ATS, 15 de Junio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:9484A
Número de Recurso774/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 774/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DE ASTURIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 774/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 24/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, como Procedimiento Abreviado nº 130/2019, en la que se condenaba a Jose Enrique como autor responsable de un delito intentado de estafa de los arts. 248.2.a, 250.1.5º, 16 y 62 del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que, con fecha 24 de noviembre de 2022, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en nombre y representación de Jose Enrique, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

En el segundo motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir que participase en los hechos, facilitando el número de cuenta bancaria que un tercero empleó para intentar la estafa.

    A tal fin, aduce que no existe ninguna prueba que permita relacionarle con el correo electrónico ni con su autor, como tampoco de que tuviese conocimiento de que la cuenta se utilizaría con la finalidad de estafar; que no consta que tuviese conocimiento del destino del dinero, ni de que otra persona hubiese accedido y utilizado su cuenta, ni del correo electrónico remitido a la Clínica Asturias S.A.; que no se practicaron las diligencias tendentes a identificar al autor del correo electrónico, y en el informe policial se recogen numerosos accesos a horas intempestivas desde direcciones IP asignadas a miles de personas, que tampoco fueron objeto de investigación; que únicamente accedió a la cuenta un día, lo que no puede interpretarse como una conducta sistemática de "vigilancia"; y que existiría la posibilidad de que un tercero accediese a su cuenta y emplease la misma como "cuenta puente" del intento de defraudación.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que la Sociedad Quirós Arquitectos S.L., propiedad de Juan Miguel, posee en internet una página web a cuyo dominio tiene asociada su cuenta de correo electrónico " DIRECCION000".

    El día 22 de enero de 2019, persona de identidad no determinada, pero de acuerdo con el acusado Jose Enrique, accedió a dicha cuenta sin conocimiento ni consentimiento de su titular, y desde la misma mandó un correo a la cuenta " DIRECCION001", cliente de Quirós Arquitectos, y haciéndose pasar por aquél, les indicaron que la factura que tenían pendiente de abonarles, por importe de 54.450 euros, la ingresaran en una cuenta cuya numeración les facilitaban. Dicha cuenta, de la entidad ING BANK, era la NUM000, cuenta que no era titularidad de Quirós Arquitectos S.L., sino del propio acusado, que a través de este ardid pretendía obtener dicha cantidad logrando así un ilícito beneficio económico en perjuicio del cliente. Su propósito se vio frustrado pues, al recelar la clínica de la autenticidad del mensaje, no hizo efectiva la transferencia.

    El recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado.

    Esta denuncia fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba indiciarios, de claro signo incriminatorio, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

    En concreto, subrayaba la Sala de apelación la corrección de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, destacando como principales elementos probatorios: i) la documental acreditativa de la titularidad del acusado de la cuenta corriente abierta en la entidad ING BANK NUM000, aperturada el día 11 de enero de 2019, a través de Internet, accediendo a la banca online a través de la conexión asociada al móvil nº NUM001, adjuntando para dicha apertura copia del permiso de residencia del acusado; ii) la constancia de que dicha cuenta bancaria fue la facilitada a la entidad Clínica Asturias con el fin de que abonaran en la misma el importe de una factura que tenían pendiente de pago con la entidad Quirós Arquitectos S.L. por importe de 54.450 euros, como corroboraron los testigos Juan Miguel y Piedad; iii) las manifestaciones del acusado en sede de Instrucción -puesto que no compareció al acto del plenario-, que, si bien negó la participación en el fraude, reconoció ser titular de la referida cuenta corriente -indicando que la había abierto hacía seis meses y que nunca la había utilizado-, así como usuario de la línea telefónica NUM001 -a pesar de que la misma figuraba a nombre de su madre-, admitiendo ser la única persona que utilizaba dicho terminal, y residir en Torrejón de Ardoz; y iv) la testifical del agente nº NUM002, que procedió a instruir las diligencias y efectuó las averiguaciones pertinentes, que permitiría alcanzar el juicio de certeza suficiente para concluir la responsabilidad penal del acusado, cuando menos por haber facilitado el número de cuenta donde debía ingresarse el dinero, y ello por más que no pudiese afirmarse que participara en la remisión del correo, a pesar de que la lectura del mismo evidenciaba la falta de conocimiento del castellano por parte de su autor -siendo el acusado natural de Guinea-, ya que el origen de la IP desde la que se accedió a la cuenta y se envió el correo se geolocalizó en Turquía.

    Al hilo de esto último, hacía asimismo hincapié el Tribunal Superior en que, como exponía la Audiencia Provincial, frente a las declaraciones exculpatorias del acusado, constaba cumplidamente acreditado que, a diferencia de lo aducido por éste, la cuenta bancaria de aperturó escasos días antes de la remisión del correo, e igualmente que el acusado -desde el terminal telefónico titularidad de su madre y que usaba en exclusividad- accedió el día 24 de enero de 2019 hasta en 13 ocasiones desde la localidad de Torrejón de Ardoz, sin que por su parte se hubiese aportado prueba de descargo, ni tratado de justificar las razones por las que con insistencia accedió a la misma si, como afirmó, nunca utilizó dicha cuenta. Además, se dice, de constar que la IP desde la que se realizó el acceso a la cuenta los días 21 y 22 de enero de 2019 se correspondería con una línea del Instituto Isaac Peral de Torrejón de Ardoz, localidad donde residía el acusado y cuya conexión era gestionada por la Comunidad de Madrid.

    De todo lo cual, concluía el Tribunal de apelación que, en efecto, de la prueba practicada se concluía que el acusado, aunque no se pudo probar de forma directa que fuese el autor del correo remitido a la entidad perjudicada que inicia el intento de estafa, sí realizó un acto de relevancia y que con su participación, al abrir la cuenta y facilitar los datos, intentó contribuir al buen fin del "negocio", facilitando la producción del resultado, concurriendo todos los requisitos para considerarle autor de la estafa intentada.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, entre otros aspectos, destacaba, por una parte, que los actos realizados por el acusado, íntimamente vinculados con la actuación de los autores del correo, debían considerarse relevantes, no siendo su conducta meramente accesoria o irrelevante, ni periférica al engaño desplegado, dados los datos acreditados, por más que la estafa no llegase a consumarse al recelar la testigo de su contenido por la redacción del correo.

    De otro, que, atendida la prueba de cargo practicada, capaz de justificar su participación en los hechos enjuiciados, correspondía a la defensa la carga de la prueba que desvirtuase la anterior, no habiéndose aportado en el caso prueba alguna tendente a acreditar el uso indebido por parte de un tercero de su documentación y de su teléfono móvil.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba testifical y documental, en unión del testimonio del propio acusado, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona, de nuevo, en el recurso es la valoración que de la prueba personal y documental que se efectúa por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca la versión exculpatoria del condenado, a propósito de su pretendido desconocimiento del intento de estafa en que se tuvo por acreditado que participó, lo que fue oportunamente rechazado por las Salas sentenciadoras, así como avalando el Tribunal Superior de Justicia el juicio deductivo expresado en la sentencia de instancia acerca de la relevancia penal de su conducta.

    Como hacía constar el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de estafa por el que ha sido condenado, exponiendo las Salas sentenciadoras los motivos por los que concluyeron que la actuación del acusado estuvo guiada por el principal propósito de obtener ilícitamente el dinero que la entidad perjudicada tenía que ingresar en la cuenta corriente de su exclusiva titularidad, a raíz del engaño desplegado, al hacerle creer que la misma se correspondía con la cuenta de otra entidad con quien mantendría una factura pendiente de pago.

    Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en la falta de corroboración de ciertos aspectos relacionados con el correo electrónico a través del que se desplegó el engaño y de su participación en el mismo, lo que, a su entender, justificaría su absolución; lo que fue descartado por las Salas sentenciadoras con solventes argumentos, no albergándose duda alguna en cuanto al concierto o acuerdo de éste con los autores del correo electrónico, como tampoco de su condición de destinatario del dinero que pretendía obtener de modo ilícito, siendo el único titular de la cuenta bancaria, aperturada escasos días antes, y a la que éste accedió insistentemente en los días posteriores a la remisión del correo electrónico, bien desde el teléfono de su uso exclusivo, bien desde una IP localizada en la ciudad de su residencia.

    Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo afirmado por el recurrente, para las Salas sentenciadoras no existió ningún pretendido vacío probatorio, sino que, por el contrario, el análisis racional de los indicios permitía sustentar su participación en la estafa enjuiciada, por más que la Sala a quo concluyese que no pudiera estimarse plenamente acreditada su directa intervención en la redacción y remisión del correo electrónico aludido, pues ello no se consideró bastante para entender que, como sostiene el recurrente, la duda debiese extenderse a la conducta del acusado descrita en los hechos probados, atendidos los datos e indicios plenamente acreditados a los que se ha hecho referencia.

    Sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    Sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades.

    El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).

    En el caso, es indudable que los indicios tomados en consideración por la Audiencia son válidos y encierran un neto significado incriminador para concluir que fue el acusado uno de los autores de la estafa intentada, dadas las pruebas que apuntaban a la realización por su parte de actos relevantes e íntimamente vinculados con la actuación de los autores del correo, y la falta de una explicación verosímil o de prueba alguna que justificase el uso indebido por parte de un tercero de su documentación y de su teléfono móvil, siendo ello valorado como elemento corroborador.

    Se impone, pues, recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, el motivo de recurso debe inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.2 del Código Penal.

  1. El recurrente afirma que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito intentado de estafa, ya que se limitó a facilitar a los autores su número de cuenta; con lo que, entiende que se trataría de un delito de receptación o de blanqueo de capitales del art. 301 CP, doloso o imprudente, tal y como se concluyó en la STS 834/2012, de 25 de octubre, con lo que, al no haberse formulado acusación por este delito, procedería su libre absolución.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    Por lo demás, como señalábamos en la STS 379/2019, de 23 de julio, tal y como se sostiene en la STS 509/2018, de 26 de octubre, en la que se hace un completo estudio de las estafas informáticas y de las dudas planteados sobre su correcta calificación jurídica, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

    Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

    Añade la sentencia con cita de la STS 663/2009, de 30 de mayo, que todos estos elementos concurren en el artificio denominado "phishing", que es el utilizado en este caso y pacíficamente es calificado de estafa informática.

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, pretendiendo que prevalezca exclusivamente aquel razonamiento contenido en la fundamentación jurídica de su sentencia por el que expone que éste "cuando menos" facilitó su número de cuenta para que se ingresase el dinero, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión suscitada pues, en puridad, sus alegatos no se ciñen al hecho declarado probado.

    Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia desechó los mismos, significando que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia justificaba plenamente la subsunción jurídica discutida, tan pronto como expresaban que una persona de identidad desconocida, pero de acuerdo con el acusado, accedió sin conocimiento ni conocimiento de sus titulares a la cuenta de correo electrónico " DIRECCION000", y que desde esta cuenta envió un correo a " DIRECCION001", como cliente de Quirós Arquitectos, donde, haciéndose pasar por ellos, les indicaron que una factura que tenían pendiente por importe de 54.450 euros la ingresaran en la cuenta que el acusado había abierto en ING BANK, pretendiendo con ese engaño hacerse con el dinero.

    Estos razonamientos son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa informática, contenido en el artículo 248.2.a del Código Penal, sin que los argumentos expuestos por el recurrente desvirtúen la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, y en los que se expresa que éste actuó previo acuerdo o concierto con quien efectivamente accediese de modo inconsentido a la cuenta de correo electrónico de cierta empresa y posteriormente remitiese el correo electrónico a la entidad perjudicada; indicando, asimismo, que la cuenta corriente facilitada en dicho correo era del "propio acusado, que a través de este ardid pretendía obtener dicha cantidad logrando así un ilícito beneficio económico en perjuicio del cliente".

    En consecuencia, no se advierte en el caso el error de subsunción que se denuncia como cometido, procediendo señalar que, como afirmamos en nuestra STS 834/2012, de 25 de octubre, con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP. Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario.

    En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

    De la misma manera, expusimos en la STS 845/2014, de 2 de diciembre, que es cierto que la STS 834/2012, de 25 de octubre, a la que se refiere el recurso, confirmó la condena de la titular de la cuenta donde se ingresó el dinero procedente de una estafa informática similar a la que ahora nos ocupa, como autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Pero lo hizo a partir de un relato de hechos probados que limitaba su intervención a esa fase posterior a la que se incorpora ante la apariencia de que era una oferta de empleo, y de las dificultades que suscita la modificación en casación de un relato de hechos conformado desde la prueba personal.

    Esto es, precisamente, lo que sucede en el caso ahora examinado, donde, como hemos señalado en el fundamento anterior, las Salas sentenciadoras han llegado de manera racional y razonable a la conclusión de que el acusado actuó en concierto con otros responsables no identificados, con lo que tenía perfecto conocimiento del origen ilícito de la cantidad de dinero que se intentó, por medio del ardid desplegado, que fuese transferida a su propia cuenta bancaria.

    Y así, según indicamos en la STS 51/2020, de 17 de febrero, en un caso similar al presente, la STS de 12 de junio de 2007, partiendo del hecho probado de que los acusados tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero, consideró que los hechos merecían la calificación como delito de estafa, señalando que "... Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna".

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente indica que "se dan por reproducidas las alegaciones contenidas en el motivo segundo".

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable. No se concreta ni se expone cuál sería el interés casacional alegado, como no se designan siquiera los documentos que demostrasen el error en la valoración de la prueba, como exige el art. 855.2 LECrim en el cauce casacional elegido, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

    Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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