ATS, 24 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3454/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3454/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 296/2021 seguido a instancia de D. Victoriano contra el Excmo. Ayuntamiento de Alagón, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 31 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Paula Jiménez Rodríguez en nombre y representación de D. Victoriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda contra el Ayuntamiento de Alagón, y declaró que la relación laboral que une a la demandante con la entidad demandada tiene carácter de indefinido no fijo con los derechos inherentes a dicha condición.

El trabajador en su demanda solicitaba que se declarara, en su condición de empleado público temporal en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70, su condición de trabajador laboral fijo de plantilla de la Administración empleadora, en el actual puesto de trabajo, o bien se reconociera su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeña, aplicándole las mismas causas requisitos y procedimientos para el despido o cese en dicho puesto de trabajo, que la ley establece para los homónimos trabajadores laborales fijos de plantilla; comparables con los mismos derechos y condiciones de trabajo y con sujeción al mismo régimen jurídico que estos últimos.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia desde Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de mayo de 2022, R. Supl. 354/2022.

El actor viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Alagón, como personal laboral en el Servicio de Brigada, con antigüedad de 30 de diciembre de 2002. Desde dicha fecha el actor ha suscrito con el Ayuntamiento distintos contratos, inicialmente de interinidad por sustitución por anticipación de la edad de jubilación de un trabajador, con contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, y diversos contratos por obra servicio determinado, de duración determinada o de interinidad a tiempo completo.

El trabajador reclama en su demanda, entre otras pretensiones, el reconocimiento como personal laboral fijo de plantilla de la Administración empleadora, y subsidiariamente el reconocimiento de la condición de empleado público laboral indefinido no fijo.

La sala de suplicación se remite al criterio y expresado en sentencias previas del propio Tribunal en las que ha manifestado que la consecuencia derivada de la existencia de fraude en la contratación temporal por parte de la Administración es la consideración de la relación como indefinida no fija. En el caso de autos, y con respecto a la superación de un proceso de selección, tiene en cuenta la Sala que el recurrente participó en un proceso selectivo para acceder a un puesto de trabajo temporal del Ayuntamiento demandado lo que hace que no se cumplan los requisitos de publicidad, mérito y capacidad suficientes para el acceso a la condición de fijo en la Administración.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre al trabajador en casación para unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso centrado en su pretensión de reconocimiento de fijeza cuando se ha accedido a un contrato temporal previa realización de pruebas selectivas, e invocando al respecto cinco sentencias de contraste distintas: cuatro sentencias de diversas fechas, del Tribunal Superior de justicia de Galicia, y una sentencia del Tribunal Constitucional.

Hubiera sido necesario requerir a la parte recurrente para que seleccionara una única sentencia de contraste habiendo recordado reiteradamente esta Sala Cuarta, que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior y se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015) y autos, entre otros, de 8 de octubre de 2015 (rcud 314/2015), 17 de marzo, 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 (rcud 2728/2015, 2622/2015 y 1557/2015) y 21 de febrero, 17 de mayo y 1 de junio de 2017 (rcud 391/2016, 110/2016 y 3122/2016). Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, de 13 de marzo y 226/2002, de 9 de diciembre.

Falta de contenido casacional: Sin embargo el requerimiento para seleccionar una sola sentencia de contraste deviene innecesario porque respecto del motivo que se formula, el recurso adolece de falta de contenido casacional por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala, como las sentencias de 24 y 25 de noviembre de 2021, RR. 2341/2020 y 2337/2020, así como las de 1 y 2 de diciembre de 2021, RR. 4279/2020 y 1723/2020, 11 de enero de 2022, R.110/21 y 8 de febrero de 2022, R. 5070/18, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Y ello porque la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. Por tanto, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato sea indefinido no fijo. En el mismo sentido, las STS de 26 de enero de 2021, R. 71/2020 y 5 de octubre de 2021, R. 2748/2020, niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública, sino la de indefinidos no fijos.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

TERCERO.-

Por providencia de 31 de marzo de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de abril de 2023 solicita que sea admitido su recurso, argumentando que la necesidad de agotar la vía judicial interna a través de los recursos ordinarios justifica las alegaciones efectuadas y exige una pronunciamiento de esta Sala Cuarta a los efectos de evitar que opere la cosa juzgada. sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Jiménez Rodríguez, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 354/2022, interpuesto por D. Victoriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Zaragoza de fecha 23 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 296/2021 seguido a instancia de D. Victoriano contra el Excmo. Ayuntamiento de Alagón, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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