ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 294/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 2 BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/P

Nota:

QUEJAS núm.: 294/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº. 155/2021 la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) dictó auto de fecha 18 de octubre del 2021, acordando denegar la interposición de los recursos extraordinarios porinfracción procesal y de casación formulados por la representación procesal de D. Melchor, contra la sentencia nº. 687/2021 de fecha 9 de septiembre del 2021 dictada por la referida Audiencia.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Yolanda Palacios Jiménez en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación y que los mismos debían haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) dictó auto de fecha 18 de octubre del 2021, declarando no haber lugar a la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, presentados contra la sentencia nº.687/2021 de fecha 9 de septiembre del 2021 dictada por ese tribunal. Razona la audiencia que los recursos no pueden admitirse por haber sido presentados fuera de plazo.

SEGUNDO

Los recursos se interponen en el marco de un juicio ordinario de derecho al honor. La parte recurrente alega que los recursos se han presentado en plazo. Procede examinar si los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación son admisibles o si, por el contrario, concurre el motivo que llevó a la Audiencia Provincial de Badajoz a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto de los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados por haberse presentado ambos fuera de plazo.

Así la notificación de la sentencia se produjo el día 15 de septiembre del 2021 ( la comunicación fue recibida el día anterior, 14 de septiembre). De conformidad con lo establecido en los arts. 151 y 162 LEC, se entiendo realizada el 16 de septiembre y el cómputo del plazo de veinte días hábiles para la presentación del escrito de interposición del recurso contra la sentencia de apelación comenzaría a contar por tanto ese mismo día. Habiendo sido presentado el recurso de casación el 18 de octubre del 2021, hay que entenderlo fuera de plazo. Consecuentemente no puede admitirse por extemporáneo, de conformidad con el art. 479.1 LEC.

Debe tenerse presente que conforme al artículo 448.2º LEC , los plazos para recurrir deben ser contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, este caso como dicta el auto de la Audiencia Provincial que se recurre, el día 16 de Septiembre. A lo que hay que añadir lo dispuesto en el artículo 134.1. LEC, que establece que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y también se suma lo dispuesto en el artículo 136 LEC que "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El letrado de la administración de justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda". Los arts. 470.1 y 479.1, ambos de la LEC, establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. En tal sentido, procede la cita de la STS (Pleno) 360/2018, de 15 de junio.

En el recurso de queja se argumenta que el plazo para presentar el recurso debió suspenderse a raíz de la solicitud de certificación de la sentencia. Sin embargo, tal solicitud no suspende ni interrumpe el plazo de presentación del recurso, lo que es coherente, en primer lugar, con la previsión legal del art. 481.2 LEC, que establece que la remisión de los autos al tribunal competente para resolver el recurso de casación se realizará aunque no se hubiera podido obtener la certificación de la sentencia, previsión que no tendría sentido si el recurso no pudiera presentarse hasta disponer de la certificación; y, en segundo lugar, con la doctrina de esta sala, que ha reiterado que la falta de aportación de la certificación de la sentencia impugnada se trata de un requisito que carece de una función relevante para la resolución del recurso (autos de 28 de octubre de 2008, 12 de noviembre de 2009, rec. 345/2009, 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012 y 30 de enero de 2019, rec. 285/2018).

CUARTO

Siendo lo anterior suficiente para la desestimación del recurso, en cualquier caso, examinado el escrito de interposición de los recursos, no pueden prosperar.

El recurso extraordinario de casación se estructura en único motivo , que se funda en la infracción "[...] de las normas procesales reguladoras de la sentencia, infracción del artículo 218.2 de la LEC, que exige que las sentencias deben estar motivadas. La sentencia de apelación incurre en incongruencia manifiesta entre el fundamento de derecho primero, que declara como probado únicamente el envío de los requerimientos previos a la inclusión en los ficheros de morosos y el fundamento de derecho cuarto, que considera que se ha demostrado también su recepción. Falta de motivación de las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho cuarto por existencia de errores patentes y evidentes, inmediatamente verificables de forma incontrovertibles a partir de las actuaciones judiciales. [...]

Por su parte, el recurso de casación se articula en dos motivos; el primer motivo se funda en la infracción "[...] del artículo 38.1.c del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en consecuencia del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción de la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo contenida en la sentencia nº 174/2018 de 23 de marzo. [...]. Cita la sentencias STS nº. 245/2019 de 25 de abril, STS 12/2014 de 22 de enero y STS nº 13/2013 de 29 de enero. Manifiesta haberse incumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y vencida y haberse publicado en el fichero de moroso una información inexacta y falsa por lo que se produjo una vulneración al honor del recurrente.

El segundo motivo de casación, lo basa en la infracción "[...] del derecho al honor recogido en el artículo 18.1 de la Constitución española. Infracción de los artículos 38.1.c y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en consecuencia del artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias nº. 129/2020 de 27 de febrero y nº.672/2020 de 11 de diciembre [...], Manifiesta haberse incumplido el requisito preceptivo y previo de requerimiento de pago, antes de haber procedido a la remisión de datos a los registros de morosos.

QUINTO

Planteado en estos términos, ambos recursos deben inadmitirse por las siguientes razones.

Respecto al recurso extraordinario infracción procesal , el mismo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC). El recurrente manifiesta la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 218.2 LEC, al incurrir la sentencia de instancia en motivación irrazonable, en relación al perfil de la recurrida y la apreciación de defecto en la información proporcionada.

Sin embargo, como dicta entre otros el Auto de 11 de octubre del 2016, recurso nº. 2950/2014 "[...] Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos , como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, " deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla " ( Sentencias 294/2012 de 18 de mayo y 95/2014 de 11 de marzo) Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo. [...]"

El razonamiento seguido por la sentencia que ahora se recurre, permite conocer las razones por las que tras una valoración conjunta de la totalidad de la prueba entiende que los requerimientos fueron realizados porque las notificaciones practicadas, sin ser fehacientes, fueron dirigidas y entregadas en el domicilio del ahora recurrente, inclusive ello fue reconocido por él mismo . Tales requerimientos se practicaron en múltiples ocasiones, fechadas estas el 14 de marzo de 2014, 2 de enero de 2015 y 10 de mayo del 2018. La Audiencia Provincial añadió que las entidades responsables de su emisión y distribución certificaron que las misivas dirigidas a D. Melchor no generaron incidencia alguna e inclusive que las relaciones entre la entidad financiera y este eran fluidas, pues así no existían problemas de comunicación, ni dudas sobre el exacto domicilio del cliente en ningún momento.

Por su parte, el recurso de casación también debe ser inadmitido ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º. LEC).

Así el recurrente manifiesta la inexistencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible y que no se produjo un requerimiento de pago con anterioridad a la remisión de sus datos a los registros de morosos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen de la totalidad de la prueba practicada, consideró probada la existencia de la deuda y sus requisitos : el recurrente tenía dos productos financieros contratados con Santander Consumer Finance S.A, un préstamo personal y una tarjeta de crédito, en la que el recurrente no se encontraba al corriente de pago y origen de la deuda que se trata. Concluyó, asimismo, que la misma no solo era vencida, liquida y exigible, sino reconocida por el propio recurrente, ya que el mismo había obtenido una sentencia favorable ( SAP de Badajoz nº. 914/2019 de 17 de diciembre) que si bien declaraba la nulidad de ciertos aspectos del contrato de tarjeta de crédito por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, en la misma ya se afirmaba la certeza de la deuda y los requisitos de exigibilidad y liquidez.

A eso se añade que el recurrente tenía pleno conocimiento de la deuda y de la posibilidad de ser incluido en el registro de morosos, pues constaba la existencia de diferentes notificaciones practicadas en el domicilio del recurrente, incluso este reconoció la recepción de estas en al menos una ocasión. A lo que se sumaba que las relaciones entre la financiera y este, eran en todo el momento fluidas, sin problemas de comunicación. Finalmente, la Audiencia Provincial consideró que si bien el ligio versaba sobre la certificación expedida por el fichero Asnef Equifax, únicamente respecto de la deuda contraída con la tarjeta de crédito, lo cierto es que todas las altas en los ficheros no devenían únicamente de dicha deuda, sino inclusive algunas lo hacían del préstamo personal.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de decidir]de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

SEXTO

Cabe añadir a todo lo dicho que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso de queja, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido.

SÉPTIMO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D Melchor, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2º) acordó deneger la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 9 de septiembre del 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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