El cambio de la condición de socio como profesional o no profesional en las sociedades profesionales

AutorRafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorProfesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Mercantil Universidad de Granada
Páginas675-694
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EL CAMBIO DE LA CONDICIÓN DE SOCIO
COMO PROFESIONAL O NO PROFESIONAL
EN LAS SOCIEDADES PROFESIONALES 1
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Profesor Titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Mercantil
Universidad de Granada
I. INTRODUCCIÓN: EL MARCO JURÍDICO REGULADOR DE LAS SO-
CIEDADES PROFESIONALES
Como primera cuestión a tratar, debemos tener presente el régimen jurídico
particular que disciplina esta clase de sociedades. Las sociedades profesionales stric-
tu sensu se encuentran reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales 2 (en adelante, LSP), definiéndose como aquellas que “tengan por ob-
jeto social el ejercicio en común de una actividad profesional” (art. 1.1 I LSP).
Se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga
referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titu-
lada 3, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar
la aplicación del régimen imperativo establecido en la LSP, se debe declarar así
expresamente 4.
Se aplica la LSP, y estamos ante una sociedad profesional, cuando la actividad
profesional se realiza en nombre de la sociedad, imputándosele a ésta, y no al pro-
fesional individualmente considerado. Y, además, dicha actividad es llevada a cabo
por parte de los socios profesionales por la vía de la aportación. Como señala la LSP,
se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional “cuando los
1 No sin antes agradecer a quienes son sus compañeros del Departamento de Derecho Penal de la Uni-
versidad de Granada la iniciativa por este sentido y merecido homenaje, sirva esta contribución para recordar
a quien fue un compañero leal y un amigo ejemplar. Jesús, siempre elegante, modesto, honesto y cariñoso en su
trato con quienes le rodeaban, pasó por nuestras vidas para hacerlas mejor. Su carácter, su trabajo y su compro-
miso, no hicieron sino constatar lo que era, un profesor y un universitario modélico y, lo que es más importante,
un hombre bueno. Los que tuvimos la inmensa fortuna de conocerlo, compartiendo también labores académicas,
sabemos del profundo vacío que deja. Como consuelo nos queda que su recuerdo, su forma de ser y estar, vivirá
siempre en nosotros.
2 BOE núm. 65, de 16 de marzo de 2007.
4 Vid., al respecto, la RDGRN 12 de junio de 2019 y la SAP Barcelona de 30 de noviembre
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actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denomina-
ción social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes
al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica estableci-
da con el cliente” (art. 1.1 III LSP). El supuesto debe distinguirse de aquel en el que
la sociedad (denominada por la doctrina como “sociedad capitalista de producción
de servicios profesionales”) presta los servicios profesionales (sociedad objetiva pro-
fesional) pero no a través de la aportación de sus socios sino a través de profesiona-
les contratados o empleados a tal efecto (sociedad subjetivamente no profesional) 5.
Y también de aquellas sociedades (“sociedades de intermediación profesional”),
que se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la LSP por dedicarse
no a la prestación directa de servicios profesionales, sino a realizar una labor de
intermediación.
Por otro lado, en la medida en que estas sociedades pueden constituirse con
arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentan-
do los requisitos exigidos en la propia LSP (art. 1.2 LSP), se tendrá que estar, con
carácter supletorio a lo dispuesto a las normas correspondientes de dichas formas
societarias (art. 1.3 LSP). Tratándose de sociedades mercantiles, si se adopta una
de las formas personalistas, la regulación vendrá dada por los arts. 125 y ss. del
CCom, mientras que si se opta por una sociedad de capital, será el del Real Decreto
de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).
Esta dualidad normativa otorga un elemento más de complejidad a esta clase
de sociedades, al distinguirse en su organización y funcionamiento una serie de ele-
mentos genéricos y comunes propios de la forma social que adopten, de otros espe-
cíficos de las sociedades profesionales 6. A tenor de lo que dice o dejar de decir la
LSP, sumado a los caracteres propios que conforman las distintas formas sociales, no
en pocas ocasiones se nos plantean dudas a la hora de coordinar e interpretar esa
doble normativa, pese a partir del presupuesto de que la norma general y supletoria
debe ceder frente a la especial y principal 7.
La normativa específica de la LSP se refiere al ejercicio mismo de la actividad
profesional tanto por la sociedad como por los socios (cfr. arts. 2, 3, 5 y 9 LSP), así
como a algunos aspectos concretos de la estructura de estas sociedades, como son
los relativos a su constitución y a su funcionamiento, especialmente relacionados
con la posición que dentro de ella asumen los socios profesionales (arts. 4, 5, 6,
7 y 8 LSP). También regula el régimen de participación en beneficios y pérdidas
5 Vid. A. CAMPINS VARGAS, “La RDGRN de 12 de junio de 2019: ¿punto de inflexión de
la doctrina registral sobre sociedades profesionales”, https://almacendederecho.org/la-rdgrn-de-12-de-
junio-de-2019-punto-de-inflexion-de-la-doctrina-registral-sobre-sociedades-profesionales.
6 Vid. S. RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, “Las sociedades profesionales”, Derecho Mercantil, vol. 3º,
Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 1085 y ss.
7 Sobre la idoneidad de las distintas formas sociales para albergar una sociedad profesio-
nal vid. J.A. ROMERO FERNÁNDEZ, Las sociedades profesionales de capitales, Marcial Pons, Madrid,
2009, pp. 33 y ss., que también señala que la forma social típica especialmente apta para ser adop-
tada por una sociedad profesional es la colectiva, dado que la compatibilidad organizativa de la
sociedad colectiva con las exigencias de la actividad profesional está fuera de toda duda.

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