STS 450/2023, 14 de Junio de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:3201
Número de Recurso3987/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución450/2023
Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 450/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3987/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia madrid. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3987/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 450/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3987/2021, interpuesto por D. Adriano , representado por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, bajo la dirección letrada de Dª. Carolina Cutilla Díaz, y D. Alfredo representado por la procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, bajo la dirección letrada de Dª. María de los Ángeles Ten Martín contra la sentencia n.º 170/2021 de fecha 19 de mayo de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 72/2021 de fecha 8 de febrero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Nº 23 en el PA 1388/2019, procedente del Juzgado de Instrucción num. 7 de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid incoó procedimiento abreviado núm. 592/2017 por un delito de riña tumultuaria contra Adriano y Alfredo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª, (P.A. núm. 1388/2019) dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Adriano, nacido el NUM000 de 1996, con NIE NUM001 y Alfredo, nacido el NUM002 de 1997, indocumentado, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución, sobre las 23:08 horas del día 12 de marzo de 2017, en la Plaza de Patricio Martínez de Madrid, participaron en un enfrentamiento que allí se produjo entre dos grupos que iban armados con pistolas, machetes y navajas, llegando a efectuar algunos de los intervinientes en el citado enfrentamiento varios disparos.

No se produjo resultado lesivo alguno, dispersándose los participantes en el enfrentamiento de manera precipitada ante la presencia policial que había sido requerida por vecinos de la zona.

Personadas en el lugar varias dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a acordonar la zona para la recogida de vestigios, encontrándose una serie de vainas percutidas y machetes, entre otros efectos, iniciándose por efectivos policiales una persecución para detener a los participantes en la riña, proporcionando testigos presenciales de los hechos datos de sus características físicas así como de los lugares por dónde los intervinientes habían huido.

El indicativo Z-90, perteneciente a un distrito limítrofe con el correspondiente al lugar de la riña, decidió unirse a la intervención policial al escuchar por la emisora a los indicativos que estaban persiguiendo a diversos participantes en la reyerta habida en la Plaza Patricio Martínez e iban comunicando la dirección de huida de los mismos, estando el citado indicativo Z-90 próximo al lugar. Los agentes avistaron a los dos acusados cuando venían corriendo provenientes de Venta del Batán, dirección por donde, a través de la emisora, los indicativos policiales comunicaban que algunos de los participantes en la riña estaban huyendo, habiendo llegado a introducirse algunos de ellos en su huida en el recinto de la Casa de Campo de Madrid. Los acusados no se detuvieron ante los requerimientos de la policía que les dio el alto, y continuaron corriendo por lo que los agentes hubieron de perseguirlos hasta interceptarlos en la calle San Juan de la Mata. Los acusados estaban sudorosos y nerviosos, presentando sus ropas manchadas de barro y hierba."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adriano y Alfredo como autores responsables de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en Adriano y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada para Alfredo a las siguientes penas:

A Adriano procede imponerle la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Alfredo la pena de dos meses y quince días de prisión a sustituir por multa de 150 días multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas procesales causadas.

Notifiquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Adriano y Alfredo; dictándose sentencia núm. 170/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 2021, en el Rollo de Apelación 143/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

" DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Alfredo y D. Adriano, CONFIRMANDO la Sentencia n° 72/2021, de 28 de febrero, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado n° 1388/2019; sin especial imposición de las costas de los recursos.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Adriano y D. Alfredo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Recurso de Adriano

Motivo primero.- Infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 154 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional.

Recurso de Alfredo

Motivo primero.- Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECr. por vulneración de precepto sustantivo: Indebida aplicación por infracción del artículo 154 del Código Penal.

Motivo segundo.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECr y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Adriano

PRIMER MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 154 CP

  1. El desarrollo argumental del primero de los motivos arranca en los siguientes términos: " si bien esta parte no niega en ningún momento que efectivamente el día de los hechos se produjo un delito de riña tumultuaria, dado que concurrían los requisitos objetivos que se precisan para su existencia. Lo que esta parte niega es la participación del Sr. Adriano en dicho delito". Para, a continuación, exponer las razones por las que considera que no cabe considerar acreditada dicha participación.

    Es evidente, por tanto, que el cauce de la infracción de ley invocado nada tiene que ver con el gravamen que se intenta hacer valer y reparar.

    En estos casos de desajuste en la formulación del motivo, y para evitar el efecto inadmisión previsto en el artículo 884 LECrim que, en esta fase del recurso, vendría de la mano de la desestimación, cabe, desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, muy en particular contra sentencias condenatorias, y cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación y reordenación de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tiene conexión con el cauce invocado -vid. STEDH, caso Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021, nº de demanda 50.160/13, en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción; SSTS 907/2022, de 17 de noviembre, 736/2022, de 19 de julio-.

    Reformulación que pasa por abordar el motivo, por la vía del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, coligando así con el segundo de los motivos formulado por el que se denuncia, precisamente, vulneración de precepto constitucional.

  2. El recurrente denuncia inconsistencia probatoria. A su parecer, los datos sobre los que se funda la condena provienen de lo declarado por los agentes de policía que testificaron en el juicio. Pero tales datos solo hacen referencia a las circunstancias en las que se produjo la detención, no, desde luego, a la concreta intervención del recurrente en la riña tumultuaria. Debe tomarse en cuenta, insiste el recurrente, que la detención se produjo a dos kilómetros del lugar donde se desarrolló la riña, viniendo motivada, exclusivamente, por su juventud y aspecto latino. Considera el recurrente que no puede otorgarse especial relevancia indiciaria al dato facilitado por los policías en el plenario de que observaron en sus ropas manchas de hierba, pues no consta rastro alguno del mismo en el atestado levantado horas después de la detención, no siendo razonable que lo recordaran transcurridos cuatro años. El hoy recurrente ni fue visto en la plaza donde se produjo la riña ni fue perseguido, sin solución de continuidad y sin perderle de vista, huyendo de sus inmediaciones.

  3. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 474/2016, 447/2021-.

    Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia - vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

    De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013-.

    El control casacional en esta "tercera instancia debilitada" es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  4. Y, en el caso, ciertamente, no identificamos en la sentencia recurrida ni fallas metodológicas en el análisis del cuadro de prueba que de forma precisa realiza el Tribunal Superior ni, desde luego, que los criterios de valoración utilizados para alcanzar las conclusiones fácticas se separen de las máximas de experiencia y de la racionalidad común.

    Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.

    Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante, incapaz de excitar la duda razonable.

  5. Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho.

    El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide por una simple suma de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis alternativas de producción en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que le presta singularidad frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio-.

    De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. SSTC 126/2011-. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

  6. El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo anterior. Frente al preciso y exhaustivo discurso cognitivo-racional del que hace gala la sentencia recurrida, justificando la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio cualitativamente rico, el recurrente se limita a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa de no participación criminal que se sostiene sobre una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que resta consistencia revocatoria al motivo.

  7. El tribunal de apelación, validando la sentencia apelada, justifica de forma ejemplar la inferencia de participación del hoy recurrente. Para ello identifica, primero, las bases probatorias de las que se extraen cada uno de los hechos- indiciarios que precisa. Y, segundo, traza los diferentes puentes inferenciales entre los diferentes indicios que conducen, como resultado inferencial incontestable, al hecho indiciado.

    Los indicios y datos de prueba tomados en cuenta son los siguientes: primero, tal como manifestaron de forma conteste los distintos agentes que intervinieron en la detención, los participantes en la riña, la mayoría jóvenes y con una fisonomía que podía sugerir su origen familiar latinoamericano, se dispersaron, huyendo, cuando observaron la presencia policial, indicándose por vecinos de la zona la trayectoria por donde habían huido, en dirección a la Casa de Campo; segundo, la persecución, como también precisaron los testigos policiales, se inició de forma inmediata, requiriendo la intervención de otros agentes que se encontraran próximos a la zona; tercero, en los términos indicados por los dos agentes que practicaron la detención, el hoy recurrente, junto al otro acusado, fue interceptado cuando venía corriendo, procedente de Venta del Batán, donde se encuentra la plaza Patricio Martínez y se produjo la riña, huyendo de los otros agentes que le perseguían; cuarto, como también precisaron los testigos en el acto del juicio, el recurrente y el otro acusado hicieron caso omiso a los expresos requerimientos de los agentes para que se pararan, lo que obligó a perseguirlos hasta conseguir aprehenderlos; quinto, en la trayectoria de huida se encuentra la Casa de Campo, un parque abierto de la ciudad, donde abundan las plantas y la hierba, presentando el recurrente y el otro acusado, como afirmaron los agentes que practicaron la detención, rastros de barro y hierbajos en sus ropas; sexto, la distancia entre el lugar donde se produjo la riña y el lugar donde el recurrente fue detenido es de aproximadamente dos kilómetros, pudiendo ser cubierta, corriendo, en pocos minutos, lo que supone una relación sincrónica significativa entre la riña y la huida; séptimo, la juventud del recurrente y su rasgos fisonómicos coincidían con los de la mayoría, al menos, de los participantes en la riña desarrollada minutos antes.

    A partir de tales hechos-base, la inferencia de participación en la riña que, como hecho-consecuencia, soporta la declaración de autoría se presenta como la más altamente congruente con los elementos de prueba disponibles y del todo coherente con la fórmula ilativa empleada de valoración.

    Lo que priva, además, de toda plausibilidad fáctica a la hipótesis alternativa sostenida por el recurrente de que, al momento de ser detenido, se disponía a comprar ropa en tiendas de la zona, que no precisó.

    Explicación que coliga muy poco con que la detención se produjera sobre las 23 horas de un domingo del mes de marzo y de que, antes, hiciera caso omiso a los requerimientos policiales para que dejara de correr.

    Al hilo de lo anterior, debe recordarse que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer la explicación que considere oportuna. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable o de la explicación implausible elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

    Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

    En resumen, la explicación inverosímil ofrecida por la persona acusada no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero no resulta inocua para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación -vid. SSTS 589/2021, de 2 de julio; 403/2022, de 22 de abril-.

  8. Por último, debe insistirse en que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia pueda destruir la presunción de inocencia.

    La duda que la neutraliza es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Y, en el caso, la altísima correspondencia ilativa entre los múltiples indicios tomados en cuenta para concluir que el recurrente participó en la riña donde se esgrimieron armas e instrumentos peligrosos no se ve afectada por el contraindicio que pretende hacer valer el recurrente.

    Como anticipábamos, no hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

MOTIVO, POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (SIC)

  1. Como anticipábamos, el motivo ha quedado absorbido por la reformulación del previo. Su rechazo implica, también, el de este segundo sin contenido autónomo propio.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Alfredo

    PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 154 CP

  2. El motivo incide en que tipo penal que castiga la riña tumultuaria es de naturaleza dolosa y, a su parecer, no ha quedado acreditado que el recurrente haya obrado a sabiendas, conociendo el peligro que puede crear en el bien jurídico protegido. Se insiste en que " el ahora recurrente no llevaba arma u objeto peligroso alguno, ni tenía conocimiento de que los otros participantes en la supuesta riña los portasen, tal como se refiere en la sentencia. Por tanto, no se da el elemento subjetivo del tipo en la conducta".

  3. El motivo no puede prosperar. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de lo declarado probado. Y lo cierto es que los hechos que se delimitan en la sentencia recurrida permiten identificar con toda claridad los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

  4. El hecho probado de la sentencia de instancia precisa que el hoy recurrente, junto a otras personas, "(...) participaron en un enfrentamiento que allí se produjo entre dos grupos que iban armados con pistolas, machetes y navajas, llegando a efectuar algunos de los intervinientes en el citado enfrentamiento varios disparos".

    Del relato transcrito resulta imposible identificar error de derecho en la subsunción de la conducta del recurrente en el delito de participación en riña tumultuaria.

    No hay margen de duda alguna de que este abarcó todos los elementos que reclama el aspecto subjetivo del dolo. Portara o no armas, el recurrente tuvo pleno conocimiento, primero, de que en el curso del enfrentamiento en el que intervino, entre un número indeterminado pero numeroso de personas, algunas, al menos, portaban armas de fuego e instrumentos peligrosos y, segundo, de que algunas de estas armas, además, fueron utilizadas, encontrándose distintas vainas percutidas en el suelo. Se introdujo, así, el riesgo específicamente desaprobado, abarcado necesariamente por el dolo de cada uno de los partícipes en la riña. Y que presta justificación material al castigo por la mera participación previsto en el artículo 154 CP, aunque no se produjeran daños o resultados de lesión para bienes jurídicos individuales.

    Reiteramos. No hay infracción de ley.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL COMO DERECHO A RECIBIR UNA RESPUESTA JUDICIAL FUNDADA

  1. El recurrente denuncia, sin un especial desarrollo justificativo "ad casum", que se ha dictado una sentencia condenatoria " sin la más mínima fundamentación en relación al motivo por el que se concluye que mi representado ha participado en una riña tumultuaria. En la citada sentencia no se ha motivado como se ha llegado a la conclusión de que se dan todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de riña tumultuaria en la actuación de mi representado" (sic).

  2. El motivo carece de toda consistencia.

    Es cierto que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE.

    Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión, ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011- .

    La invocación del deber constitucional de motivación por la vía del artículo 852 LECrim como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia.

    Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida, justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia omita el necesario análisis de todas o algunas de las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita; cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución; o cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error -vid. STS 611/2022, de 17 de junio-.

    Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria -vid.780/2022, de 22 de septiembre-.

  3. En el supuesto que nos ocupa, no identificamos ningún déficit de motivación ni en la sentencia de primera instancia ni en la recurrida que resuelve el recurso de apelación contra aquella.

    Ambas permiten identificar con toda claridad y detalle las razones fácticas y normativas que fundan la condena del hoy recurrente.

    Como afirmábamos, al hilo de motivo anterior, los hechos probados describen con absoluta nitidez los presupuestos sobre los que se formula el juicio de tipicidad. No hay margen de duda alguna de que el recurrente conoció todos los elementos objetivos de la conducta típica del delito del artículo 154 CP, satisfaciéndose, así, todas las exigencias derivadas de la naturaleza dolosa de la infracción.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  4. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas de ambos recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones del Sr. Adriano y Sr. Alfredo contra la sentencia de 19 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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