STS 863/2023, 5 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 863/2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 863/2023
Fecha de sentencia: 05/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4420/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Primera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 4420/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 863/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 5 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosalia representada por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, bajo la dirección letrada de D. Carlos Huertas Mariscal, contra la sentencia núm. 147/2022, dictada el 25 de abril de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el rollo de apelación n.º 518/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 588/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.
Ha sido parte recurrida Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y bajo la dirección letrada de D. Tomás Isaac Husillos Vinegra.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Tramitación en primera instancia
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El procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de D.ª Rosalia, presentó una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba que, previa la tramitación pertinente se dictase sentencia por la que:
"[...] (1) SE DECLARE que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi mandante por comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo;
" (2) SE CONDENE a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad que el juzgador estime oportuna en base a las circunstancias del caso en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados más los intereses que correspondan en aplicación del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración de los mismos ( STS de 9 de octubre de 2015); y
" (3) SE REQUIERA a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda;
" todo ello con expresa imposición de costas al demandado".
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La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid donde se registró como procedimiento ordinario núm. 588/2020. Por decreto de 15 de julio de 2020 fue admitida a trámite y se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma.
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Tras seguirse los trámites correspondientes, celebrado el juicio, practicada la prueba declarada pertinente y declarados los autos conclusos para sentencia, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Salvago Enríquez en nombre y representación de Dña. Rosalia, contra CAJAMAR, representada por el procurador Sr. Gallego Brizuela, siendo parte el Ministerio Fiscal, DECLARO la vulneración del derecho al honor de la actora por parte de la demandada por la inclusión en un fichero de morosos de la deuda identificada como derivada de préstamo personal por importe de 4.988,83 euros, CONDENANDO a dicha demandada a instar la cancelación de dicha inscripción así como a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de mil euros (1.000,00€); así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
Tramitación en segunda instancia
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La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de la demandante D.ª Rosalia, interesando que se desestimase íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas tanto las de la instancia como las de la alzada a la parte apelante. El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso interpuesto e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
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La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 518/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 147/2022, de 25 de abril de 2022, con la siguiente parte dispositiva:
"FALLO
" Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Cajamar Rural SCC contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid en fecha 8 de julio de 2021 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia sin hacer imposición de las costas de esta alzada".
Interposición y tramitación del recurso de casación
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La representación de D,ª Rosalia interpuso contra la referida sentencia recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2. 1 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la modalidad de tutela civil de derechos fundamentales.
Fundamenta el recurso en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
"[...] -I- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.A) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007) y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 174/2018, de 23 de diciembre, que sienta y desarrolla el "principio de calidad de los datos", al haberse considerado cumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada sin que hayan quedado acreditados ni la realidad ni el origen de la deuda.
" -II- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007), y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión en base a una documentación referente a una deuda distinta a la que se denuncia en el presente procedimiento y sin que conste, además, garantía de recepción de la referida reclamación". CASACIONAL ( ART. 477.3 LEC): oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo consagrada en las resoluciones indicadas en el epígrafe".
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Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 16 de noviembre de 2022, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso formulado y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente. Conferido también traslado al Ministerio Fiscal, en base a las alegaciones que expone en escrito de 31 de enero de 2023, interesa que se estime parcialmente el recurso de casación interpuesto.
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Por providencia de 3 de abril de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 24 de mayo de 2023, en que ha tenido lugar.
Resumen de antecedentes
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D.ª Rosalia interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.
Alegó que al dirigirse a una entidad financiera tuvo conocimiento de que sus datos se encontraban incluidos en el fichero de solvencia patrimonial Asnef de Equifax y que, tras ejercitar su derecho de acceso, constató que aparecían publicados desde el 26 de junio de 2018 por una supuesta deuda impagada de cuatro mil novecientos ochenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (4988,83 €) de la que no tenía constancia, ya que no se le había comunicado ni advertido, en caso de impago, de la posibilidad de inclusión.
Pidió: (i) que se declarara que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor al comunicar y mantener sus datos inscritos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda inexistente sin haber efectuado un requerimiento de pago previo; (ii) que se la condenara a pagarle por los daños morales ocasionados la indemnización que el tribunal juzgara oportuna con base en las circunstancias del caso; y (iii) que se la requiriera para que procediera a cancelar la inscripción.
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Cajamar se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.
Alegó que la demandante era deudora de la entidad por descubierto en cuenta corriente e impago de préstamo, de lo que era conocedora; que se le había informado de la deuda existente y advertido de la inclusión de sus datos en los ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, así como de la variación de las cantidades por los sucesivos vencimientos; que la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A. le había remitido sendas comunicaciones en tal sentido; y que no constaba que dichas comunicaciones hubieran sido devueltas por parte del servicio de correos.
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La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar que la demandada no había acreditado la existencia de la deuda y el requerimiento de pago previo a su inclusión en el fichero litigioso, por lo que concurrían las circunstancias determinantes de la vulneración del derecho al honor invocada.
El juzgado llegó a esa conclusión a través del siguiente razonamiento:
"[r]esulta que la deuda a que hace referencia la documentación aportada por la demandada para acreditar la misma no se refiere al préstamo personal por cuya inclusión en el fichero se insta la acción en la demanda de autos, sino a otra deuda que la actora mantiene con la demandada por descubierto en cuenta corriente; así consta en el documento nº 5 acompañado a la contestación a la demanda que contiene los sucesivos vencimientos de la deuda; por otra parte, acreditados los requerimientos previos a través de la empresa Experian Bureau de Crédito, SA, los mismos, no obstante, se refieren asimismo a la deuda derivada del descubierto en cuenta corriente, que se identifica con el número de producto terminado en 9795, por importe de 229,82 euros, igualmente incluida en el fichero, pero no a la deuda a que se refiere la demanda.".
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La sentencia de segunda instancia acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia, y sin imposición expresa de las costas de la apelación.
En la sentencia dictada, la Audiencia Provincial hace las siguientes declaraciones:
i) "[n]o existe duda de que resulta acreditado el primero de los requisitos exigidos para poder ser incluido en un fichero de morosos consistente en la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Y que la deuda era conocida por la actora se deduce del iter de los hechos que se recogen en el escrito de contestación a la demanda y del recurso. En la propia sentencia se reconoce que la demandante como deudora no solo lo era de la entidad ahora demandada sino de otras deudas de diversas entidades financieras. La actora no ha alegado que no fuese deudora sino solo que no se le comunicó la deuda y que no se le advirtió de la posibilidad de ser incluida en un fichero de morosos.".
ii) "Los requerimientos de pago con la advertencia de que caso de no ser atendidos darían lugar a su posible inclusión en un fichero de morosos aparecen demostrados con las certificaciones de las empresas de mensajería de que se valió la entidad financiera para realizar esas comunicaciones que se produjeron en varias ocasiones. Su condición de deudora y conocedora de los impagos aparece acreditada de manera innegable por las pruebas practicadas.".
iii) "Los requerimientos realizados a través de empresas que tienen por actividad la realización de este tipo de comunicaciones ya han sido reconocidos por esta Sala como válidos a efectos de acreditar tal hecho [...]
"Tales comunicaciones se demuestran realizadas a través de las empresas que figuran unidas en las actuaciones dirigidas al domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo y que acreditan, cuando realizan el especial control de devolución de la comunicación remitida, que no consta ninguna devolución del deudor.
"[...] la ley no exige una forma especial de comunicación y también se ha sentado el criterio de aceptar como prueba las certificaciones emitidas, como es el caso, por empresas de mensajería sin que conste impedimento algo para la retirada por la actora de la correspondencia remitida a su domicilio cuando no consta que la haya devuelto. No puede dejarse a la voluntad de deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación.".
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La demandante-apelada (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación. Y el recurso ha sido admitido.
Motivos del recurso. Alegaciones de la recurrida y de la fiscal. Decisión de la sala
Motivos del recurso
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El recurso de casación se funda en dos motivos:
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 38.1.A) RLOPD, así como la conculcación de la doctrina fijada por esta sala en la sentencia 174/2018, de 23 de diciembre, ya que la Audiencia Provincial considera cumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible e impagada sin que se hayan probado la realidad y el origen de la deuda.
Al iniciar el desarrollo del motivo, la recurrente advierte que "[n]o va a pretender, dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de Casación, ni una revisión de los hechos considerados probados ni una nueva valoración de la prueba, centrándose únicamente en la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que la interpreta y en cómo ha afectado al sentido de la resolución atendida su ratio decidendi [...]", y, a continuación, dice, en relación con lo afirmado en la sentencia sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible: (i) que la fundamentación de la Audiencia Provincial "[a]demás de parca, se aleja incomprensiblemente de los hechos declarados probados en la instancia [...]"; (ii) que dicha fundamentación adolece de una "[s]orprendente ausencia de referencias probatorias [...]"; (iii) que la misma, "[s]i se hace un detallado repaso de los escritos presentados y de las pruebas propuestas por las partes y practicadas [...] se torna incoherente, difusa y huérfana de alusiones a las pruebas obrantes en las actuaciones [...]"; (iv) que la argumentación jurídica de la juez de instancia "[s]í que se centra en la prueba disponible en una aplicación impecable del principio procesal de aportación de parte [...]"; (v) que la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la demandada "[i]ncomprensiblemente [...] a pesar de que esta aportó una documentación totalmente ajena al objeto del pleito [...]"; (vi) que el documento núm. 1 de la contestación a la demanda "[n]o se puede considerar un elemento probatorio suficiente como para que se tenga por acreditada la relación contractual entre ambas partes [...]"; (vii) que no consta en el procedimiento "[n]i una sola prueba que evidencie un negocio jurídico entre mi representada y la entidad demandada que determine el nacimiento de obligaciones entre ellas en concepto de préstamo personal, ni la de pagar cantidad alguna ni la de entregar una determinada suma de dinero, respectivamente [y que la] carga de probar dicho extremo correspondía a la entidad demandada [...]"; (viii) que la Audiencia Provincial "[n]o ha relacionado sus argumentos con los elementos fácticos y probatorios que fueron traídos al procedimiento por las partes, hecho que determina el error judicial y su necesaria rectificación [...]"; (ix) y que "[l]a deuda comunicada al fichero y cuya inclusión está siendo cuestionada corresponde a un préstamo personal por importe de 4.988,83 euros, mientras que la prueba aportada por la demandada hacía referencia a una deuda por descubierto en cuenta corriente por importe de 90,00 euros [...]".
1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 38.1.c) RLOPD, así como la conculcación de la doctrina fijada por esta sala en las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre 174/2018, de 23 de diciembre, "[a]l haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión en base a una documentación referente a una deuda distinta a la que se denuncia en el presente procedimiento y sin que conste, además, garantía de recepción de la referida reclamación".
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, en relación con lo declarado por la Audiencia Provincial al considerar demostrados los requerimientos previos de pago y la advertencia de su posible inclusión en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito con las certificaciones de las empresas de mensajería de que se valió la entidad financiera para realizar esas comunicaciones, que el tribunal de apelación olvida que la documentación aportada por la demandada (documentos 3 y 4 de la contestación) hace referencia a descubiertos en cuenta corriente/ahorro por un saldo de noventa euros (90 €) y que no se llega "[a] comprender cómo [...] ha cometido semejante error al considerar que dichos documentos son válidos para acreditar que la entidad demandada reclamó a mi mandante el pago de la presunta y no acreditada deuda del préstamo personal previamente a su comunicación al fichero de información crediticia, habiéndose presentado la demanda para cuestionar, precisamente, la legalidad de la comunicación de la deuda de 4.988,83 euros en concepto de préstamo personal".
Dice también, cuestionando el sistema de comunicación seguido por la demandada para efectuar el requerimiento previo de pago, así como la apreciación de la Audiencia Provincial al considerarlo suficiente para acreditarlo, que dicho criterio vulnera la doctrina de esta sala, "[y]a que da validez a dos cartas ordinarias que no acreditan su recepción por mi representada, pudiendo haber sido directamente extraviadas, dejadas en otro buzón o entregadas a otra persona, debido a la ausencia de trazabilidad que caracteriza a este tipo de correspondencia.", a lo que añade que "[E]l hecho de que las comunicaciones fueran presuntamente remitidas a la señas que constan en el contrato no exime a la entidad demandada de su obligación de realizar un requerimiento de pago previo de acuerdo con las exigencias previstas legalmente, ya que debe poner en conocimiento fehaciente del presunto deudor que va a hacer uso de la facultad que le proporciona el ordenamiento jurídico".
El resto de lo que se alega en el motivo se destina a argumentar, una vez se reconozca la vulneración del derecho al honor, la procedencia de establecer como indemnización la cantidad de cinco mil euros (5000 €).
Alegaciones de la recurrida y de la fiscal
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La recurrida se opone al recurso y, en este sentido, alega que, al haberse cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación y la doctrina jurisprudencial que resultan de aplicación, lo que procede declarar es que no ha existido vulneración alguna del derecho al honor de la demandante.
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La fiscal afirma, por su parte, sobre la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que: "[e]l recurso de casación no es apto para combatir la existencia de la deuda, pues la Audiencia Provincial lo declara acreditado y, como regla general, si la valoración de las pruebas practicadas lleva a los tribunales de instancia a concluir que la deuda existe y sus requisitos concurren, esa conclusión probatoria no tiene acceso al recurso de casación, y solo de forma excepcional puede ser revisada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En este sentido: AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 470/2021; de 19 de enero de 2022, rec. 294/2021; 14 de octubre de 2020, rec. 6031/2019. SSTS n.º 40/2017 de 20 de enero, rec. 634/2016; de 24 julio 2012, rec. 280/2010).".
En cambio, sobre el requerimiento previo de pago, dice que comparte el criterio de la sentencia de primera instancia. Afirma en este punto que: "No se está cuestionando los requisitos del requerimiento previo, ni la efectividad del requerimiento, ni su recepción y ni la validez del medio empleado para su envió o recepción ni la fehaciencia de su recepción sino su existencia misma como requisito necesario para la valida inclusión de una deuda en un registro de solvencia patrimonial", ya que "Las certificaciones de Experian sobre el envió del requerimiento de pago (documentos 3 y 4) de los aportados con la contestación a la demanda se refieren: el del documento nº 3 al primero de los requerimientos, el nº 3058/5010/09/1649009795 por un préstamo personal por importe de 229,80 euros, numero secuencia terminado en 529 y el del documento nº 4 se refiere al segundo de los requerimientos, código de operación nº 30588010002810033180 y tipo de producto, descubierto en cuenta corriente y numero secuencial terminado en 629 [...]" y a la vista de lo anterior "[n]o existe indicio o dato objetivo alguno que indique que el requerimiento previo de pago por la deuda objeto de la demanda por importe de 4.988,83 se haya realizado [...]".
Decisión de la sala
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En la sentencia 960/2022, de 21 de diciembre, con cita de la 572/2022, de 18 de julio, hemos recordado que:
"[a]unque es doctrina reiterada que, cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, también lo es que este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que haga supuesto de dicha revisión, pues el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad, y en él no se pueden combatir de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta sala".
En la sentencia recurrida, la Audiencia Provincial, partiendo del contenido de los escritos de alegaciones, lo reconocido por la sentencia de primera instancia y lo que resulta de la documentación obrante en las actuaciones, considera acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de la recurrente y a favor de la recurrida derivada de un préstamo personal.
Pues bien, aunque la recurrente comienza el desarrollo del motivo primero del recurso de casación anunciando que no va a pretender la revisión de los hechos considerados probados ni una nueva valoración de la prueba, lo que dice a continuación desmiente por completo esa afirmación.
Todo lo que argumenta, sin excepción, representa una enmienda a la totalidad del juicio de hecho de la Audiencia Provincial y constituye un extenso y frontal alegato en contra de su valoración de la prueba.
La recurrente dice que en el motivo se centra únicamente en la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta, y en cómo dicha infracción ha afectado al sentido de la resolución, atendida la razón de su decisión. Pero lo que hace en realidad es exponer cómo debe ser valorada la prueba, induciendo a esta sala a actuar como un tribunal de apelación e intentando convertir el recurso de casación en una tercera instancia.
Todo ello con la inconfesada intención de que, tras revisar las pruebas y examinar críticamente la valoración que la Audiencia Provincial ha hecho de ellas, ameritemos y otorguemos más valor a las conclusiones probatorias del tribunal de primera instancia que a las del tribunal de apelación.
Es claro, conforme a nuestra reiterada doctrina, que lo anterior no es posible. Y también lo es, aunque la recurrente afirme lo contrario, que sin voltear el juicio de hecho de la Audiencia Provincial, asumiendo, al contrario de lo que esta aprecia, que no se ha probado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, el motivo no se puede estimar.
En consecuencia, el motivo primero del recurso se desestima.
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En el motivo segundo del recurso, la recurrente desarrolla dos argumentos.
5.1 En el primero de ellos lo que plantea en realidad es un error en la valoración de la prueba documental, en concreto, de los documentos 3 y 4 del escrito de contestación a la demanda, ya que, según sostiene, dicha documentación hace referencia a descubiertos en cuenta corriente/ahorro por un saldo de noventa euros (90 €) y no, como aprecia equivocadamente la Audiencia Provincial, a la deuda de cuatro mil novecientos ochenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (4988,83 €) en concepto de préstamo personal por la que se presentó la demanda.
El error en la valoración de la prueba es una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación, que se limita a la comprobación de la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.
Lo dicho en el motivo primero sirve, igualmente, en este punto del motivo segundo. La Audiencia Provincial considera probado el requerimiento previo de pago con base en los documentos obrantes en los autos, incluidos los aportados con la contestación bajo los núms. 3 y 4. Sin repudiar dicha valoración por error, que debería hacerse valer en el recurso extraordinario por infracción procesal y ser, además, manifiesto, patente o notorio, no cabe rechazar la conclusión probatoria de la Audiencia Provincial.
A lo anterior, conviene añadir, a la vista de lo manifestado por la fiscal, las siguientes consideraciones:
i) El criterio del juzgado no es correcto por dos razones:
En primer lugar, porque la documentación aportada por la demandada no solo se refiere, como sostiene erróneamente, a una deuda por descubierto en cuenta corriente (identificada por el número y código de operación: IBAN ES75 3058 5010 0028 1003 3180), sino también, como la propia fiscal reconoce, a una deuda derivada de un préstamo personal (identificado por el número de operación: 3058/5010/09/1649009795 y el código de operación: 00000000000000501016490009795).
Y en segundo lugar, porque también es errónea, y en este caso por partida doble, su apreciación de que los requerimientos previos de pago acreditados a través de la empresa Experian Bureau de Crédito, SA solo se refieren a la deuda derivada del descubierto en cuenta corriente que se identifica con el número de producto terminado en 9795, ya que, por un lado, dichos requerimientos se refieren tanto a la deuda por descubierto en cuenta corriente como a la deuda derivada del préstamo personal; y porque, por otro lado, el producto con número y código de operación terminado en 9795 no identifica el descubierto en cuenta corriente, sino el préstamo personal.
ii) De otra parte, no hay razón para desvincular el requerimiento previo de pago que alude al préstamo personal identificado con el número de producto acabado en 9795 de la deuda objeto de la demanda interpuesta, puesto que dicha deuda también tiene ese origen: un préstamo personal, y, además, no hay constancia de que la recurrente hubiese contratado con la recurrida algún préstamo más que aquel al que se refiere dicho requerimiento.
Además, existe coherencia entre las fechas en que se generó la carta conteniéndolo (24/05/2018), se produjo su carga (27/05/2018) y se registró por el servicio de correos (29/05/2018) y la fecha de alta de la deuda objeto de la demanda (26/06/2018) que, conforme a lo publicado por el fichero, señala como deudora a la recurrente, como informante a Cajamar y que refiere como producto un préstamo personal.
Por último, la diferencia existente entre la cuantía de la deuda mencionada en el requerimiento (229,82 euros como "importe impagado" y 1,57 euros como "importe demoras") y la que figura como saldo impagado en el fichero (4988,83 euros) que, en principio, puede producir extrañeza, se puede explicar teniendo en cuenta y poniendo en relación los siguientes elementos: (i) la certificación del fichero Equifax es del 24 de junio de 2020; (ii) la anotación litigiosa de la cantidad de 4988,83 euros se refiere al saldo actualmente impagado, y, aunque la fecha de alta es la del 26/06/2018, la del último vencimiento insatisfecho es del 14/04/2020; (iii) el requerimiento previo de pago, si bien se hizo por la cantidad inicial de 229,82 euros como importe impagado y 1,57 euros como importe por demoras, ya advertía y dejaba constancia de que "Estas cantidades podrán variar en función de la evolución de la operación, por los sucesivos vencimientos del riesgo que se vayan produciendo y por devengo de intereses, comisiones, gastos e impuestos correspondientes"; y (iv) también existe coherencia entre la deuda objeto de la demanda y la resultante del documento núm. 5 de la contestación, puesto que en este se recogen los vencimientos del préstamo personal en fechas (entre otras 14/04/2018 y 14/04/2020) que también guardan correspondencia con las que figuran en el fichero personal referidas al primer y último vencimiento impagado (14/04/2018 y 14/04/2020) y porque, además, la cuantía de deuda que resulta de dicho documento (4609,67 euros), sin incluir intereses, comisiones, gastos e impuestos, no se separa mucho de la que integra la deuda que es objeto de la demanda (4988,83 euros).
5.2 En el segundo argumento desarrollado en el motivo, la recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha conculcado la doctrina jurisprudencial de esta sala al considerar suficiente el sistema de comunicación seguido por la recurrente para acreditar el requerimiento previo de pago.
Sin embargo, lo cierto es que dicha apreciación no conculca nuestra doctrina.
En la sentencia de pleno 959/2022, de 21 de diciembre, declaramos:
"[S]obre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.
"[...]
"[s]olo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.".
En el presente caso, y de modo semejante a lo que ocurría en el resuelto por la sentencia anterior, lo que alega la recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.
La Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta.
Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.
Conviene insistir, en este sentido, en que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio de la recurrente coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:
"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".
Se sigue de lo anterior, que la aplicación por la Audiencia Provincial de las normas que se citan como infringidas a los hechos que establece como probados es correcta y que no vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede, también, dejando de lado el examen de lo relativo a la indemnización, por innecesario, desestimar este motivo.
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En consecuencia, al desestimarse sus dos motivos, se desestima el recurso de casación.
Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosalia contra la sentencia dictada por la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el N.º 147/2022, el 25 de abril de 2022, en el Recurso de Apelación 518/2021.
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- Imponer a la recurrente las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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