ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6031/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6031/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2018, dimanante del juicio ordinario nº 97/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. José Julio Navarro Fuentes, en representación de la mercantil Volkswagen Finance, SA, EFC, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Pilar Arnáiz Granda, en representación de D. Bernardino, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Coral Escolano Pérez, en representación de la mercantil ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, SL, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que solicita que se estime la responsabilidad única de Volkswagen Finance, SA, EFC. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal

SEXTO

La parte recurrida Volkswagen Finance, SA, EFC, ha presentado escrito de alegaciones de fecha 13 de julio de 2020, manifestando que está conforme con la inadmisión. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 10 de septiembre de 2020, solicita la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones. La parte recurrida ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, SL, no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de protección de derechos fundamentales, derecho al honor, intimidad, y propia imagen, sobre inclusión en ficheros de morosos, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula en dos motivos, el primero se articula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, alega que no se motiva suficientemente la demostración de que por la parte demandada se ha cumplido con las obligaciones de requerimiento previo, art. 38.1 c) y art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RDLOPD) y la notificación de la inclusión en el fichero art. 40 RDLOPD. La parte considera que no se ha cumplido con el requerimiento previo porque se trata de certificaciones que no acreditan la recepción y el contenido de lo que se remite, sino solo que no les consta la devolución. El requerimiento previo es obligatorio, y entiende la parte que no se ha hecho de manera formalmente correcta, lo que se obvia - según el recurso- en la argumentación de la sentencia.

Y el motivo segundo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, infracción del art. 217 LEC, porque entiende que se vulneran las reglas de carga de la prueba, porque la sentencia ante la aportación por las demandas de certificaciones de requerimiento previo y notificación de inclusión, que considera defectuosas, entiende que no se ha desvirtuado por la mera negativa del ahora recurrente de haberlas recibido, de manera que le obliga a una probatio diabólica como es probar el hecho negativo de la falta de envío de estas notificaciones.

Y en cuanto al recurso de casación, se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 18.1 CE. Infracción de los arts. 38.1 y 39 RDLOPD, requerimiento previo de pago, y en consecuencia del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no da importancia a la exigencia del requerimiento previo de los arts 39 y 38.1 RDLOPD, sin que se hayan cumplido los requisitos, de notificación, de manera que considera que lo que verdaderamente condiciona la intromisión ilegítima es la veracidad o certeza de la deuda, obviando el requerimiento de pago que ha de contener la advertencia de inclusión y no hay prueba que acredite ese extremo. Cita las SSTS 245/2019 de 25 de abril, que a su vez cita la 470/2015 de 22 de diciembre, que han considerado que el requisito del requerimiento de pago no es simplemente "formal" sino que tiene una finalidad protectora de las personas y que les permite ejercer sus derechos.

TERCERO

Formulados en estos términos, los recursos no pueden ser admitidos, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, porque el recurso carece manifiestamente de fundamento ( art 473.2.2º LEC), y esto en cuanto al motivo primero, porque se basa en alegar falta de motivación, porque dice que no se motiva suficientemente la demostración de que por la parte demandada se ha cumplido con las obligaciones de requerimiento previo.

Sobre la motivación de las sentencias hay que recordar la doctrina de esta Sala que dice:

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...] ( Sentencia n.º: 260/2015 de 20 de mayo de 2015 recurso infracción procesal 1920/2013).

Aplicando la doctrina de la Sala a este supuesto, la motivación es suficiente, porque expresa que las demandadas han presentado justificantes emitidos por tercero no relacionados con las partes, y que si bien el interesado niega la recepción, es cierto que pudo haber ejercido su derecho mediante las oportunas reclamaciones, y que la sentencia no tiene por acreditado perjuicio alguno por la inclusión en el fichero, por lo que se motiva la desestimación conforme con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. De forma que se dan todos los requisitos del requerimiento previo, y los demás previstos en los artículos 38 y 39 del RLOPD y concordantes, para la correcta inclusión en el fichero de morosos -deuda líquida, vencida e indubitada-, por lo que procede inadmitir el motivo.

El motivo segundo también incurre en carencia de fundamento, porque la parte alega infracción del art. 217 LEC que se refiere a la carga de la prueba, que precisamente entra en juego, cuando no se prueba un hecho, puesto que las reglas de carga de la prueba, previstas en el art. 217 LEC, son aplicables justamente en ausencia de una prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base una determinada valoración de la prueba ( SSTS 12/2017 de 13 de enero y 484/2018 de 19 de julio), y en este caso no se han aplicado las reglas de carga de la prueba, porque la sentencia recurrida tiene por probada la notificación, y la recepción, en base a la valoración conjunta de la prueba, la existencia de una deuda líquida, vencida, y exigible, e incluso la ausencia de perjuicio.

CUARTO

El recurso de casación no puede admitirse tampoco, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento, por cuanto el motivo único del recurso se basa en que el requerimiento previo no cumple con los requisitos necesarios, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración conjunta de la prueba, confirma la de primera instancia, y planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), dado que el recurso discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la Audiencia declara que se dan todos los requisitos del requerimiento previo y demás previstos en los artículos 38 y 39 del RLOPD y concordantes para la correcta inclusión en el fichero de morosos -deuda líquida, vencida e indubitada-, e incluso tiene por probado que no ha existido perjuicio, sin que tal valoración probatoria se haya denunciado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( AATS 4 de diciembre de 2019 ó 27 de noviembre de 2019).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 97/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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