STS 13/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 2013

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos

SENTENCIA

Sentencia Nº:13/2013

Fecha Sentencia: 29/01/2013

CASACIÓN

Recurso Nº: 2021/2010

Fallo/Acuerdo:

Votación y Fallo:09/01/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PAMPLONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

Escrito por: LTV/CVS

Nota:

Recurso extraordinario por infracción procesal. Se desestima. Recurso de casación: Derecho al honor. Inclusión en un registro de morosos de una deuda existente tras ser requerida de pago. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

CASACIÓN Num.: 2021/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ríos

Votación y Fallo: 09/01/2013

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 13/2013

Excmos. Sres.:

  1. Juan Antonio Xiol Ríos

  2. José Ramón Ferrándiz Gabriel

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Ignacio Sancho Gargallo

  5. Rafael Gimeno Bayón Cobos

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 2021/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes y D. Domingo , aquí representados por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 92/2010, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1915/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Caixabank, S.A., sucesora procesal de Banca Cívica S.A. (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra). Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona dictó sentencia de 2 de diciembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 1915/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, procurador de los tribunales, y de D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes , y D. Domingo , contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, representada en autos por el procurador D. Javier Castillo Torres, con intervención del M.º Fiscal, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento acción al amparo de la LO 1/82, protectora del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al considerar que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haber procedido a efectuar dos comunicaciones al fichero de solvencia patrimonial, Asnef/Equifax en fechas 21 de marzo de 2005 y 22 de abril de 2005, por sendos importes de 203.788,84 euros y 50.374,50 euros, basando dicha intromisión ilegítima en la vulneración de la normativa protectora del tratamiento de datos personales, dado que, en definitiva, se alega, que no fueron requeridos previamente de pago antes de la inclusión en los ficheros, sin mediar consentimiento alguno de los demandantes, e incluso antes de su vencimiento.

Segundo.- La parte demandada en autos, reconociendo la realidad de las dos comunicaciones expuestas en el escrito de demanda - únicas que se aducen y alegan, pues evidentemente existen otras comunicaciones y apuntes que no se han cuestionado en el escrito de demanda-, se opone a la pretensión actora, por cuanto, por un lado, no existe ninguna vulneración de la normativa protectora de datos personales, y en concreto de la Instrucción 1/1995, de la Agencia Española de Protección de Datos, cumpliéndose los requisitos establecidos en la misma para la cesión de datos al registro de morosos, al existir una deuda cierta, vencida y exigible; y por otro lado, pese a lo aducido en contra, fueron debidamente notificados, requeridos de pagos y advertidos de la inclusión de los datos en el fichero Asnef/Equifax. Por otro lado, aduce que ninguna intromisión ilegítima existe en el derecho al honor, por cuanto no se cuestiona en modo alguno la veracidad de los apuntes efectuados, no siendo cierto que se haga pasar por moroso a quien no lo es, siendo que además su condición de deudores ya constaba previamente a dichos apuntes en diversos procedimientos judiciales y registros públicos donde se anotaron los débitos existentes, negando en definitiva, la existencia de un perjuicio moral que pueda relacionarse con ninguna actuación ilícita de la parte demandada.

»Tercero.- Ciertamente, hemos de convenir con la parte demandada en que no se acredita ni la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, que tampoco cabe hacerla equivalente a la mera cesión de datos personales al fichero en cuestión, pues ello ha de conllevar efectivamente un atentado contra la propia dignidad personal, al ser este el derecho fundamental protegido por la LO 1/82, siendo su lesión la determinante de la tutela establecida en la misma, comprensiva, entre otros extremos, de la indemnización de los perjuicios morales que se postula. Y ello por cuanto, la simple vulneración de la normativa protectora del tratamiento de datos personales, y en este caso, de cesión de los mismos a los ficheros de solvencia patrimonial, es una cuestión que procede ser valorada por la entidad pública legalmente establecida para dicho fin, cual es la Agencia Española de Protección de Datos, a quien le corresponde como función velar por la adecuada aplicación de la normativa establecida al respecto, independientemente de las reclamaciones indemnizatorias que, en su caso, pudieran ser procedentes. Y ocurre que dicha entidad ha valorado en sus resoluciones la inexistencia de vulneración de tal normativa por parte de la entidad demandada, sin perjuicio de la indicación de haberse procedido a interponer recurso contencioso administrativo contra tal decisión. Sin embargo, en dichas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, se niega la circunstancia esencial alegada en todo momento por los actores, cual es la falta de notificación y requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos. Así, efectivamente, la parte demandada en autos, como ha efectuado igualmente en el presente procedimiento a través del informe pericial emitido a su instancia, ha venido a justificar de forma suficiente como las deudas existentes y anotadas en dichos apuntes cuestionados fueron debidamente notificados a los demandantes deudores, requiriéndoles de pago, y una vez dada por vencida la obligación, se les requirió igualmente, advirtiéndoles de la inclusión en el fichero, iniciándose ya con posterioridad los procedimientos judiciales referidos por las partes, esto es, la ejecución n.º 1399/2005 ante el JPI n.º 1 de esta ciudad, por razón del préstamo hipotecario del que eran titulares los cuatro demandantes, y que motivó el apunte de fecha 21 de marzo de 2005, habiéndose sustanciado dicho procedimiento sin oposición alguna de la parte ejecutada, demandante en estos autos; y los autos de ejecución n.º 157/2006, seguidos ante este mismo juzgado, por razón de una póliza de crédito de la que figura como titular D.ª María Virtudes , y como avalistas su hija, D.ª Nicolasa , y el padre de esta, D. Alberto , lo cual motivó el apunte de fecha 22 de abril de 2005, y en el que igualmente los demandados no han formulado oposición alguna.

»Cuarto.- Así, entendemos que ninguna vulneración de la normativa de protección de datos se acredita en autos, pues si bien es cierto que la única notificación acreditada como recibida en una fecha determinada por los demandantes es posterior a la inclusión en los ficheros, mediante los telegramas que los actores reconocieron recibir en el mes de octubre de 2005, no es menos cierto que, a efectos de la normativa de protección de datos, lo que se exige es la notificación y requerimiento de pago, no exigiéndose, como a efectos procesales para evitar un nuevo requerimiento, que este se haga en forma fehaciente, siendo admisibles otros medios, como el usado en este caso, esto es, el correo ordinario, y si bien es cierto que la carga de probar la notificación incumbe a la entidad crediticia, no es menos cierto que esta ha conseguido acreditar, si no la fecha exacta de recepción por parte de los demandantes, sí desde luego que los requerimientos se enviaron a sus domicilios y no fueron devueltos, lo que constituye un indicio suficiente para estimar cumplido el requisito exigido por la normativa antedicha, tal y como en definitiva ha valorado la propia Agencia Española de Protección de Datos al archivar los expedientes iniciados por la denuncia de los demandantes. Debiendo añadir a ello que desde luego ninguna razón tiene la parte actora en indicar que las deudas, que a la postre se han reconocido existentes, sin tan siquiera haberse formulado oposición en los procedimientos judiciales que se han seguido para su ejecución, no estaban vencidas en la fecha de los apuntes cuestionados, pues resulta claro que ambos créditos eran ciertos, líquidos y exigibles, habiéndose justificado las respectivas liquidaciones por la entidad demandada y certificándose su importe antes de la inclusión en los ficheros, de manera que para nada se entiende las indicaciones que al respecto se hacen, ni las valoraciones que se contienen en el que entendemos mal llamado informe pericial emitido por el Sr. Prudencio , el cual, además de su dudosa objetividad, pues en efecto, como indicó la parte demandada, ha representado ante ella a los actores y ha presentado las reclamaciones y denuncias en su nombre, en realidad no entendemos que constituya una emisión de un informe sobre cuestiones de carácter técnico, sino simplemente valoraciones sobre cumplimiento o incumplimiento de la normativa correspondiente que, en todo caso, han de efectuarse por el organismo competente, sin precisar para ello las valoraciones que, como hemos dicho, ni constituyen un dictamen pericial, ni tan siquiera entendemos corresponden a la titulación que indica el perito emisor del dictamen, pues al hacer más bien valoraciones jurídicas de aplicación y cumplimiento de la normativa cuestionada, entendemos que más bien ello es propio del letrado que ostenta la defensa y dirección técnica procesal de los actores.

»Quinto.- Y finalmente diremos que, efectivamente, no es que no solo no se haya acreditado la vulneración antedicha de normativa protectora de la cesión de datos personales, sino que es que además difícilmente podemos apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho del honor de los actores por el hecho de que la demandada transmitiera esos dos apuntes cuestionados - únicos objeto del procedimiento y no los que se refieren en la ampliación del mal llamado informe pericial de la parte actora que se presentó de forma inmediatamente previa a la celebración del acto de juicio, y que ninguna consideración merece, por resultar extemporánea y ajena al objeto del proceso-, pues queda claro que las deudas transmitidas de cierta trascendencia eran efectivas, reales, y perfectamente exigibles, siendo que además, efectivamente, la posición de deudores de los actores era evidente a tenor de los numerosos embargos y cargas que afectaban a los bienes que, como indican, finalmente fueron subastados, y ello con anterioridad a los apuntes cuestionados, habiéndose iniciado ya procedimientos judiciales contra los actores por sus numerosas deudas, todo lo cual no hace sino redundar en lo infundado de la pretensión de los actores, aún deudores de la entidad demandada respecto de una notable cantidad, resultando más bien, que estos pretenden reducir el importe de lo adeudado, o inclusive la extinción por condonación de la deuda, como figura en la propuesta que los actores formularon a la entidad demandada para ver indemnizado el alegado menoscabo o afrenta a su honor. Es por ello que procede desestimar la demanda en su integridad.

»Sexto.- De conformidad con el artículo 394.1 de la LECivil , las costas se imponen expresamente a los demandantes.»

TERCERO.- La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia de 1 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 92/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes y D. Domingo , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña n.º 7 en juicio ordinario n.º 1915/208, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.»

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientesfundamentos de Derecho:

Primero.- En la demanda iniciadora del presente litigio los actores reclamaban por haber sido incluidos en un fichero de deudores morosos, el Asnef/Equifax, sin haber sido antes requeridos de pago a estos efectos, lo cual había supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Con base en ello se reclamaba una indemnización para cada uno acorde con la doctrina jurisprudencial, y además para uno de ellos el importe del daño causado al haberse impedido una reestructuración de su deuda. Por la parte demandada se alegó que había existido un requerimiento previo, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la inclusión en el fichero de morosos. La juzgadora de primera instancia desestimó la demanda, considerando que había existido un requerimiento de pago previo específico, acreditado por la pericial de la demandada y que así fue tenido en cuenta por la Agencia Española de Protección de Datos, sin que se haya demostrado ninguna vulneración de la normativa de cesión de datos ni ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores. Frente a dicha resolución se ha presentado recurso por la parte actora, articulado en cinco motivos de impugnación.

Segundo.- El primer motivo del recurso en realidad no constituye un verdadero motivo de impugnación, pues únicamente refiere una serie de preceptos relativos al tratamiento y cesión de datos personales: los arts. 4 , 6 y 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPDCP); la instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito; y el art. 38 del Reglamento de la LOPDCP . Enfatiza respecto de todos ellos el recurrente que se exige un «requerimiento previo de pago» a los deudores, antes de poder comunicar la existencia de la deuda incumplida a los ficheros de morosos. No se indica, sin embargo, en qué medida infringe la sentencia recurrida dichos preceptos, argumentación que se realiza en el motivo segundo del recurso, por lo que nada tenemos que señalar ni resolver respecto de este motivo primero.

Tercero.- El motivo segundo del recurso alega, literalmente, «Aplicación indebida de la jurisprudencia que la desarrolla la normativa en protección de datos». En este motivo argumenta el recurrente que la Audiencia Nacional y la Agencia de Protección de Datos exigen una notificación previa de la existencia de la deuda, distinta a la simple remisión de la factura; notificación que si bien no debe ser fehaciente, sí se exige la acreditación de su realización a quien deba haberla realizado. En concreto, se alega la SAN 23 mayo 2007, que establece que la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero; la SAN 17 julio 2008, que igualmente señala que no basta con presentar la factura impagada, sino que debe realizarse un requerimiento de pago específico (y en igual sentido resolución de 30 abril 2001 del director de la AEP); y la SAP Zaragoza 218/2007 , según la cual los datos de solvencia económica deberán ser comunicados al presunto deudor, quien tendrá derecho a defenderse de un posible error en esos datos. Para la recurrente se han infringido estos criterios interpretativos, puesto que correspondía a la demandada haber acreditado que notificó el impago a los actores para poder incluir esos datos en el fichero Asnef/Equifax, y no lo ha hecho.

La cuestión nuclear del recurso es, de esta forma, si Caja Navarra notificó específicamente a los demandados el impago de las deudas, y les requirió de pago. La prueba de tal notificación corresponde a Caja Navarra, tal y como exige la Ley, como entiende la jurisprudencia, y como también ha tenido en cuenta la resolución recurrida. La Ley no exige una notificación fehaciente, y en esto está de acuerdo el recurrente, pero es la entidad acreedora que comunica los datos al fichero quien deberá probar la realidad del requerimiento.

Pues bien, en el caso de autos existen indicios más que relevantes de que la notificación se realizó con anterioridad a la remisión de los datos al fichero de morosos, y además de forma específica. En primer lugar, porque se ha presentado una pericial elaborada por la entidad Ernst&Young, en la que un perito con la titulación de ingeniero superior de telecomunicaciones certifica que existe un sistema automático de emisión de notificaciones cada vez que se produce un impago, el cual genera una carta que se envía a la dirección del deudor que figura en el fichero de datos personales; esa carta es impresa, ensobrada y enviada por una entidad distinta a la demandada, Gupost, en la cual también existe constancia de haberse impreso y enviado. En concreto, el perito certifica también que las notificaciones relativas a cada uno de los actores fueron generadas por este sistema automático, constando igualmente en Gupost su envío, en diciembre de 2004 y enero de 2005, entre otras fechas. Las notificaciones de los datos al fichero de morosos se efectuaron en marzo y abril de 2005. En segundo lugar, está acreditado que las direcciones a las que se enviaron dichas cartas son las que figuran en los contratos celebrados con Caja Navarra (C/Ventura Rodríguez 2, 4º- A, 31.110 Noáin, para D. Domingo ; y Travesía Bayona 2, 1.º G, 31.011 Pamplona, para los Srs. Alberto , María Virtudes y Nicolasa ), las mismas a las que se envió con posterioridad un telegrama exigiendo el pago que sí se recibió por los actores. En tercer lugar, el director de la Agencia de Protección de Datos, cuyas resoluciones tanto cita el recurrente en apoyo de sus pretensiones, ya estimó en sendas resoluciones de 3 septiembre 2008 que existían indicios suficientes para apreciar la existencia de un principio de prueba de que se han realizado las notificaciones exigidas por la LOPDCP (aportadas a los autos, a los folios 328 y ss y 336 y ss).

De acuerdo con todos estos datos, esta Sala considera que es acertado el criterio de la juzgadora de primera instancia cuando estima acreditado que se realizaron las notificaciones y requerimientos de pago con carácter previo a comunicar los datos al fichero de morosos. Ciertamente no consta probado de forma fehaciente el envío, pero la Ley no exige esta fehaciencia, y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó. La SAN 31 mayo 2006 entendió en un caso parecido que la inclusión en el fichero auxiliar de notificaciones del fichero de morosos de haberse realizado la comunicación, y la recepción de otras comunicaciones en ese mismo domicilio por los deudores, junto con otros criterios, son elementos que hacen considerar que la notificación se realizó correctamente. En el caso de autos concurre igualmente la constancia de haberse realizado el envío, tanto en Caja Navarra como en Gupost; y en ese domicilio sí se recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción sí queda constancia. Por lo tanto el criterio seguido en la resolución recurrida, que aceptamos, es acorde con la jurisprudencia contencioso-administrativa relativa a estas cuestiones, de forma que no existe acreditada la infracción conforme a la cual se realiza la reclamación civil.

Cuarto.- El motivo tercero del recurso alega «Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos», que se desdobla en una serie de consideraciones sobre parte de las pruebas presentadas. Así, en cuanto a la prueba documental se alega que no se ha valorado la ampliación del informe pericial aportada en el acto del juicio, en el cual consta que Caja Navarra envió de nuevo los datos de los impagos cuando los mismos fueron cancelados por Asnef, lo cual supondría una infracción continuada de los requisitos de cesión de los datos de carácter personal y una mala fe de la demandada. Dicha ampliación fue admitida por la juzgadora -sigue argumentando la recurrente-, pese a lo cual en sentencia la considera extemporánea y no la valora, lo cual constituiría la infracción que se denuncia (que, en realidad, parece que es una infracción procesal, y no de valoración de prueba, si bien no queda claro este matiz en el argumento del recurrente).

A este respecto, es claro que la resolución recurrida no considera que la aportación de dicha ampliación de informe pericial haya sido extemporánea, sino que afirma que los hechos que se enjuician son únicamente la cesión de datos efectuada en marzo y abril de 2005, y no esas otras supuestas infracciones que se recogen en esa ampliación de pericial, que son «extemporáneas y ajenas al proceso», en el sentido de que son otras comunicaciones diferentes efectuadas al fichero de morosos. Y es que, en efecto, si Caja Navarra realizó posteriormente otras comunicaciones a Asnef que infringían la LOPDCP no es objeto de este proceso, no está acreditado, y resulta ajeno a la litis y, en esa medida, extemporáneo. Por último, aunque quedara probado que en esas comunicaciones posteriores sí se infringió la LOPDCP, eso ninguna relevancia tiene en este caso, en el que está decidido que se han cumplido los requisitos exigidos legalmente para la cesión de datos al fichero de morosos.

En segundo lugar se alega un error en la valoración de prueba testifical, pues no se ha valorado la testifical del director de la entidad «La Caixa», que afirmó que ante el apunte que obraba en el fichero de morosos, no era posible reestructurar la deuda.

No ha existido un error en la valoración de esta prueba testifical, por la sencilla razón de que debería haberse valorado si hubiera existido, realmente, una infracción de la normativa que diera lugar a una indemnización por daños y perjuicios. No siendo este el caso, resulta irrelevante si por ese apunte en el fichero tuvieron los actores problemas para reestructurar su deuda.

En tercer lugar, se argumenta que ha existido un error en la valoración de la prueba pericial, pues no se ha valorado el informe del director de Seguridad, TIP Ministerio de Interior n.º 3.558, que acreditaría la incorrección en la cesión de los datos al fichero de morosos.

Esta alegación tampoco puede estimarse, pues es evidente que el informe presentado por dicha persona sí es valorado en la resolución recurrida. Lo que pasa es que la juzgadora de primera instancia, de forma correcta, advierte que el emisor del informe ha actuado firmando escritos en representación de los actores ante la demandada, lo cual hace que sus valoraciones como «perito» resulten de dudosa imparcialidad. Y, por otro lado, también se señala en la resolución recurrida como las afirmaciones que se realizan en dicho informe no son realmente criterios técnicos, sino más bien valoraciones jurídicas acerca de la corrección de lo realizado por Caja Navarra. Esto también es correcto, pues así como la pericial de la demandada, por ejemplo, se ciñe a los aspectos técnicos de cómo se generan las comunicaciones por el sistema informático de la demandada, el informe aportado por los actores constituye más bien una valoración jurídica de lo realizado por la Caja, la cual corresponde al tribunal. Por lo tanto sí se ha valorado el señalado informe, y además entendemos que de forma correcta, sin que haya existido el error en la valoración de prueba que se alega.

Quinto.- El cuarto motivo del recurso alega infracción procesal por «Vulneración de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias ( artículo 209 LEC ) e incongruencia y falta de exhaustividad y motivación de la sentencia ( art. 218 LEC. Se argumenta que la sentencia solo se ha pronunciado sobre una de las acciones acumuladas (se ejercen tres acciones), sin valorar la normativa ni la jurisprudencia alegada, ni citar una sola sentencia.

El recurrente viene así a alegar que ha existido una «incongruencia omisiva», dado que, a su entender, la sentencia no ha valorado todas las alegaciones expresadas ni ha fundamentado su resolución en la normativa y jurisprudencia correspondiente. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado bien claro que no toda falta de pronunciamiento sobre lo alegado por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar con una respuesta global o genérica. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita ( SSTC 27 marzo 2000 o 9 febrero 2004 , entre otras muchas). En el caso de autos, la sentencia recurrida ha realizado una exposición clara y pormenorizada de cuáles son las razones por las que desestima la demanda, de forma que los actores han conocido dichas razones y pueden ejercer su derecho de recurso sin problema alguno. Cuestión distinta es que la sentencia no vaya relatando ni valorando cada alegación realizada por la parte ni cada una de las sentencias expuestas en demanda, algo que no existe precepto legal alguno ni la jurisprudencia.

En cuanto a la alegación de que la resolución recurrida solo valora una de las tres acciones acumuladas, no existe en ello incorrección alguna. La acción relativa al cumplimiento de los requisitos de la LOPDCP no podía ser enjuiciada en esta sede, por ser competencia de otro orden jurisdiccional, el contencioso- administrativo; y la acción de daños y perjuicios, por el daño moral causado por el perjuicio al honor, solo podía ser tenida en cuenta si se apreciaba la existencia de una infracción de este derecho al honor. Por lo tanto tampoco en este punto la resolución recurrida resulta incoherente ni incongruente.

Sexto.- El motivo quinto del recurso alega infracción procesal por «Vulneración de las normas que regulan la presentación de documentos en momento no inicial del proceso. Artículo 270 LEC ». Vuelve en el mismo el recurrente sobre el tema de la consideración como extemporánea de la presentación de la llamada «ampliación de la prueba pericial», algo que ya se había expuesto en la alegación tercera, y que fue tratado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia. Como allí se expuso, la resolución recurrida no considera extemporánea la presentación de ese documento, sino las alegaciones realizadas con base en el mismo, por referirse a unas cesiones de datos posteriores a las enjuiciadas, y totalmente ajenas a este litigio. Por lo tanto, no ha existido infracción alguna del art. 270 LEC .

Séptimo.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes y D. Domingo , se formulan se formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Como primer motivo de casación se aduce la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley.» Este motivo ha sido inadmitido.

Motivo segundo. «Infracción procesal: Vulneración de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias ( artículo 209 LEC ) e incongruencia y falta de exhaustividad y motivación de la sentencia ( artículo 218 LEC ).» Este motivo ha sido inadmitido.

Motivo tercero. «Infracción procesal: Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : Vulneración de las normas que regulan la presentación de documentos en momento no inicial del proceso. Artículo 270 LEC . Vulneración de garantías procesales. Indefensión.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cuando se presentó la documental la parte contraria nada alegó acerca de su improcedencia de tomarla en consideración, sino que se limitó a manifestar su desconocimiento y la falta de traslado por parte del juzgado. La juez no resolvió en la vista sobre su improcedencia limitándose a incorporarlo a los autos, por tanto la consideración de extemporánea en la sentencia, además de ser extemporánea no es motivada por cuanto nada se justifica acerca de ello. La sentencia de apelación erróneamente entiende que la sentencia de instancia no denegó la prueba sino que no la valoró favorablemente. En cualquier caso, aunque la prueba no hubiere sido rechazada tampoco se valoró en ninguno de los dos sentidos, por lo que estaría también viciada.

Motivo cuarto. «Aplicación indebida de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo y el Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre de; en concreto los arts 4 , 6 y 29 LOPD

En este motivo la parte transcribe el contenido de los artículos 29 LOPD , la norma primera de la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos y el artículo 38 del RDLOPD, sin especificar en qué medida la sentencia recurrida infringe estos preceptos.

Motivo quinto. «Aplicación indebida de la jurisprudencia que desarrolla la normativa en materia de protección de datos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Tras citar la Resolución de 30 de abril de 2001 de la AEPD y la SAP de Zaragoza (218/2007 ) alega la parte recurrente que los datos de solvencia económica para ser lícitamente publicitados o bien provienen de registros o fuentes de acceso público o si provienen de los propios acreedores deberán ser comunicados al presunto deudor, quien tendrá derecho a defenderse de un posible error en esos datos. En el caso que nos ocupa, sostiene la parte que la entidad demandada no realizó las comunicaciones exigidas y niega haber recibido los correos ordinarios que la contraria afirma haber enviado antes de la comunicación de sus datos a un fichero para su inclusión. Admite que si bien ninguna norma exige que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero debe cursarse por correo certificado o acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia de su recepción, lo cierto es que existiendo preceptos que imponen como obligatoria esta comunicación debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación.

Estima que alegar que no se ha vulnerado la LOPD y su normativa de desarrollo por cuanto las deudas eran ciertas, vencidas o exigibles no es suficiente justificación, dado que la cesión de esos datos de carácter personal sin consentimiento del interesado lesiona su derecho al honor y a la intimidad.

Motivo sexto. «Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Documental: En cuanto a la prueba documental, la sentencia de primera instancia no entra a valorarla al considerar la misma extemporánea y la sentencia de apelación al apreciar erróneamente que no se denegó dicha prueba rechaza la incongruencia, la falta de motivación y el error de valoración alegados en el recurso de apelación.

Sostiene la parte que la ampliación del informe pericial fue presentado antes del acto del juicio, si bien no se había dado traslado del mismo antes de dicho acto por lo que se aportó de nuevo copia en el acto del juicio. No obstante, nunca se inadmitió ni en el acto del juicio ni tras su presentación por escrito. Esta prueba tiene trascendencia para acreditar la infracción continuada de la demandada al ceder nuevamente sus datos de carácter personal al fichero ASNEF referidos a las mismas deudas después de que hubieren sido cancelados por haber ejercido los demandantes el derecho de cancelación legalmente previsto, así como para demostrar la mala fe de la entidad demandada que a los pocos días de la cancelación, siendo materialmente imposible que en ese tiempo se lo notificara a los pretendidos deudores.

Estima que tanto la ampliación de la prueba pericial como la documental aportada cumplían los requisitos exigidos en el artículo 270 LEC , por lo que debe valorarse como tal, sobre todo si se tiene en cuenta que con ella la parte pretendía evidenciar que era práctica habitual de la entidad demandada ceder datos de carácter personal a ficheros de morosos sin la reclamación y notificación previa a los interesados, vulnerando al hacerlo así la LOPD.

La sentencia recurrida reconoce que la pericial presentada por la demandada de Ernst&Young habla de un sistema automático no fehaciente y considera que hay indicios suficientes de que se notificó correctamente y con carácter previo cuando en realidad este sistema quedaría desvirtuado con la ampliación de la pericial presentada por la parte recurrente que acredita en menos de 24 horas dan altas y bajas.

Testifical. Respecto a la prueba testifical, precisa la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta la declaración prestada por el director de la sucursal de La Caixa que ella propuso, es más ni siquiera se le cita en la sentencia recurrida.

Pericial. En cuanto a la pericial de la parte demandante, indica que no se ha valorado como tal el informe del director de Seguridad, tip Ministerio de Interior n.º 3.558, al dudarse de la titulación y contenido del informe e incluso de su objetividad, ni tampoco como testifical-pericial, siendo testigo de los hechos y experto en la materia. Contrariamente se ha dado a la pericial de la otra parte un valor probatorio aunque solo se contaba con indicios y a pesar de reconocer que no se ha acreditado la recepción de los correos ordinarios. La sentencia recurrida reconoce expresamente que las únicas notificaciones fehacientes son de fecha posterior a la inclusión de los apuntes en el fichero de morosos y pese a ello afirma que hay indicios del envío aunque es incapaz de establecer la fecha de la recepción porque desconoce incluso si se produjo.

Estima que ninguna de las sentencias han tenido en cuenta las respuestas dadas por el perito de la parte demandada en las que se decía que ignoraba cómo era posible que en menos de 24 horas pudieran completar todo el proceso de elaboración, envío y recepción por una empresa externa, negando que pudiera hacerse.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada el día... y, en su día previos los trámites legales, y la remisión de los autos y el rollo, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo los motivos expresados en el presente recurso y al principio iura novit curia.»

SEXTO.- Por auto de 20 de septiembre de 2010 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo, admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto a las infracciones denunciadas en los motivos tercero y sexto y admitir el recurso de casación interpuesto desarrollado en los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición.

SÉPTIMO.- En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados, la representación procesal de Banca Cívica S.A. (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra) formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

Con carácter previo la parte recurrida alega que el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causas de inadmisibilidad no apreciadas con anterioridad puesto que el motivo tercero no reúne los requisitos previstos en el artículo 469.2 LEC en tanto en cuanto no consta que el recurrente denunciara en la instancia la supuesta inadmisión de la ampliación de la prueba pericial en el acto del juicio, ni figura recurso o protesta alguna en los autos. En el motivo sexto se alega error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, cuando en fase de preparación no se mencionó siquiera este motivo limitándose la parte en este escrito a un único motivo, que es el articulado como tercero. Por tal razón sostiene que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 473.2 en relación con los artículos 471 y 472.2 LEC ya que la supuesta infracción no se plantea en el escrito de preparación.

Para el caso de que no se estimasen concurrentes las citadas causas de inadmisibilidad sostiene que en el motivo tercero, el cual se apoya en el artículo 469.3 .º y 4.º LEC , alega la parte que se ha inadmitido indebidamente la prueba consistente en ampliación de pericial, cuando resulta evidente que la documentación citada fue admitida por el Juzgado, como así se reconoce por el propio recurrente en su recurso. Además dicha ampliación fue objeto de valoración en las conclusiones del juicio, remitiéndose a ella expresamente el letrado de la parte demandante. Por tanto, no es que hubiese sido inadmitida sino que ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial la valoran de la forma pretendida por la parte, manifestando la sentencia de instancia que esa documentación adicional es totalmente extemporánea y ajena al proceso por referirse a otras infracciones distintas a las que habían sido objeto de demanda y habían sido enjuiciadas. La sentencia de segunda instancia así lo expresa en su FD 4. No se rechaza la admisión de la prueba, sino que se obvia por tratar sobre elementos nuevos no enjuiciados en este proceso y la considera inútil e irrelevante a efectos de este procedimiento. El hecho de que ambas instancias la consideren irrelevante no implica de ningún modo indefensión para la parte, que tiene la puerta abierta para reclamar en el juicio correspondiente lo que considerase oportuno en relación a las supuestas nuevas infracciones a que se refería dicha pericial.

En cuanto al motivo sexto, en el que se alega error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, la STS de 14 de julio de 2010 en cuanto a los límites de la revisión de la prueba en sede de recurso extraordinario por infracción procesal, establece que el examen de la prueba debe limitarse a determinar si la valoración que se hace de ella es ilógica, irracional o arbitraria. El recurso se refiere en primer lugar a la prueba documental y de nuevo se alude al tema de la ampliación del informe pericial discutido anteriormente. Como se ha dicho antes, dicha prueba fue valorada por ambas instancias entendiendo que las infracciones a que hacía referencia no eran objeto del juicio ya que se referían a ficheros de solvencia distintos de los denunciados, apreciación que es absolutamente lógica.

Sobre la valoración de la pericial inicialmente presentada por los recurrentes así como la ampliación luego presentada, la sentencia tiene en cuenta la falta de objetividad e idoneidad del perito que actuó en repetidas ocasiones como representante legal de los demandantes, por lo que la calificación de sus informes como de dudosa imparcialidad es perfectamente motivada.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial presentada por Caja Navarra que acreditó la existencia de notificaciones a los demandantes previas a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial coincide con la que realizó la Agencia de Protección de Datos en su resolución de 17 de agosto de 2009, la cual entiende acreditado el cumplimiento del deber impuesto a Caja Navarra de requerimiento previo a la inclusión de datos en el fichero de solvencia ASNEF. Y las sentencias de instancia llegan a la misma conclusión al entender que la pericial presentada por la demandada realiza un análisis del sistema empleado por Caja Navarra que garantiza la generación automática de las cartas dirigidas a los deudores y el envío de las mismas por la entidad especializada en envíos postales GUPOST, constando igualmente su envío, el informe también verifica que dichas cartas y envíos se realizaron a las direcciones que figuraban en los contratos y pólizas en vigor con Caja Navarra.

El testimonio del representante legal de La Caixa como mantiene la sentencia recurrida es irrelevante y solo tendría interés si se hubiera apreciado alguna intromisión ilegítima en los derechos de los demandantes.

En resumen, concluye la parte recurrida que en ambas instancias se realizó una valoración objetiva de la prueba, suficientemente motivada y nada irracional o caprichosa.

Recurso de casación. En el motivo cuarto, en el que se alega una aplicación indebida de la LOPD, destaca la parte recurrida que es una fiel reproducción de lo indicado en el fundamento primero del recurso de apelación, mostrándose de acuerdo con lo manifestado al respecto en la sentencia recurrida cuando dice que no se indica en qué medida la sentencia recurrida infringe los preceptos que cita relativos al tratamiento y cesión de datos personales, sin que por otro lado aprecie que la sentencia recurrida vulnere esta normativa dado que tras una examen y valoración de la prueba practicada y de la normativa aplicable llega a la conclusión de que está acreditada la existencia de las deudas de los afectados que fueron comunicadas al fichero ASNEF y que se realizaron los requerimientos de pago y notificaciones previstas en la normativa citada y esta conclusión es compartida por la parte recurrida que entiende que es un hecho acreditado que las deudas eran ciertas, vencidas y exigibles, sobre todo si se tiene en cuenta que la parte actora no ha opuesto en ningún momento la inexistencia o falta de exigibilidad de las deudas que causaron los apuntes en el fichero de solvencia ASNEF.

En el motivo quinto del recurso se alega la aplicación indebida de la jurisprudencia que desarrolla la normativa en materia de protección de datos. Pese a ello nada se argumenta sobre el conflicto entre la sentencia recurrida y la indicada en el escrito de preparación de fecha 17 de diciembre de 2008 o sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Estima la parte que la interpretación realizada por la sentencia recurrida tiene perfecto encaje en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre la materia. Así, en el caso que nos ocupa, niega que se produzca el supuesto de hecho previsto para que exista intromisión ilegítima dado que como se ha repetido anteriormente la veracidad y exigibilidad de las deudas en el momento en que se realizaron los apuntes en el fichero de solvencia no ha sido objeto de debate en ningún momento y ha quedado acreditada documental y testificalmente.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan lo admita, tenerme por opuesto al recurso interpuesto por las razones expuestas, y de acuerdo con ello, tras los trámites legales oportunos se dicte resolución por la que se inadmita el recurso en cuanto a sus motivos tercero y sexto y se desestimen los motivos cuarto y quinto del mismo, y subsidiariamente en caso de que resulten admitidos los motivos del recurso, se desestime el mismo en su totalidad, ratificándose la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

Respecto al motivo tercero, en el que se alega vulneración de las normas que regulan la presentación de documentos en momento no inicial del proceso en relación con el artículo 24 CE , estima el Ministerio Fiscal que como afirma la sentencia recurrida en su FJ 4 la ampliación del informe pericial no puede referirse a hechos ajenos al proceso y como declara la sentencia de primera instancia su objetividad es dudosa, las valoraciones se han hecho por la Agencia de Protección de Datos, organismo competente en la materia y no es un informe sobre cuestiones de carácter técnico por lo que entiende que no se ha conculcado el artículo 24 CE .

En cuanto al motivo cuarto en el que se alega la aplicación indebida de la LOPD y la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de y del RD 1720/2007 de 21 de diciembre, estima que partiendo de la base fáctica de la sentencia impugnada no se ha producido la infracción que se denuncia pues se realizaron los requerimientos por la entidad crediticia y no exige legalmente que el requerimiento sea fehaciente, pese a lo cual interesa de esta Sala que fije los requisitos formales que debe cumplir el requerimiento de previo cumplimiento de la deuda aunque en el presente caso entienda que no se ha vulnerado el derecho al honor de los recurrentes pues su posición de deudores era evidente con anterioridad a los apuntes cuestionados.

Respecto al motivo quinto en el que el recurrente alega que se ha aplicado indebidamente la jurisprudencia que desarrolla la normativa en materia de protección de datos, para lo que alega una única sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se refiere a un supuesto fáctico diferente, dice el Ministerio Fiscal que tal alegación no es suficiente para entender acreditado el interés casacional.

En el motivo sexto se aduce error en la valoración y apreciación probatoria. Sostiene el Ministerio Fiscal que son numerosas las resoluciones de esta Sala las que declaran que entre los motivos contemplados en el artículo 469 LEC ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba, así como que solo en el excepcional caso en que se diera una clara desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del artículo 24 CE , contemplada en el n.º 4 del artículo 469 LEC . En el caso que nos ocupa, nada de esto ocurre pues la sentencia recurrida contiene una correcta valoración de la prueba practicada aunque el resultado sea contrario al que propone la parte recurrente. Aun salvando por razones de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva este defecto formal, la pretensión de impugnación no puede ser estimada puesto que la parte en definitiva lo que pretende es proponer una nueva valoración de la prueba según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

LOPD; Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes, D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes y D. Domingo , ejercitaron acción de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (ahora Caixabank, S.A.) derivada del hecho de que la entidad demandada comunicó, en fechas 21 de marzo de 2005 y 22 de abril de 2005, al registro de solvencia patrimonial Asnef- Equifax, dos apuntes por importe de 203 788,84 euros y 50 374,50 euros respectivamente, incumpliendo los presupuestos esenciales que se exigen para que el acreedor pueda ceder los datos de un cliente a un fichero de morosos, tales como, que se trate de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible que no haya sido pagada y que se haya requerido previamente de pago a quien deba cumplir con la obligación, lo que además de vulnerar la normativa protectora del tratamiento de datos personales ha atentado contra su honor y le ha causado considerables perjuicios económicos y morales, reclamando una declaración en tal sentido, la condena de la demandada a notificar la cancelación de los datos de los demandantes de los citados registros a todas las personas a quienes se hubieren comunicado o cedido los mismos y a la eliminación de los mismos y una indemnización por los daños y perjuicios causados de 20 000 euros para cada uno de ellos.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demandada al estimar que la apreciación de la vulneración de la normativa protectora del tratamiento de datos personales y en este caso, de cesión de los mismos a los ficheros de solvencia patrimonial debía realizarse por la Agencia Española de Protección de Datos, la cual valoró en sus resoluciones que no hubo vulneración de tal normativa por parte de la entidad demandada así como que la entidad demandada cumplió el requisito de notificación y requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos, como ha quedado probado a través del informe pericial presentado pro la demandada. De la misma forma apreció que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes por el simple hecho de que la demandada transmitiera esos dos apuntes al registro de morosos, pues las deudas eran de cierta trascendencia, efectivas, reales, líquidas y exigibles.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirmó la sentencia impugnada. Se fundó, en síntesis, en que: (a) en el caso de autos existían indicios más que relevantes de que la notificación se realizó con anterioridad a la remisión de los datos al fichero de morosos y además de forma específica, habiéndose presentado una pericial elaborada por la entidad Ernst&Young que así lo corrobora, (b) además el director de la Agencia de Protección de Datos, ya estimó en sendas Resoluciones de 3 septiembre 2008 que existían indicios suficientes para apreciar la existencia de un principio de prueba de que se habían realizado las notificaciones exigidas por la LOPD, (c) si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia, y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó, así hay constancia de haberse realizado el envío, tanto en Caja Navarra como en Gupost y en ese domicilio se recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción si hay constancia, siendo este criterio conforme con la jurisprudencia contencioso-administrativa existente sobre la materia, (d) no existió error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial que se alegaba por la parte recurrente, ni incongruencia omisiva.

  4. Contra esta sentencia los demandantes interpusieron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales fueron admitidos parcialmente.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

    SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

    La parte recurrida, en el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal ha alegado, al amparo del artículo 474. II LEC , la concurrencia de causas de no-admisión del mismo. Estas alegaciones recibirán respuesta al examinar los motivos formulados.

    TERCERO.- Enunciación del motivo tercero.

    El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

    Infracción procesal: Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : Vulneración de las normas que regulan la presentación de documentos en momento no inicial del proceso. Artículo 270 LEC . Vulneración de garantías procesales. Indefensión.

    El motivo se funda, en síntesis, en que dado que nada se alegó acerca de la improcedencia de tomar en consideración la prueba documental presentada por la parte demandante antes del juicio, limitándose el Juzgado a incorporarla a los autos, la consideración de extemporánea en la sentencia de instancia, además de estar fuera de lugar, está falta de motivación. De la misma forma estima la parte recurrente que la sentencia de apelación se equivoca al entender que la sentencia de instancia no denegó la prueba sino que no la valoró favorablemente, desestimando erróneamente el motivo de apelación.

    El motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.-Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.

    Dada la evidente confusión entre lo argumentado por el recurrente en su escrito de preparación (en el que denuncia la infracción de los artículos 265 y 270 LEC en relación con el artículo 24 CE al haberse inadmitido indebidamente la prueba que denomina ampliación de pericial) y lo que alega en el motivo que nos ocupa en fase de interposición (en el que parte de la admisión de la citada prueba documental al argumentar que en el acto del juicio nada se manifestó sobre la improcedencia de tomarla en consideración ni nada resolvió el juez en dicho acto, para luego criticar, primero, la decisión del Juzgado de considerar ajeno al objeto del proceso y extemporáneas las referencias que en la misma se hacían a otras anotaciones contenidas en ficheros de solvencia y crédito distintas a las que habían sido debatidas en el proceso, y segundo, la decisión de la Audiencia Provincial por no apreciar infracción procesal alguna en la actuación del Juzgado) conviene precisar que si bien es discutible si la documentación presentada cumplía o no los requisitos exigidos para su admisión, lo cierto es que no consta que en primera instancia se hubiese declarado inadmisible la citada prueba o que se hubiese considerado que su presentación era extemporánea sino que, coincidiendo con lo dispuesto en la sentencia recurrida, esta Sala estima que simplemente no se tuvieron en cuenta esos otros apuntes o comunicaciones a los registros de solvencia patrimonial que se reflejaban en la citada ampliación de informe pericial en tanto en cuanto eran distintos de los que constituyeron el objeto de la demanda y por tanto, ajenos al debate sin que tal proceder sea constitutivo de la infracción procesal denunciada.

    En este sentido ninguna indefensión se ha producido a la parte porque no se declaró inadmisible la citada la prueba documental, sino que lo que sucedió es que se valoró de manera diferente, extrayéndose de ella conclusiones distintas a las interesadas por la parte, por lo que al margen de su planteamiento formal, en el fondo encierra la discrepancia de los recurrentes con la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.

    QUINTO.- Enunciación del motivo sexto.

    El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula:

    Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos.

    El motivo se funda, en síntesis, en que se ha cometido error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, tras lo cual pasa a examinar la prueba documental, testifical y pericial. En cuanto a la documental, cuestiona la recurrente que no se haya valorado la ampliación del informe pericial aportado antes y en el mismo acto del juicio, pese a no haberse declarado inadmisible ni haberse declarado su improcedencia, siendo esta documental de gran trascendencia para acreditar la infracción continuada de la demandada al ceder nuevamente sus datos de carácter personal al fichero ASNEF después de que hubieren sido cancelados por haber ejercido los demandantes el derecho de cancelación legalmente previsto, así como para demostrar la mala fe de la entidad demandada. Respecto a la prueba testifical, precisa la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta la declaración prestada por el director de la sucursal de La Caixa. En cuanto a la pericial presentada a su instancia indica que no se ha valorado como tal el informe del director de Seguridad, TIP Ministerio de Interior n.º 3.558, que acreditaría la incorrección en la cesión de los datos al fichero de morosos, al dudarse de la titulación y contenido del informe e incluso de su objetividad, ni tampoco como testifical-pericial, siendo testigo de los hechos y experto en la materia.

    El motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.-Error en la valoración y apreciación de la prueba.

    1. Antes de dar respuesta a lo planteado en este motivo conviene precisar, como así se puso de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de oposición, que esta infracción no fue alegada como tal en fase de preparación, donde únicamente hizo la parte constar la «infracción de las normas procesales previstas en los arts. 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la CE , al inadmitir indebidamente prueba consistente en ampliación de pericial», por lo que tal motivo estaría incurso en causa de no-admisión, dado que el error en la valoración y apreciación probatoria que ahora se denuncia carece de relación con la infracción formalmente denunciada en el escrito de preparación y no cabe en el escrito de interposición del recurso extender la pretensión impugnativa a cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de preparación del recurso.

    2. Para agotar la respuesta al motivo conviene hacer las siguientes precisiones:

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

    Esta Sala tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

    Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, será al examinar el recurso de casación interpuesto cuando debamos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor, que es en definitiva lo que pretende la parte a través de este recurso.

    SÉPTIMO.- Desestimación del recurso.

    No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  2. Recurso de casación

    OCTAVO.- Enunciación de los motivos cuarto y quinto.

    El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

    Aplicación indebida de la LO 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo y el Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre de; en concreto los arts. 4 , 6 y 29 LOPD .

    En este motivo la parte transcribe el contenido de los artículos 29 LOPD , la norma primera de la Instrucción 1/1995 de 1 de marzo de la Agencia de Protección de Datos y el artículo 38 del RDLOPD, sin especificar en qué medida la sentencia recurrida infringe estos preceptos.

    El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

    Aplicación indebida de la jurisprudencia que desarrolla la normativa en materia de protección de datos.

    En este motivo argumenta la parte recurrente que tanto la AEPD como la jurisprudencia exigen una notificación o comunicación previa de la existencia de la deuda al presunto deudor antes de la inclusión de los datos en el fichero de solvencia patrimonial, distinta a la simple remisión de la factura impagada y esta notificación si bien no debe ser fehaciente sí se exige la acreditación de su realización a quien deba haberla realizado, lo que en el caso de autos niega haberse producido.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

    NOVENO.- El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

    1. El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

      El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

      El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiteradajurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

      Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

      Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador

    2. Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

      De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2 ).

      La LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

      En el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

      Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo.19 LOPD , fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

      Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD 1332/1994, de 20 junio por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal.En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 ) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

      1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

      2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

      3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

    3. Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las numerosas sentencias dictadas en la materia.

      Pues bien; de acuerdo con la norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

      1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y

      2. requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Y añade que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores, y dicha circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero; por otro lado, establece la Instrucción que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común; así mismo sienta la obligación del acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común de comunicar el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

      DÉCIMO.-Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado. Inexistencia de vulneración del derecho al honor.

      La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la desestimación de los motivos de casación expuestos. Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones:

    4. Se alega la existencia de una intromisión ilegítima derivada del hecho de que la entidad demandada comunicó, en fechas 21 de marzo de 2005 y 22 de abril de 2005, al registro de solvencia patrimonial Asnef-Equifax, los datos personales de los demandantes, en concreto, dos apuntes por importe de 203 788,84 euros y 50 374,50 euros derivados de un préstamo hipotecario, sin su consentimiento y conocimiento, respondiendo a deudas inexistentes, inexactas o no vencidas y en cualquier caso no reclamadas previamente lo que además de vulnerar la normativa protectora del tratamiento de datos personales atenta contra su honor, intimidad personal y familiar e imagen. Como base de su reclamación niega la parte que se hubiera producido comunicación alguna con carácter previo a la inclusión en el fichero.

    5. La Audiencia Provincial de Navarra desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente fundándose en que existían indicios más que relevantes de que la notificación se realizó con anterioridad a la remisión de los datos al fichero de morosos, y además de forma específica, habiéndose presentado una pericial elaborada por la entidad Ernst&Young, en la que se certifica que existe un sistema automático de emisión de notificaciones cada vez que se produce un impago, el cual genera una carta que se envía a la dirección del deudor que figura en el fichero de datos personales; esa carta es impresa, ensobrada y enviada por una entidad distinta a la demandada, Gupost, en la cual también existe constancia de haberse impreso y enviado, además el Director de la Agencia de Protección de Datos, ya estimó en sendas Resoluciones de 3 septiembre 2008 que existían indicios suficientes para apreciar la existencia de un principio de prueba de que se habían realizado las notificaciones exigidas por la LOPD. Añade que si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia, y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó.

    6. Las circunstancias del caso examinado, permiten llegar a la misma conclusión a que llega la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha producido la infracción legal o aplicado indebidamente la jurisprudencia citada, pues se estima acreditado que la entidad crediticia realizó las notificaciones y requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión de los datos en el fichero de morosos. Hay constancia en Caja Navarra y en la entidad Gupost de que se realizó el envío, aunque no de la fecha exacta de su recepción, así como que en ese domicilio se recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción sí hay constancia, por lo que se estima que la entidad acreedora ha probado, como así le correspondía, la realidad del requerimiento que niega la parte ahora recurrente.

    7. No se aprecia, en consecuencia la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia citada

      UNDÉCIMO.- Desestimación del recurso y costas.

      La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes y D. Domingo , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 92/2010, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 1 .ª, de fecha 1 de septiembre de 201o, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de D. Alberto , D.ª Nicolasa , D.ª María Virtudes y D. Domingo , contra la sentencia de fecha dos de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña n.º 7 en juicio ordinario n.º 1915/208, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos a la parte que los ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller . Ignacio Sancho Gargallo . Rafael Gimeno Bayón Cobos . Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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