STS 420/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución420/2023
Fecha13 Junio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2743/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 420/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 13 de junio de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita, representada y defendida por la Letrada Sra. Pellicer Ibaseta, contra la sentencia nº 1183/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 1 de julio, en el recurso de suplicación nº 2330/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 368/2019 de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 868/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Coín, sobre derechos y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Coín, representado y defendido por la Letrada Sra. Agüera Fernández.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1. Estimar la demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por Dª. Margarita contra el Ayuntamiento de Coín. 2. Condenar al Ayuntamiento de Coín, a que abone a la parte demandante, por los conceptos ya expresados, la cantidad de 12.335,08 €, más la cantidad de 1.233,50 € en concepto de mora, lo que hace un total de 13.568,58 €. Más los intereses legales del artículo 576.2 LEC desde la fecha de la presente hasta la del pago Ley Enjuiciamiento Civil".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.1. La demandante ha celebrado con la demandada los contratos de trabajo que se detallan en el Hecho 1° de su demanda, que se da por reproducido.

  1. 2. La demandante ha realizado las tareas y funciones propias de la categoría profesional de Educadora Social.

  2. 3. La demandante ha venido percibiendo en el período que se dirá los salarios mensuales brutos que se indican en Hecho 3° de su demanda, que se da por reproducido.

  3. - La demandante reclama a la demandada, con carácter principal, 12.335,08 € en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir conforme a Convenio Colectivo de empresa en el período 01.09.16/31.08.17 conforme Grupo A2. Con carácter subsidiario, 3.340,80 €, en concepto de diferencias entre lo efectivamente percibido en dicho período y lo debido de percibir como complementos salariales por equiparación con los trabajadores sociales provenientes del Patronato de Desarrollo Local de Coín.

  4. - La demanda se presentó el día 13.09.17".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coín, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 26 de septiembre de 2019. II.- Se estima parcialmente la demanda de Dª. Margarita y se condena al Ayuntamiento de Coín a que le abone tres mil trescientos dieciséis euros con veintiocho céntimos (3.316,28 €)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Pellicer Ibaseta, en representación de Dª Margarita, mediante escrito de 26 de agosto de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 23 de septiembre de 2009 (rec. 1361/2009). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 9 y 14 CE.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de junio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se debate si quienes prestan servicios para un Ayuntamiento mediante diversos contratos temporales al amparo de un programa específico subvencionado por otra Administración, tienen derecho a las diferencias salariales previstas en el convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Local.

Se trata de materia que hemos afrontado en diversas ocasiones, por lo que habremos de estar a la doctrina ya fijada, no habiendo surgido cuestiones nuevas que exijan su revisión.

  1. Datos relevantes.

    La sentencia de suplicación rechazó las propuestas cruzadas para alterar la crónica judicial de instancia, de modo que a ella en exclusiva hay que estar.

    A su tenor, la trabajadora tiene la condición de personal indefinido no fijo (PINF) del Ayuntamiento de Coín, con categoría de Educadora Social. Su contrato de trabajo está vinculado a programas subvencionados.

    La demandante solicita que se le apliquen las condiciones económicas previstas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento para los Trabajadores Sociales, categoría profesional equivalente a la de Educadora Social.

    Por tanto, interesa que se condene al Ayuntamiento demandado al abono de 3.316,28 € en aplicación de un acuerdo alcanzado entre el mismo y los representantes de los trabajadores.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia nº 368/2019 de 26 de septiembre, el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 868/2017, estima la demanda de la trabajadora por derechos y cantidad interpuesta contra el Ayuntamiento de Coín. Le condena a abonar a la demandante la cantidad de 12.335,08 €, más la cantidad de 1.233,50 en concepto de mora.

      Considera que la ausencia de la categoría de Educadora Social en el convenio colectivo no puede convertirse en argumento para rechazar su aplicación, debiendo optarse por la equivalente.

    2. La sentencia 1183/2020 de 1 julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), estima el recurso de suplicación (nº 2330/2019) interpuesto por el Ayuntamiento de Coín. Revoca la sentencia de instancia, y en su lugar estima parcialmente la demanda de la trabajadora y condena al Ayuntamiento de Coín a abonar a aquella la cantidad de 3.316,28 € (reconocida por la demandada como adeudada).

      Se remite al criterio ya expresado por el propio tribunal en sentencias previas que cita, en las que ha resuelto cuál deba ser la retribución del personal al servicio de Ayuntamiento, en virtud de contratos de duración determinada vinculados a programas subvencionados para refuerzo de los servicios sociales comunitarios durante los años 2016 y 2017.

      En dichas sentencias se concluía que en las cláusulas adicionales de los contratos se indicaba expresamente que las retribuciones que percibiría la trabajadora se calculaban conforme al importe de la subvención concedida al Ayuntamiento.

      Consideró la Sala que se trataba de un supuesto de exclusión del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Coín previsto en el artículo 3.2 del mismo, por lo que no resultaban aplicables en ese caso las retribuciones previstas en el Convenio, sino las específicamente establecidas en la subvención del concreto programa objeto del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con su escrito fechado el 26 de agosto de 2020 la Abogada y representante de la trabajadora formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

      Invoca para la comparación la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23 de septiembre de 2009. Entiende vulnerados los artículos 9 y 14 de la Constitución, en conexión con otros preceptos del convenio colectivo.

    2. A través de su escrito de 30 de junio de 2012 la Abogada y representante del Ayuntamiento de Coín impugna el recurso. Cuestiona la concurrencia de la preceptiva contradicción, por reclamarse en cada supuesto partidas salariales diversas y estar ante convenios asimismo distintos. La imposibilidad de aplicar el convenio deriva de que estamos ante un contrato derivado de los Acuerdos de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

    3. Con fecha 23 de septiembre de 2012 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, porque la sentencia recurrida colisiona con la doctrina fijada por esta Sala Cuarta en diversas sentencias, que cita, como las SSTS 6 de mayo de 2019 (rcud. 608/2018 y 445/2017), 17 noviembre 2019 (rcud. 1914/2017) 22 octubre 2020 (rec. 60/2018).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir un presupuesto del recurso, que debemos controlar de oficio, este requisito ha sido cuestionado por la impugnación.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    2. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    3. Si bien el control de este presupuesto normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 09 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017) y 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017), 12 mayo 2021 (rcud. 4697/2018).

  2. Sentencia referencial.

    La STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23 de septiembre de 2009 (rec. 1361/2009) enjuiciaba la pretensión de la trabajadora de un Ayuntamiento que formulaba una reclamación de cantidad por los conceptos de antigüedad y premio a la permanencia, en los términos previstos en el Convenio Colectivo para el personal laboral del ayuntamiento demandado.

    La actora prestaba servicios como animadora sociocultural y en su contrato de trabajo constaba que su retribución dependería de lo que se acordara en la subvención concedida por la Diputación Provincial al CEAS. En el convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado se hacía constar que de su ámbito de aplicación quedaba exceptuado el personal eventual de libre designación y todos aquellos casos en los que la contratación quedara sujeta a Convenios Colectivos o Acuerdos con otras Administraciones o bajo condiciones impuestas por la recepción de subvenciones que impidieran o aconsejaran su no aplicación.

    El convenio del Ayuntamiento demandado regula la antigüedad como concepto salarial y el premio a la permanencia. La referencial concluye que la exclusión del ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley, porque tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que los otros trabajadores de la empresa y están integrados en el ámbito colectivo y de representación de los órganos unitarios, por lo que para que pudiera considerarse justificada la decisión de excluirlos sería preciso que el colectivo dispusiera de una fuerza negociadora sindical suficiente y autónoma respecto del resto del personal, y que las características inherentes a ese personal justificaran una regulación diferenciada de sus condiciones de trabajo a partir de una negociación colectiva separada, requisitos que no se cumplían en aquel caso. Concluye que las condiciones reguladas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia son aplicables a los trabajadores contratados por el ayuntamiento, incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones.

  3. Consideraciones de la Sala respecto del Auto de 3 de noviembre de 2020 (rcud. 4767/2019 ).

    1. La misma sentencia de contraste que la ahora invocada fue utilizada en el seno del rcud. 4767/2019, interpuesto por otra trabajadora del mismo Ayuntamiento de Coín y que contó con la misma representación letrada que el presente caso.

      Nuestro Auto de 3 de noviembre de 2020 acordó su inadmisión, por falta de contradicción, lo que sugiere, al menos indiciariamente, que ese debería ser también el criterio aplicable salvo que hubiere razones que avalaren lo contrario. Tal es lo que sucede.

    2. Recordemos la razón por la que el referido Auto consideró inexistente la contradicción:

      No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala concluyó que en aquel caso el hecho de que la contratación de la trabajadora fuera financiada a partir de subvenciones de la Diputación Provincial no justificaba una regulación diferenciada de sus condiciones laborales al margen del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, por lo que estimó su petición relativa al abono de diferencias por los conceptos de complemento de antigüedad y permanencia. Sin embargo en la sentencia recurrida la sala basa su decisión en la constatación de que la actora había sido integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que sería perfectamente lícito que se mantuviera para dichos empleados un dispar régimen retributivo al haberse alcanzado un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento y los sindicatos en la que se acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración y de esa condición carecían los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento con los que se pretendía la comparación.

    3. En el caso actual, sin embargo, como subraya la propia sentencia recurrida "no hay constancia de que hubiese pertenecido la trabajadora" al Patronato de Desarrollo Local y de que hubiere mediado una subrogación.

      Por tanto, el factor diferencial que existía en el asunto del rcud. 4767/2019 está ausente en esta ocasión. Ahora se discute si la contratación al amparo de un Programa de Empleo subvencionado puede comportar la exclusión del ámbito aplicativo del convenio, especialmente en materia retributiva. No aparece un cambio de empleador que pudiera abocar al mantenimiento de las condiciones previas al mismo como justificación de la decisión acordada por el Ayuntamiento.

  4. Concurrencia de contradicción.

    A la vista de lo expuesto, consideramos que la contradicción en los términos legalmente pedidos concurre.

    Nos encontramos ante supuestos que guardan la necesaria identidad, toda vez que en ambos casos los contratos de trabajo suscritos entre las partes están subvencionados por otras administraciones distintas a las que ejercen la titularidad empresarial, constando en ellos que su objeto está vinculado a determinado programa o actividad subvencionada, y se dirime si resulta aplicable el Convenio propio de cada Ayuntamiento para su personal laboral. La respuesta dada por las resoluciones confrontadas es diversa.

    Tal y como sostiene el Informe de Fiscalía, entre las sentencias comparadas existe a nuestro juicio la contradicción del artículo 219 de la LRJS. En ambos supuestos se debate si los trabajadores que prestan servicios en un Ayuntamiento mediante distintos contratos laborales sujetos a subvenciones o acuerdos provenientes de otras Administraciones, deben ser excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo del respectivo Ayuntamiento. En ambos casos los demandantes prestan servicio en un Ayuntamiento mediante contratos vinculados a distintos programas en virtud de subvenciones de otras Administraciones y en ambos casos se reclaman las cantidades que le corresponderían en aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Las SSTS 758/2019 de 7 noviembre (rcud. 1914/2017); 401/2020 de 22 mayo (rcud. 435/2018); 918/2022 de 15 noviembre; o 935/2020 de 22 octubre (rcud. 935/2020), entre otras han afrontado una cuestión similar.

Interesa, por tanto, recordar los argumentos que abocan a una respuesta favorable a la aplicación del convenio colectivo.

  1. Criterio general sobre convenio aplicable a los Ayuntamientos.

    Partiendo de la realidad de que los ayuntamientos realizan actividades de muy diversa naturaleza y que aisladamente consideradas se corresponderían con las de muy diferentes convenios colectivos sectoriales, en la sentencia de contraste ya apuntamos - y ahora ratificamos-, que "Habría sido perfectamente posible que el Ayuntamiento recurrente hubiera gestado un convenio colectivo propio para regular las condiciones en las que se desarrollaría la relación laboral con todos sus trabajadores (abarcando así las distintas clases de actividad para las que este empleador necesitara contratar empleados en régimen laboral), pues el convenio de empresa es, sin duda alguna, uno de los que vienen comprendidos en la permisión de los arts. 82 y siguientes del ET y la experiencia demuestra que con mucha frecuencia los Entes públicos tienen su propio convenio".

    Ninguna duda cabe de que la formalización por los ayuntamientos de un convenio colectivo propio es la herramienta jurídica más adecuada para dar solución a esta problemática, en tanto que permite regular unitariamente las relaciones laborales de todos sus empleados y de todas las diferentes actividades que pudiere desarrollar en la prestación del servicio público. Igualmente, la ausencia de convenio colectivo podría ser solucionada mediante el recurso a los mecanismos previstos en el artículo 92 ET , bien mediante la adhesión a otro convenio, bien mediante la extensión de otro convenio colectivo en vigor [...].

    Ello debemos añadir los gravísimos efectos distorsionadores que para el ente municipal y para sus propios trabajadores supondría la gestión y aplicación de diferentes convenios colectivos a cada uno de sus empleados en razón de la actividad a la que están adscritos, porque no se trata solo de que eso de lugar a un régimen salarial distinto, sino también a unos sistemas diferentes de jornada, categorías, vacaciones, etc...

  2. Imposible desplazamiento del Convenio Colectivo por las previsiones de una norma autonómica.

    "El Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones".

  3. Proyección de preceptos constitucionales.

    "El motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado alega la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el 3 del Estatuto de los Trabajadores y con el 2-1-b) del Convenio Colectivo , norma de aplicación imperativa de la que no cabe excluir a los trabajadores temporales por ningún concepto. El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: ... " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral".

  4. Inclusión en el ámbito del convenio.

    Primero, porque realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

    En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

CUARTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora y reiterar la doctrina que hemos acuñado en varias ocasiones, como las ya citadas.

  1. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso.

    Las personas contratadas por el Ayuntamiento (aquí de Coín) de manera temporal y al amparo de Programas autonómicos de fomento del empleo deben percibir las retribuciones contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Corporación y no el que se fijó en el contrato conforme a la normativa autonómica que regula el Plan de empleo al que se acoge.

  2. Estimación del recurso.

    1. Por cuanto antecede, consideramos que la sentencia recurrida no alberga la buena doctrina y que el recurso debe prosperar. Procede, pues, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora.

      Que la accionante haya sido contratada al amparo de un Programa autonómico de fomento del empleo, o que la Corporación Municipal haya recibido determinada cantidad de subvención al efecto, o que en el clausulado del contrato aparezca una remuneración específica, no son circunstancias que permitan excluir la aplicación del convenio colectivo existente para el personal laboral de dicho Ayuntamiento.

    2. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

      En este caso, la anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la citada Administración. De este modo, quedará firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, aunque sin explicitar argumentos análogos a los que hemos desarrollado, acababa estimando la demanda interpuesta.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

      Dados los términos en que ha discurrido el procedimiento y la condición subjetiva de las partes, solo debemos imponer al Ayuntamiento las costas causadas por el fracaso de su recurso de suplicación, loque hacemos en la cuantía usual ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita, representada y defendida por la Letrada Sra. Pellicer Ibaseta.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1183/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 1 de julio.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por el Ayuntamiento de Coín (nº 2330/2019).

  4. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 368/2019 de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 868/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Coín, sobre derechos y cantidad.

  5. ) Imponer al Ayuntamiento de Coín las costas generadas a la contraparte por su fracasado recurso de suplicación, que fijamos en 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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