STS 453/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución453/2023
Fecha27 Junio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1969/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 453/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de Dª Eva María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 26 de febrero de 2020, en recurso de suplicación nº 1617/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, procedimiento 843/2017, seguido a instancia de Dª Eva María contra el Ayuntamiento de Coín.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Coín, representado y asistido por la Letrada Dª María José Agüera Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Doña Eva María, DECLARANDO el carácter indefinido de la relación laboral de la actora con el AYUNTAMIENTO DE COIN desde el 2 de julio de 2007 y CONDENANDO al demandado a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes a ella, y a abonar a la actora la suma de trece mil quinientos treinta y seis euros con noventa y siete céntimos(13.536,97) por las diferencias salariales solicitadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Eva María, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE COIN, con la categoría profesional de Psicóloga, percibiendo un salario bruto mensual de 2.096,50 euros, incluida prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que la relación laboral de la actora con el Ayuntamiento viene sustentada en diversos contratos temporales, siendo los períodos siguientes conforme a la vida laboral que

  1. del 04-07-2005 al 29-07-2005

  2. del 03-07-2006 al 28-07-2006

  3. del 02-07-2007 al 13-07-2007

  4. del 16-07-2007 al 30-09-2007

  5. del 01-10-2007 al 30-09-2008

  6. del 01-10-2008 al 31-10-2009

  7. del 01-11-2009 al 31-10-2010

  8. del 02-11-2010 al 31-10-2011

  9. del 17-11-2011 al 31-10-2012

  10. del 01-11-2012 al 31-10-2013

  11. del 01-11-2013 al 31-10-2014

  12. del 01-11-2014 al 31-12-2015

  13. del 01-01-2016 al 30-04-2017

  14. del 01-05-2017 al 30-04-2018

  15. del 01 -05-18 hasta al menos el 04-12-2018.

Tercero.- Los contratos reflejados tienen como objeto "Programa tratamiento a familias con menores en situación de riesgo o desprotección", dándolos por reproducidos en este momento (folios 58-82).

Cuarto.- La actora reclama en concepto de diferencias salariales la suma principal de 13.536,97 euros y, subsidiariamente, la de 6.995,42 euros, por los conceptos que desglosa en el escrito de 12-11-18, que doy por reproducido.

Quinto.- Dª Eva María estuvo de bajo por maternidad del 14-11-16 al 05-03-17.

Sexto.- La demanda fue presentada el día 09-09-17".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Ayuntamiento de Coín, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 31-05-19, en autos en reclamación de derechos y cantidad seguidos a instancia de Eva María contra dicho Ayuntamiento recurrente, y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de que debemos declarar y declaramos que la relación laboral que vincula a las partes es de indefinida y no fija hasta la provisión legal y regular de la plaza mediante la convocatoria de los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad a lo que está obligada la Entidad demandada, y debemos desestimar y desestimamos la demanda en el resto de las pretensiones de reclamación de cantidad y absolvemos al Ayuntamiento demandado de la pretensión de la parte actora de condena al mismo al abono a lá trabajadora de diferencias salariales, sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por la representación letrada de Dª Eva María, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 23 de septiembre de 2009 (recurso 1361/2009).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en dilucidar si es válida la cláusula del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coín que excluye que esa norma colectiva se aplique a los trabajadores contratados en virtud de subvenciones o acuerdos provenientes de otras Administraciones.

En este pleito concurren las siguientes circunstancias:

  1. La actora presta servicios para el Ayuntamiento de Coín como psicóloga en virtud de varios contratos temporales con el siguiente objeto: "Programa tratamiento a familias con menores en situación de riesgo o desprotección".

  2. El art. 3.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coín excluye de su ámbito al personal acogido en virtud de programas especiales establecidos por la Administración Central o Autonómica y cofinanciado por éstas.

  3. La sentencia dictada por el juzgado de lo social declaró que la relación laboral de la demandante es indefinida no fija, aplicó a la actora el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coín y estimó la demanda de reclamación de diferencias salariales.

  4. La corporación local interpuso recurso de suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 26 de febrero de 2020, recurso 1617/2019, declaró que la relación es de carácter indefinido no fijo y descartó la aplicación a la trabajadora del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coín.

    El tribunal argumenta que la actora fue integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que sería perfectamente lícito que se mantuviera para dichos empleados un dispar régimen retributivo ajeno al previsto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, constando además que se había alcanzado un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, de 23 de octubre de 2014, por el que el Ayuntamiento y los sindicatos acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración en el Ayuntamiento, procedente del Patronato Local, condición de la que carecen los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento con los que se pretende la comparación.

    1. - La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con el siguiente contenido:

  5. Formula con carácter previo un incidente de nulidad de actuaciones. Argumenta que la sentencia recurrida incurre en un error craso, evidente y palmario en la apreciación de los hechos.

    El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no es el trámite procesal idóneo para articular un incidente de nulidad de actuaciones, lo que impide estimar esta alegación de la parte recurrente.

  6. En segundo lugar, denuncia la infracción de los arts. 9 y 14 de la Constitución. Sostiene que la demandante tiene derecho a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo del ayuntamiento.

    1. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

    El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) respecto del segundo motivo.

El auto del TS de 3 noviembre 2020, recurso 4767/2019, enjuició el recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de octubre de 2019, recurso 673/2019. Ese tribunal superior de justicia había estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coín, absolviendo a la corporación local de la pretensión de condena al abono de diferencias salariales a la trabajadora.

La actora prestaba servicios como trabajadora social del Ayuntamiento demandado en virtud de contratos de obra o servicios a tiempo parcial, en los que se especificaban en sus cláusulas adicionales los acuerdos alcanzados con la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales anuales, por los que se financiaban los servicios sociales que presta la corporación.

El tribunal de suplicación argumentó que la actora había sido integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que era lícito que se mantuviera para dichos empleados un dispar régimen retributivo ajeno al previsto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, constando además el hecho de haberse alcanzado un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, de 23 de octubre de 2014 por el que el Ayuntamiento y los sindicatos acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración en el Ayuntamiento, procedente del Patronato Local, condición de la que carecían los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento con los que se pretende la comparación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina cuestionaba la validez de la cláusula de exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, a los contratados laborales sujetos a subvenciones o acuerdos provenientes de otras Administraciones.

Inicialmente formuló un incidente de nulidad de actuaciones manifestando que la sentencia de suplicación incurría en el error de considerar a la actora como procedente del extinto Patronato de Desarrollo Local de Coín, por lo que nunca fue subrogada por el Ayuntamiento demandado ni pudieron negociarse sus condiciones laborales en el Acuerdo para la integración de aquel personal subrogado.

Se invocó la misma sentencia de contraste que en este recurso: la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de septiembre de 2009, recurso 1361/2009.

En el mentado auto del TS de 3 noviembre 2020, rcud 4767/2019, esta sala argumentó que se trataba de una trabajadora de un ayuntamiento que formulaba una reclamación de cantidad por los conceptos de antigüedad y premio a la permanencia, en los términos previstos en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado. La actora había prestado servicios como animadora sociocultural y en su contrato de trabajo constaba que su retribución dependería de lo que se acordara en la subvención concedida por una Diputación Provincial. En el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coín constaba que se excluía de su ámbito el personal eventual de libre designación y todos aquellos casos en los que la contratación quede sujeta a Convenios Colectivos o Acuerdos con otras Administraciones o bajo condiciones impuestas por la recepción de subvenciones que impidan o aconsejen su no aplicación.

El TS negó que concurriera el requisito de contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala había concluido que el hecho de que la contratación de la trabajadora fuera financiada a partir de subvenciones de la Diputación Provincial no justificaba una regulación diferenciada de sus condiciones laborales al margen del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, por lo que estimó su petición relativa al abono de diferencias por los conceptos de complemento de antigüedad y permanencia.

Sin embargo, en la sentencia recurrida la sala basaba su decisión en la constatación de que la actora había sido integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que sería perfectamente lícito que se mantuviera para dichos empleados un dispar régimen retributivo al haberse alcanzado un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento y los sindicatos en la que se acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración y de esa condición carecían los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento con los que se pretendía la comparación.

TERCERO

1.- En este pleito, ni en la demanda, ni en los hechos probados de autos, consta ninguna mención a que la actora prestase servicios para el Patronato de Desarrollo Local. Sin embargo, la sentencia recurrida reproduce los argumentos vertidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 1686/2019, de 16 octubre (recurso 673/2019). La ratio decidendi (razón de decidir) de dicha sentencia era que el personal integrado en el Ayuntamiento de Coín procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local tenía un régimen retributivo distinto del personal contratado por ese ayuntamiento.

La sentencia recurrida aplicó esa doctrina de suplicación (la licitud del régimen retributivo distinto del personal procedente de un patronato) a una trabajadora que nunca había prestado servicios para dicho patronato y estimó íntegramente la demanda.

  1. - Reiterada doctrina jurisprudencial explica que la identidad de fundamentos que exige el art. 219.1 de la LRJS no se refiere a la fundamentación o razonamiento de las sentencias a comparar, sino a los fundamentos o causas de pedir de las pretensiones deducidas en cada una de ellas [por todas, sentencias del TS 150/2020 de 18 febrero (rcud 969/2018); 659/2021 de 29 junio (rcud 4062/2018) y 343/2022 de 19 abril (rcud 1241/2019)]. Es decir, deben compararse los fundamentos de las pretensiones de las partes en los recursos de suplicación y no los de las sentencias comparadas [ sentencia del TS 656/2022, de 13 julio (rcud 1928/2019)].

    La sentencia del TS 334/2023, de 9 mayo (rcud 3337/2021), explica que "no obsta a la apreciación de la contradicción el distinto itinerario argumental de las sentencias comparadas [...] La identidad de fundamentos que se exige en el actual artículo 217 de la LPL de 1995 (actual 219 LRJS) no refiere a la fundamentación o razonamiento de las sentencias comparadas, sino a los fundamentos o causas de pedir de las peticiones deducidas en el litigio [...] Lo que hace que quepa apreciar la contradicción no es que los fundamentos jurídicos de las sentencias sean distintos, sino que las pretensiones y resistencias de las partes, sobre las que las respectivas Salas de pronunciaron de forma diferente no sean diferentes en la fundamentación de aquellas".

  2. - Los fundamentos de las pretensiones de las partes en los recursos de suplicación de la sentencia recurrida y la referencial se refieren a si es lícita la exclusión del ámbito del convenio colectivo del personal contratado en virtud de programas especiales establecidos con otras administraciones y cofinanciados por éstas. La sentencia recurrida considera que dicha exclusión es válida, por lo que desestima la reclamación de cantidad, mientras que la sentencia de contraste llega a la conclusión contraria. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial hay una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y sin embargo se han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados. En el mismo sentido se ha pronunciado, en un supuesto semejante, la sentencia del TS 420/2023, de 13 de junio (rcud 2743/2020).

CUARTO

1.- El art. 3.2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coín para el personal laboral 2006/2008 dispone:

"Asimismo queda excluido del presente convenio el personal acogido a la modalidad de contratación de fomento del empleo u otra de similar características en virtud de programas especiales establecidos por la Administración Central o Autonómica, en los que el empleador sea el Excmo. Ayuntamiento de Coín y cofinanciado por estas instituciones y que se regirá por las disposiciones específicas que se indiquen en dichos programas y por las normas que le sean de aplicación en cada caso concreto".

  1. - La reciente sentencia del TS 420/2023, de 13 de junio (rcud 2743/2020), ha enjuiciado un recurso semejante, referido al mismo Ayuntamiento de Coín. Esta sala compendió la doctrina contenida en las sentencias del TS 758/2019, de 7 noviembre (rcud 1914/2017); 401/2020, de 22 mayo (rcud 435/2018); 918/2022, de 15 noviembre (rcud 3062/2021); y 935/2020 de 22 octubre (rcud 935/2020):

  1. Una norma autonómica no puede desplazar la regulación establecida en un convenio colectivo porque una Comunidad Autónoma no tiene competencia para regular relaciones laborales.

  2. El Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hay que atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral.

  3. "El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable".

  4. "No hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE".

QUINTO

1.- En esta litis, la actora fue contratada para prestar servicios como psicóloga del Ayuntamiento de Coín en virtud de varios contratos temporales suscritos en el marco de programas concertados con la Junta de Andalucía. El Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Coín excluye a esos trabajadores. Se ha declarado que su relación laboral es indefinida no fija.

La aplicación a la presente litis de la citada doctrina jurisprudencial, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que el abono a la actora de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores que realizan un trabajo de igual valor vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato.

  1. - Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eva María, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 26 de febrero de 2020, recurso 1617/2019 y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Málaga de 31 de mayo de 2019, procedimiento 843/2017, en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza y confirmar la sentencia de instancia.

Se condena al Ayuntamiento de Coín al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora ( art. 235.1 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eva María.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en fecha 26 de febrero de 2020, recurso 1617/2019.

  3. - Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Málaga de 31 de mayo de 2019, procedimiento 843/2017, en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza y confirmar la sentencia de instancia.

  4. - Se condena al Ayuntamiento de Coín al pago de las costas de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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