STS 401/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 435/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 401/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Martín Manzanero, en nombre y representación de Dª Candida, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 192/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de fecha 5 de febrero de 2016, recaída en autos núm. 1256/2015, seguidos a instancia de Dª Candida frente al Ayuntamiento de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Candida, ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ desde el día 22 de diciembre de 2014 hasta el día 21 de septiembre de 2015, bajo la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Peritos y Ayudantes Titulados, y percibiendo una retribución bruta mensual de 972,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folios 156, 157 y 168 de los autos).

SEGUNDO.- El contrato concertado en su momento era de duración determinada y tenía por objeto la prestación, por parte de la trabajadora, de servicios de educación vial, haciéndose constar en su cláusula SEXTA (folio 157 vuelto), que el mismo se celebraba "para la realización de una obra o servicio INCLUIDA EN LA SUBVENCIÓN CONCEDIDA POR LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN EL PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL PARA PERSONAS DESEMPLEADAS DE LARGA DURACIÓN QUE HAYAN AGOTADO LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ORDEN (10859/2013) 13549/2014, DE 31 DE JULIO", así como que el trabajador contratado "desempeñará el puesto de trabajo de EDUCADOR VIAL"

Por otra parte, en el apartado de CLÁUSLAS ADICIONALES contenido en el propio contrato se re?ejaba: "Este contrato está ?nanciado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, distribuidos para su gestión por la Comunidad Autónoma de Madrid conforme se dispone en el art. 3 de la Orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre, BOE nº 272 de 10 de noviembre de 2014".

TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral, el Ayuntamiento abonó a la trabajadora el salario mensual bruto recogido en el hecho probado PRIMERO, esto es 972,20 euros (folios 166 a 175).

CUARTO.- Con fecha 29 de octubre de 2015 la demandante formuló reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento de Aranjuez (folios 159 a 162), solicitando el abono de las diferencias salariales acumuladas entre las cantidades percibidas durante los 9 meses de vigencia de la relación laboral, y las que a su entender deberían habérsele abonado con arreglo a las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Aranjuez para la categoría profesional de Ingenieros y Licenciados, totalizando tales diferencias la cantidad de 17.974,44 euros.

Subsidiariamente se reclamaba la diferencia entre las retribuciones efectivamente percibidas a lo largo de la relación laboral, y las que resultarían de haber sido calculado su salario con arreglo al importe máximo subvencionable para un puesto de trabajo de su categoría profesional, que resulta ser el doble del salario mínimo interprofesional según la Orden 720/2013 y 1354/2014 de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, totalizando esta segunda pretensión subsidiaria en la cifra de 4.801,45 euros.

QUINTO.- Dicha reclamación resultó desestimada en su totalidad mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2015, Acuerdo que en aras de la brevedad, damos aquí por reproducido (folios 163 a 165".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Candida contra el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Candida, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Candida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de esta ciudad, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, en autos nº 1256/2015, debemos mantener y mantenemos, con? rmando íntegramente la resolución impugnada. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Candida, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2016 (RSU 413/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede abonar las diferencias salariales que se reclaman al serle de aplicación a la trabajadora las previsiones que a tal efecto recoge el Convenio Colectivo para el Ayuntamiento de Aranjuez.

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 16 de noviembre de 2017, en el rec. 192/2017, que desestima el interpuesto por aquella frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, de 5 de febrero de 2016, dictada en los autos 1256/2015, desestimatoria de la reclamación de cantidad.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la pronunciada por la misma Sala de lo Social, el 17 de junio de 2016, en el rec. 413/2016, y se citan como preceptos legales infringidos, los arts. 14 de la CE, art. 3, 4 y 26 del ET, en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez y los arts. 5 y 6 de la Orden 7210/2013 (BOCAM 09/10/2013) y Orden 13549/2014 (BOCAM 03/09/2014).

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no se ha persona con lo que no existe escrito de impugnación al recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial. Y ello porque, no existiendo un convenio específico entre el Ayuntamiento y el SPEE u otro organismo que regulase las relaciones laborales de los seleccionados. Por ello, ante la falta de tal convenio, se está dentro del ámbito del Convenio Colectivo al no encajar la relación laboral en las previsiones excluyentes de su art. 2.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aranjuez desde el día 22 de diciembre de 2014 hasta el día 21 de septiembre de 2015, bajo la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Peritos y Ayudantes Titulados, y percibiendo una retribución bruta mensual de 972,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato temporal que tenía por objeto servicios de educación vial, haciéndose constar en su cláusula Sexta que el mismo se celebraba "para la realización de una obra o servicio incluida en la subvención concedida por la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, en el Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo, orden (10859/2013) 13549/2014, de 31 de julio", así como que el trabajador contratado "desempeñará el puesto de trabajo de Educador Vial" Por otra parte, en el apartado de Cláusulas Adicionales se reflejaba: "Este contrato está financiado con cargo a los fondos recibidos del Servicio Público de Empleo Estatal, distribuidos para su gestión por la Comunidad Autónoma de Madrid conforme se dispone en el art. 3 de la Orden ESS/2097/2014, de 29 de octubre, BOE nº 272 de 10 de noviembre de 2014".

    La demandante formuló reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento de Aranjuez solicitando el abono de las diferencias salariales acumuladas entre las cantidades percibidas durante los 9 meses de vigencia de la relación laboral, y las que a su entender deberían habérsele abonado con arreglo a las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Aranjuez para la categoría profesional de Ingenieros y Licenciados, totalizando tales diferencias la cantidad de 17.974,44 euros. Subsidiariamente, se reclamaba la diferencia entre las retribuciones efectivamente percibidas a lo largo de la relación laboral y las que resultarían de haber sido calculado su salario con arreglo al importe máximo subvencionable para un puesto de trabajo de su categoría profesional, que resulta ser el doble del salario mínimo interprofesional, según la Orden 720/2013 y 1354/2014 de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid, totalizando esta segunda pretensión subsidiaria en la cifra de 4.801,45 euros.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone el recurso de suplicación alegando la infracción de lo previsto en el art. 14 de la CE y arts. 3 , 4 y 26 del ET, en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo de Aranjuez y arts. 5 y 6 de la Orden 72/10 del 2013 y la Orden 13549 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM.

    La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso, reproduciendo textualmente los argumentos dados por la sentencia allí recurrida, a los que añade el texto de la STC 25/1989.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid, de 17 de junio de 2016, resuelve el recurso de suplicación que interpuso la demandante al no haber sido estimada su pretensión de reclamación de cantidad frente a la misma Corporación Local.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que las allí demandantes habían suscrito un contrato para obra o servicio determinado consistente en la realización de una obra o servicio incluida en la subvención concedida por la CAM en el Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo. En la cláusula 4ª de sus contratos se establecía que percibirán una retribución de 972,20 euros mensuales incluida prorrata de pagas. Los citados contratos estaban vinculados a la Orden 13549/14 que modificaba la Orden 7210/13 de la Consejería de Empleo de la CAM por la que se regulaban las subvenciones para el desarrollo del Programa de Inserción Laboral para desempleados de larga duración. La Orden 22048/2014 de la Directora General de Empleo de la CAM concedió subvenciones por importe de más de 28 millones de euros a repartir en los ejercicios 2014 y 2015 para la ejecución del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración. Entre los beneficiarios de dichas subvenciones se encontraba el Ayuntamiento de Aranjuez para la contratación de 195 desempleados. Realizado por el Ayuntamiento el correspondiente procedimiento electivo de candidatos, se declaró a las demandantes cualificadas suficientes para desarrollar su actividad profesional y resultaron contratadas. Las demandantes reclaman diferencias salariales al entender que están dentro del convenio colectivo del Ayuntamiento.

    El Juzgado de lo Social desestimó la demanda porque partía de que el mero hecho de otorgar la subvención para una determinada finalidad implicaba la existencia de un convenio entre el INEM (hoy SPEE) y la Corporación Local.

    La Sala de suplicación revoca la sentencia porque considera que no hay dato alguno en los hechos probados de los que obtener la existencia de aquel convenio. Considera que la mera existencia de una subvención no supone que exista un convenio entre la parte que la otorga y la que la percibe, tal y como se obtiene de la normativa en materia de Subvenciones (Ley 38/2003 y RD 887/2006) y de las propias Ordenes que ampara las concretamente otorgadas a la demandada. Todo lo cual lleva a entender que las demandantes están bajo la cobertura del Convenio Colectivo que reclaman.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, es evidente que existe la identidad de supuestos entre las sentencias contrastadas y que sus pronunciamientos, no obstante, son contradictorios al negarse en la sentencia recurrida las cantidades reclamadas, mientras que la de contraste las reconoce, todo ello sobre la base del mismo debate, centrado en si los trabajadores están o no excluidos del Convenio Colectivo de la Corporación Local.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: el art. 14 de la CE y arts. 3 , 4 y 26 del ET, en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo de Aranjuez y arts. 5 y 6 de la Orden 72/10 del 2013 y la Orden 13549 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la CAM.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que estamos ante un supuesto en el que existe una subvención otorgado a un ente público al que se le aplica la normativa general al no existir el convenio al que se refiere el art. 2 del Convenio colectivo, lo que. Se desprende igualmente de la Orden de 7210/2013.

  2. - Normativa a considerar

    Orden 7210/2013, de 3 de octubre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se regulan las subvenciones del Programa de Inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2013

    Según dispone el art. 3 de dicha norma, podrán beneficiarse de las ayudas en ellas reguladas determinadas entidades que contraten a desempleados de larga duración, inscritos en la Oficina de Empleo y agotado las prestaciones por desempleo.

    Su artículo 5 se destina a identificar los gastos subvencionables y la cuantía de la subvención, diciendo que la misma estará destinada sufragar los costes salariales y de cotización a la seguridad social, derivados del contrato de trabajo suscrito con los participantes (a), hasta un máximo, correspondiente al coste efectivo total de cada participante en el proyecto, según el convenio colectivo y la normativa laboral que le resulte de aplicación, hasta el máximo de la subvención otorgada para este fin (punto 4)

    Y su art. 6, relativo a la presentación de la solicitud por la entidad solicitante, recoge las declaraciones responsables que tiene que hacer, considerando alguna de ellas efectivas mediante la suscripción de la propia solicitud, como la que se recoge en su apartado 3 e) de "Compromiso de abonar a los desempleados participantes el salario correspondiente a su ocupación y categoría profesional, según el convenio colectivo o la normativa laboral que le resulte de aplicación. Asimismo, el compromiso de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes".

    El art. 14, relativo a la justificación del gasto, señala que se realizará en la forma indicada en el punto 2 y que deberá acompañarse una concreta documentación, entre la que figura "una declaración responsable del beneficiario del Convenio colectivo o la normativa laboral que le resulta de aplicación a los trabajadores desempleados contratados.

    La Orden 13549/2014, de 31 de julio, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se modifica la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, por la que se regulan las subvenciones del Programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2014, si bien sobre la misma la parte recurrente no identifica precepto concreto alguno que ampare el motivo, lo cierto es que la misma procede a modificar algunos apartados de determinados preceptos de la anterior que son irrelevantes para resolver el motivo.

    Por último, el art. 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez establece lo siguiente: "El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los empleados laborales que prestan sus servicios en el Ayuntamiento de Aranjuez, así como al personal de sus Institutos. Organismos Autónomos, Patronatos y empresa municipales, excluyendo a los empleados contratados por el Ayuntamiento en el seno de convenios que este suscriba con el INEM u otros organismos, que se regularán por su normativa específica, entendiendo por tal las cláusulas del convenio y la normativa a la cual se someta éste...."

  3. - Doctrina precedente de la Sala.

    La cuestión planteada en el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS de 6 de mayo de 2019, rcuds 608/2018 y 445/2017, y la de 7 de noviembre de 2019, rcud 1914/2017.

    En la última de ellas se resolvía una acción de despido planteada por quién había suscrito con una Corporación Local un contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto el "Programa emplea@30+", establecido por Decreto Ley 9/2014, beneficiándose de ellos los Ayuntamientos y siendo sus destinatarios personas de 30 o mas años de edad, inscritas como demandantes de empleo. El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron serle abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo, por considerar que era el establecido por la norma que lo subvencionaba, para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local.

    Pues bien, esta Sala casó aquel pronunciamiento, reproduciendo los anteriores, dice lo siguiente:

    " - El motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 3 del Estatuto de los Trabajadores y con el 2-1-b) del Convenio Colectivo, norma de aplicación imperativa de la que no cabe excluir a los trabajadores temporales por ningún concepto. El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: ... " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.

  4. - Aplicación de la doctrina al caso.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa pone de manifiesto que la sentencia recurrida no se ajusta a la misma.

    Los argumentos que dio la sentencia de instancia y que reproduce textualmente la sentencia recurrida sin más, no son atendibles. Primero, porque realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

    En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

    En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo.

QUINTO

Las precedentes consideraciones, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos revocar la sentencia dictada por el juzgado de lo Social y, con estimación de la demanda, condenar a la entidad demandada a pagar al demandante recurrente la diferencia entre el salario que le abonó y el que le debió abonar, por un total de 17.974,44 euros. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Candida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 192/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, el 5 de febrero de 2016, en los autos 1256/2015, y , con estimación de la demanda, debemos condenar y condenado al Ayuntamiento de Aranjuez al pago de las cantidades en ella reclamadas, como diferencias entre lo abonado y lo que le debió se abonado al trabajador durante el periodo trabajado, y que asciende a un total de 17.974,44 euros.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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