SAP Barcelona 575/2023, 6 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 575/2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218312343
Recurso de apelación 1370/2022 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 2212/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012137022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012137022
Parte recurrente/Solicitante: Flora
Procurador/a: Carlos Fornos Conejero
Abogado/a: Moises Porto Corredoira
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: MARINACORO GURRUCHAGA MUÑOZ
SENTENCIA Nº 575/2023
Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:
. Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
. Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
. Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA
. Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 6 de octubre de 2023
Ponente : Ilma. Magistrada Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
En fecha 16 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 2212/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Fornos Conejero, en nombre y representación de Flora contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que desestimando la demanda presentada por Doña Flora frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debo absolver y absuelvo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/10/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibáñez.
La representación procesal de Dª Flora interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 300/2022, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 2212/2021 de los de ese Juzgado.
En la demanda inicial de dicho procedimiento el ahora apelante ejercito acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica (LO) 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales; en el art. 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), acción que dirigió contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. (en adelante, BBVA), como demandada.
En dicha demanda la parte actora interesaba, en primer lugar, que se declarase que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en su honor por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX, durante un año y cuatro meses, haciendo hincapié en que la Sra. Flora nunca fue advertida fehacientemente de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago. En segundo lugar, reclamaba una indemnización de 3.500.-euros en concepto de daño moral genérico, y, en tercer lugar, interesaba que se requiriese a BBVA para que proceda a la cancelación de la referida inscripción en el fichero de información de solvencia patrimonial una deuda por importe de 179,98.-euros.
En estas actuaciones ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Efectivamente, la Sra. Flora, en sustento de su pretensión, alegaba haber sido incluida en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX por una supuesta deuda impagada, por importe de 179,98.- euros, con fecha de alta el 6 de agosto de 2020. Alegaba también no ha sido requerida de pago en ningún momento en relación con dicha deuda, siendo que tampoco se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, de modo que la demanda ha vulnerado los requisitos legales para la inclusión de deudas en el registro de morosos.
BBVA se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la deuda deriva de un descubierto en un contrato de cuenta bancaria, contrato que se aporta, como documento número 2 de la contestación. Que, en fecha 21 de octubre de 2019, remitió a la demandada un requerimiento de pago a la dirección que constaba en el contrato, que era la radicada en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona.
Se indica que dicho requerimiento de pago se extendía a la advertencia de la inclusión de los datos en, entre otros, el referido fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF/EQUIFAX, y que el requerimiento se envió a través de la empresa SERVINFORM, S.A., al indicado domicilio.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Badalona se dictó la sentencia núm. 300/2022, de 3 de octubre, por la que se desestimó la demanda al considerar la magistrada que la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible estaba plenamente acreditada y que asimismo constan cumplidas las exigencias atinentes al requerimiento de pago fijado en el art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre invocando la doctrina que resulta de las STS 854/2021 y STS 345/2022.
Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la actora, que, en esencia, reitera en esta alzada las alegaciones ya expuestas en el escrito de demanda.
La demandada se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia apelada.
Planteado el debate en esta alzada en los términos que han quedado expuestos en el fundamento precedente, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores y abundando en los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, para la resolución de este recurso hemos de partir exponiendo el régimen jurídico aplicable.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa es la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, y, según la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 diciembre, el hecho de que la LO 3/2018 derogue expresamente la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
A falta de un Reglamento que desarrolle la nueva LO, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la LO 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que " contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica ", según prevé expresamente el apartado 3º de la Disposición Derogatoria Única de la LO 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la LO 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
El art. 20.1.c) de la LO 3/2018, bajo el título " sistemas de información crediticia ", establece lo siguiente:
" 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
-
Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. [...]" .
El art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título " requisitos para la inclusión de los datos ", establece:
" 1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
-
Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de...
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