SAP Madrid 276/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución276/2023
Fecha07 Julio 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0398965

Recurso de Apelación 1253/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1894/2021

APELANTE: D./Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO: XFERA MOVILES SA

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 276/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1894/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de Dña. Debora, como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ contra XFERA MOVILES SA, como parte apelada, representada

por la Procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/09/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/09/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toro Sánchez frente a XFERA MÓVILES SAU (YOIGO) representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, condenando a la actora al pago de las costas.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dª Debora ejercita una acción de protección del derecho al honor contra la entidad Xfera Móviles SAU (YOIGO) en solicitud de que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por incluir y mantener sus datos en el f‌ichero de morosos ASNEF, así como que se requiera a la entidad para la cancelación de la inscripción. La demanda se funda en un relato fáctico que expresa que al intentar pedir un préstamo personal para la compra de un coche le denegaron la operación al estar incluida en el f‌ichero de morosos por la demandada por una supuesta deuda de 125,06 euros con fecha de alta 15 de marzo de 2019, sin haber sido advertida de la inclusión en el f‌ichero ni ser requerida previamente de pago con la referida advertencia.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, de la Sra. Debora en los servicios que contrató con YOIGO,,siendo consciente que, en caso de impago, sus datos personales podían ser comunicados a registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias que se citan, pues así constaba en el contrato que f‌irmó y así se le recordó en las muchas llamadas y en el requerimiento de pago que se le remitió; la parte explica el contrato suscrito telefónicamente en el que se hacía constar:

"En caso de no atender puntualmente a sus obligaciones económicas frente a YOIGO y resultando de ello una deuda cierta, vencida y exigible y previo requerimiento previo de pago se procederá a la comunicación de sus datos identif‌icativos y los datos relativos a la deuda pendiente de pago a las entidades responsables de sistemas comunes de información crediticia (p.ej., BADEXGUG, ASNEF, Fichero de Incidencias Judiciales,etc.), de acuerdo con la legislación vigente". Mantiene la parte la realidad de la deuda, vencida, líquida y exigible, con datos sobre la misma, y señala que contra lo expuesto en la demanda se le envió un requerimiento el día 7 de febrero de 2019, en el que se hizo constar lo siguiente: "La presente tiene carácter de requerimiento de pago a los efectos de la posible inclusión de tus datos en los f‌icheros de solvencia patrimonial y crédito, (Ficheros de ASNEF y BADEXCUG)".

El Ministerio Fiscal consideró no vulnerado el derecho al honor de la demandante.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso razona sobre la normativa aplicable y valorando la prueba practicada concluye que en el supuesto en el contrato constaba la previsión de inclusión en los f‌icheros de solvencia patrimonial, así como que se hizo el requerimiento de pago con esa misma advertencia, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la deuda, pues las facturas aportadas no consta que se pasaran a la cuenta de la actora; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba sobre el hecho del requerimiento de pago alegando la jurisprudencia sobre el masivo envío de cartas a estos f‌ines.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la demanda por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba

y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

La sentencia de instancia está debidamente motivada y en ella expresa el juzgador su convicción en términos razonados, basándose el recurso en considerar erróne la valoración probatoria respecto de los dos elementos esenciales a considerar en un supuesto como el que nos ocupa en el que se pretende infringido el derecho al honor de la actora por haber sido la misma incluida en un f‌ichero de solvencia patrimonial, discrepándose de la conclusión de la sentencia tanto respecto a la consideración de que existiera la deuda como respecto a la realidad del requerimiento realizado.

Pues bien, respecto de la primera cuestión lo cierto es que la valoración de instancia es razonable y está justif‌icada y la alegación ahora de la recurrente sobre no haber acreditado la actora haber pasado las facturas al cobro en su entidad bancaria supone una alteración de la carga de la prueba que no podemos asumir; la demandada ha aportado al proceso no solo los hechos que alega para justif‌icar la existencia de la deuda y sus importes sino también la documentación que recoge esta deuda por los impagos de las mensualidades que se ref‌ieren y ante tal justif‌icación correspondía a la actora la alegación de pago y su acreditación, lo que no ha hecho en modo alguno.

Como señala la SAP de Madrid, Sección 12ª, número 46/2023, de 26 de enero, la certeza de la deuda, a los efectos que estamos considerando, no impone una total exactitud, ni una declaración judicial previa que la haga inconmovible. Evidentemente, no es este el proceso ni la acción por la que se ha de determinar la cuantía exacta de la deuda dineraria, sino que este elemento se examina aquí únicamente en cuanto justif‌icador de la inclusión en el f‌ichero.

En este aspecto, la Sentencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR