STS 403/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución403/2022
Fecha22 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 403/2022

Fecha de sentencia: 22/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10603/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Valencia. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10603/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 403/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 10603/2021, interpuesto por D. Teodulfo representado por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, bajo la dirección letrada de Dª. Margarita Patricia Amengual García-Loygorri contra la sentencia núm. 225/2021 de fecha 19 de abril de 2021 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Pilar representada por el procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera, bajo la dirección letrada de Dª. Blanca Coso Juarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Carlet instruyó Procedimiento Sumario Ordinario núm. 88/2009, por delito de agresión sexual, contra Teodulfo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera (SUM. 48/2020) dictó Sentencia número 225/2021 en fecha 19 de abril de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que sobre las 14:30 horas del 16 de enero de 2009 Tania, nacida en 1929 y que en esas fechas contaba con 79 años de edad, acudió al cementerio de la localidad de Alginet para visitar la tumba de su esposo; y como quiera que las instalaciones no abrían sus puertas hasta las 15:00 horas, se dirigió a unos campos próximos al cementerio para recoger unas naranjas.

Cuando ya había recogido unas cuantas naranjas se le aproximó el acusado Teodulfo, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, ofreciéndose a ayudar a Tania en la recolección a lo que ésta se negó, diciéndole que ya tenía suficientes, llegando incluso a preguntarle si era el dueño del campo.

A pesar de que rechazó su ayuda, el acusado indicó a Tania que se adentrara en el campo y se sentara en el suelo; negándose igualmente la anciana a la que, acto seguido, con el ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, dio un empujón hasta hacerla caer al suelo al tiempo que le decía "acuéstese en el suelo que tengo que desahogarme; si está quieta no le pasará nada"; diciéndole Tania "pero chico; qué vas a hacer conmigo? No ves que podría ser tu abuela; tengo 80 años y estoy operada de todo"; tratando de impedir que llevara a cabo sus lúbricos propósitos, ofreciéndole el oro o las joyas que portaba para que la dejara en paz o llegando a decirle "mátame y no me hagas sufrir más". Pese a ello, el acusado le subió la falda y de un tirón le arrancó las bragas ante la negativa de Tania a quitárselas. Seguidamente, se situó encima de ella colocándose con un fuerte tirón las piernas de Tania sobre sus hombros y la penetró vaginalmente durante aproximadamente veinte minutos eyaculando en su interior al tiempo que le decía que no chillara o la mataba. Cuando terminó, el acusado se levantó y se limpió su miembro viril con las bragas y la falda de Tania, diciéndole "ya te puedes ir"; abandonando seguidamente el lugar caminando hacia la parte trasera del cementerio.

Como consecuencia de estos hechos Tania resultó con lesiones consistentes en múltiples excoriaciones en labios menores e introito, pequeño desgarro en el introito, localizado "a las 6"1 en relación a la esfera horaria, y respiros hemáticos, así como zona equimótica cerca de la uretra y erosiones en la región sacra, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, alcanzando la sanidad a los siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Tania era viuda y vivía sola en Alginet, teniendo dos hijos de distinto padre llamados Pilar y Cayetano. Tras la agresión de que fue objeto el 16 de enero de 2009 se trasladó a vivir con su hija Pilar a la localidad de Silla, quedando psicológicamente hundida, teniendo desde entonces que tomar tranquilizantes y medicación para conciliar el sueño y entrando en un progresivo declive físico y anímico del que nunca se recuperaría, falleciendo en dicha localidad el 4 de septiembre de 2011. Sus dos hijos, como herederos universales de la misma por partes iguales, reclaman la indemnización que hubiera podido corresponderle."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR al acusado Teodulfo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual de los arts. 178 . 179 y 180.1-3a del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales ocasionadas, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privados de libertad por esta causa.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 0 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por el plazo de NUEVE AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil derivada del expresado delito en concepto de lesiones y daño moral, CONDENAMOS al acusado a indemnizar a los hijos de la víctima Tania llamados Pilar y Cayetano, en cuanto herederos a partes iguales de la misma, en la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS EUROS (70.300,00 €); devengando dicha suma el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000).

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia conforme al Artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, debiéndose presentar el recurso en esta Audiencia Provincial.".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Teodulfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECRIM, por la indebida aplicación del art. 181.5º C.P., por vulneración de lo establecido en la jurisprudencia consolidada sobre la declaración de la víctima y el error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional 24. 2 C.E. en relación con el Art. 852 LECRIM, por vulneración de lo establecido en la jurisprudencia consolidada sobre la declaración de la víctima y el error en la apreciación de la prueba.

Motivo tercero.- Por vulneración de precepto constitucional 24. 2 C.E, por vulneración de la presunción de inocencia, en relación con el art. 852 LECRIM., por dictar una resolución basándose en unas pruebas contradictorias entre sí, al haber considerado las que le desfavorecían, y no haber valorado las que le exculpaban.

Motivo cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional 24. 2 C.E, por vulneración de la presunción de inocencia, en relación con el art. 852 LECRIM., en relación con el art. 849.2º LECRIM, por dictar una resolución basándose en unas pruebas contradictorias entre sí, al haber considerado las que le desfavorecían, y no haber valorado las que le exculpaban.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 20 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  1. Pese a la presentación fragmentada del recurso en cuatro motivos, el recurrente identifica un solo gravamen: la insuficiencia de prueba para enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Unicidad pretensional y argumental que permite su tratamiento conjunto.

    Para el recurrente, los resultados que arroja el cuadro probatorio no permiten afirmar, fuera de toda duda razonable, su participación criminal en el hecho justiciable del que es acusado. A su parecer, el razonamiento judicial a partir del indicio derivado de la coincidencia del perfil de ADN extraído del material biológico hallado en determinadas prendas con el que aparece registrado en la Base de Datos Policial consecuente a otra actuación investigadora, no permite construir una inferencia dotada del necesario grado de conclusividad. Y ello, a su parecer, por una razón esencial: no hay constancia alguna sobre cómo aparecieron los objetos analizados y si se respetaron las exigencias de la cadena de custodia. Resulta difícilmente explicable que se identifique ADN, trece años después, en una falda, que no apareció en el lugar de los hechos, y en unas bragas que fueron analizadas en su día por el Instituto de Medicina Legal de Valencia, descartándose la posibilidad de extraer material biológico suficiente para la obtención de ADN no codificante. Por otro lado, la testigo, y víctima de la agresión sexual, no solo no reconoció al recurrente como el autor, sino que ofreció datos identificativos no coincidentes.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Como es sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia para que pueda servir como base de una sentencia de condena debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

    Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no se asienta en el paradigma de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza sino en la correspondencia altamente aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

  3. En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado respecto a la participación del recurrente ha sido claramente alcanzado.

    La lógica ilación de elementos indiciarios muy significativos conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos, objeto de acusación, fuera de toda duda razonable.

    En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios puede alcanzarse siempre que los que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, sean interrelacionables y la ilación del hecho-base al hecho-consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014-.

  4. En el caso de autos, y como anticipábamos, se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que el tribunal de instancia se encarga de analizar, además, desde una inobjetable racionalidad valorativa.

    En efecto, la Audiencia contó con un hecho-base muy relevante, acreditado por prueba directa -mediante los testimonios de los agentes de la Policía Judicial que recogieron los objetos analizados, tanto en el lugar donde se produjo la agresión sexual como en el domicilio de la víctima, y por los resultados de la prueba pericial biológica, también ratificada en el acto del juicio- como lo es el hallazgo de perfiles de ADN del recurrente en prendas que portaba la víctima tanto al tiempo de la agresión como en momentos inmediatamente posteriores.

    Dicha coincidencia se obtuvo a partir del cotejo de los resultados que arrojó la muestra dubitada procedente de los vestigios biológicos hallados en las prendas con los marcadores registrados en la Base de Datos Policial de ADN, cuya metodología de registro y almacenaje responde al modelo CODIS, de conformidad a lo previsto en la L.O 10/2007. Marcadores de ADN asociados al hoy recurrente y procedentes de material biológico obtenido en el curso de la investigación desarrollada en otra causa -Diligencias Policiales 4.345/2019- por otros hechos delictivos presuntos.

  5. Dato probatorio respecto del cual no identificamos ningún óbice de aprovechamiento. Ni con relación al proceso de recogida y análisis de la muestra dubitada obtenida en este proceso, ni con relación al otro resultado analítico en la causa ya mencionada.

    El informe pericial que fue objeto de prueba plenaria acredita de manera científicamente rigurosa una exacta coincidencia de perfiles entre el determinado en las muestras analizadas por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil en 2009 y el que se obtuvo de la muestra indubitada de material biológico aportada por el propio recurrente en la otra causa antes referida, a partir del cotejo de todos los STR -microsatélites o secuencias polimórficas de ADN- que presentan elevados niveles de poliformismos aélicos no sometidos a ninguna selección ni presión ambiental.

  6. Por otro lado, la objeción de utilizabilidad introducida por el recurrente en el recurso, además de novedosa, carece de consistencia fáctica.

    No es cierto que la falda fuera analizada trece años después, desconociéndose su origen y relación con los hechos, objeto del proceso. Las prendas, tanto la falda como la braga, de las que se extrajo el material biológico pertenecían a la fallecida Sra. Tania, y fueron analizadas pocos días después de sufrir la agresión por el Servicio de Biología de la Guardia Civil. Como consta en la correspondiente diligencia incorporada al Informe, las prendas fueron trasladadas al laboratorio por miembros del equipo de Policía Judicial encargado de las investigaciones. Prendas que, además, se recogieron muy pocas horas después de la agresión en el domicilio de la Sra. Tania. Precisando esta, ya desde sus primeras manifestaciones, que el agresor se había limpiado el semen con la falda que portaba.

  7. Consultados los autos al amparo del artículo 899 LECrim, pudimos constatar cómo las bragas que fueron remitidas al Instituto de Medicina Legal de Valencia correspondían a las halladas en el lugar de los hechos durante la inspección ocular practicada. Mientras que las entregadas junto a la falda al Departamento de Biología de la Guardia Civil para su análisis, fueron las que la Sra. Tania se puso cuando llegó a su domicilio después de haber sufrido la agresión.

    Lo que explica, precisamente, los distintos resultados que arrojaron los dos análisis biológicos practicados. El realizado por el Instituto de Medicina Legal, en el que se identificó semen en la braga localizada en el paraje donde se produjo la agresión, pero se descartó la posibilidad de obtener ADN del material biológico hallado. Y el practicado por el Departamento de Biología Criminalística de la Guardia Civil, mediante el que se obtuvieron perfiles de ADN dubitados correspondientes a un varón, de la falda y de la braga, utilizada por la víctima después de la agresión, recogidas en su domicilio.

    Diferencia de resultados a la luz de objetos de análisis diferentes que disipa toda duda tanto sobre la cientificidad de las conclusiones alcanzadas, la regularidad del proceso de conservación, custodia de las evidencias y acceso al cuadro de prueba.

    La coincidencia de perfiles entre el dubitado obtenido, en 2009, del material biológico hallado en las prendas de la Sra. Tania y el indubitado resultante del análisis practicado en 2019 arroja un indicio excepcionalmente vigoroso de que el recurrente mantuvo una relación sexual con la Sra. Tania el 16 de enero de 2009.

    Pero no solo. La víctima, que contaba en ese momento con 79 años de edad, descartó cualquier tipo de consentimiento en dicha relación, precisando con detalle la violencia empleada por el autor. Lo que neutraliza cualquier otra hipótesis explicativa de la presencia del material genético hallado en su ropa íntima distinta al acceso violento descrito.

    Insistir, al hilo de lo anterior, que no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia alcanzada pueda destruir la presunción de inocencia. La duda que la neutraliza es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

  8. Además, en el caso, la altísima correspondencia ilativa entre los distintos puentes inferenciales que conducen al hecho-consecuencia no se ve afectada por ningún contraindicio o explicación alternativa mínimamente plausible proveniente de la única persona que podía ofrecerla: el hoy recurrente.

    Este se limitó a manifestar que no recordaba nada de lo que pudiera haber acontecido y, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, que en el caso de que realmente hubiera cometido el hecho del que se le acusaba se mostraba arrepentido.

    Como es bien sabido, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.

    Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343-, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

    Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

    Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

    En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

    Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio" -vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril-.

    Posibilidad de reforzamiento de la conclusividad de la inferencia alcanzada que, insistimos, concurre con toda claridad en el caso que nos ocupa.

  9. No acreditándose ningún factor de contaminación biológica entre las muestras analizadas, de error en la asociación de los datos personales con los respectivos perfiles de ADN registrados u óbice constitucional alguno de aprovechamiento probatorio, es obvio que no cabe otra conclusión racional que afirmar, fuera de toda duda razonable, que el hoy recurrente perpetró la violación sufrida por la Sra. Tania.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  10. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede la condena del recurrente al pago de las costas del recurso.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  11. Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Pilar, hija de la fallecida Sra. Tania.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Teodulfo contra la sentencia de 19 de abril de 2021 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), condenando al recurrente al pago de las costas judiciales.

Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal, también, a la Sra. Pilar, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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