ATS, 6 de Julio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:10049A
Número de Recurso2584/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2584/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2584/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) se dictó la Sentencia de 7 de diciembre de 2022, en los autos del Tribunal del Jurado 888/2021 dimanante del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1433/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid cuyo fallo dispone:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Rubén, como autor de un delito de allanamiento de morada, un delito leve de daños y un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el primer delito; un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el segundo delito; y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Segismundo, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante dos años, por el tercer delito; así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Segismundo, en la cantidad de 230 euros por los perjuicios causados.

La indemnización devengará los intereses de demora legalmente establecidos.

Únase a esta sentencia el acta de veredicto emitido por el Jurado".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Rubén, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Vega Suárez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 8 de marzo de 2023 en el Recurso de Apelación número 74/2023, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina de Vega Suárez, en nombre y representación del acusado Rubén contra la Sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Pedro Enrique, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 888/2021 , procedente del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Rubén, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Vega Suárez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Quebrantamiento de forma por haber concurrido a dictar sentencia un magistrado, cuya recusación, intentada en tiempo y forma, se ha rechazado, al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del articulo 202.1 y 2 del Código Penal y ello al entender que no concurren conforme a derecho los elementos del tipo penal para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta de mi representado a la fecha de los hechos" (sic).

- "Al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del articulo 263.1 del Código Penal y ello al entender que no concurren conforme a derecho los elementos del tipo penal para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta de mi representado a la fecha de los hechos" (sic).

- "Al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del articulo 169.2 del Código Penal y ello al entender que no concurren conforme a derecho los elementos del tipo penal para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta de mi representado a la fecha de los hechos" (sic).

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma por haber concurrido a dictar sentencia un magistrado, cuya recusación, intentada en tiempo y forma, se ha rechazado, al amparo del artículo 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que formuló incidente de recusación contra el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, el Ilmo. Sr. Don Pedro Enrique, al considerar que no sería imparcial.

Sostiene que dicho magistrado "había participado en numerosas resoluciones en materia de vigilancia penitenciaria (manifestó que más de cincuenta) que le habían sido gravemente perjudiciales y que a su entender no solo eran contrarias a Derecho, sino que también contenían manifestaciones, valoraciones y afirmaciones sobre su persona que entendía que menoscababan gravemente su dignidad" (sic).

En el desarrollo del motivo, argumenta que interpuso incidente de recusación contra dicho magistrado alegando, en síntesis, la concurrencia de dos causas.

Por un lado, sostenía que concurría la causa prevista en el apartado 9º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque el magistrado tenía enemistad manifiesta con el recurrente. Y, por otro lado, alegó que concurría la causa prevista en el ordinal 4º del citado precepto por haber sido denunciado por el recurrente dado que interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia una querella por un delito de prevaricación contra los tres magistrados integrantes de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre los que se encontraba el Ilmo. Sr. D. Pedro Enrique.

El recurrente sostiene que dicho incidente de recusación fue desestimado y, por tal motivo, interesa que se estime el motivo por quebrantamiento de forma y se decrete la nulidad de la sentencia.

Finalmente, manifiesta que la recusación se formuló en un "procedimiento muy especial" como es el Tribunal del Jurado en el que las funciones del Magistrado-Presidente revisten mayor trascendencia. Por tal motivo, considera que la mera interposición de querella, "e incluso la clara intención de interponerla, ya debería considerarse como una causa suficiente para estimar la recusación" (sic).

  1. Hemos manifestado en la STS 891/2022, de 11 de noviembre, que "el derecho a un juez o tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-1948; en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50; y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966.

    Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", ( S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995, y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

    La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional inicia la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías ( art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho".

    Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001) y Perote Pellón (25 de julio de 2002), etc. entre otras muchas.

    El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos ( S.T.S. de 16 de octubre de 1998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras).

    Esta garantía de imparcialidad se concibe en favor de las partes procesales, pero también, y sobre todo, en interés público, por lo que han de tomarse en cuenta todos aquellos supuestos en que concurra una "sospecha razonable de parcialidad". Para alcanzar la doble garantía de imparcialidad (imparcialidad real del Juez -subjetiva y objetiva- e imparcialidad aparente, o inexistencia de motivos que puedan generar desconfianza en el justiciable), se establecen en nuestro ordenamiento un elenco de causas legales de abstención o recusación ( arts. 219 L.O.P.J. y 54 Lecrim.).

    Estas causas legales incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal. Por ello puede colegirse que también incidirán en el ánimo de un Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento, así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.

    Como ha señalado esta Sala reiteradamente, por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas o infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la L.O.P.J., precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la Lecrim., y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores (Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre).

    Las causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al Legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el Legislador la "objetiva", estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación del Juzgador ( STS 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999).

    El Tribunal Constitucional también considera que el derecho a la imparcialidad judicial ( art. 24.2 CE), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma.

    Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por eso, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación implica la restricción de una garantía esencial ( STC 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, entre las más recientes).

    En la STC 133/2014, de 22 de julio, se señala que "la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), con una especial trascendencia en el ámbito penal.

    El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.

    A esos efectos, se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; o 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4)".

    A esta distinción ha atendido también este Tribunal al afirmar, en relación con la vertiente subjetiva, que en la medida en que esta garantía constitucional se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio; "esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra" ( STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3).

    Por su parte, desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, este Tribunal expone que este derecho se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso ( STC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 2), incidiendo en que "[l]a determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo" ( STC 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4). A esos efectos se ha afirmado que son causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos debatidos en un pleito anterior" (así, SSTC 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; o 45/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

    "Por lo demás, tal doctrina ha sido aplicada con reiteración por este Tribunal, (entre otras SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; y 149/2013, de 9 de septiembre, FJ 3). En ellas hemos estimado que habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal ( SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 156/2007, de 2 de julio, FJ 6). El punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación de Salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad.

    No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril, FJ 9)".

    Bien entendido que cuanto se acaba de decir no es un ejercicio de vacuo formalismo. Es jurisprudencia del TC clara y constante que las causas legales de abstención y recusación de jueces y magistrados enumeradas en el art. 219 LOPJ no solo constituyen una lista tasada, sino que son de interpretación estricta. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias del TC 145/96; 162/99; 62/2001.

    La razón es que de lo contrario la conformación del órgano jurisdiccional quedaría a la libre disposición de los litigantes que tendrían un resquicio para buscar juzgadores a su medida, por no mencionar que ello podría representar una excusa para jueces o magistrados deseosos de apartarse de asuntos incómodos y todo ello determinaría, como es obvio, una quiebra del principio de predeterminación legal del juez o tribunal ( arts. 24 y 117 CE) que se encuentra en el núcleo mismo del Estado de Derecho".

  2. Los hechos probados, de acuerdo con el veredicto del Jurado, afirman, en síntesis, que Rubén, con D.N.I. n° NUM000, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1979 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la 01:00 h. del día 24 de junio de 2019, se dirigió al domicilio de Segismundo, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002, de Madrid, al considerar que aquél le debía un dinero a su novia, y accedió a la vivienda dando un fuerte golpe a la puerta de entrada, sin el consentimiento de sus moradores.

    Una vez en el interior del domicilio, los inquilinos que allí estaban durmiendo, Elsa y Emiliano, hicieron saber al acusado que Segismundo no se encontraba en la casa y le pidieron que abandonara el lugar, pero Rubén, tras comprobar que efectivamente Segismundo no se hallaba en la vivienda, comenzó a tirar marcos, cuadros y otros objetos de cristal al suelo y le dio un golpe al televisor, fracturando dichos objetos.

    A continuación, el acusado les dijo a Elsa y a Emiliano que iba acuchillar a Segismundo, a sabiendas de que se lo iban a transmitir a éste.

    Poco después, avisados por los vecinos y para comprobar lo que estaba sucediendo, se personaron en el domicilio diversos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a quienes el acusado dijo que si hubiera llegado a estar Segismundo lo hubiera tirado por la ventana y que cuando lo localizara le iba a arrancar la cabeza.

    El factum concluye con la afirmación de que "los desperfectos causados en la vivienda han sido tasados pericialmente en 230 euros".

  3. Las alegaciones no pueden admitirse.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

    La sentencia consideró que no concurría la causa de recusación del artículo 219.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque no se había iniciado ningún procedimiento penal contra el magistrado recusado dado que la querella interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia no se había admitido a trámite.

    Por otro lado, concluyó que tampoco concurría la causa prevista en el artículo 219.9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque se trataba de una recusación de naturaleza subjetiva basada en la existencia de una relación de enemistad manifiesta que, sin embargo, no había quedado acreditada de ninguna forma. Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia puntualizó que el recurrente no había especificado ningún dato concreto en relación a las resoluciones judiciales dictadas en materia penitenciaria del que pudiera derivarse, con un mínimo sustento, la citada causa de recusación.

    Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia consideró, tras revisar la grabación del juicio, que la actuación del Magistrado-Presidente fue correcta en todo momento pues se limitó a dirigir el plenario y transmitir al recurrente las preguntas que le formuló el Jurado. Asimismo, la sentencia precisó que el magistrado no interrogó al recurrente, así como tampoco añadió ninguna precisión a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que no concurren las causas de recusación alegadas en el desarrollo del motivo.

    Así, respecto del causa prevista en el artículo 219.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos indicar -como ya manifestó el Tribunal Superior de Justicia- que la misma exige que "la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento".

    Sobre esta causa, hemos manifestado "la operatividad de esta causa de recusación exige que la denuncia o querella formuladas por el recusante sean anteriores a la iniciación del proceso, y como garantía de veracidad, que la mismas hayan sido admitidas. Así lo ha entendido desde antiguo la jurisprudencia del TS ( STS de 25 de enero de 1958 y ATS de 4 de abril de 1997) y lo ha avalado el Tribunal Constitucional, en SSTC 205/1998, de 26 de octubre, o 69/2001, de 17 de marzo" ( ATS de 22 de diciembre de 2022, Causa Especial 20959/2020). Y, en el presente caso, no consta que se hubiera iniciado ningún procedimiento penal contra el magistrado recusado, a pesar de que la parte estaba en disposición de poder acreditar dicho extremo.

    Finalmente, en relación a la causa de abstención del artículo 219.9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos ratificar, como ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia, que se fundamenta en alegaciones genéricas de las que no puede deducirse, por sí mismas, una enemistad manifiesta que determine una pérdida de imparcialidad. En efecto, la existencia de enemistad debe concretarse en hechos acreditados de manera bastante y que sean manifiestamente expresivos de tal inquina.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 507/2020, de 14 de octubre, "la necesidad de que en contextos como el presente para declarar conculcado el derecho al juez imparcial el interesado ponga de manifiesto la concreta relación que media entre el componente del órgano judicial cuya parcialidad se denuncia y el objeto del proceso o su relación orgánica o funcional con el mismo o con las partes ( STC 32/94), relación que debe poner en cuestión la indispensable imparcialidad de aquél, sin que a estos efectos la mera exposición de suposiciones o de hipotéticos juicios de inferencia, concretados en alusiones genéricas y estrictamente especulativas, sea suficiente para considerar transgredido el derecho a un proceso con todas las garantías, cuya asunción, por el contrario, conduciría a la práctica paralización de la Administración de Justicia".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del articulo 202.1 y 2 del Código Penal y ello al entender que no concurren conforme a derecho los elementos del tipo penal para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta de mi representado a la fecha de los hechos" (sic).

El tercer motivo se formula "al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del articulo 263.1 del Código Penal y ello al entender que no concurren conforme a derecho los elementos del tipo penal para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta de mi representado a la fecha de los hechos" (sic).

El cuarto motivo se formula "al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del articulo 169.2 del Código Penal y ello al entender que no concurren conforme a derecho los elementos del tipo penal para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta de mi representado a la fecha de los hechos" (sic).

El quinto motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, en el desarrollo de los cuatro motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto al delito de allanamiento de morada, sostiene que no existe prueba que acredite que el recurrente entrara en la vivienda tras dar un fuerte golpe en la puerta pues, en tal caso, presentaría algún tipo de daño.

Sobre esta cuestión, sostiene que siempre ha mantenido que llamó al portero automático y que las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, le abrieron el portal. Alega que se encontró abierta la puerta de la vivienda porque los moradores creyeron que la persona que llamaba era Segismundo.

Respecto del delito de daños, el recurrente niega la existencia del elemento subjetivo del delito. Considera que los daños no se produjeron de forma dolosa, sino que se provocaron cuando fue reducido por los agentes en el momento de su detención.

En cuanto al delito de amenazas, niega que profiriera ninguna expresión contra Segismundo. Alega que se produjo un "fuerte revuelo motivado por la forma de su detención por los policías quienes al llegar a la vivienda y ver al Sr. Rubén junto a una mujer embarazada pensaron que estaban ante un caso de violencia de género y, sin mediar palabra, y excediéndose en el uso de la fuerza, procedieron a reducir sin más a Don Rubén" (sic).

  1. Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras- la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

    Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS no 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS no 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre).

    Por otro lado, respecto del control casacional de la presunción de inocencia, hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, tras revisar la prueba practicada en el plenario, alcanzó la conclusión de que el criterio del Jurado fue suficientemente razonable y motivado a fin de justificar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que el veredicto emitido por el Jurado no se basaba en meras conjeturas, sino en pruebas de cargo que fueron valoradas de forma correcta y adecuada.

    Respecto del delito de allanamiento de morada y el delito leve de daños, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la motivación ofrecida por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado sobre la suficiencia de la prueba de cargo. En este sentido, el Magistrado-Presidente expresó que los jurados alcanzaron la convicción sobre estos hechos por la declaración de los inquilinos de la vivienda, Elsa y Emiliano, quienes expresaron que estaban durmiendo cuando oyeron un fuerte golpe en la puerta principal y, a continuación, encontraron al recurrente dentro de su habitación. Asimismo, los testigos relataron que el recurrente, tras comprobar que Segismundo no se encontraba en la vivienda, comenzó a tirar marcos, cuadros y otros objetos de cristal al suelo, así como le propinó un golpe al televisor. Por otro lado, el Jurado valoró como prueba de cargo el informe pericial de tasación de los efectos que fue ratificado en el plenario.

    Por otro lado, la sentencia precisó que los Jurados igualmente valoraron el testimonio de los agentes de Policía nº NUM003 y NUM004 quienes manifestaron que la puerta presentaba daños leves, aunque cerraba correctamente.

    Asimismo, el Tribunal del Jurado valoró la inconsistencia de la versión expuesta por el recurrente según la cual entró en la vivienda sin forzar nada ni proferir ningún insulto. En este sentido, los Jurados consideraron que carecía de justificación este planteamiento porque la policía tuvo que personarse en la vivienda tras ser avisada por los vecinos.

    En cuanto al delito de amenazas, el Jurado valoró, nuevamente, la declaración de los inquilinos de la vivienda quienes afirmaron que, en presencia de los agentes de policía, el recurrente les dijo, a sabiendas de que se lo iba a transmitir al perjudicado, que si Segismundo hubiera estado en la vivienda lo habría tirado por la ventana y que, cuando lo localizara, le iba a arrancar la cabeza.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones del recurrente implican una revalorización pro domo sua de las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sin embargo, este planteamiento no puede ser admitido porque excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En esta misma línea, hemos manifestado en la STS 191/2022, de 1 de marzo, que "no es función de un Tribunal de casación revalorar íntegramente una prueba personal no directamente presenciada para preguntarnos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente por esencia a la clásica apelación. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador ( STS 340/2018, de 6 de julio, entre muchas) y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que no le corresponden".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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