ATS, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3568/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3568/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2022, en el procedimiento nº 262/21 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Comarca de la Hoya de Huesca, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Esther Adiego Guillén en nombre y representación de D.ª Mónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Nuevamente se plantea si la demandante, a la que se le ha reconocido la condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal, adquiere la condición de fija en la Administración demandada, como sanción por el abuso de la temporalidad, entendiendo que ello no conculca los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, en el acceso al empleo público.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec 291/22), confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda y declara indefinida no fija la relación que une a las partes, rechazando la fijeza y la indemnización equivalente al despido improcedente.

La demandante ha venido prestando servicios para la Comarca de la Hoya de Huesca, como trabajadora Social, desde el 13/11/2006 concatenando contratos temporales, inicialmente bajo contratos de interinidad realizando sustituciones, y finamente desde el 15/04/2008, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado. La duración de su actual contrato de trabajo se indica se extenderá hasta "Final de obra". La demandante accedió a través de un proceso del INEM para cubrir plaza temporal pero no consta la convocatoria de oposición publica para un puesto de carácter fijo. Tal contrato se hizo tras un proceso selectivo convocado por la demandada para formar parte de la Bolsa de Trabajo para la contratación de trabajadores sociales de la Comarca con carácter temporal.

La Sala de suplicación analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante, que denuncia la infracción de los arts. 15.3 ET, 55 y 61 EBEP y Cláusula 5ª Directiva 1999/70/CE, pretendiendo la condición de fija en la administración demandada. El recurso se desestima argumentando la Sala con remisión a la jurisprudencia del TS sobre la contratación temporal en las Administraciones Públicas, el fraude y sus efectos, lo que en el caso analizado supone confirmar el fraude en la contratación. Y la consecuencia derivada de la existencia del fraude en la contratación es la declaración de relación laboral indefinida, pero no fija, dados los requisitos constitucionales y legales para acceder al empleo público - igualdad, mérito, capacidad y transparencia. Añade que la superación de un proceso selectivo para contrato temporal, según indica el TS no es equiparable a la superación de proceso para contratación fija. En el caso, siendo indudable el carácter fraudulento de la contratación temporal de la trabajadora demandante, la consecuencia jurídica es la consideración de la trabajadora como indefinida no fija y no como fija de plantilla.

  1. - La trabajadora demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, (R. 280/2019), que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras.

  2. - Sin necesidad de analizar la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso debe ser inadmitido a trámite por falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala IV que determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración, bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Así las STS 21/1/1998, Rec 315/97; 11/4/2006, Rec 1262/04; 14/12/2009, Rec 1654/09; 11/2/2021, Rec 17/20 y 16/3/2021, Rec 109/21.

    A lo que se añade que la Sala IV en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21), 12/1/2022 (RCUD 4915/19) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18), entre otras, declara que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato sea indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala " "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..]

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 15 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

  3. - Las alegaciones de la recurrente en las que insiste en la admisión del recurso no pueden tener favorable acogida. En el trámite de alegaciones la parte reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la falta de contenido casacional apreciada identidad alegada.

    Tampoco puede accederse a la petición de suspensión de las actuaciones hasta la resolución por el TJUE de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues la suspensión del recurso sólo tendría sentido para el supuesto en que la sala tuviera que dictar sentencia sobre el fondo en el presente recurso, lo que no procede en el caso de autos, dada la concurrencia de las causas de inadmisión advertidas y no desvirtuadas por la parte.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Esther Adiego Guillén, en nombre y representación de D.ª Mónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 291/22, interpuesto por D.ª Mónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 31 de enero de 2022, en el procedimiento nº 262/21 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Comarca de la Hoya de Huesca, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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