Personación del ofendido, perjudicado (y la víctima) a partir de 2021

AutorJosé Antonio Díaz Cabiale y Cristina Cueto Moreno
Cargo del AutorProfesor Titular Derecho Procesal Universidad de Granada/Magistrada. Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada. Doctora en Derecho
Páginas591-615
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PERSONACIÓN DEL OFENDIDO, PERJUDICADO
(Y LA VÍCTIMA) A PARTIR DE 2021
J A D C
Profesor Titular Derecho Procesal
Universidad de Granada
C C M
Magistrada. Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada.
Doctora en Derecho
“El afecto y el eros están demasiado claramente relacionados con nuestro sis-
tema nervioso, y son demasiado obviamente compartidos con los animales. Los sen-
timos cómo remueven nuestras entrañas y alteran nuestra respiración. Pero en la
amistad –en ese mundo luminoso, tranquilo, racional de las relaciones libremente
elegidas– uno se aleja de todo eso. De entre todos los amores, es el único que parece
elevarnos al nivel de los dioses y de los ángeles”.
C. S. Lewis, Los cuatro amores
I. LA PERSONACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y ACTOR CIVIL HASTA 2021
1. La personación de las partes acusadoras, el actor civil y la víctima des-
de 2015
Nuestro legislador tradicionalmente ofrecía a los acusadores particulares (aun-
que luego se expandió jurisprudencialmente a los acusadores populares) y actores
civiles la posibilidad de personarse hasta el momento de las calificaciones provisio-
nales (arts. 109 y 110 LECrim). En 2015, con la implantación del Estatuto de la vícti-
ma, LEV, L 4/2015, dicha posibilidad se extendió a ella (art. 109 bis LECrim). Ni la
Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo de 25 de octubre de 2012, que
establece el estatuto mínimo de derechos, apoyo y protección de las víctimas de los
delitos, ni mucho menos el estatuto de la víctima, LEV, strictu sensu, preveían esa ma-
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nifestación específica dentro de la “participación” de la víctima en el proceso penal 1
(arts. 11 y 12 LEV). Algo elemental pues la normativa europea prevé una participa-
ción abierta o abstracta, un mínimo, que depende del concreto estatuto de cada
país y específicamente de la posibilidad de que se alcance la condición de parte.
Pero es que, además, infra, una vez más anticipándose al texto legal como acon-
teció antes de la primigenia versión de la LECrim, existía ya una corriente jurispru-
dencial, desde 2005, favorable a las partes acusadoras y al perjudicado, que consen-
tía la posibilidad de una intervención postrera, en un momento ulterior al previsto
en el art. 110 LECrim, a través de la técnica de la adhesión a los escritos de acusa-
ción de las otras partes.
La reforma operada en 2015 en los arts. 109 bis.1 y 110 LECrim para consentir
esa postrera personación presentaba varios aspectos criticables.
El primero atañe a la impropiedad terminológica y conceptual. Por un lado,
no hace falta especificar en el primer inciso del art. 109 bis.1 LECrim que la víctima
puede personarse hasta ese momento, pues la víctima, por su propia esencia 2, no
puede dejar de ser una persona física ofendida y/o perjudicada, de suerte que está
englobada necesariamente en la previsión del art. 110 LECrim. De esta manera el
primer inciso del art. 109 bis.1 LECrim resulta superfluo. Además, también es extra-
vagante: la postrera personación de la víctima está anudada necesariamente a la de
las restantes partes, ofendido y perjudicado, prevista en el art. 110 LECrim y no en
Por otra parte, el deseo de mejorar la redacción originaria empleada en la
LECrim condujo al legislador en 2015 a modificar el art. 110 LECrim y suprimir,
con toda la lógica, la mención a la posibilidad de que el perjudicado (titular de la
acción civil), al personarse en un momento postrero, hiciera valer la acción penal.
El problema es que la mejora terminológica comportó la orfandad de los ofendidos
que no son víctimas para personarse en el momento último: a tenor de la redacción
literal de los arts. 109 bis 1 y 110 LECrim solo las víctimas y perjudicados estaban
habilitados para personarse hasta los escritos de calificación. De esta manera, ni
las personas jurídicas (y otras realidades jurídicas) así como los herederos que tras-
cienden los límites previstos en los arts. 109 bis 1 LECrim y 4 LEV, en cuanto que
ofendidos “no víctimas”, ostentaban, literalmente, tal posibilidad. Algo que, eviden-
temente, no era la pretensión del legislador. Carece de cualquier sentido que se ha-
bilite la personación postrera a quien “puede lo menos” (acumular la acción civil al
1 Apartado VI Expos. de motivos, “Se reconoce a la víctima el derecho a participar en el
proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se refuerza la efec-
tividad material del mismo a través de diversas medidas: por un lado, la notificación de las resolu-
ciones de sobreseimiento y archivo y el reconocimiento del derecho a impugnarlas dentro de un
plazo de tiempo suficiente a partir de la comunicación, con independencia de que se haya consti-
tuido anteriormente o no como parte en el proceso; por otro lado, el reconocimiento del derecho
a obtener el pago de las costas que se le hubieran causado, con preferencia al derecho del Estado
a ser indemnizado por los gastos hechos en la causa, cuando el delito hubiera sido finalmente per-
seguido únicamente a su instancia o el sobreseimiento de la misma hubiera sido revocado por la
estimación del recurso interpuesto por ella”.
2 DÍAZ CABIALE, J.A.; CUETO MORENO, C., “Víctimas, ofendidos y perjudicados: con-
cepto tras la LO 8/21”, RECPC, Enero 2022.

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