SAP Madrid 72/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución72/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 7

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0041394

Procedimiento Abreviado 1388/2019

Delito: Riña tumultuaria

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 592/2017

SENTENCIA Nº 72/21

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

Dª MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ (Ponente)

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número seguido por un delito de riña tumultuaria, en el que aparecen como acusados Jose Miguel con NIE NUM000 y Carlos Antonio, NIE NUM001, representados por los procuradores-Miguel Ángel del Álamo Garcíay Nuria Ramírez Navarro, y defendidos Jose Miguel por la letrada Carolina Cutilla Díaz y Carlos Antonio por la letrada Mª Ángeles Ten Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado NUM002 de fecha 12 de marzo de 2017 de la Brigada Provincial de información, siendo instruida por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos por los que los acusados han sido acusados como constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria previsto en el art.154 del CP.

Considerando responsables del mismo en concepto de autores de los arts.27 y 28 del CP a los acusados citados, solicitando para cada uno de ellos la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la absolución de sus respectivos patrocinados.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para los días 28 y 29 de enero de 2021, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a def‌initivas.

Las defensas, elevaron a def‌initivas sus conclusiones, solicitando, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Jose Miguel, nacido el NUM003 de 1996, con NIE NUM000 y Carlos Antonio, nacido el NUM004 de 1997, indocumentado, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución, sobre las 23:08 horas del día 12 de marzo de 2017, en la Plaza de Patricio Martínez de Madrid, participaron en un enfrentamiento que allí se produjo entre dos grupos que iban armados con pistolas, machetes y navajas, llegando a efectuar algunos de los intervinientes en el citado enfrentamiento varios disparos.

No se produjo resultado lesivo alguno, dispersándose los participantes en el enfrentamiento de manera precipitada ante la presencia policial que había sido requerida por vecinos de la zona.

Personadas en el lugar varias dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a acordonar la zona para la recogida de vestigios, encontrándose una serie de vainas percutidas y machetes, entre otros efectos, iniciándose por efectivos policiales una persecución para detener a los participantes en la riña, proporcionando testigos presenciales de los hechos datos de sus características físicas así como de los lugares por donde los intervinientes habían huido.

El indicativo Z-90, perteneciente a un distrito limítrofe con el correspondiente al lugar de la riña, decidió unirse a la intervención policial al escuchar por la emisora a los indicativos que estaban persiguiendo a diversos participantes en la reyerta habida en la Plaza Patricio Martínez e iban comunicando la dirección de huida de los mismos, estando el citado indicativo Z-90 próximo al lugar. Los agentes avistaron a los dos acusados cuando venían corriendo provenientes de Venta del Batán, dirección por donde, a través de la emisora, los indicativos policiales comunicaban que algunos de los participantes en la riña estaban huyendo, habiendo llegado a introducirse algunos de ellos en su huida en el recinto de la Casa de Campo de Madrid. Los acusados no se detuvieron ante los requerimientos de la policía que les dio el alto, y continuaron corriendo por lo que los agentes hubieron de perseguirlos hasta interceptarlos en la calle San Juan de la Mata. Los acusados estaban sudorosos y nerviosos, presentando sus ropas manchadas de barro y hierba.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acusa a ambos acusados de un delito de participación en riña tumultuaria del art. 154 del CP.

El delito tipif‌icado en el art.154 del CP es un delito de peligro concreto, de ahí que si se puede determinar que no existió tal peligro concreto o cercano para personas determinadas, aún cuando concurran los requisitos objetivos del delito, los hechos no serían punibles.

El bien jurídico protegido lo constituye la vida o la integridad física. Pero, junto a este bien jurídico protegido, podríamos decir inmediato, existe un bien jurídico protegido de carácter secundario: el orden público. Desde esta óptica se considera que el delito de riña tumultuaria lesiona al efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Ninguna duda cabe que la concurrencia de las exigencias típicas a las que se ha hecho referencia, como la creación de un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, supone que el orden público en el sentido expresado se vea alterado por el suceso tumultuario y en el que se utilizan medios o instrumentos peligrosos.

El tipo requiere un enfrentamiento que sea tumultuario, de ahí que tengan que intervenir varias personas, de manera que no se trate de una agresión concreta, personal y directa. Es indiferente que no se pueda precisar cuál de las partes ha iniciado la agresión y cuales han sido las acciones agresivas concretas de quienes contra quienes.

En cuanto al empleo de armas o medios peligrosos, no basta que los medios o instrumentos se tengan, sino que se requiere la utilización de los mismos por los participantes. La utilización no implica que sea preciso disparar el arma de fuego, bastando la exhibición de forma amenazante o intimidante, lo que produce el resultado previsto en la norma como es la puesta en peligro de la vida o la integridad física y la lesión del orden público.

La STS 11 de julio de 2008 recoge los requisitos para la aplicación del citado tipo penal, cuando señala : En las sentencias de esta Sala 703/2006, 3 de julio EDJ 2006/102992 y 513/2005, 22 de abril EDJ 2005/71549, recordábamos que el delito previsto en el art. 154 del CP conf‌igura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones.

  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó (cfr. STS 86/200, 31 de enero EDJ 2001/2849), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los arts. 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión.

En el presente caso, aunque no se haya producido un enfrentamiento "cuerpo a cuerpo" entre los integrantes de los grupos, ello no impide af‌irmar que nos encontramos ante una riña tumultuaria al concurrir todos los elementos de la tipicidad a los que se ha hecho referencia.

Los hechos que se estiman probados resultan de la prueba practicada en el acto del Plenario conforme a los principios de publicidad, oralidad y contradicción. En dicho trámite se ha escuchado a dos testigos presenciales, vecinos de la zona, que pudieron presenciar el enfrentamiento entre dos grupos armados; según explicó claramente una de las testigos, siendo "muchas" las personas participantes en dicho enfrentamiento, según dijeron ambos testigos, desprendiéndose de su testimonio el peligro concreto corrido por bienes jurídicos tan personales como la integridad o, incluso, la vida, no solo para los participantes en la riña sino también para los vecinos y transeúntes, toda vez que se produjeron disparos entre los grupos rivales. Los testimonios, a los que se hará referencia concretamente, han resultado plenamente creíbles. No sólo porque se trata de testigos imparciales, que ningún interés tienen en la causa y que no conocen a ninguno de los acusados, sino porque sus declaraciones resultan complementarias entre sí y están...

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