ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4253/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4253/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 209/20 seguido a instancia de Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente grado - impago cuotas seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 14 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Carolina Nombela Olmo en nombre y representación de Sonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si las lesiones de la actora son o no invalidantes y merecedoras de IP, teniendo en cuenta el cuadro médico previo a la afiliación, si las lesiones degenerativas y evolución de dolencias con posterioridad a afiliación en el RETA, al haberse agravado dichas lesiones a lo largo del tiempo. Estima que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no valorar ni argumentos ni pruebas documentales aportadas por la parte (en interposición) y manifiesta que las deudas están prescritas. No denuncia censura jurídica.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La actora de nacionalidad búlgara afiliada al RETA desde 1/05/2015 y de profesión habitual dependienta propietaria de tienda, se inició por el INSS a instancia de parte expediente de IP por EC. El 19/02/20 el dictamen- propuesta del EVI fue de no calificación, figurando como cuadro clínico residual: fractura abierta de fémur izquierdo intervenido en 1992, pseudo artrosis de fémur y como limitaciones orgánicas y funcionales: dimetría MII de 8 cm, gonlagia izquierda con disminución de flexión, deformidad de rodilla en var, arqueada con ángulo aproximado de unos 25º, indicando que no supera las lesiones una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad por la que estaba en alta y no haber experimentado agravación que le impida desempeñarla en la actualidad, acredita situación asimilada al alta al ser pensionista de invalidez por Bulgaria, se encuentra en descubierto en los pagos de las cuotas a autónomos. La reclamación previa fue desestimada. Consta en el HP 5º la declaración de invalidez permanente en su país de origen. No abona las cuotas del RETA en 92 días en 2015 (entre 1/03 y 31/05) 31 días en 2017 (entre 1/01 y 31/01). Recurre la actora.

La Sala, indicó que los motivos del recurso no se acomodan a las prescripciones legales del art. 193 LRJS, señalando que basta la defectuosa técnica con que se construyó el recurso para su fracaso, que no se concretó en modo alguno la revisión fáctica ni tampoco la norma jurídica o jurisprudencia infringida en instancia. Razonó que la recurrente se limita a: discrepar de la valoración de los hechos, postulando nuevo relato y solicita nueva redacción de FJ 2º y del fallo y se estime la acción, lo que para la Sala es inadmisible recordando que el recurso es extraordinario de suplicación y que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene únicamente atribuida al juez de instancia. Concluyó que no puede asumir la Sala una función de defensa material de la parte recurrente quebrando el principio de imparcialidad, desestimando.

La sentencia aportada como contradictoria es la STS de 29 de septiembre de 2004 (rcud. 5363/2003), que estimó el recurso, casó y anuló la STSJ y devuelve a la Sala de suplicación para que proceda a dictar nueva sentencia, ya que no había efectuado calificación del cuadro patológico, partiendo de la base de las declaraciones efectuadas por la Sala IV. La actora encuadrada en el REEH y en situación de alta tuvo un proceso de IT y se extendió alta con propuesta de IP, la Resolución del INSS de 24/01/2001 indicó no haber lugar a grado alguno de IP derivada de EC y denega el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de IP por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta. Se desestimó la reclamación previa. La recurrente acredita el periodo mínimo de cotización. Consta la fecha de alta en el REEH y la prestación de servicios en el RGSS entre junio de 1970 y julio de 1989 y los días acreditados (1019 en RGSS y 1973 en REEH). La Resolución del INSS de 8/09/98 denegó por falta del periodo mínimo de cotización reglamentario, a pesar de que las lesiones eran constitutivas de una IP. Constando en el HP 8 las dolencias y en el HP 10º los padecimientos. El JS desestimó la demanda y el TSJ confirmó esa resolución. Recurre la actora en unificación de doctrina.

La Sala IV, señaló que se negó el reconocimiento o porque las lesiones de 2001 en el segundo expediente son las mismas que en 1998 momento en que no se tenía derecho por no acreditarse el periodo de cotización e indicó que ni en instancia ni en suplicación se valoraron las lesiones que padece. Resolvió con la jurisprudencia de la Sala que las declaraciones de IP sin derecho a prestaciones ala que hay que asimilar las resoluciones administrativas que tras constatar la existencia de lesiones se abstienen de calificar por no proceder reconocimiento por ausencia de otro requisito no impiden que el trabajador siga desarrollando su actividad laboral, manteniendo la situación de alta y su cotización y si ello lo acepta la EG sin cuestionar el alta y cotizaciones realizadas, las cotizaciones han de producir plenos efectos cuando posteriormente se solicita de nuevo IP (salvo que se acreditara que son ficticias por no corresponder a trabajo efectivamente realizado). Concluyó que si en la segunda solicitud las deficiencias funcionales constituyen IP y se cumplen los restantes requisitos legales ha de reconocerse la incapacidad y el derecho al percibo de la pensión.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, se señalan algunos de los hechos de la recurrida y luego una parte de la fundamentación jurídica de la de contraste, sin explicitar los hechos, reproduciendo en parte de su literalidad (de los FJ 2º, 4º y 5º), sin proceder a identificar los hechos, ni los fundamentos de derecho alegados por las partes para ninguna de las dos sentencias, y sin realizar el necesario examen comparativo en estos aspectos que demuestren la contradicción existente que alega, sin fijar criterios para la comparación ni señalar tampoco cuáles son las doctrinas contradictorias entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste (citando doctrinas de otras SS de TSJ, concretamente de Canarias y Andalucía) lo que constituye un defecto en la formalización del recurso (como se comprueba en las páginas 4 a 6 del mencionado escrito del recurso de interposición), pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Asimismo, se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción, como se observa a lo largo de las páginas que componen el escrito del recurso de interposición del recurso y en particular en las páginas 6 a 8 del mencionado escrito.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Y del mismo modo se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS. La sentencia recurrida no entra a conocer el fondo del asunto por defectos en la formalización del recurso, mientras la sentencia que ha sido aportada como término de contraste es una sentencia del Tribunal Supremo que resolvió estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina que casó y anuló la sentencia del TSJ porque no había efectuado calificación del cuadro patológico de una trabajadora encuadrada en el entonces vigente REEH.

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Carolina Nombela Olmo, en nombre y representación de Sonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 14 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 3738/21, interpuesto por Sonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 6 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 209/20 seguido a instancia de Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente grado - impago cuotas seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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