SAP Madrid 277/2023, 7 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución277/2023
Fecha07 Julio 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2021/0008894

Recurso de Apelación 73/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 585/2021

APELANTE: D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO: BANCO CETELEM S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 277/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 585/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba, seguido entre partes de una como apelante Dña. Eutimio, representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y de otra como apelado BANCO CETELEM, S.A., representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ e interviniendo el MINISTERIO

FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 03/10/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez en nombre y representación de Don Eutimio contra la mercantil Banco Cetelem SA. absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma con imposición a la actora de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Eutimio ejercita una acción de protección del derecho al honor contra la entidad Banco Cetelem S.A. en solicitud de que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por incluir y mantener sus datos en el f‌ichero de morosos BADESCUG. La demanda se funda en un relato fáctico que expresa que al intentar pedir un préstamo personal en Banco Santander le denegaron la operación al estar incluido en el f‌ichero de morosos por la demandada por una supuesta deuda de 1.216,87 euros con fecha de alta 9 de abril de 2017, sin haber sido advertido de la inclusión en el f‌ichero ni ser requerido previamente de pago con la referida advertencia.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la inclusión de la parte demandante en el registro referido fue consecuencia del impago en relación con el contrato suscrito el 26 de noviembre de 2014, de tarjeta de crédito, impago perfectamente acreditado e individualizado, practicando la parte los oportunos requerimientos que se enviaron en fechas 11 de enero de 2016, 9 de mayo de 2016, 11 de julio de 2016, 17 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 mediante cartas por las que se le requería el importe adeudado en ese momento, informando de la posibilidad de realizar una transferencia de lo adeudado en el número de cuenta facilitado y evitar así esa situación de impago, además de comunicarle que en caso de persistir dicha situación sus datos serían incluidos en los f‌icheros de información de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso razona sobre la normativa aplicable y valorando la prueba practicada concluye que

"...no ha resultado acreditada esa intromisión ilegítima habida cuenta de que la deuda no solo es vencida, liquida y exigible por mucho que se intente negar este extremo por la actora sino que a mayor abundamiento consta que hubo requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los citados f‌icheros tal y como se desprende de la documental acompañada a la contestación a la demanda" por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Recurre el demandante esta resolucion; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba sobre el hecho del requerimiento de pago alegando la jurisprudencia sobre el masivo envío de cartas a estos f‌ines y el hecho de haberse enviado las cartas aportadas a un domicilio desconocido.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la demanda por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado

alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

La sentencia de instancia está debidamente motivada y en ella expresa la juzgadora su convicción en términos razonados, basándose el recurso en considerar errónea la valoración probatoria respecto del elemento esencial a considerar en un supuesto como el que nos ocupa en el que se pretende infringido el derecho al honor del actor por haber sido el mismo incluido en un f‌ichero de solvencia patrimonial, discrepándose de la conclusión de la sentencia respecto a la realidad del requerimiento realizado.

La cuestión controvertida es la relativa al cumplimiento del requisito de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en otro caso en el f‌ichero de solvencia patrimonial, lo que el actor y ahora recurrente niega que se haya producido por la mera remisión de esas cartas a las que alude la demandada enviada a Correos por la empresa de recobros que certif‌ica su remisión.

Pese a la extensión de la sentencia lo cierto es que sobre esta cuestión esencial la única consideración que hace la juez de instancia es la siguiente:

"...consta que hubo requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los citados f‌icheros tal y como se desprende de la documental acompañada a la contestación a la demanda".

En la sentencia de esta misma sección de 21 de abril de 2023 abordábamos la cuestión relativa a la normativa aplicable y los requisitos legales para la inclusión de datos en f‌icheros de solvencia patrimonial, con las siguientes consideraciones:

"...ya en nuestra sentencia de 20 de junio de 2022 (recurso de apelación número 23/2022) y recientemente en las de 16 de febrero de 2023 (recurso número 842/2022) y 17 de marzo de 2022 (recurso número 925/2022) recogíamos la jurisprudencia sobre la acción ahora ejercitada, indicando que, la STS de 17 de febrero de 2022, señala, recogiendo la doctrina del Alto Tribunal en la materia que " La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un f‌ichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019,...

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