ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5123/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5123/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 580/2018 seguido a instancia de D.ª Adelina contra la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2022 se formalizó por el letrado D. Antonio Ruiz Andrada en nombre y representación de D.ª Adelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si a la trabajadora demandante debe reconocérsele la condición de fija al haber superado pruebas selectivas para acceder al empleo público.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de junio de 2022 (R. 3037/2020), confirma la de instancia que estimó la petición subsidiaria planteada en demanda y reconociendo a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, pero rechazó la petición principal de fijeza.

Consta que el actor viene prestando servicios para la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de la Sociedad de la Información SA -en adelante, Sadesi- con la categoría de TN2 experto en virtud de dos contratos temporales para obra o servicio determinado con la siguiente duración: del 24 de septiembre de 2007 al 23 de marzo de 2008 y del 23 de marzo de 2008 al momento actual.

Sadesi es una sociedad mercantil del sector público andaluz y la actora pasó un proceso de selección para acceder al puesto de trabajo temporal.

La sala de suplicación conoce del recurso interpuesto por la actora para que se declare el carácter fijo de su relación al considerar que ha "superado" el proceso selectivo de fijeza. Y que no prospera por cuanto tal alegación no se ajusta a la realidad en cuanto que el proceso de selección superado lo fue para acceder de forma temporal, y no indefinida, a un puesto de trabajo en Sandetel.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la condición de trabajadora fija.

Ha de comenzar por advertirse que el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (R. 3245/2019), que establece que en la empresa AENA rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo fijo, reconociendo a la actora la condición de fija dadas las especiales circunstancias concurrentes y la normativa convencional de aplicación.

En el caso, consta que la actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, de 15/2/2006, no para plazas temporales, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva del Aeropuerto de Alicante, en la ocupación e IIIA 02 Técnico Administrativo Especializado (equivalente al nivel profesional D) constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa y no obtuvieron plaza. La demandante ha estado atendiendo una plaza que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual, estima que los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos. Estas especiales circunstancias llevan a la sala a declarar que se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, ya ha participado en una convocatoria para la cobertura de plazas fijas, correspondiente a su nivel profesional, habiendo superado el proceso de selección, pero sin obtener plaza. Por otra parte, se valora, con remisión a sentencias previas que el art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena regula la situación de los candidatos que, habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado sin plaza, constituyendo una bolsa de candidatos en reserva "que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación". Por su parte, el art. 28 de esa norma colectiva establecía que "las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo." En consecuencia, los principios de mérito y capacidad se pusieron de manifiesto mediante la participación de la actora en una convocatoria pública para ocupar plazas fijas que superó satisfactoriamente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos analizados.

La sentencia de contraste se aparta de la doctrina general de la Sala IV, al concurrir unas circunstancias especiales, en interpretación de los art. 25 y 28 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena. En este supuesto, y una vez despejado que a los trabajadores de Aena les son de aplicación los criterios de acceso al empleo público que se proclaman en el art. 103 de la CE y del art. 55 del EBEP, se analizan las consecuencias de la calificación de relación laboral en fraude de ley, desde la superación por la parte actora de los procesos de selección, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, que permitiría entender que la relación laboral no sería indefinida no fija, sino fija. La actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa. Consta que durante los periodos en los que la demandante ha prestado servicios para la demandada, siempre ha desempeñado las mismas funciones y en el mismo puesto de trabajo, concretamente en el departamento comercial. Estas condiciones, suponen la activación del mandato del art 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena y la aplicación del art 28 que establece que las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el art 25 del Convenio, entre las que se encuentra la actora. A la vista de estas previsiones convencionales concluye que la actora, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, por lo que ha adquirido la condición de fija en el puesto que venía desempeñando.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que no existe análoga previsión convencional. En este supuesto únicamente consta que la demandante participó en un proceso selectivo para acceder a un puesto de trabajo temporal.

TERCERO

Concurre también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala que determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración, bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza. Así las STS 21 de enero de 1998, Rec. 315/97; 11 de abril de 2006, Rec. 1262/04 y 14 de diciembre de 2009, Rec. 1654/09 y las que en ellas se citan se establece que las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no determinan la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Además, a partir de la STS 28 de junio de 2021, R. 3263/2019, para la aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, que apuesta claramente por reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación - y no la fijeza laboral - a los empleados de las administraciones públicas que hayan estado sujetos a una relación temporal superior a tres años, en los términos que establece dicha resolución, y que ha sido reiterada por numerosas sentencias, así las SSTS 3 de diciembre de 2021, R. 1069/2019, 4840/2018, 1891/2019 y 1921/2019, entre otras muchas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ruiz Andrada, en nombre y representación de D.ª Adelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 3037/2020, interpuesto por D.ª Adelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Sevilla de fecha 4 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 580/2018 seguido a instancia de D.ª Adelina contra la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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