta de localización de las fuentes utilizadas como pruebas de cargo, motivación ilativa consistente en citar pruebas sin hacer referencia a la fuente, insuficiencia de la prueba".

Motivo Tercero.- "Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del articulo 5.4 LOPJ y del articulo 852 lecr por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. (En relación con motivo 13º de Auto de Casación de fecha tres de diciembre de 2.018)".

Motivo Cuarto.- "Por infraccion de preceptos constitucionales al amparo del articulo 5.4 LOPJ y del articulo 852 LECR en relación al articulo 24.2 CE por infracción del derecho a la presunción de inocencia, no existir actividad probatoria valida ,por vulneración de un proceso con todas las garantías . (En relación con el motivo 13º de Auto de Casación de fecha tres de diciembre de 2.018)".

Motivo Quinto.- "Por infracción de ley al amparo 849.1 lecr por considerar infringido preceptos legales sustantivos y normas sustantivas de igual carácter . Indebida aplicación del articulo 301 por existencia de atenuante en sentencia. (En relación con el motivo 17º y 18º de Auto de Casación de fecha 3 de diciembre de 2.018)".

Motivo Sexto.- "Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 lecr por indebida no aplicación de las atenuantes del 21.6 y 7 en relación con el 21.4 cp . (En relación con el motivo 18º de Auto de Casación de fecha tres de Diciembre de 2.018)".

Motivo Séptimo.- "Derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en relación con el articulo 21.6 C.P , 10.2 C.E y 6.1 CEDH y en relación con el articulo 852 LECr.".

SEXTO.- Motivos aducidos por Genaro:

Motivo Primero.- "Por infracción de Ley del Número Primero del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del Artículo 301.1, en su redacción dada con la LO 10/1995, del Código Penal, como la más beneficiosa para el reo, en relación con el artículo 1, de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales, vigente hasta el 30 de abril de 2010, y artículo 359 del Código Penal".

Motivo Segundo.- "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española".

Motivo Tercero.- "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tutelado en el artículo 18 de la Constitución Española, amén de infracción del artículo 32 Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española".

Motivo Cuarto.- "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incumplimiento de garantías procesales, el rompimiento de la cadena de custodia, la recogida de piezas sin la adecuada custodia policial y judicial, la inexistencia de precintos, y pérdida de piezas, por manipulación, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

Quinto motivo.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 CE, con expresa infracción del precepto constitucional y el derecho a un juicio justo sin que se produzca indefensión, por infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de hechos probados".

Sexto motivo.- "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir una clara contradicción entre los hechos que se consideran probados en Sentencia, y los Fundamentos Jurídicos de la misma. SE RENUNCIA EL MOTIVO".

Séptimo motivo.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 LOPJ, por infracción de derechos fundamentales, por conculcar el derecho a un juicio y con las debidas garantías, tal y como exige el artículo 24.2 de la Constitución Española por que en la Sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" ha dado por probados hechos en el relato fáctico en clara contradicción en el conjunto del relato fáctico, así como predeterminación del fallo, por incluir en los hechos probados expresiones jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado".

Octavo motivo.- "Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2, del Código Penal, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal".

Noveno motivo.- "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcar el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad, garantizado en el artículo 24.2 CE, por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, sin que se haya valorado de una forma lógica, coherente, racional y no arbitraria de las que dispuso la Iltma. Sala de Instancia".

Décimo motivo.- "Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Undécimo motivo.- "Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el 66.1-2ª del Código Penal, en relación con la pena e prisión de 2 años y multa impuesta a Don Genaro".

Duodécimo motivo.- "De forma subsidiaria al anterior, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el peor de los casos, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con multa impuesta y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa, a Don Genaro".

Décimo Tercer motivo.- "Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de Colaboración con la Justicia del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal".

Décimo Cuarto motivo.- "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del Art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación -en el peor de los casos para mi representado- y con carácter subsidiario, del Art.301.3 del Código Penal, según la redacción dada tanto por la LO 10/1995, o en y de forma subsidiaria, por la LO 15/2003 del Código Penal, como más beneficiosa para el reo".

Décimo Quinto motivo.- "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del Art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 301. 5 del Código Penal, en relación con el 127 del Código Penal".

SÉPTIMO.- Motivos aducidos por Florian:

Motivo Primero.- "Infracción de la ley [...]en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia"

Motivo Segundo.- "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tutelado en el artículo 18 de la Constitución Española".

Motivo Tercero.- "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incumplimiento de garantías procesales, el rompimiento de la cadena de custodia, la recogida de piezas sin la adecuada custodia policial y judicial, la inexistencia de precintos, y pérdida de piezas, por manipulación, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla Se renuncia al presente motivo anunciado."

Motivo

Cuarto

"Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 CE, con expresa infracción del precepto constitucional y el derecho a un juicio justo sin que se produzca indefensión, por infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de hechos probados".

Motivo

Quinto

"Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 CE, con expresa infracción del precepto constitucional y el derecho a un juicio justo sin que se produzca indefensión, por infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de hechos probados".

Motivo

Sexto

"Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2, del Código Penal, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal".

Motivo

Séptimo

"Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcar el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad, garantizado en el artículo 24.2 CE, por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, sin que se haya valorado de una forma lógica, coherente, racional y no arbitraria de las que dispuso la Iltma. Sala de Instancia".

Motivo Octavo.- "Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el 66.1-2ª del Código Penal, en relación con la pena de prisión de 2 años y multa impuesta a Don Florian".

Motivo Noveno.- "De forma subsidiaria al anterior, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el peor de los casos, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con multa impuesta la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa, a Don Florian".

Motivo Décimo.- ,"Por infracción de Ley, al amparo del número primero del Art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación -en el peor de los casos para mi representado- y con carácter subsidiario, del Art.301.3 del Código Penal, según la redacción dada tanto por la LO 10/1995, o en y de forma subsidiaria, por la LO 15/2003 del Código Penal, como más beneficiosa para el reo".

OCTAVO

Motivos alegados por el Ministerio Fiscal:

Motivo Primero.- "Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del subtipo agravado regulado en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 301 del Código Penal (bienes procedentes de un delito de narcotráfico), respecto de los inculpados Florian, Gumersindo Y Genaro".

Motivo Segundo.- "Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del artículo 849, por indebida inaplicación del artículo 302 del Código Penal (organización dedicada al blanqueo), respecto de los inculpados Horacio, Florian, Gumersindo Y Genaro".

Motivo Tercero.- "Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del artículo 849, por indebida inaplicación del artículo 301.1 y párrafo 2Q y arts 2, 4 y 5 del Código Penal respecto del inculpado Leonardo Leonardo".

NOVENO

Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal, solicitan la inadmisión de todos los motivos, o subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Por providencia de 13 de noviembre de 2020 se señala para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020. Celebrándose con todas las observancias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Conviene hacer una primera consideración para exponer la razón que nos lleva a seguir el orden que se dará al estudio de los diferentes recursos de casación en la presente sentencia.

Para una mejor comprensión de la misma, que no se debe olvidar que ha de ser un todo armónico, y puesto que el recurso de casación interpuesto por el M.F., aunque se diversifique en tres motivos, todos ellos son por error iuris del art. 849.1º LECrim, consideramos más conveniente comenzar por los recursos formulados por los distintos acusados, pues todos ellos, aunque se enuncien los motivos de distinta manera, en todos se está cuestionando, si no la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, sí, al menos, los juicios de inferencia que llevan a declarar esos hechos probados, de manera que, si rechazamos aquellos motivos relativos a esos particulares, la consecuencia será dejar intactos los hechos que se han declarado probados en la instancia, y, a partir de ahí, entrar en ese error iuris que, en relación con tales hechos, considera existente el M.F.

Decir, por último, que cuando se entre en el estudio de cada recurso, se analizarán todos sus motivos, en algún caso, por vía de remisión, si encontramos entre ellos coincidencia.

PRIMERO

Recurso de casación formulado por la representación de Horacio.

1.1.- Primer motivo: "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 18.2 de la Constitución Española".

Se alega en este motivo que este acusado ha sido condenado en base a una serie de pruebas que se obtuvieron durante el registro de su domicilio y de otros acusados sin cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales.

De manera resumida, la línea argumental que emplea el recurrente para mantener su posición viene a consistir en que el 15 de junio de 2010 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia autorizando dicha entrada y registro domiciliario, llevada a cabo el siguiente día 16, que dice el recurrente que se acordó basándose exclusivamente en la existencia de un informe del SEPBLAC con sello de entrada en el Juzgado el 5 de enero de 2012, el cual, por lo tanto, no se encontraba incorporado a la causa cuando se acuerda la medida; se dice en el recurso que dicho informe no existía, insistiéndose en que fue en base al mismo sobre el que se acuerda la entrada y registro, hasta terminar el razonamiento con una frase que dice: "si la entrada y registro fue bien acordada porque el informe del SEPBLAC consta unido a las actuaciones, lo que está diciendo la Sala sentenciadora es que sin ese informe la entrada y registro no habría estado correctamente autorizada... pues bien, el problema es que ese informe sólo se incorpora a las actuaciones DOS AÑOS DESPUÉS DE ACORDADA LA MEDIDA LIMITATIVA DE DERECHO y se hace a petición del propio Juzgado al entender que necesitaba subsanar el insubsanable error de no haber dispuesto del informe al momento de adoptar la medida limitativa de derechos".

Consideramos que dicha frase no deja de encerrar un cierto sofisma, por cuanto que, partiendo de una única premisa, como es que no estuviera incorporado a las actuaciones el referido informe, ello no lleva aparejado, como conclusión necesaria y, por lo tanto, no es válido mantener que la Sala venga a decir que sin ese informe la entrada y registro no habría estado correctamente autorizada, puesto que pueden haber mediado otras actuaciones que legitimen la medida, como lo evidencian las razones que se dan sobre este particular en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de instancia, y es que, como dice el M.F. en respuesta a este motivo del recurso, "la objeción que plantea atenta incluso al más elemental sentido común. En efecto, no resulta lógico pensar que un juzgado acuerda cualquier registro domiciliario sin tener a su disposición la información suficiente sobre las razones que justifican tamaña invasión de la intimidad de la persona".

Así, en ese Fundamento tercero, tras dar por sentada la habilitación legal y jurisprudencial del Servicio de Vigilancia Aduanera, como policía judicial, para llevar a cabo el registro, explica que el día 10 de junio de 2010 el referido Servicio presentaba oficio en el juzgado de guardia interesando la práctica de tal medida, con información de las diligencias practicadas y las personas investigadas, entre las cuales se encontraban los acusados, y al que se acompañaba un documentado expediente de 46 folios, incorporado a las actuaciones desde el mismo día 10 (folios 5 a 50) con esas diligencias. Se hace una extensa indicación de los antecedentes del caso, que se relatan; de la información acopiada; de las operaciones analizadas, y se apunta a lo que se considera una supuesta actividad delictiva, que denomina "supuesta trama de blanqueo", que arranca de 2003; material, todo él, que es puesto a disposición de la autoridad judicial competente, cuya actuación se valora positivamente en la sentencia de instancia, con el siguiente pasaje, que compartimos:

"Todo este material de investigación previo por parte de Vigilancia Aduanera, en el marco competencial que le viene atribuido legalmente, determina que infieran la posible comisión de, al menos, una presunta actividad delictiva relacionada con el blanqueo de capitales, y entendiendo que procede "judicializar" la investigación por ellos desplegada, la presentan ante la Autoridad Judicial competente, en este caso el Juzgado de Instrucción de guardia de Murcia.

Por auto de 10 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, en funciones de guardia, acuerda incoar diligencias previas y decretar el secreto de las actuaciones, además de librar los oficios solicitados en cuanto a las personas físicas y jurídicas investigadas, lo cual ya implica de forma clara la atribución formal al Servicio de Vigilancia Aduanera en esta investigación de la condición de Policía Judicial, a la que se encomienda prosiga ya bajo el control judicial preceptivo la investigación en su momento abierta por presunto delito de blanqueo de capitales".

Se detallan a continuación las secuencias, hasta que, por razones de reparto, llega lo actuado al Juzgado de Instrucción nº 4, quien se encarga de la instrucción, y como el día 14 el Servicio de Vigilancia Aduanera, a quien se había atribuido la investigación judicial, solicita autorización para la entrada y registro, esta es autorizada por dicho Juzgado mediante auto de 15 de junio de 2010, quedando constancia mediante diligencia de que este tuvo a su disposición la documentación utilizada por el Juzgado de guardia; por ello, coincidiendo, también, con lo razonado en la sentencia de instancia, concluimos que "es evidente que el Juzgado de Instrucción dispuso de toda la extensa documentación policial aportada para su análisis".

En resumen, cualquiera que fuera la fecha en que se incorporase a las actuaciones el referido informe del SEPBLAC, lo trascendente es que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, cuando resuelve sobre la entrada y registro en el domicilio de los investigados, entre ellos, el de Horacio, contaba con base indiciaria suficiente para acordarlo a partir de la documentación que en ese momento tenía a su disposición, y ello lo motivó, también suficientemente, razón por la que procede la desestimación de este primer motivo de recurso, por cuanto que, con esa documentación que tuvo a su disposición en ese momento, pudo ejercer el necesario control sobre la medida que acordaba.

1.2.- Segundo motivo: "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el delito de blanqueo de capitales".

Y motivo tercero: "Vulneración de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal".

Se analizan estos dos motivos en un mismo bloque, porque, en relación con el primero de ambos, entiende la representación procesal del recurrente que se ha condenado a su patrocinado en ausencia de pruebas de cargo válidas y suficientes para enervar dicha presunción; en concreto, que durante todo el plenario no se desplegó ningún tipo de tal clase de prueba para acreditar, de una parte, la existencia de un delito precedente, ni, mucho menos, del propio delito de blanqueo, y esto lo podemos enlazar con el otro, por cuanto que parte de negar la existencia de la actividad delictiva previa que requiere el tipo.

En el discurso que desarrolla la defensa en apoyo del motivo, analiza la solicitud de extradición cursada por EEUU a España, en reclamación de su patrocinado, para cuestionar que la sentencia de instancia haya tenido en cuenta la documentación contenida en la misma a modo de prueba indiciaria de la actividad delictiva del delito precedente al de blanqueo, pasando a exponer que el tribunal sentenciador ha incurrido en un error conceptual serio en la utilización del concepto "causa probable", que se emplea en el proceso penal americano, si se le busca parangón con los indicios para dirigir un procedimiento penal en España.

Vaya por delante que compartimos las consideraciones que sobre este particular se realizan en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida. Dicho esto, no ha de entrar este Tribunal en valoraciones que conciernen a un derecho al que es ajeno, como es el de EEUU, aunque sí ha de recordar que, en la causa penal que se sigue por delito contra la salud pública en dicho país contra Horacio, no ha recaído sentencia de condena en su contra, por lo que, cualquiera que sea el alcance y contenido que se pretenda dar a ese concepto de "causa probable" y su equiparación, o no, con nuestros indicios, lo consideramos irrelevante, porque, cualquiera que sea, lo cierto es que este recurrente, al no haber sido desvirtuada su presunción de inocencia mediante una sentencia condenatoria firme, se encuentra amparado por dicha presunción en lo que a dicho delito se refiere, lo cual no es incompatible con que, estando pendiente de enjuiciamiento, se haga una valoración sobre el juicio de verosimilitud de su participación en un hecho delictivo en función de lo que aporten las diligencias practicadas en el curso de una investigación, y tanto es así que, con solo tal aportación, se puede llegar a adoptar medidas tan restrictivas de derechos como es la privación de libertad, mediante una prisión preventiva; además, una muestra de ello la tenemos en la reforma habida en el art. 301 CP por LO 5/2010, de 22 de junio, que, en respuesta a una línea jurisprudencial (véase, por ej. STS 115/2007, de 22 de enero de 2007), en relación con la procedencia de los bienes, modifica la mención a "su origen en un delito", por a "su origen en una actividad delictiva".

Supone, pues, una novedad la sustitución del término "delito", por la expresión "actividad delictiva", para referirse al antecedente del blanqueo, porque, así, se resalta de mejor manera la autonomía del propio delito de blanqueo, en la medida que viene a evidenciar la innecesariedad de una previa sentencia firme sobre algún otro delito, y es que, con anterioridad a la reforma, puesto que la existencia del delito antecedente era un elemento normativo del tipo, necesario para la subsunción de la conducta, a partir de la jurisprudencia de la Sala Segunda, se acabó imponiendo el criterio de que no era preciso una anterior sentencia condenatoria firme, sino que bastaba con conocer la relevancia penal del hecho precedente.

Basta con la lectura del acta de acusación americana, para constatar que se describe con detalle una actividad delictiva, que comienza en 2003 y se prolonga, al menos, hasta 2007, perfectamente compatible con lo que, según nuestro ordenamiento, sería un delito contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y un delito de blanqueo de capitales. Como hemos dicho, nos remitimos a la sentencia de instancia y a las consideraciones que hace en orden a tener en cuenta la documentación extradicional remitida de EEUU, de la que reproducimos, tan solo, dos pasajes, que entendemos que son lo suficientemente representativos de lo que decimos, tomados del auto dictado con fecha 29 de noviembre de 2010, en el expediente de extradición tramitado en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmado, tras el correspondiente recurso, por el auto del Pleno, 3/2011, de 31 de enero de 2011.

En relación con el delito contra la salud pública se decía: "Aproximadamente en las fechas indicadas a continuación en cada Cargo, en el Distrito Medio de Florida, los acusados, como se indica a continuación, a sabiendas e intencionadamente distribuyeron y despacharon, y causaron que se distribuyera y despachara hidrocona, una sustancia controlada en la Lista III, cuya distribución y despacho se basaba en un pedido que suponía ser una receta de hidrocona que no fue emitida para un propósito médico legítimo por un médico individual actuando en el curso normal de la práctica profesional, como se acusa en el cuadro a continuación", que, efectivamente, se acompaña con indicación de la sustancia con que se comercializó.

Y, en relación con el lavado de dinero: "Aproximadamente en las fechas indicadas a continuación en cada Cargo, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, como se indica a continuación, sabiendo que los bienes involucrados en una transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, causaron que se llevara a cabo e intentaron llevar a cabo una transacción financiera que afectaba al comercio interestatal y extranjero, como se describe a continuación, una transacción financiera que de hecho implicaba las ganancias de la actividad ilícita especificada, a saber, conspiración para distribuir y despachar sustancias controladas (en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos), y con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita", y se acompaña, también, un cuadro con las transacciones realizadas.

Desde otro punto de vista, a los efectos de lo que se deba considerar una actividad ilícita, basta un conocimiento vulgar, que se posee por la sola circunstancia de que se está actuando en contra de la norma, porque es, precisamente, esa conciencia que posee cualquier hombre medio, la que hace que el ciudadano que comete una determinada acción contraria a derecho, que le reporta unos beneficios que sabe que debe ocultar, que ponga los medios para hacer efectiva tal ocultación, y esto lo sabía el recurrente, como queda constancia, por ejemplo, en el anteriormente citado auto accediendo a su extradición a EEUU, cuando, en su Fundamento de Derecho sexto, en relación con el principio de doble incriminación que se negaba por la defensa para oponerse a la extradición en relación con los cargos referidos al "lavado de dinero", se deja constancia de que a esta se oponía "al entender que los mismos están siendo objeto de persecución en España (Diligencias Previas 3184/10) como blanqueo de dinero", lo cual llevaba implícito que el recurrente era consciente de, al menos, la existencia de una actividad delictiva antecedente, por contraria a la salud pública, con lo que, si en ese momento se conocían tales extremos, aunque solo sea por respeto al principio de los actos propios, no acabamos de entender que ahora se discuta su existencia.

Por lo demás, nos remitimos a los Fundamentos de Derecho Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la sentencia recurrida, donde se desarrollan, con una extensión que compartimos, los indicios que permiten llegar a la condena de este acusado, y solo nos detendremos en una cuestión más, como es la relativa a la alegación, que se realiza en el tercer motivo del recurso, de que no cabe hablar de delito antecedente, por cuanto que, en todo caso, según la defensa, la actividad que se describe en la demanda extradicional no constituiría ilícito penal en nuestro país en el momento de su comisión, volviendo a insistirse, como ya hizo, no solo en la instancia, sino también el procedimiento de extradición ante la Audiencia Nacional, en que la actividad desarrollada por su patrocinado consistiría simplemente en la venta de unos medicamentos sin autorización, y eso no pasaba de ser una infracción administrativa en nuestro país en aquella época, y para mantener esa posición acude a la prueba pericial practicada durante la sesión del 5 de julio, en que, a partir de lo que informaron los peritos, viene a considerar la hidrocodona como un simple medicamento.

En la sentencia recurrida se dan las explicaciones por las cuales tal sustancia, por más que se insista en que es un medicamento, está considerada como un estupefaciente que tiene cabida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, pues se trata de un opioide derivado de la codeína, que, en el caso que nos ocupa, no era objeto de una prescripción médica para un tratamiento terapéutico, sino que, como hemos visto en el pasaje transcrito más arriba, se hace referencia a que la receta "no fue emitida para un propósito médico legítimo por un médico individual actuando en el curso normal de la práctica profesional", de manera que, al ser esto así, desvirtúa su consideración como simple medicamento, para pasar al plano de la ilícita distribución de estupefaciente, entrando de lleno en la definición del delito contemplado en el art. 368 CP, en el que se castiga a quienes "ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines".

En consecuencia, procede rechazar los motivos segundo y tercero planteados por la defensa de Horacio.

[NO HAY MOTIVO CUARTO]

1.3.- Motivo quinto: "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la C.E, en relación con el delito de usurpación de estado civil, y del delito de falsedad en documento público".

Se mantiene en este motivo del recurso que "no ha quedado de ningún modo probado la falsedad del pasaporte irlandés NUM041 a nombre de Ricardo, así como que mi defendido haya usurpado dicha identidad", haciendo girar el peso de tal alegación en torno al informe pericial y testimonio emitido por la Inspectora Jefe NUM055, quien, efectivamente, afirmó la autenticidad del soporte técnico del documento, sin que se apreciara ninguna manipulación o alteración en la carpetilla, medidas de seguridad del soporte material y sellos húmedos obrantes en el mismo.

Se olvida, sin embargo, que en nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada (arg. art. 741 LECrim.), y no solo de una, que es lo que pretende el recurrente, que se ciñe a una pericia que, además, interpreta a conveniencia, lo que no es admisible, más cuando, sobre este particular, en la sentencia se realiza esa valoración de conjunto, de una manera que nos parece racional y razonable, y que, por lo tanto, asumimos.

En efecto, el dato mismo que se recoge en el apartado B) del Fundamento de Derecho Séptimo de dicha sentencia, donde se dice que en el domicilio de Horacio, a presencia del mismo, se incautaron en una bandolera que llevaba el referido pasaporte irlandés a nombre de Ricardo, con la fotografía de aquel, es suficiente para dar por probado que en ese pasaporte de material auténtico se había colocado una fotografía de quien no era su titular, elemento de tal relevancia, como para considerar consumado el delito de falsedad documental por el que viene condenado, pues, como se dice en dicha sentencia, al incorporarse a dicho a dicho documento datos de identidad mendaces, estos transforman el documento oficial en falso.

Lo anterior lo consideramos suficiente para dar por acreditada la falsedad del documento, no obstante lo cual en la sentencia se hace referencia al certificado de la Oficina de Enlace de la República de Irlanda, en el que, en relación con la autenticidad de dicho pasaporte, se indica que "efectivamente dicho pasaporte es falso y pertenece al ciudadano irlandés Ricardo".

Por lo demás, sin negar la autenticidad del soporte técnico del documento, lo que ello evidencia es la mayor fiabilidad que ofrece su uso, en caso de ser utilizado a otros fines, como en este caso ha sucedido, porque, sin duda que, debido a ello, ha logrado el acusado hacerse pasar sin problemas por la persona que no era. Dicho de otra manera, debido, precisamente, a la buena calidad del documento, al que solo se le había colocado la fotografía del acusado, este se ha valido de una personalidad distinta a la propia que ha utilizado en el desarrollo de su actividad ilícita.

Otro tanto podemos decir del libro de familia, intervenido, también, con ocasión del mismo registro domiciliario, en el que aparece con otra de sus identidades ( Gabriel) y figura su hijo, por solo mencionar a dos documentos, suficientes para considerar acertada la calificación del delito de falsedad documental, en continuidad delictiva, como hace la sentencia recurrida.

Y una última mención para salir al paso de la consideración que hace el recurrente, cuando dice que, en anterior motivo de casación, esgrimió que las pruebas conseguidas en la entrada y registro han de ser consideradas nulas por conexión de antijuridicidad al haberse obtenido con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo que rechazamos, en congruencia con la desestimación que hemos hecho de ese motivo de casación.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del enumerado como quinto motivo de casación, del recurso formulado por la representación de Horacio.

1.4.- Motivo sexto: "Se articula al amparo del art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto legal, concretamente, por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal".

Entiende el recurrente que no ha sido aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En este sentido, esgrime que nadie tiene que verse sometido a un proceso por espacio de 8 años y mucho menos estar pendiente del dictado de la sentencia por espacio de 9 meses y 28 días, y cuando, luego, desarrolla el motivo, dedica su mayor atención al transcurso de esos 9 meses y 28 días que han mediado desde la conclusión del juicio oral, el 12 de julio de 2017, hasta que fue notificada a la parte la sentencia, el 9 de mayo de 2018, a lo que suma un periodo de tiempo más, hasta diciembre de 2018, cuando se le emplazó para la formalización del presente recurso de casación. Considera la parte que el presente proceso no es de tal complejidad como para consumir más de 8 años, que hace girar en torno a conceptos jurídicos indeterminados como el "plazo razonable", que considera que no se ha respetado.

Nos remitimos a la sentencia, que, en su Fundamento de Derecho Vigésimo Sexto A), aborda el tratamiento de dicha circunstancia atenuante, que la considera de carácter simple y rechaza su aplicación como muy cualificada. En él va detallando una serie de hitos y/o incidencias procesales que permiten apreciar una continuada y relevante actividad, al menos hasta un momento determinado, que se sitúa en junio de 2014; ahora bien, como desde esta fecha hasta junio de 2017, en que se inicia la celebración del juicio oral, considera el tribunal que hay lo que llama un periodo de anormalidad que no puede pasar desapercibido, y que esa "anormalidad no atendió a la actuación procesal de las partes, sino a la incapacidad de la Sección Tercera de poder celebrar un juicio de dicha extensión temporal en su despliegue probatorio con antelación", lo valora, como valora, también, los casi 10 meses que transcurren desde que concluyó el juicio hasta que se notifica la sentencia, de manera que, todo ello en conjunto, llevan apreciar la atenuación en la extensión que la aplican, que consideramos correcta.

Con todo, y, en la medida que, para solicitar que sea aplicada como muy cualificada la atenuante, se da gran importancia en el recurso al hecho de haber transcurrido esos casi diez meses desde que concluyó el juicio hasta que se notificó la sentencia, haremos una sola consideración más, para decir que el tribunal "a quo" ha sido generoso en la mención que hace, cuando, en relación con el periodo de tiempo que se tarda en dictar sentencia, dice que "lo cual también objetivamente constituye un factor temporal significativo y no atribuible a los acusados ni a sus defensas", porque, sin negar esa tardanza, no se debe ignorar la extensión de la sentencia (más de 300 folios) y el detallado estudio que se hace en ella de la cantidad de cuestiones que trata, en buena medida como consecuencia del número de alegaciones hechas por las muy acertadas, fundadas, pero intensas alegaciones realizadas por las defensas, que no se debería ignorar el tiempo de estudio que requieren, y que, de alguna manera, han contribuido a la prolongación del tiempo para su dictado.

En definitiva, entendemos como razonable, en función de los periodos de tiempo transcurridos y las circunstancias que han contribuido a la tardanza hasta dictar sentencia, la aplicación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas, insuficientes para dar el paso de considerarla como muy cualificada.

SEGUNDO

Recurso de casación formulado por la representación de Gumersindo.

2.1.- Primer motivo: "Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 y 2, 851 en relación con el art. 24 y 120 CE".

La línea argumental con que se desarrolla el motivo la podemos resumir diciendo que gira en torno a la queja de que no se ha valorado determinada prueba de descargo, que, en su opinión, contrarrestaría la de cargo.

Pues bien, sin negar la finalidad perseguida por dicha prueba, lo que no se precisa con claridad es la relevancia de la misma, esto es, qué incidencia pudiera haber tenido en el resultado final del juicio, que tampoco consigue encontrar este Tribunal, y que, en todo caso, considera que era una prueba innecesaria.

En efecto, así lo es, porque lo que con ella se pretende es acreditar una actividad lícita por parte de este recurrente, de la que no se le acusa, la cual, por lo demás, no se niega en la sentencia; ahora bien, dicha prueba es incompatible con la aportada por la acusación, y sucede que, con el análisis, valoración y asunción que se hace de la de ésta en la sentencia, por exclusión hace indiferente la de la defensa. En posteriores razonamientos nos detendremos en el juicio de revisión sobre esa prueba de cargo, y cómo, siguiendo la doctrina de esta Sala, permite llegar al convencimiento de que este recurrente tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que manejó.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

2.2.- Segundo motivo: "Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 y 2, 851 LECR en relación al artículo 24 y 120 CE. Nulidad de sentencia y nueva donde aclaren las fuentes utilizadas al respecto y/o se tengan por no puestas las mismas con la consiguiente absolución por falta de prueba y/o se condene por un delito imprudente de blanqueo tipificado en el art. 301.3 CP".

En el desarrollo del motivo se reconoce que "existen pruebas de cargo" pero "que fueron negadas" por el recurrente; y la queja está en que no se mencionan los folios o la prueba ya sea documental, testifical o pericial que la sustente, lo que lleva a quien firma el recurso a solicitar que se anule la sentencia, para que se dicte una nueva (habrá que entender por el tribunal "a quo"), en la que se aporten esos datos, lo que encierra una petición de nulidad por vía del art. 240 LOPJ, que, por conllevar un efecto tan radical, no ha de ser estimada, en atención al principio de conservación de actos procesales no causantes de indefensión, que consideramos que no se le ocasiona a esta parte.

En efecto, hemos leído el Fundamento de Derecho vigésimo primero de la sentencia de instancia, donde se analiza y valora la prueba concerniente a Gumersindo, en la que es constante la mención de documentos, entre ellos, los que tuvo intervención este recurrente, sobre cuyo manejo no debería tener dificultades ninguna de las partes para su localización, como, de hecho, esta misma parte demuestra no haberlo tenido, si nos fijamos que en el primero de sus motivos de casación, o en el cuarto, cita los folios que, en orden a la prosperabilidad de su recurso, entendía que le podrían ser de utilidad, como también cita los documentos que a sus intereses conviene en el escrito en contestación al traslado del recurso de casación del M.F. En todo caso, esa documental, puesta en relación con los testimonios prestados en juicio, que pudo escuchar la defensa, constituyen la base indiciaria sobre la que el tribunal construye la condena.

En último término, se trata de un motivo, básicamente, formal, que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

2.3.- Tercer motivo: "Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim por vulneración de los artículos 24.1 y 2 CE que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión".

Que ha de ser desestimado, al igual que los dos anteriores, por cuanto que el recurrente lo vincula con ellos.

2.4.- Cuarto motivo: "Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECRim en relación al artículo 24.2 CE por infracción del derecho a la presunción de inocencia, no existir actividad probatoria válida, por vulneración de un proceso con todas las garantías".

Lo primero que llama la atención de este motivo es su difícil coherencia con la queja que se contenía en el segundo, por falta de mención de los folios o de la prueba que sustenta la condena, pues aquí ya hace referencia el recurrente a datos concretos, como folios o documentos, a partir de los cuales realiza una interpretación de esa prueba, que pretende que se imponga a la del tribunal sentenciador, lo que no cabe, por respeto al principio de inmediación que reside en el órgano de enjuiciamiento.

En todo caso, en la función que nos corresponde, en ese juicio de revisión sobre la prueba practicada en la instancia, consideramos que es razonable la valoración que de dicha prueba hace el tribunal "a quo", porque la misma se sujeta a criterios que viene marcando la jurisprudencia de esta Sala.

2.4.1. Cuando se examina este delito, es fundamental tener en cuenta el tipo subjetivo y su importancia de cara a perfilarlo, porque la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado exigente a la hora de apreciar su concurrencia, en particular, en lo referente al análisis de la razón de por qué se conoce ese origen delictivo, en que se debe rehuir de acudir a inferencias que sean muy abiertas. No se trata de operar con criterios más estrictos, en comparación con la prueba de este elemento en otros delitos, sino, simplemente, de no minimizar las garantías relativas a la prueba del mismo, por más que entrañen una cierta dificultad en cuanto a su acreditación.

La STS 583/2017, de 19 de julio de 2017 nos puede servir de guía, por las frecuentes menciones que hace a esa "inferencia muy abierta", en la parte de su discurso que emplea para estimar el recurso. Es una sentencia muy extensa, y no solo llama la atención por la revisión que hace de la de instancia, "desde el prisma de la presunción de inocencia de la solidez de esa inferencia", sino por la atención que presta a la valoración del elemento subjetivo en el delito de blanqueo de capitales.

En su F.J. 34º dice: "El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo). La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito".

Continúa reproduciendo algún pasaje de la anterior STS 265/2015, de 29 de abril: "La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo". Y más adelante, destacado en negrita: "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Se trata de un delito de tendencia, en que el hecho objetivo no llena el tipo, si no va acompañado del tipo subjetivo, que se ha de concretar en el motivo que guía la acción del autor, de manera que no solo basta con el conocimiento de la procedencia que se exige en el art. 301.1 C.P., con la expresión "... sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva" (referido a los bienes), sino que, además, el acto realizado ha de ser "para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias de sus actos".

Una cosa más para terminar este apartado, como es que el anterior razonamiento no solo es válido en orden a la acreditación del delito antecedente, sino también en lo relativo a la gravedad del mismo, esto es, que igual proceso de inferencia es el adecuado para constatar que esa conexión lo es con un delito contra la salud pública, porque fundamental es que esa conexión o vínculo quede acreditada, cualquiera que sea el método con el que se consiga, valiendo, por lo tanto, el método inductivo.

2.4.2. Decíamos que nos parece razonable la valoración que se hace de la prueba concerniente a este condenado en la sentencia recurrida, a la que dedica su Fundamento de Derecho vigésimo primero, frente a cuya valoración el recurrente pretende que se imponga su criterio.

La condición de abogado de Gumersindo es reconocida por él mismo, y que actuaba como gestor administrativo, siendo razonable que se considere que intervino en la escrituración de diversas sociedades, como Broadwick Investments Company Limited o Restuid Investments S.L. tal como se dice en la sentencia recurrida, a la vista de la documentación que menciona y las repuestas que, en este caso, dio a las preguntas que le formuló su defensa.

Como también es razonable que se diga en el razonamiento que intervino "en operaciones de constitución de sociedades, ventas de participaciones sociales, cambio de administradores y en la adquisición de inmuebles en representación de las sociedades y o personas vinculadas a Horacio (tal como se ha señalado con anterioridad en otros fundamentos de esta sentencia y después se recordará) y con conocimiento de la procedencia del dinero utilizado para todo ello, dado que conocía que Horacio se dedicaba en Estados Unidos de Norte-América a la venta de fármacos por internet", porque, al margen la documentación consultada por el tribunal (a la que, a continuación, nos referiremos), sobre estos extremos se le dirigieron preguntas por el M.F. en el curso de su declaración prestada en la sesión del juicio oral del día 6 d junio de 2017, con cita, incluso, de folios en que constaba alguna de las operaciones, a quien se negó a contestar, salvo una pequeña aclaración al final. También le preguntó su defensa por determinadas operaciones, con exhibición de documentación, y a esta sí respondió, terminando su interrogatorio con una fórmula abierta para que dijera si tenía algo más que declarar, respondiendo que no.

Es cierto que, no obstante esa negativa a contestar, en la sentencia se dice que reconoció su intervención en esas operaciones y que conocía que la procedencia del dinero era de la venta de fármacos, y así cabe mantenerlo, porque, tras el visionado de su interrogatorio, hemos podido comprobar que el M.F., a la vista de sus declaraciones anteriores, como la prestada en el Servicio de Vigilancia Aduanera (folios 1031 a 1038) o en instrucción (folios 1556 a 1567), en que expresamente mantuvo su declaración anterior, le preguntaba si, como había declarado en el Servicio de Vigilancia Aduanera, mantenía, referido a Horacio, "que sus clientes le dijeron que ellos vendían productos farmacéuticos por internet, como viagra y otros", o si mantenía, también, que " Leonardo le presentó a Horacio como persona que tenía negocios en EEUU de venta de fármacos por internet y que Horacio quería hacer inversiones en la Costa del Sol". [En su declaración en el Servicio de Vigilancia Aduanera manifestó que "sus clientes le decían que ellos vendían productos farmacéuticos por internet como viagra y otros", y en el juzgado de instrucción, que Leonardo le dijo "que su cuñado que es Horacio que está en Florida que tenía empresas relacionadas con la viagra y que quería invertir en España porque tenía mucho dinero, y quiere abrir sociedades" y que " Leonardo le dijo que su cuñado vendía productos farmacéuticos por internet, que vendía viagra, que le iba muy bien, que estaba ganando dinero"].

Asimismo, tras el visionado de su interrogatorio, consideramos razonable que se diga que " Gumersindo llegó a consultar a través de internet los registros públicos de las sociedades norteamericanas que enviaban fondos a España e incluso sus páginas web y recibió explicaciones (especialmente por parte de Jose Daniel) sobre las actividades de venta de medicamentos de Horacio en Estados Unidos de Norte-América".

Como vemos, el propio tribunal a quo se remite a la documentación que analiza en fundamentos jurídicos anteriores. No es cuestión de repetirla toda y mucho menos con la extensión que se hace en la sentencia recurrida, por eso entresacaremos, de ella, lo que consideramos suficiente a los efectos de corroborar el acierto valorativo de dicha sentencia en lo concerniente a este condenado.

Así, en el F.J. 9º se recogen las cantidades que se reciben de las sociedades americanas vinculadas a Horacio, Internet Healt Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems y Global Data Network INC, en las cuentas de las sociedades Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L., constituidas por este condenado.

El F.J. 10º se dedica a explicar la circulación por las cuentas de las distintas sociedades, entre ellas estas dos, con destino final, principalmente, para la adquisición de bienes inmuebles a nombre de otras sociedades controladas por Horacio.

Se habla de la intervención en la circulación de ese dinero de otras sociedades, como Broadwiick Investments Company Limited o Restuid Inevstments S.L. en cuya constitución también tuvo intervención Gumersindo.

Se explica, entre otros extremos, el paso por la cuenta nº NUM004, de este acusado, de determinadas cantidades provenientes de la de Andalucía 2003 Investments Real State, para pago parcial de alguna de las fincas.

Tras el examen de la documentación que maneja el tribunal, y que va relacionando a lo largo de la fundamentación, le permite afirmar, en relación con las fincas adquiridas, que estas "fueron adquiridas, en casi su totalidad, con dinero procedente de la cuenta Andalucía 2003 Investments Real State S.L. y que esta cuenta se nutrió, casi en su totalidad, con dinero procedente de las sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio. Así las fincas compradas, y pagadas con los fondos procedentes de las sociedades estadounidenses Global Data Network, Internet Healt Enterprises y Precedent Management Systems, pasaron a ser propiedad de Restuid Investments S.L.".

Y se explica, también, porque así lo permite la valoración de la documentación manejada y lo declarado por Gumersindo, que "el capital suscrito de Restuid Investments S.L. era de 3.030 euros, sin ningún tipo de ampliación; pese a ello, y sin desembolso de ningún tipo (se recuerda que las ocho fincas fueron adquiridas con dinero procedente de Andalucía 2003 Investments Reale State S.L.), Restuid Investments S.L. adquirió ocho fincas registrales entre enero y diciembre de 2005, por un valor total de 3.130.000 euros. Por otra parte, el domicilio social de Restuid Investments S.L. era el mismo que el de Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (C/ Rafael Alberti 1. Oficina 8, de San Pedro de Alcántara, un despacho profesional que había correspondido hasta 2009 a Gumersindo), expresivo lo expuesto del grado de imbricación e inter-relación existente entre todas estas sociedades, y que respondería a un mismo designio".

En el F.J. 15º se complementa la valoración documental que se fue mencionando en F.Js. anteriores, como 9º y 10º, con su correspondiente referencia, y, efectivamente, se van citando los folios de la causa donde se encuentra esa documentación, tanto en lo relativo a la constitución de sociedades, insistiéndose en que "Blueski Internet S.L y Andalucía 2003 Investments Real State S.L. fueron creadas como sociedades instrumentales para la recepción de los fondos de las sociedades estadounidenses Global Data Network Inc, Internet Healt Enterprises LLC y Precedent Management Systems, pasaron a ser propiedad de Restuid Investments S.L. en España desde el 1 de julio de 2004 al 6 de octubre de 2005", como en lo relativo a los movimientos de dinero por las cuentas de estas.

Y lo mismo se hace respecto de las sociedades Broadwiick Investments Company Limited y Restuid Investments S.L., tanto en lo relativo a su constitución, como en los movimientos de dinero en sus cuentas, en particular, en orden a la adquisición de inmuebles, incluidos los pagos parciales procedentes de la cuenta de Gumersindo, y volviéndose a incidir en la idea de que la finalidad de constituir estas sociedades "era la que con las operaciones posteriores se puso de manifiesto, servir de medio de introducción de dinero en España desde sociedades vinculadas con Horacio para luego comprar inmuebles que acabasen bajo la titularidad de otras mercantiles también relacionadas con Horacio".

2.4.3. Tras lo expuesto, y a la vista de la STS más arriba citada, consideramos que el resultado de esa prueba aporta los suficientes indicios como para dar por probado, como se hace en la sentencia recurrida, que Gumersindo desempeñó una labor fundamental en la circulación de importantes cantidades de dinero de procedencia ilícita, utilizando determinadas sociedades, constituidas tan solo con una finalidad instrumental tendente a dificultar su origen ilícito hasta ponerlo en el mercado lícito, esencial para poder hablar de delito de blanqueo de capitales, con lo que, de esta manera, tenemos suficiente para desestimar el motivo de recurso en que se invoca infracción de preceptos constitucionales, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir actividad probatoria válida, y vulneración de un proceso con todas las garantías, pues entendemos que hay prueba suficiente y que es correcta la valoración que de ella realiza el tribunal a quo, siendo coherente con ello el relato de hechos probados en lo que a este condenado se refiere.

2.5.- Quinto motivo: "Por infracción de ley al amparo 849.1 LECr. por considerar infringido preceptos de legales sustantivos y normas sustantivas de igual carácter. Indebida aplicación del art. 301 por existencia de atenuante en sentencia en relación con el artículo 66.1.1º CP".

Ningún reproche cabe hacer a la pena impuesta en la sentencia recurrida, en atención a la calificación que en ella se contiene, puesto que, al haber sido apreciada una circunstancia atenuante, en aplicación de la regla 1ª del art. 66.1 CP, se ha de imponer la pena en su mitad inferior, lo que no implica que, necesariamente, deba ser en su mínima cuantía, por ello que, en este caso, teniendo en cuenta, como se destaca en su Fundamento de Derecho vigésimo séptimo, la muy elevada cantidad que se considera blanqueada por este condenado (2.845.034 €) hacen razonable esa pena de dos años, que sigue encontrándose en la mitad inferior.

2.6.- Sexto motivo: "Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECr por indebida no aplicación de las atenuantes del 21.7 en relación con el 21.4 CP.".

Sin negar que el recurrente haya aportado determinada documentación, ni da una explicación de la relevancia de la misma, no ya de cara al resultado final del pleito, sino en lo que pudo facilitar la instrucción, ni lo encuentra este Tribunal; y no solo eso, sino que en la sentencia de instancia se descarta que fuera esclarecedora y determinante, lo que ni se rebate, pues en el recurso, además de hacer una relación de documentos, se limita, simplemente, a decir que se aportó de manera voluntaria para esclarecer los hechos.

El motivo, por lo tanto, ha de ser rechazado.

2.7.- Séptimo motivo: "Derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en relación con el artículo 21.6 C.P, 10.2 C.E y 6.1 CEDH y en relación con el art. 852 LECr.".

Al ser coincidente este motivo con el sexto de los formulados por la representación de Horacio y tratado en el apartado 1.4 de los fundamentos dedicados al mismo, a lo que allí se dijo nos remitimos.

TERCERO

Recurso de casación formulado por la representación de Genaro.

3.1.- Primer motivo: "Por infracción de ley del Número Primero del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 301 en su redacción dada con la LO 10/1995 del Código Penal, como la más beneficiosa para el reo, en relación con el artículo 1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, vigente hasta el 30 de abril de 2010, y artículo 359 del Código Penal".

Sin perjuicio de lo que se diga cuando se estudie el recurso presentado por el M.F., y refiriéndonos ahora, tan solo, a lo que es el presente motivo de recurso, la representación de este condenado pretende que partamos de la redacción que el art. 301 CP tenía en su origen, pues parece dar a entender que los hechos en que se situaría el delito antecedente son anteriores a la reforma que el referido artículo experimentó por L.O. 15/2003 de 23 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2004, lo que no cabe apreciar, porque, si, como se reconoce en el propio recurso, la actividad delictiva antecedente se sitúa entre 2003 y 2007, sucede que ha venido desplegándose con creces durante el periodo de vigencia de esa reforma de 2003, y si resulta que la misma es referida a un delito contra la salud pública, la norma de aplicación ha de ser la vigente en esa fecha, esto es, la que entró en vigor tras la reforma de 2003.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

3.2.- Segundo motivo: "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española".

En realidad, el desarrollo del motivo lo que está cuestionando es la valoración que se realiza de la prueba en la sentencia de instancia, en relación con el elemento subjetivo del delito, en concreto, sobre el conocimiento del origen ilícito de los bienes.

Hay otros motivos en los que, aunque sea con distinto enunciado, se vuelve a cuestionar la valoración de la prueba, como es el octavo, en que se dice que no queda acreditado que este condenado conociera la finalidad de los actos de ocultación, encubrimiento o ayuda a los partícipes del delito previo, o el noveno, en que invoca error en la apreciación de la prueba, por no haberse valorado de una forma lógica, coherente, racional y no arbitraria, o el décimo, en que se vuelve sobre el error en la apreciación de la prueba, en esta ocasión porque se cuestiona la valoración de la prueba documental.

Haremos en este bloque un tratamiento global de cuantos motivos se dedican a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, y, para ello, conviene comenzar recordando que en nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada (arg. art. 741 LECrim.), y no solo de una, incluso de varias, pero de manera aislada, fraccionada o desconectada de ese contexto conjunto, y mucho menos si lo que se pretende es que prevalezca el criterio de parte, siempre interesado, sobre el objetivo del órgano de enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener presente que ese proceso de valoración conjunta no lleva necesariamente a que se haya de pasar por todo el material probatorio aportado a las actuaciones, pues, al margen del que resulte innecesario para formar criterio, por carecer de relevancia, bien puede haber que lo haya que tenga tácita respuesta por incompatibilidad y exclusión con el que haya sido valorado. Además, en lo que a esta cuestión se refiere en el recurso, nuestra función se concreta en el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba practicada por el tribunal ante cuya presencia se practica, que es a quien, sí, corresponde esa valoración.

Partiendo de los anteriores presupuestos, hemos de rechazar la dinámica con que plantea el recurrente los motivos relativos a su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", no ya por el carácter interesado con que los plantea, sino porque acude a ese material probatorio fuera del contexto en que se ha de colocar, que lo ha de orientar el objeto del proceso, que es como se enfoca en la sentencia recurrida. Siendo esto así, en ese juicio de revisión que nos corresponde, consideramos razonable la valoración que de dicha prueba hace el tribunal a quo, porque la misma se sujeta a criterios que viene marcando la jurisprudencia de esta Sala, y en que, por seguir unas pautas, volvemos a remitirnos a la STS 583/2017, de 19 de julio de 2017.

A partir de lo dicho, podemos avanzar la corrección por parte del tribunal en esa misión valorativa de la prueba practicada a su presencia, lo que no quita para que pasemos a su verificación, como hacemos a continuación.

3.2.1. Decíamos que nos parece razonable la valoración que se hace de la prueba concerniente a este condenado en la sentencia recurrida, a la que dedica su Fundamento de Derecho vigésimo tercero, frente a cuya valoración el recurrente pretende que se imponga su criterio.

En coherencia con la declaración prestada en juicio por el propio Genaro y documentación consultada por el tribunal, explica este que dicho condenado era "asesor fiscal y contable desde 1988 y desde abril del 2008 abogado colegiado, con despacho profesional abierto en Mazarrón donde ofrecía sus servicios (Silvente Asesores S.L.) a terceros, fue contratado por Horacio como asesor fiscal/contable, al menos desde mediados de 2004, aparentemente con relación a las sociedades constituidas en España por él, pero en la realidad extendiendo su intervención a operaciones personales de Horacio". Viene, así, a continuar la labor que para este estuvo realizando Gumersindo, como resulta de las fechas en que se suceden en la gestión de la operativa diseñada por Horacio, y lo viene a reconocer el propio Gumersindo en su declaración, habiendo pasajes en la sentencia, como el que encontramos en Fundamento de Derecho 15º, en que se dice que " Gumersindo en todo su actuar seguía las instrucciones procedentes de Horacio, ya directamente, ya a través de Jose Daniel, y posteriormente de Genaro, una vez que este pasó a controlar y supervisar, a partir del año 2005 con claridad (y con anterioridad desde mediados de del año 2004 de forma significativa), la actividad de las sociedades relacionadas con Horacio en España. Es por ello que Gumersindo y Genaro gestionaron, a partir del año 2006, la devolución a favor de Restuid Investments S.L. del IVA soportado en el ejercicio del 2005, logrando la devolución, condicionada a la efectiva actividad económica, de 440.304,21 euros que se acordó el 3 de abril de 2007, transfiriéndose a la cuenta de Restuid Investments en el Banco de Santander nº NUM030 meses más tarde (procedentes de otra cuenta social)".

En los Fundamentos de Derecho 11º, 12º, 13º y 15º se analiza la documentación tenida en cuenta por el tribunal, para, puesta en relación con la declaración del acusado y demás testimonios y pruebas practicadas en juicio, llegar, de manera razonable, a configurar los hechos que declara probados respecto de Genaro. En dichos fundamentos se hace una cita precisa de los folios en que se encuentra la documentación manejada, como la relativa a las sociedades a que se va refiriendo, movimientos y circulación de dinero por las distintas cuentas corrientes entre ellas, con análisis de sus extractos indicativos de las operaciones dinerarias realizadas, y operaciones, en particular, las inmobiliarias que se llevaron a cabo, documentación que luego se vuelve a utilizar cuando, en el Fundamento 21º, se analiza la actividad delictiva de este condenado. En concreto, en el F.J. 11º se analiza el encuadre dentro del entramado creado por Horacio, de la sociedad Euromarketing Investements S.L.; el F.J. 12º se dedica a la documentación relativa a otras sociedades dentro de ese mismo entramado, como Med Executive Villas S.L., Palmila Homes S.L., Murcia 2010 Scenery S.L., A&B Holding, y el F.J. 13º a la sociedad Winfox Consulting S.L.

Como resulta de dicha documentación, es razonable que el tribunal afirme, respecto de Genaro, que "formalmente sus funciones consistirían en el asesoramiento fiscal, contabilidad externa de las sociedades Euromarketing Investments S.L. (constituida el 10 de agosto de 2004) y Med Executive Villas S.L. (constituida el 18 de julio de 2005) y efectuar las declaraciones de estas sociedades (IVA, impuesto de sociedades, cuentas anuales y otras similares), para después también llevar las de Palmira Homes S.L. y Restuid Investments. En la realidad disponía y controlaba documentación que excedía de esa labor fiscal y contable, abarcando a otras sociedades relacionadas o vinculadas con Horacio, así como a la propia actividad económica/financiera personal de éste". Añade la sentencia que así se evidencia de la documentación obtenida con ocasión de la entrada y registro de Silvente Asesores S.L., como así comprobaremos cuando nos detengamos en la verificación de esa documentación.

En esa dinámica de sucesión en la operativa, tras el análisis de la documentación examinada dice, con fundamento, la sentencia que "si en agosto de 2004 se constituyó Euromarketing Investments S.L., no fue sino a partir de junio de 2005, y hasta septiembre de 2007, que dicha sociedad recibió transferencias desde Estados Unidos de las sociedades vinculadas en dicho país con Horacio y que constituyen razón y objeto de la demanda de extradición (significativamente, dejando de producirse transferencias de divisas a las sociedades Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L., que pasaron a ser sustituidas en ese cometido por Euromarketing Investments S.L.)". "En la entrada y registro de la asesoría de Genaro, Silvente Asesores S.L., se localizó amplia documentación de esas transferencias desde Estados Unidos de Norte-América (controladas y punteadas, así como soportes bancarios de las mismas, además de documentación relativa a Andalucía 2003 Investments Real State S.L. (con la que Genaro no tenía relación profesional alguna)".

En el análisis de las cuentas de Euromarketing Investments, se presta atención a las que tenía abiertas en Cajamar, la NUM056 y la NUM015, que entre junio de 2005 y septiembre de 2007 recibieron fondos en cantidad de 4.480.917,56 € procedentes de sociedades estadounidenses vinculadas con Horacio, operaciones que se realizaron con el conocimiento, control y supervisión de Genaro como se infiere de la documentación analizada, entre ella, la encontrada en el registro de Silvente Asesores S.L.

Se refiere la sentencia de instancia a la prueba consistente en la declaración del SVA NUMA 5.428, que analizó la información contenida en los ordenadores de esta asesoría, y deduce de ella el tribunal, con fundamento, que "al hacerse cargo en el año 2004 Genaro del entramado creado por Horacio en España y el modo de actuación al que respondía, hubo de advertir sus debilidades y riesgos, y le debió presentar una propuesta en el mismo año 2004, tal como se recoge en el documento contenido en la carpeta "Barryusa" (identificación por el nombre del antedicho y su nacionalidad, no por ninguna identificación de sociedad), generado el 28 de noviembre de 2004, 10:32 (que se contiene en el DVd "ventana y secretaria" volcado de los ordenadores de Silvente Asesores S.L. el día del registro y sobre el que el agente del SVA NUMA 5.428 testificó ampliamente en la vista oral el 5 de julio de 2017)".

Continúa esta parte del razonamiento con una declaración coherente con el análisis de la prueba de que se ha valido, fundamentalmente documental, en la que dice: "la estrategia así pergeñada indicaba la creación de diversas sociedades, todas ellas bajo la égida de Horacio, y que tendrían su fuente de financiación en las sociedades estadounidenses vinculadas a al mismo; a ello se añadía la creación de cuentas personales de Horacio (al menos una), en la que una persona de la confianza del mismo estuviera autorizado (llegando a mencionar expresamente a Fausto - no hay que esforzarse especialmente para advertir que se estaba refiriendo a Florian-)".

Da el tribunal las razones por las que considera que Euromarketing Investments S.L. tuvo hasta cuatro ampliaciones de capital, su intervención en ellas de Genaro, así como la que tuvo en su creación, y sobre su control y movimientos de dinero, para lo cual vuelve a acudir a la documentación intervenida con ocasión del registro en la sede de Silvente Asesores S.L., y termina con una conclusión que nos vuelve a parecer razonable, que, por lo tanto, hemos de mantenerla:

"Lo expuesto llevó al Tribunal (en lo que concierne a la sociedad Euromarketing Investments S.L.) a la siguiente conclusión: esta sociedad formal fue utilizada como la vía esencial de entrada en España del dinero procedente de las sociedades vinculadas con Horacio que eran objeto de investigación en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública atribuido a Horacio (sociedades como Global Data Network Inc, Precedent Management Systems LLC, Internet Healt Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LL), sirviendo como vía de distribución del dinero así recibido para atender necesidades económicas del propio Horacio, financiar otras sociedades relacionadas con Horacio en España y atender operaciones vinculadas a ellas, así como adquirir bienes inmuebles a nombre de dicha sociedad (ya por aportación social, ya por adquisición directa, en todo caso haciendo uso de personas de su entorno familiar y de confianza, Jose Daniel -su cuñado- y Florian).

Pero todo ello no respondía a una realidad societaria autónoma de Euromarketing Investments S.L, sino a una mera apariencia social, por tratarse dicha sociedad de un instrumento, en manos de Horacio, para alcanzar sus objetivos económico-financieros, generando una pantalla societaria artificiosa que entorpeciese el seguimiento del dinero procedente de la presunta actividad delictiva por él desplegada en Estados Unidos de Norte-América relacionada con un delito contra la salud pública. Y esa labor contó con la directa intervención de Florian (en labores ejecutivas) y de Genaro (en labores de asesoramiento, control y supervisión)".

Por lo demás, frente a la alegación hecha por la defensa de Genaro y la manifestación de este mismo, de que no podía conocer el origen ilícito de las transferencias recibidas en Euromarketing Investements S.L., responde el tribunal diciendo: "al respecto señalar que es evidente que esas operaciones respondían a una mecánica bancaria admitida y que no hizo saltar ninguna alarma, como también lo es que ello no excluye de reproche penal lo que en el marco más completo y complejo de la investigación abierta ha puesto de manifiesto, vistos todos los extremos significados (tanto en Estados Unidos de Norte-América como en España), la operativa global a la que respondía ese tipo de múltiples transferencias bancarias, las sociedades origen en Estados Unidos y las receptoras en España de dichas transferencias, y la inter-relación societaria y de personas físicas existentes, de todo lo cual sí tenía pleno conocimiento el acusado Genaro, y que con su actuar personal y profesional contribuyó de forma necesaria, relevante y esencial a la finalidad buscada por Horacio (introducir en el ámbito legal español una parte significativa de sus rendimientos ilícitos, derivados de la actividad delictiva que le atribuye la extradición formulada por las autoridades judiciales de Florida)".

Compartimos las anteriores conclusiones que, en definitiva, permiten afirmar que Genaro era conocedor del origen ilícito del dinero que manejaba; ahora bien, aunque no se compartiera la anterior afirmación, lo que no se puede negar es que, al menos a título de dolo eventual, asumiera tal ilicitud. Hay suficiente prueba que avala tal conclusión, y de toda ella nos referiremos, ahora, al documento de 5 de octubre de 2007, encontrado con ocasión de la entrada y registro en la asesoría de Genaro, que refiere una reunión de esa misma fecha, que dice como sigue:

"Reunidos: Leonardo, Florian y Genaro. Asunto: entregas realizadas hasta la fecha desde USA: exponía lo que a su vez antes le había comentado a Horacio: lo hecho hasta la fecha en Marbella está francamente mal... los fondos se habían transferido desde América a Blueski; la sociedad constituida en Gibraltar (Broadwick) era la socia mayoritaria de Restuid & Investments y que Restuid era la propietaria de los terrenos y de los proyectos, con el dinero que le ha prestado Blueski, así como que el principal problema es que, "con arreglo a nuestra legislación, se debe acreditar la procedencia de todos los fondos enviados. Tenemos el detalle de todas las transferencias realizadas hasta la fecha tanto a Marbella y a Murcia. Le hemos solicitado a Horacio los balances... su contable Fulgencio quien se comprometió a enviarnos toda la información desde 2003 hasta la fecha".

"Asunto Marbella/Murcia se expone el traslado de la sociedad a Murcia por los problemas con los bancos de Marbella y los "actuales asesores"; la contabilidad se llevará desde Mazarrón, cobrando 200-300 € al mes de honorarios Genaro".

" Asunto IVA: se expone como Gumersindo había solicitado la devolución en 2005 y que los fondos acababan de llegar, el problema de Restuid es que "si no vende alguna propiedad, con arreglo a nuestra ley del IVA, deberá devolver esa cantidad a Hacienda". Se acordó vender una de las propiedades en construcción a un amigo".

Y mantenemos que cabe imputarle ese conocimiento, al menos a título de dolo eventual, porque si como abogado y gestor está reconociendo que con arreglo a nuestra legislación se ha de acreditar la procedencia de los fondos, no es comprensible que él como un especialista en la materia no hiciera las correspondientes indagaciones para constar la procedencia de las muy importantes cantidades de dinero que pasaban por sus manos.

Continúa la sentencia recurrida con el estudio de otras sociedades, porque, según explica, permiten perfilar más acertadamente la posición de Genaro y su intervención en los hechos. Dichas sociedades son las siguientes:

  1. Med Executive Villas S.L. que se constituye por Florian, mediante escritura pública otorgada el 18 de julio de 2005, interviniendo de forma decisiva en su constitución Genaro, y sociedad que se nutrió principalmente de fondos procedentes de Euromarketing Investments S.L., de manera que su actividad financiera dependía de esta y la que se le ingresaron 722.492,46 €.

  2. Palmila Homes S.L., que se constituyó el 12 de abril de 2006, y la decide constituir Horacio con el asesoramiento e intervención de Genaro.

  3. Winfox Consulting, que se pone en relación con una operación fallida en julio y agosto de 2008 consistente en la venta de 19 inmuebles, que, en realidad, no fue real, porque permitió que Horacio siguiera siendo su real propietario, operación en la que tuvo parte activa Genaro.

Se refiere la sentencia a la sucesión en la operativa de blanqueo de Gumersindo por Genaro a partir de 2004, y al registro efectuado en la sede de Silvente Asesores, cuyo resultado resume diciendo que "se ocupó abundante documentación de las sociedades implicadas en este entramado: contratos privados, escrituras públicas, apoderamientos, autorizaciones en cuentas bancarias, documentación contable y bancaria, e-mails..., lo que evidencia el conocimiento por Genaro de todo cuanto se actuaba, y se había actuado, en las zonas de Murcia, Málaga, Granada y Gibraltar. Además de toda esa documentación se aprecia, sin especial esfuerzo, la trazabilidad de los fondos, su origen, su destino y actuaciones efectuadas (tal como se constata por el Tribunal y así se refleja en esta sentencia.

Genaro, como principal "contable" del entramado societario objeto de análisis, desde al menos mediados del año 2004 conocía, controlaba y supervisaba los movimientos económicos entre las sociedades Euromarketing Investments, Med Executive Villas S.L., Palmila Homes S.L. y Restuid Investments, que daban lugar a transferencias de unas cuentas a otras; tenía directa relación con las personas físicas que inter-actuaban en dichas actividades; era a quien se consultaba en cualquier operación de compra/venta asumida por las sociedades (por parte de Florian o de Melchor), e informaba a Horacio de las operaciones realizadas y le planteaba actuaciones a seguir.

Además, Genaro actuó en muy diversos actos jurídicos del entramado económico-societario analizado, ya como traductor (lo que obviamente presupone el pleno conocimiento de la operación), ya como profesional de confianza de Horacio y Florian, ya como mediador en compraventas, ya como asesor fiscal, ya contable,..., y aparecía como interviniente en la práctica totalidad de las operaciones descritas, controlándolas o supervisándolas".

Y más adelante, en una de las conclusiones a la que llega el tribunal a quo, con un discurso lógico deductivo al que no le encontramos reproche, tras la valoración de conjunto que ha hecho de todo el acervo probatorio con que ha contado, dice como sigue:

"Los indicios expresados sólo pueden conducir a la conclusión que Genaro era perfectamente conocedor de la anormalidad de la actividad económica/societaria/financiera desplegada, por cuanto la información de la que dispuso desde un principio (año 2004) ya advertía de la anormalidad de la actuación hasta ese momento desplegada, lo que ya debió constituir una alarma para dicho profesional; pese a ello, lejos de apartarse de esa actuación, no solo la controló y supervisó, sino que coadyuvó a que la misma, advertidas sus debilidades y riesgos, "mejorase" en su objetivo, favoreciendo la elevadísima recepción de fondos procedentes de las sociedades estadounidenses vinculadas a Horacio y la investigación seguida en Estados Unidos de Norte-América por presunto delito contra la salud pública a los largo de los años 2005, 2006 y 2007, así como la creación de un entramado añadido de sociedades y una operativas económicas como las expuestas, hasta el año 2009".

3.2.2. Tras lo expuesto, y volviendo la STS 583/2017 antes citada, consideramos que el resultado de esa prueba aporta los suficientes indicios como para dar por probado, como se hace en la sentencia recurrida, que Genaro, al igual a lo que decíamos más arriba respecto de Gumersindo, y a quien sucedió en su labor, desempeñó una labor fundamental en la circulación de importantes cantidades de dinero de procedencia ilícita, creando y utilizando determinadas sociedades, constituidas tan solo con una finalidad instrumental tendente a dificultar su origen ilícito hasta ponerlo en el mercado lícito, esencial para poder hablar de delito de blanqueo de capitales.

En definitiva, puesto que consideramos que existe prueba de cargo, con suficiente contenido incriminatorio, y que la valoración que de la misma ha realizado el tribunal ante cuya presencia se practicó es razonada y razonable, y coherente con tal valoración el relato de hechos probados en lo que a Genaro concierne, procede desestimar el segundo de los motivos de casación esgrimidos por la representación de este.

3.3.- Tercer motivo: "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tutelado en el artículo 18 de la Constitución Española, amén de infracción del art. 32 Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía".

Al ser coincidente este motivo con el invocado en primer lugar en el recurso formulado por la representación de Horacio, nos remitimos a lo que para su desestimación se dijo en el apartado 1.1 de la fundamentación dedicada a su recurso.

Añadir, tan solo, una cosa más, en respuesta a la alegación que se hace cuando se esgrime que el registro no era necesario, argumento que no podemos compartir, porque se realiza desde un planteamiento ex post, cuando la medida ha de acordarse con las premisas con que se cuenta ex ante de adoptarla, y estas eran que se estaba en el inicio de una investigación y no se contaba con elemento alguno que hiciera previsible algún tipo de colaboración eficaz por parte del condenado, como, por lo demás, lo confirma la circunstancia de que con ese registro se obtuvo una información que de otro modo no se hubiera obtenido.

En este sentido, hacemos nuestro el pasaje que sobre este particular se recoge en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, donde dice que "esta afirmación parte de una premisa falsa, por cuanto al igual que un resultado positivo no ampara una entrada y registro no justificada o falta de motivación (la localización de efectos delictivos no legitima una entrada y registro ilegal), un resultado infructuoso o limitado no deslegitima una entrada y registro debidamente justificada y adecuadamente motivada y controlada judicialmente (como fue el caso)".

El motivo, por tanto, se desestima.

3.4.- Cuarto motivo: "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incumplimiento de garantías procesales, el rompimiento de la cadena de custodia, la recogida de piezas sin la adecuada custodia policial y judicial, le inexistencia de precintos, y pérdida de piezas, por manipulación, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

Para rechazar el presente motivo de recurso tomamos el pasaje que transcribe el M.F. en su contestación al de contrario, extraído de la sentencia en que se decía que "lo que no puede admitirse es que en principio hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario", que es lo que aquí sucede, porque, pese a la extensión que se dedica a este motivo, no se indica dónde o por qué pudo haber mediado alguna irregularidad que pusiera en duda la fiabilidad de esa cadena de custodia que se cuestiona en el recurso.

El motivo se desarrolla con gran extensión, con cita de folios en los que se apoya, en base a los cuales se insiste en que desaparecieron documentos de empresas norteamericanas que se encontraban en las oficinas de Silvente Asesores, que acreditarían el cumplimiento por parte de este acusado de sus obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, lo cual, al margen de que, aun cuando fuera cierto, no es incompatible con la abundante documentación que obra en las actuaciones que acredita que también desarrolló una actividad ilícita, no es admisible a tenor de lo que se puede leer en el último párrafo del apartado B) del Fundamento de derecho de la sentencia de instancia, donde se dice que "en consecuencia, las sospechas que se tratan de generar sobre una supuesta "desaparición" de documentos ocupados con ocasión de la entrada y registro de la sede de Silvente Asesores no resultan creíbles y carecen del mínimo fundamento para el Tribunal".

Procede, pues, la desestimación del motivo.

3.5.- Quinto motivo: "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 CE, con expresa infracción del precepto constitucional y el derecho a un juicio justo sin que se produzca indefensión, por infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de hechos probados".

En síntesis, en el motivo viene a quejarse la defensa de que la demanda extradicional dirigida contra Horacio haya sido tenida como indicio suficiente para considerar la existencia de una actividad ilícita antecedente, presupuesto del delito de blanqueo de capitales. En definitiva, coincide con el segundo motivo de recurso formulado por la representación Horacio, por lo que nos remitimos a lo que dejamos dicho en el apartado 1.2 de los fundamentos relativos a este condenado, para su desestimación.

3.6.- Se ha renunciado al sexto motivo de recurso.

3.7.- Séptimo motivo: "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 LOPJ, por infracción de derechos fundamentales, por conculcar el derecho a un juicio con las debidas garantías, tal como exige el artículo 24.2 de la Constitución Española por que [sic] en la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo" ha dado por probados hechos en el relato fáctico en clara contradicción con el conjunto del relato fáctico, así como predeterminación del fallo, por incluir en los hechos probados expresiones jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado".

En el desarrollo del motivo se transcribiendo pasajes de la sentencia de instancia, pero no indica en cuál o cuáles de esos pasajes se encuentra el defecto que denuncia, por lo que, al no encontrarlo tampoco este Tribunal, el motivo ha de ser rechazado.

3.8.- Octavo motivo: "Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 Ley Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal".

Decíamos en el apartado 3.2 del presente fundamento, al tratar el segundo motivo de este mismo recurso, que había otros motivos, entre los que citábamos el octavo, en que, al margen como se les haya intitulado, en realidad están cuestionando la valoración de la prueba, que es lo aquí sucede, porque, en su desarrollo se alega que no ha quedado acreditado elemento subjetivo del tipo.

Nos remitimos, pues, a lo dicho entonces, relativo a la correcta y razonable valoración de toda la prueba practicada, analizada en su conjunto, que lleva a un relato de hechos en coherencia con dicha valoración, con aportación de datos y circunstancias que permiten concluir que el recurrente sí tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que pasaba por sus manos, así como que tuvo una intervención importante en su ocultación.

Es cierto que hace girar buena parte de su discurso sobre pasajes de la sentencia en que se descarta que el delito antecedente sea uno contra la salud pública, lo que no implica que, por hacer tal descarte, lleve aparejado consigo que se descarte la presencia del delito antecedente.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

3.9.- Noveno motivo: "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcar el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad, garantizado en el artículo 24.2 CE, por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, sin que se haya valorado de una forma lógica, coherente, racional y no arbitraria de las que dispuso la Iltma. Sala de Instancia".

Centra la defensa su recurso en cuestionar la cantidad que se fija como de procedencia ilícita, y reprocha que no exista un informe pericial económico financiero que analice el conjunto de operaciones realizadas, para, desde ahí, decir que esa ausencia de prueba pericial impedirá cuantificar con la certeza exigible las supuestas ganancias injustificadas, procedentes de la posible venta de fármacos.

En definitiva, vuelve a cuestionarse la valoración que realiza de la prueba del tribunal a quo, sobre el que pesaba la carga de determinar tal cantidad, de manera que, si no contaba con otros instrumentos, bien hizo con efectuar los cálculos con el material que tenía a su disposición en el momento de dictar sentencia, y si, tras el análisis de ese material, fija las cantidades en la cuantía que las fija, a ello habrá que estar, por respeto a unos hechos probados que han quedado establecidos tras el análisis y valoración de una prueba que, reiteramos, nos parece razonada y razonable.

Por lo demás, en la medida que el art. que menciona como base de su recurso es el 849.2 LECrim. ( error facti) debería haber señalado el documento en que lo apoya, acreditativo de ese error, que no lo indica.

El motivo, también, ha de ser rechazado.

3.10.- Décimo motivo: "Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración en documentos obrantes en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Se desarrolla el motivo en más de 35 folios, en los que va señalando aquella documentación que conviene a sus intereses, con la idea de convencer de que la actividad desplegada por Genaro era lícita.

No podemos, sin embargo, compartir el planteamiento, porque, sin negar que, efectivamente, pudiera haber operado con licitud en ocasiones, no es de esto de lo que se le acusa, sino de todo los contrario, esto es, de la ilícita actividad de blanquear dinero, de manera que, por más que se ponga énfasis en esa legalidad, ello no es incompatible con que haya llevado a cabo otra ilícita, y contamos con una prueba que ha permitido dar por acreditado que existe esta otra actividad contraria a derecho.

Se pretende, en definitiva, sustituir el criterio valorativo de la prueba efectuado por el tribunal "a quo", por lo que el motivo no ha de ser atendido, pues, como venimos diciendo desde el apartado 3.2 del presente fundamento, dedicado al juicio de revisión sobre la valoración de la prueba hecha en la instancia, al considerar que la que en esta se realiza es el sobre el conjunto de toda la practicada, y no solo de una parte, y hemos entendido que es razonable, habremos de mantener el criterio del tribunal de enjuiciamiento, lo que nos lleva, necesariamente, a la desestimación de este motivo de recurso.

3.11.- Motivo undécimo: "Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el 66.1-2ª, en relación con la pena de 2 años y multa impuesta a Don Genaro".

Coincide este motivo con el alegado en sexto lugar por la representación de Horacio, al que hemos dado respuesta en apartado 1.4 de los fundamentos dedicados a este condenado, y si bien es cierto que el desarrollo del motivo no es exactamente coincidente, sí consideramos que las razones que más arriba se dieron para su desestimación siguen siendo válidas y a ellas nos remitimos para rechazar este motivo de recurso.

3.12.-Motivo duodécimo: "De forma subsidiaria al anterior, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el peor de los caso, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con multa impuesta y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa, a Don Genaro".

No es fácil entender el motivo del recurso, cuando al referido condenado se le impuso la multa en su mínima cuantía, pues se limitó a la del valor de los bienes blanqueados (4.480.917,56 €), cuando podía haber llegado al triplo, y en cuanto la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de dos meses, vista la cuantía de dicha multa, se puede considerar más que moderada.

3.13.- Motivo décimo tercero: "Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de Colaboración con la Justicia del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal".

Tampoco resulta fácil entender el presente motivo de recurso, cuando este recurrente ha venido negando sistemáticamente su responsabilidad en los hechos de que se le acusa, circunstancia incompatible con la atenuación pretendida, que parte del presupuesto de que el culpable confiese su infracción.

Por lo demás, damos por reproducidos los argumentos que se contienen en apartado B) del Fundamento de Derecho vigésimo sexto de la sentencia de instancia para entender que no es de aplicación.

3.14.- Motivo décimo cuarto: "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación -en el peor de los casos para mi representado- y con carácter subsidiario, del artículo 301.3 del Código Penal, según la redacción dada por la LO 10/1995, o en y de forma subsidiaria, por la LO 15/2003 del Código Penal, como más beneficiosa para el reo".

Nos remitimos a las consideraciones que hemos hecho en el apartado 3.2 de este mismo fundamento, en que, tras el juicio de revisión realizado sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia, no cabe, en modo alguno, apreciar la modalidad imprudente, porque no lo permite el relato fáctico.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

3.15.- Motivo décimo quinto: "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 301.5 del Código Penal, en relación con el 127 del Código Penal".

Vaya por delante que, si como dice el recurrente, esa cantidad de 27.941,62 € cuyo comiso se acuerda, ha sido cobrada por una mercantil con personalidad jurídica propia, como es Silvente Asesores S.L., y no por Genaro, este carece de legitimación para reclamar por ella.

En cualquier caso, siendo una cantidad producto de una actividad ilícita, que se considera en la sentencia percibida materialmente por el propio Genaro, la consecuencia no puede ser otra, en estricta aplicación del art. 127 CP.

En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.

CUARTO

Recurso de casación formulado por la representación de Florian.

4.1.- Motivo A): "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia".

Es un motivo, en sí mismo, de escaso desarrollo porque se limita a hacer una serie de consideraciones en relación con la necesidad de que sea válida la prueba utilizada para enervar la presunción de inocencia, o sobre la prueba por indicios, o sobre el principio in dubio pro reo, y si bien no entra en profundidades, desde el momento que hay otros motivos de recurso en que se está cuestionando bien la acreditación de alguno de los elementos del delito (motivo F), bien invocándose directamente error en la valoración de la prueba (motivo G), debido a la relación existente entre ellos, el presente bloque lo dedicaremos al juicio de revisión sobre el control de esa valoración hecha de la prueba por el tribunal ante cuya presencia se practicó, avanzando, desde este momento, como correcta esa misión valorativa de la prueba practicada por parte del tribunal "a quo" a cuya presencia se practicó, lo que no quita para que pasemos a su verificación, como hacemos a continuación.

4.1.1. Decíamos que nos parece razonable la valoración que se hace de la prueba concerniente a Florian en la sentencia recurrida, a la que dedica su Fundamento de Derecho vigésimo segundo.

Antes, sin embargo, podemos recordar alguna de las menciones que se hacen a él cuando hemos tratado similar motivo en el recurso de Genaro, como cuando se hace referencia a nueva estrategia que este planifica para una mejor ocultación del dinero procedente de las sociedades norteamericanas vinculadas a Horacio y, en concreto el pasaje que dice: "la estrategia así pergeñada indicaba la creación de diversas sociedades, todas ellas bajo la égida de Horacio, y que tendrían u fuente de financiación en las sociedades estadounidenses vinculadas a al mismo; a ello se añadía la creación de cuentas personales de Horacio (al menos una), en la que una persona de la confianza del mismo estuviera autorizado (llegando a mencionar expresamente a Fausto -no hay que esforzarse especialmente para advertir que se estaba refiriendo a Florian-)".

Y también, relacionado con la estrategia que organiza Genaro, la reunión de 5 de octubre de 2007, cuyo texto repetimos:

"Reunidos: Leonardo, Florian y Genaro. Asunto: entregas realizadas hasta la fecha desde USA: exponía lo que a su vez antes le había comentado a Horacio: lo hecho hasta la fecha en Marbella está francamente mal... los fondos se habían transferido desde América a Blueski; la sociedad constituida en Gibraltar (Broadwick) era la socia mayoritaria de Restuid & Investments y que Restuid era la propietaria de los terrenos y de los proyectos, con el dinero que le ha prestado Blueski, así como que el principal problema es que, "con arreglo a nuestra legislación, se debe acreditar la procedencia de todos los fondos enviados. Tenemos el detalle de todas las transferencias realizadas hasta la fecha tanto a Marbella y a Murcia. Le hemos solicitado a Horacio los balances... su contable Fulgencio quien se comprometió a enviarnos toda la información desde 2003 hasta la fecha".

"Asunto Marbella/Murcia se expone el traslado de la sociedad a Murcia por los problemas con los bancos de Marbella y los "actuales asesores"; la contabilidad se llevará desde Mazarrón, cobrando 200-300 € al mes de honorarios Genaro".

" Asunto IVA: se expone como Gumersindo había solicitado la devolución en 2005 y que los fondos acababan de llegar, el problema de Restuid es que "si no vende alguna propiedad, con arreglo a nuestra ley del IVA, deberá devolver esa cantidad a Hacienda". Se acordó vender una de las propiedades en construcción a un amigo".

Asimismo, en relación con la distribución de papeles, Genaro, encargado de diseñar, controlar y supervisar la operativa, y Florian de llevarla a cabo, como ejecutor material. Decíamos:

" Genaro, como principal "contable" del entramado societario objeto de análisis, desde al menos mediados del año 2004 conocía, controlaba y supervisaba los movimientos económicos entre las sociedades Euromarketing Investments, Med Executive Villas S.L., Palmila Homes S.L. y Restuid Investments, que daban lugar a transferencias de unas cuentas a otras; tenía directa relación con las personas físicas que inter-actuaban en dichas actividades; era a quien se consultaba en cualquier operación de compra/venta asumida por las sociedades (por parte de Florian o de Melchor), e informaba a Horacio de las operaciones realizadas y le planteaba actuaciones a seguir.

Además, Genaro actuó en muy diversos actos jurídicos del entramado económico-societario analizado, ya como traductor (lo que obviamente presupone el pleno conocimiento de la operación), ya como profesional de confianza de Horacio y Florian, ya como mediador en compraventas, ya como asesor fiscal, ya contable,..., y aparecía como interviniente en la práctica totalidad de las operaciones descritas, controlándolas o supervisándolas".

4.1.2. Pero es en el Fundamento de Derecho vigésimo segundo en el que se centra el análisis jurídico penal sobre la actuación de Florian, teniendo en cuenta para tal valoración no solo la prueba personal, sino también la abundante prueba documental que se analiza en los Fundamentos 11º y 12º.

En coherencia con toda esa prueba, explica el Tribunal "a quo" lo siguiente:

"En un momento determinado Horacio decidió complementar la inicial vía operativa utilizada para el blanqueo de capitales (la concerniente a las sociedades Blueski Internet S.L. y Andalucía 2003 Investments Real State S.L, y Restuid Investments S.L., en las que había tenido un papel relevante como profesional Gumersindo), con otra, en la que utilizó a una persona de su plena confianza, Florian, y a otro profesional, Genaro, ambos residentes en Murcia.

Florian, afincado en España desde al menos el año 2001, estuvo dedicado a actividades de hostelería hasta el año 2003, momento en que fue captado por Horacio, a quien conocía de Gran Bretaña, para que interviniese como su hombre de confianza en gran número de las actividades desplegadas por parte de Horacio en España.

En esa labor Florian, en nombre de Horacio, se dedicó a adquirir inmuebles, aperturar cuentas y estar autorizado en ellas, recibir dinero procedente de Horacio y/o de sociedades estadounidenses vinculadas a la presunta actividad delictiva que se atribuye a Horacio en Estados Unidos según la demanda de extradición, supervisar y controlar operaciones económicas -solo o con la intervención de Genaro-, ser apoderado en sociedades cuya titularidad real era de Horacio, etc. (tal como se ha justificado en anteriores fundamentos de derecho y que en el presente se condensarán)".

Va recogiendo, a continuación, la sentencia los ingresos que por transferencia le remite Horacio, su intervención, en nombre de este, en la adquisición dos fincas en 2004, que luego vende, también en su nombre en 2005; menciona los cuatro poderes que llegó a tener de Horacio; que apareciera en sus cuentas personales, a las que llegaban transferencias de Euromarketing Investments S.L. en un periodo de tiempo que tenía poderes para actuar en dicha sociedad; además estaba autorizado en esas cuentas.

Se precisa que recibió en una de sus cuentas un total de 152.392,98 € procedente de dos de las sociedades estadounidenses vinculadas a Horacio, o que dispuso de cuentas bancarias, citándose una de Cajamar en la que se registraron operaciones por importe de 2.381.514,31 € con 847 apuntes, de las cuales relaciona el tribunal las que considera más significativas.

Se menciona la escritura pública otorgada en Mazarrón el 10 de agosto de 2004, en la que " Florian, como mandatario verbal de Horacio, constituyó Euro Marketing Investments S.L. Unipersonal (luego Euromarketing Investments S.L. por escritura pública de 17 de octubre de 2005, también otorgada por Florian como apoderado de Horacio, que cambia de denominación social a Euromarketing Investments S.L., interviniendo como intérprete Genaro.

Por escritura pública otorgada el 23 de mayo de 2005 Horacio ratificó la escritura pública otorgada el 10 de agosto y otorgó amplios poderes a Florian para dirigir, administrar, actuar en nombre de la sociedad o celebrar contratos, entre otras facultades (en esa escritura de 23 de mayo de 2005 intervino como intérprete Genaro)". Y se hace referencia a los movimientos en las cuentas de Euromarketing en Cajamar NUM012 y NUM015, o se habla de las ampliaciones de capital de esta sociedad o de las adquisiciones de inmuebles, en que siempre aparece Florian, por lo que, de manera razonable con lo analizado, repite la misma conclusión, transcrita más arriba, que había expresado cuando analiza la participación de Genaro.

4.1.3. Tras solo lo expuesto, resulta impensable, por contrario a las más elementales reglas de la lógica, que una persona con tanta implicación en la cantidad de operaciones que se señalan en la sentencia recurrida, en la que se ha movido una tan importante suma de dinero (4.480.917,56 €), no supiera de dónde procede o, al menos, que no haya puesto los medios para interesarse sobre su procedencia, razón por la que compartimos con el Tribunal "a quo", que, siquiera por dolo eventual, no hay duda racional alguna de que Florian a sabiendas del origen delictivo del dinero recibido en España participó en operaciones para su blanqueo.

En definitiva, reiterando una idea que ya hemos empleado respecto de otros condenados, consideramos que el resultado de esa prueba aporta los suficientes indicios como para dar por probado, como se hace en la sentencia recurrida, que Florian desempeñó una labor fundamental en la circulación de importantes cantidades de dinero de procedencia ilícita, interviniendo en la creación y en la utilización de determinadas sociedades, constituidas tan solo con una finalidad instrumental tendente a dificultar su origen ilícito hasta ponerlo en el mercado lícito, esencial para poder hablar de delito de blanqueo de capitales.

4.2.- Motivo B): "Por infracción de precepto constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tutelado en el artículo 18 de la Constitución Española".

Coincide con el primero de los motivos esgrimidos en el recurso planteado por la representación de Horacio, por lo que nos remitimos a lo que entonces se dijo para rechazarlo.

4.3.- Motivo C)(Ha sido renunciado).

4.4.- Motivo D): "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 5.2 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 CE, con expresa infracción del precepto constitucional y el derecho a un juicio justo sin que se produzca indefensión, por infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de hechos probados".

Planteado el motivo en los mismos términos que el planteado en el quinto de los motivos del anterior recurrente, nos remitimos a lo que entonces se dijo para rechazarlo.

4.5.- Motivo E): "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 24.1 CE, con expresa infracción del precepto constitucional y el derecho a un juicio justo sin que se produzca indefensión, por infracción del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ausencia de hechos probados".

Reproducción del anterior, por lo que a lo dicho en él nos remitimos para rechazarlo.

4.6.- Motivo F): "Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 del código Penal, en relación con el artículo 14.1 del Código Penal".

En el desarrollo del presente motivo se viene a cuestionar que haya prueba acreditativa de los elementos del delito de blanqueo de capitales, y ya decíamos, al abordar el primero de los motivos de este recurrente, que en él trataríamos de forma conjunta cuantos motivos versasen sobre cuestiones probatorias, y, en concreto, citábamos este motivo F). Consideramos que con lo que entonces se dijo hay suficiente respuesta para rechazar este motivo de recurso, porque entendemos que hay una prueba que, valorada en su conjunto, de manera razonada y razonable, permite concluir que Florian tenía conocimiento del origen ilícito del dinero que pasaba por sus manos, así como que tuvo una intervención importante en su ocultación.

4.7.- Motivo G): "Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcar el derecho a la presunción de inocencia y aun proceso con todas las garantía, con interdicción de la arbitrariedad, garantizado en el artículo 24.2 CE, por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, sin que se haya valorado de una forma lógica, coherente, racional y no arbitraria de las que dispuso la Iltma. Sala de Instancia".

Coincide el motivo con el noveno de los articulados por la representación procesal de Genaro en su recurso, tanto en su enunciado como en su desarrollo, tratado en el apartado 3.9 del anterior Fundamento de Derecho, por lo que nos remitimos a lo que entonces se dijo para su desestimación.

4.8.- Motivo H): "Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el 66.1-2ª, en relación con la pena de 2 años y multa impuesta a Don Florian".

Vuelve a coincidir este motivo con el planteado en undécimo lugar por la representación de Genaro, abordado en el punto 3.11 de la fundamentación dedicada a este, a su vez con el cuarto del recurso de Horacio; nos remitimos, por lo tanto, a dichos antecedentes para su desestimación.

4.9.- Motivo I): "De forma subsidiaria al anterior, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el peor de los caso, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con multa impuesta y la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa, a Don Florian".

Una vez más, coincide con el motivo duodécimo de los invocados en el recurso formulado por la representación de Genaro, rechazado en el apartado 3.12 del Fundamento de Derecho anterior, por lo que, adaptada la mención de la cuantía de la multa a la impuesta a Florian (4.633.310,54 €), nos remitimos lo dicho entonces para su desestimación.

4.10.- Motivo J): "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del Art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación -en el peor de los casos para mi representado- y con carácter subsidiario, del Art.301.3 del Código Penal, según la redacción dada por la LO 10/1995, o en y de forma subsidiaria, por la LO 15/2003 del Código Penal, como más beneficiosa para el reo".

Coincide, de nuevo, con el motivo décimo cuarto de los invocados en el recurso de Genaro, analizado en el punto 3.14 del anterior fundamento. Por lo tanto, las razones que en él se dieron para su desestimación, son trasladables aquí, con la adaptación de que, ahora, nos remitimos a lo desarrollado en el apartado 4.1 de este mismo fundamento, en el que, tras el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia, no cabe, en modo alguno, apreciar la modalidad imprudente, porque no lo permite el relato fáctico.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

Recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal (motivos primero y segundo).

MOTIVO PRIMERO: "Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 Ley Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del subtipo agravado regulado en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 301 del Código Penal (bienes procedentes de un delito de narcotráfico), respecto de los inculpados Florian, Gumersindo y Genaro".

MOTIVO SEGUNDO: "Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849, por indebida inaplicación del artículo 302 del Código Penal (organización dedicada al blanqueo, respecto de los inculpados Horacio, Florian, Gumersindo Y Genaro".

No obstante referirse este segundo motivo a un condenado más que el primero, por la relación que encontramos en la base fáctica que sirve de punto de arranque para la estimación de ambos, como anticipamos que se hará, los trataremos de manera conjunta.

5.1.- Acude el M.F. al más genuino motivo de casación, previsto en el referido precepto, por cuanto que pretende una revisión en la aplicación de la ley penal sustantiva respecto de unos hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia, pero que, sin embargo, discrepa de la calificación jurídica que les ha sido dada por el Tribunal que los enjuició. Ello implica que se ha de partir del escrupuloso respeto al relato fáctico, esto es, de la inmutabilidad del hecho que declara probado la sentencia recurrida, y así es como enfoca su recurso el M.F. cuando dice que "la resolución cuestionada tras redactar unos hechos probados de los que puede deducirse que los acusados reseñados eran perfectos conocedores del origen de los fondos que se ocuparon de blanquear, no aplica, sin embargo el subtipo agravado pertinente, alegando que no existe certeza del mismo".

En definitiva, se trata de una pura cuestión de subsunción, pues se parte del hecho probado, cuya modificación no se pretende, sino solo la correcta aplicación de la norma al mismo; ahora bien, esto ha de ser entendido en el sentido de que nos estamos refiriendo a lo que son hechos como tales, no a eventuales juicios de inferencia que les puedan acompañar, los cuales sí, en cambio, son susceptibles de revisión con ocasión del recurso, porque no son hechos en sentido estricto, sino juicios de valor, sujetos, por lo tanto, al control casacional, el cual se extiende al examen o verificación de la racionalidad de la inferencia en la motivación.

Conviene, por lo tanto, hacer un repaso por esos hechos que declara probados la sentencia de instancia, para determinar si aporta datos como para poder determinar, por vía de inferencia, si, al menos, a título de dolo eventual, estos tres acusados conocían que el dinero que blanqueaban era procedente de un delito contra la salud pública, o, si se prefiere, de una presumible actividad delictiva relativa al tráfico de drogas, realizada por el acusado Horacio, como se determina en la instancia.

5.2.- Sobre los hechos.

Sin perjuicio de remitirnos al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha quedado transcrito en los antecedentes procesales de la presente resolución, y que conservamos tras examinar las impugnaciones que, en relación con ellos, se han realizado en los recursos de los condenados recurrentes, haremos un extracto de aquellos pasajes que aportan datos suficientes en orden al análisis de estos dos motivos de recurso.

De manera resumida, hemos visto que se dice que " Horacio creó en España, a partir de finales del año 2003, una estructura personal y societaria destinada a recibir los fondos procedentes de la actividad pendiente de enjuiciar en Estados Unidos de Norte-América (fondos que, remitidos desde julio de 2004 a septiembre de 2007, superaron los siete millones de euros), y después canalizarlos con diversos fines", que se mencionan.

Y entre las personas que utilizó para ese objetivo, se citan a una su confianza, Florian, y que contrató profesionales/asesores en nuestro país, Gumersindo y Genaro.

También se indican las empresas desde las que envió fondo entre 204 y 2007 (Internet Healt Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LLC, Precedent Management Systems y Global Data Network INC y páginas de internet relacionadas) que alcanzaron los 7.478.345,12 €.

A su vez, de la parte del relato que dedica a Gumersindo, destacamos aquí que se dice "... que era perfecto conocedor del origen de los fondos procedentes de las sociedades estadounidenses Global Data Network, Internet Healt Enterprises y Precedent Management Systems (sabía que el dinero para las inversiones y adquisiciones procedían de Horacio, y que este se dedicaba a la venta de medicamentos a través de internet)".

Y conviene que recordemos, también, que en la fundamentación jurídica es frecuente la mención que hace al conocimiento que podría tener este condenado sobre los negocios de Horacio ["que sus clientes le dijeron que ellos vendían productos farmacéuticos por internet, como viagra y otros"], o que, cuando se le presentó, fue como una persona que tenía negocios en EEUU de venta de fármacos por internet, o que de venta de productos farmacéuticos por internet, como viagra y otros, le dijeron que se dedicaba la persona que quería invertir en España, según declaró ante el Servicio de vigilancia Aduanera.

Y en lo referente a Genaro y Florian, si repasamos el tercero de los hechos probados, dedicado a estos dos inculpados, comprobamos que se mencionan las sociedades norteamericanas vinculadas a Horacio y la circulación por el entramado que montan del dinero procedente de estas sociedades; y en la única ocasión que se hace mención al delito contra la salud pública de donde procede el dinero es por referencia a Horacio, pero sin dato o referencia alguna que permita inferir que pudiera tener conocimiento de ello ni Genaro ni Florian. Reiteramos el pasaje:

"Euromarketing Investments S.L. fue utilizada por Horacio, desde mediados de 2005, como la vía esencial de entrada en España del dinero procedente de las sociedades estadounidenses Global Data Network Inc, Precedent Management Systems LLC, Internet Healt Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LL (sin causa económica real que amparase las 103 transferencias efectuadas), investigadas en Estados Unidos de Norte-América en el marco de la causa por presunto delito contra la salud pública atribuido a Horacio en dicho país[...]".

5.3.- Sobre la pretensión relativa a la apreciación del subtipo agravado del párrafo II apartado 1 artículo 301 (bienes procedentes de un delito de narcotráfico).

Dedica la sentencia de instancia su Fundamento de Derecho vigésimo a hacer una valoración de la prueba, tras la cual, sin apartarse de los hechos que declara probados, los jueces a quibus entienden que "encuentran diversas dificultades para tener por justificado mínimamente ese conocimiento exigible" [se refiere a que conocieran los tres condenados que el origen del dinero procedía de un delito contra la salud pública].

Nos hemos referido más arriba a la STS 583/2017 y al juicio de inferencia como instrumento para determinar la presencia del delito antecedente del de blanqueo, apropiado, también, para llegar a concretar si este lo es contra la salud pública, preciso para apreciar el subtipo agravado del pf. II del apdo. 2 del art 301 CP, y de las exigencias de la jurisprudencia para seguir esta pauta, a las que no cabe renunciar pese a sus dificultades, sino que no se ha de operar con criterios más estrictos, en comparación con otros delitos, que supongan minimizar las garantías relativas a la prueba del mismo, por más que entrañen una cierta dificultad en cuanto a su acreditación.

El M.F. en su recurso va señalando una serie de datos o circunstancias por las que, tras el juicio de inferencia que realiza, le permiten mantener que Gumersindo, Genaro y Florian sí tenían conocimiento, al menos por vía de dolo eventual, de esa concreta procedencia del dinero.

Pero sucede que el tribunal "a quo" expone, también, las razones que le llevan a dudar de ello, de ahí que descarte la aplicación del subtipo agravado, y no se trata de enfrentar unas con otras, sino de valorar el juicio de inferencia hecho por aquel tribunal y si el discurso que le lleva a la conclusión que plasma es razonable. Es más, cabe, incluso, que se comparta mejor la tesis de la acusación, pero ello no implica que se deba imponer al otro, porque, aunque así sea, si la motivación de este no es razonablemente descartable y el tribunal da una explicación de esa razón, obstaculizan el paso para superar el umbral de la duda razonable, y deberán ser asumidas. [Cuando tratemos del motivo del M.F. en que interesa la condena de Leonardo volveremos sobre esta cuestión].

En el que ahora nos ocupa, el tribunal de instancia ha valorado y explica en su sentencia hasta dónde le permitía llegar su juicio de inferencia, esto es, que había un delito antecedente, pero no más allá; por eso ha encontrado dificultades para tener justificado que se trataba de un delito contra la salud pública, de manera que, al haber considerado este Tribunal de casación razonable la conclusión del de instancia, ha de mantener su criterio en relación con el delito antecedente; ahora bien, no acreditado que el origen de los bienes estuviera en ese delito, no significa que no lo estuviera en otro, que, al no constar cual fuera, por defecto ha de llevar a la subsunción de los hechos en tipo básico, como ha hecho las sentencia recurrida.

Consideramos, pues, que son asumibles las razones que el tribunal "a quo" da en el fundamento vigésimo, y a ellas podemos añadir alguna más que abundarían en ese desconocimiento.

En el caso de Gumersindo, tenemos que siempre se ha referido al negocio de procedencia del dinero como de venta de fármacos o medicamentos, lo que no necesariamente implica que se trate de sustancias estupefacientes.

Y en del Genaro y Florian, en el bloque de los hechos probados (el tercero) dedicado a ellos, que hace un repaso por la dinámica de circulación de dinero que procede de las sociedades norteamericanas vinculadas a Horacio, vemos que no se les encuentra relación con el delito contra la salud pública atribuido a Horacio. Reiteramos el único pasaje de dicho bloque;

"Euromarketing Investments S.L. fue utilizada por Horacio, desde mediados de 2005, como la vía esencial de entrada en España del dinero procedente de las sociedades estadounidenses Global Data Network Inc, Precedent Management Systems LLC, Internet Healt Enterprises LLC, Recogneyes Marketing LL (sin causa económica real que amparase las 103 transferencias efectuadas), investigadas en Estados Unidos de Norte-América en el marco de la causa por presunto delito contra la salud pública atribuido a Horacio en dicho país, sirviendo como vía de distribución del dinero recibido para atender necesidades económicas del propio Horacio en España [...]".

Lo que queremos decir es que, en la medida que en el caso de Gumersindo este siempre ha hablado de medicamentos, no necesariamente tuvo que entender que se hablaba de sustancias estupefacientes, y en el de Genaro y Florian, por cuanto que no se les pone en relación con delito alguno contra la salud pública en el pasaje de la sentencia en que se centra su participación en los hechos, es una razón más que podría abundar en las dudas que tiene el tribunal de instancia para vincularles con dicho delito.

En consecuencia, el primero de los motivos del recurso del M.F., en que interesa la aplicación del subtipo agravado del art, 301.1.II CP ha de ser desestimado.

5.4.- Calificación jurídica relativa a la aplicación del art. 302 CP : organización delictiva dedicada al blanqueo, que alcanza a los cuatro acusados ( Horacio, Gumersindo, Genaro y Florian).

Recuerda la STS 149/2017, de 9 de marzo, en su F.J. 14º la STS 334/2012, de 25 de abril, sobre el concepto de organización de la siguiente manera:

"[...] este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación. Exige que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".

Los elementos que integran la nota de organización se sintetizan en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido".

La sentencia de instancia descarta en su Fundamento de Derecho décimo noveno la concurrencia de la agravación por organización, debido a que considera que hay una intervención en la operativa de blanqueo de cada uno de los acusados, independiente entre sí, a quienes, simplemente, se limita a acudir Horacio para conseguir su objetivo de blanquear sus fondos. Por un lado, estaría Florian, a quien acude por razón de la confianza que tiene en él, y, por otro, Gumersindo y Genaro, a quienes considera dos profesionales externos, que sitúa en espacios temporales distintos, el primero en los años 2003 y 2004 y el segundo, a continuación, entre 2004 y 2007, si bien coincidiendo con Florian, de manera que solo habría un vínculo de conexión entre todos ellos, que sería Horacio.

No es esa la conclusión a la que lleva un examen detenido de los hechos probados, si los analizamos, comenzando desde su inicio, en que recordemos que se empieza diciendo que " Horacio creó en España, a partir de finales del año 2003, una estructura personal y societaria destinada a recibir los fondos procedentes de la actividad pendiente de enjuiciar en Estados Unidos de Norte-América (fondos que, remitidos desde julio de 2004 a septiembre de 2007, superaron los siete millones de euros), y después canalizarlos con diversos fines [...]", porque si se da por sentado que para conseguir sus objetivos de blanquear el dinero el principal acusado crea una estructura personal y societaria que permanece entre 2004 y 2007, qué mejor manera de definir una empresa que se organiza para ese cometido durante un periodo de tiempo prolongado, que llevan a cabo diversos individuos, los cuales sí obedecen a las directrices de quien lo dirige hacia ese fin común que todos persiguen y al que todos contribuyen.

Es, por tanto, indiferente que alguno de esos individuos sea un profesional externo, pues, porque lo sea, no deja de contribuir al fin común; pero es que, además, sucede que, aun cuando esos dos profesionales intervengan en espacios de tiempo distintos, hay un periodo en que coinciden, como es la época de tránsito de la gestión de uno a otro en el año 2004, que se prolonga hasta 2007, impuesta por la cabeza del blanqueo, Horacio, de no escasa relevancia, no solo por lo que reporta de cara a la continuidad a ese blanqueo, sino porque actúan de manera coordinada en la gestión de determinados cometidos que no dejaban de suponer beneficios, de lo que eran conscientes ambos profesionales, y esto es así, y se dice de la siguiente manera en los últimos párrafos del segundo hecho probado:

" Gumersindo en todo su actuar seguía las instrucciones precedentes de Horacio, ya directamente, ya a través de Jose Daniel.

Gumersindo llevó la contabilidad de las mercantiles Blueski Internet S.L., Andalucía 2003 Investments Real State S.L. y Restuid Investments S.L., hasta que Genaro se hizo cargo de ellas. Y mantuvo contactos con Genaro en orden a actuaciones pendientes con Gibraltar derivadas de Broadwick Investments Company Limited (reclamaciones, traslado de documentos) y lograr la restitución del IVA del año 2005 en la operación de compra de inmuebles por Restuid Investments S.L., lo que se extendió hasta el año 2007".

Si, por otra parte, recordamos que la actuación de control y supervisión que mantiene Genaro se completa con la de ejecución material que desempeña Florian, y todos ellos están a las órdenes de Horacio, no cabe hablar de unas concretas actuaciones esporádicas de cada uno de ellos, sino que son actuaciones coordinadas que confluyen a un fin que es común de todos, como es el blanqueo de importantes sumas de dinero, por el que, en definitiva, cada uno iba a recibir su lucrativa parte correspondiente.

En resumen, consideramos que se cumplen los requisitos que precisa la jurisprudencia citada, y por ello ha de ser aplicada a los cuatro condenados la agravación de organización solicitada por el M.F.

5.5.- Individualización de las penas.

Recordar que en todos los inculpados concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que, en aplicación de la regla 1ª del art. 66 CP, las penas se han de imponer en su mitad inferior.

Las condenas se impondrán en aplicación del Código penal vigente en la época de los hechos, según redacción de los artículos por LO 15/2003, de 25 de noviembre de 2003.

Procede, por lo tanto, la condena de Horacio, como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 (I y II), 2, 4 y 5, y art. 302.1, CP, si bien de este por pertenencia a organización, pero no jefatura, por cuanto que no hace distinción el M.F. entre los diferentes condenados, en concreto "interesa que con estimación del recurso, que se case la sentencia dictada en la causa y en su lugar se dicte otra apreciando la existencia de subgrupo agravado del art. 302 del Código Penal para los acusados Horacio, Genaro, Florian y Gumersindo, condenándoles por el delito de blanqueo de capitales del art. 301-1 pfo 2º, 2, 4 y 5, y 302 del Código Penal".

En cualquier caso, aun cuando no se le aprecie la superagravación de jefatura, no hemos de ignorar su mayor significación, por cuanto está en toda la dinámica para blanqueo de sus propios fondos, que él mismo consigue con su precedente actividad ilícita, que abarca de 2003 a 2007; se le impondrá, por tanto, la pena de 5 años prisión y se mantiene la misma multa de 14.956.690,24 €, que viene dada en la sentencia de instancia, si bien se suprime la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en aplicación del art. 53 CP., al superar los 5 años de prisión el total de las penas impuestas, y se mantienen las penas accesorias.

Y en cuanto a Gumersindo, Genaro y Florian, procede su condena, como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1.I (tipo básico), 2, 4 y 5, art. 302.1 (organización), a la pena, para cada uno, de 3 años y 6 meses de prisión, manteniendo las multas y las penas accesorias que vienen impuestas en la sentencia de instancia.

SEXTO

Recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal (motivo tercero).

MOTIVO TERCERO: "Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849, por indebida inaplicación del artículo 301.1 y párrafo 2º y arts 2, 4 y 5 del Código Penal respecto del inculpado Leonardo".

  1. Pretende el M.F. con su recurso la revocación de un pronunciamiento absolutorio para que se torne en condenatorio, y, aunque lo articula con invocación del art. 849.1 LECrim. (error iuris), no es posible llegar a la decisión que pretende sin pasar por momentos de valoración de prueba, en concreto, personal, como es la versión que sobre su participación en los hechos ha dado el propio inculpado, lo que, en definitiva, nos lleva a la problemática que plantea la revisión de sentencias absolutorias.

    Dicha problemática surge tras la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, y las restricciones que impone para la revocación de este tipo de sentencias, que, por guardar relación con las garantías de inmediación y contradicción del juicio justo, impide dictar, "ex novo", sentencia condenatoria, con ocasión de un recurso, si para ello hay que pasar por consideraciones relacionadas con prueba personal.

    En este sentido, encontramos en dicha sentencia pasajes como el siguiente: "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1), entendiendo que esto es así, porque se encuentra vinculado al derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, idea en la que va incidiendo a lo largo de la sentencia, respecto de la que, en otro de sus pasajes, añade: "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible..." (FJ 10).

    Más recientemente tenemos la STS 185/2019, de 2 de abril de 2019, en la que decíamos lo siguiente:

    "En cuanto a la viabilidad de revocación de una sentencia absolutoria para condenar en la segunda instancia, reproducimos aquí la ya consolidada doctrina constitucional resumida en la STC nº 37/2018, de 23 de abril, que da cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 CE), vinculada a las condenas o la agravación de las mismas en vía de recurso.

    Reitera el Tribunal Constitucional en esa sentencia la síntesis de doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017, FFJJ 6 y 7, cuando indicaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas Sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania). En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

    A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria".

  2. Pues bien, para estimar la pretensión del M.F. se ha de ser respetuoso con los hechos probados de la sentencia de instancia, pero, sin embargo, no podemos dejar de pasar por sus fundamentos de derecho, en particular, por el décimo sexto, donde se explica qué prueba se ha tenido en cuenta para fijar esos hechos probados y por qué no entiende que tengan la relevancia penal que pretende la acusación, entre lo cual ha tenido un peso de importancia la declaración del acusado, que el tribunal "a quo" ha considerado necesario para dar sentido a su intervención en los hechos y su desvinculación con la actividad delictiva que, sí, se ha considerado acreditada de otros acusados. Tiene, por lo tanto, este motivo de recurso mucho de una reinterpretación de la prueba practicada en la instancia, incluida, por lo tanto, la personal, para la que nos encontramos absolutamente limitados, en aplicación de la doctrina constitucional indicada.

    Es base fundamental para articular el recurso, la relación de este inculpado con la mercantil Broadwik Investments Company Limited, que constituye en Gibraltar, a petición de Horacio, el 15 de junio de 2004, aunque asistido de Gumersindo, a quien le otorga poderes de los que se vale para constituir Restuid Investments S.L., en la que colocó como socio y administrador único a la anterior, y aunque Leonardo realiza determinada actividad, que también se relata en los hechos probados, como ratificar en Londres algún acto jurídico, se califica de una intervención meramente formal, y se descarta que tuviera cualquier control sobre la sociedad. Se precisa, también, que su intervención tiene una proyección limitada y temporal, y coloca tal intervención en el marco de la relación de confianza que él tenía con su yerno Horacio.

    En este sentido transcribimos un pasaje de esos hechos probados en que no solo se afirma esa ausencia de control, sino que es por razón de la confianza que tiene con su yerno, por lo que accede a lo que le pide. Dice así:

    " Leonardo se prestó a su intervención por razones familiares (a petición de su yerno, Horacio, y por residir en el Reino Unido de la Gran Bretaña, cuando su yerno vivía en Estados Unidos de Norte-América), sin que haya quedado acreditado que tuviera ninguna actuación de control o dirección en la operativa descrita, ni que efectuara indicación alguna a Gumersindo, ni que dispusiera de autorización en cuenta alguna de Restuid Investments S.L., limitándose a firmar aquellos actos jurídicos realizados por otros ( Gumersindo), ratificando éstos cuando se le convocaba para ello, pero sin haber tenido intervención alguna previa en los mismos ni en su gestión".

    En la misma línea, de que le mueve a realizar las puntuales actuaciones que realiza la confianza que mantenía con su yerno, encontramos otro pasaje en la fundamentación, que dice así:

    " Leonardo siempre ha reconocido, y así lo hizo en su inicial declaración el 31 de julio de 2012 en Ibiza (folios 7.142 a 7.144) y en la posterior ya en Murcia el 21 de agosto de 2012 (folios 8.167 a 8.182) manteniéndolo en la vista oral, que él acudió a Gibraltar por indicación de su yerno Horacio, para constituir una sociedad, como favor al mismo (dado que vivía en esos momentos en Estados Unidos de Norte-América); pero que más allá de eso, y de acudir en alguna ocasión ante notarios británicos para otorgar poderes o efectuar alguna ratificación de alguna operación previa (en la que no había intervenido), no ha tenido ninguna participación en la actividad social de Broadwik Investments Company Limited, y tampoco de la sociedad Restuid Investments S.L.

    También afirmó que su relación con su yerno no era buena, y que si intervino en la constitución de la sociedad gibraltareña fue de favor (confiado en que posteriormente alguien se haría cargo de la sociedad)".

    Se hace alguna consideración en la fundamentación, en la idea de diferenciar la actuación de este acusado, de la de otros, en particular, Gumersindo, con quien más relación se le puede encontrar, y se razona al respecto:

    "Se aprecia del tipo de intervención "social" de Leonardo, que éste no actuó nunca a iniciativa suya, tampoco de forma decisiva (salvo formalmente, al tener que ratificar previas decisiones adoptadas y ejecutadas por otros -sin que se haya acreditado que el mismo tuviera participación alguna en las mismas-) y además lo hizo limitado temporalmente (desde junio de 2004 a marzo de 2005...)".

    Se sigue exponiendo las razones por las cuales aquellos datos que pudieran apuntar en contra de este acusado no convencen, entre los cuales se menciona el documento informático, relativo a la reunión de 5 de octubre de 2007 encontrado con ocasión del registro efectuado en la asesoría Silvente Asesores S.L. ( Reunidos: " Leonardo, Florian y Genaro"). Respecto del mismo se dice que, aunque aparentemente justificaría que Leonardo seguía siendo informado de la actividad económica del entramado de su yerno en el año 2005, se descarta tal posibilidad de la siguiente manera: "No obstante, este documento no presenta firma alguna de Leonardo, ni él ha reconocido haber mantenido esa reunión y conocer esos temas; por otra parte, ese documento no se ha encontrado en poder de Leonardo, por lo que no cabe inferir racionalmente tuviera conocimiento del mismo al disponer de él".

  3. Como se pone de manifiesto por la defensa en su respuesta al recurso del M.F., este lo comienza partiendo del fundamento jurídico dedicado a valorar la prueba concerniente a este inculpado, con cuya valoración discrepa y expone la que él entiende correcta. En el curso de ese análisis no hay discrepancia en los hechos objetivos que aportan las actuaciones, que, sin embargo, tras la valoración que hace de los mismos, después de analizar toda la prueba, incluida la declaración del acusado, determina la conclusión que, producto de su inmediación, alcanza el tribunal el cual, y que resume en la frase con que concluye el razonamiento cuando dice:

    "En consecuencia, el Tribunal no deduce que existan elementos de incriminación indubitados que permitan atribuir a Leonardo su participación consciente en la trama enjuiciada de blanqueo de capitales, lo que lleva a absolver a Leonardo de la acusación por blanqueo de capitales contra él formulada por el Ministerio Fiscal".

    Hay que poner la atención en dicha frase, porque, en ella, sin negar ninguno de los datos objetivos que se han recogido en los hechos probados, está la razón de la absolución, que es que el Tribunal, que ha escuchado esa prueba personal, no da por acreditado el elemento subjetivo, por cuanto que entiende que este acusado, por más que tuviera alguna intervención en alguno de los actos que, objetivamente, pudieran haber favorecido la operativa delictiva organizada por y para Horacio, no fue consciente de tener implicación de tipo alguno en ella, y lo dice, porque lo considera ajeno a su entramado, y que, si alguna intervención se pretende que hubiera tenido en él, se debió a esa confianza que, insiste, le unía con su yerno.

    Es más, aunque se comprenda la posición del M.F. en defensa de su tesis acusatoria/condenatoria, eso no implica que no haya otras alternativas, si se quiere de menor vigor que las de aquel, pero estas, si, por mínimas que sean, no son razonablemente descartables y el tribunal da una explicación de esa razón, obstaculizan el paso para superar el umbral de la duda razonable, dando entrada al principio in dubio pro reo y, con ello, que se resuelva a favor de la absolución. Dicho de otra manera, aun cuando se estuviera más convencido de la tesis de la acusación, si queda alguna probabilidad de no descartar la tesis de la defensa, la solución ha de ser a favor de la absolución.

    Así es como ha operado el tribunal a quo, que ha dado un valor relevante a esa confianza que ha manifestado este acusado tener con su yerno, que le ha hecho intervenir en las actuaciones que ha intervenido sin plantearse que estuviera implicándose en la operativa de blanqueo urdida por él, y es que, dentro de un proceder cotidiano, no es descartable ni deja de ser anómalo que se acuda a un pariente tan próximo para pedirle lo que se puede considerar un favor, cuando se está en la lejanía como estaba; por ello que, aun cuando interviniera la veces que interviene, en particular en relación con la sociedad, en la medida que lo hace a instancia de un familiar en quien no encuentra por qué desconfiar, no necesariamente se tuvo que representar que fuera para ser dedicada a una actividad delictiva, y mucho menos que luego se utilizase a tal finalidad, de manera que, como esto es razonable, y así lo ha asumido el tribunal que escuchó tal versión, no cabe reprochar la línea argumental en pro de la absolución recogida en la sentencia recurrida que, por lo tanto, ha de ser mantenida.

    En último término, ha sido en aplicación del principio in dubio pro reo por lo que el Tribunal de instancia absuelve, y esa absolución hemos de mantenerla, siguiendo una doctrina de este Tribunal de Casación, que encontramos en Sentencias, como la 332/2018, de 1 de julio de 2018, en cuyo F.J. SEGUNDO 2.3 se puede leer lo siguiente:

    "La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva.

    Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

    La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar".

    Procede, en consecuencia, desestimar el tercero de los motivos de casación articulado por el M.F.

SÉPTIMO

En materia de costas, se condena al pago de las costas ocasionadas con ocasión de sus respectivos recursos a los recurrentes cuyos recursos han sido desestimados, esto es, a Horacio, Florian, Genaro y Gumersindo, y se declaran de oficio la correspondientes por el recurso del M.F.

En atención a todo lo expuesto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Horacio, Florian, Genaro y Gumersindo contra la sentencia 201/2018, dictada con fecha 7 de mayo de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

SEGUNDO

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el M.F. contra la referida sentencia por estimación de su segundo motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 31/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 31/2019 interpuestos por Florian representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes; Genaro , representado la Procuradora Dª. Mª Concepción Hoyos Moliner y bajo la dirección letrada de D. Rafael Mira Miralles; Gumersindo , representado por el procurador D. Jose Diego Castillo Gómez, y bajo la dirección letrada de D. Gumersindo y Horacio, representado por la procuradora Dª. Inmaculada Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Boye; y el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de mayo de 2018, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia con el nº 75/2013, por presuntos delitos de blanqueo de capitales, pertenencia a grupo criminal, contra la salud pública, falsedad documental continuada, usurpación de estado civil y tenencia ilícita de armas.

Han sido partes recurridas, Leonardo representado por el procurador D. José Diego Castillo Gómez y bajo la dirección letrada de D. Ángel de la Guarda Galindo Laorden; y Melchor, representado por el procurador D. José Diego Castillo Gómez.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en la Sentencia de Casación, procede apreciar en todos los condenados en la instancia el tipo agravado de pertenencia a organización del artículo 302 CP, en el delito de blanqueo de capitales por el que cada uno de ellos viene condenado en la sentencia recurrida.

En lo demás se dan por reproducidos y se asumen los fundamentos de las sentencias de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Se modifican las penas impuestas en la sentencia recurrida por los respectivos delitos de blanqueo de capitales a los distintos condenados, por las siguientes:

- La de prisión de 4 años impuesta a Horacio , por otra de prisión de CINCO (5) años, y se suprime la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, en caso de impago.

- Las de prisión de 2 años impuestas a Florian, Genaro y Gumersindo por otra de prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses, para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Se mantiene, en todo lo demás, el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, no incompatible con lo aquí decidido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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