ATS, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2386/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2386/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2021, en el procedimiento nº 696/20 seguido a instancia de D. Marcelino contra Transport Service & Releasing Iberia SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de marzo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Lucía Checa Belmonte en nombre y representación de D. Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme, por falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados, por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en las actuaciones interpuso demanda contra el despido operado en la empresa demandada con fecha 03/05/2020. Consta que prestaba servicios como conductor inspector desde el 03/06/19 en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, siendo el último de obra o servicio determinado y constando probado que no se ha acreditado por la empresa la finalización de la obra para la que estaba contratado el trabajador. El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 13/03/2020 hasta el 21/05/2020 por contacto y sospecha de exposición a persona con Covid-19.

La sentencia recurrida confirma la de instancia que declaró improcedente el despido del trabajador: fue recurrida en suplicación por este pretendiendo la declaración de nulidad del mismo. En primer lugar, la Sala rechaza el motivo de infracción de la "jurisprudencia" alegada de una sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell y otra del TSJ del País Vasco, por no constituir éstas jurisprudencia.

A continuación, la Sala razona que la pretensión deducida en el recurso deviene inviable por varias razones: a) se propone la calificación de nulidad del despido, cuando esta no puede seguirse de los hechos invocados en la demanda para impugnar dicho despido, pues se basaba en " ni ser ciertos los hechos imputados ni haberse respetado los trámites formales pertinentes", por lo que la resolución de instancia fue coherente cuando acogió la única pretensión, de improcedencia, estimando la demanda en su integridad; b) la alegación relacionada con haber sido objeto de despido " por encontrarse de baja" constituye una cuestión nueva introducida por primera vez en el recurso; y c) todas las referencias a la existencia en la empresa de un ERTE Covid y su relación con el despido se plantean sin el necesario apoyo argumental, de forma novedosa, al ser también inexistentes en la instancia; y además no hay rastro de que en la empresa se tramitara un ERTE por lo que se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

Acude el trabajador en casación unificadora insistiendo en la nulidad del despido operado e invocando dos motivos. En el primero reitera la infracción de los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020 en relación con el art. 45.1 c) del ET insistiendo en que el despido es nulo por hallarse el trabajador en situación de IT por causa de la enfermedad Covid-19 cuando fue despedido, siendo esta la causa del despido. Invoca de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 19/10/2021 (R. 1662/21), pero concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva al igual que aconteció en suplicación, pues el ahora recurrente no planteó en el momento procesal oportuno, a saber, en la demanda, tal extremo (ni la pretensión de nulidad del despido ni que la causa del mismo fuera la situación de baja)

Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

SEGUNDO

En todo caso, orillando tal óbice procesal, la sentencia invocada del TSJ del País Vasco de fecha 19/10/2021 (R. 1662/21) no es idónea como término de comparación por no ser firme al término de finalización del plazo para interponer el recurso como exige el art. 224.3 LRJS, pues fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud. 4272/2021) habiéndose dictado auto de inadmisión del recurso en fecha 04/10/22, mientras que el plazo para la interposición del presente recurso venció el 13/04/22 , por lo que incumple por tanto el requisito establecido en el citado artículo.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

En el segundo motivo la parte recurrente insiste en la nulidad del despido por hallarse de baja cuando se le comunica y sostiene que la sentencia recurrida " infringe y es contraria a la aplicación del art. 193 b ) y c) de la LRJS porque imposibilita la defensa de los intereses de la parte recurrente ya que presupone que esta parte hace uso de un relato fáctico introducido de forma novedosa cuando, en todo caso, la argumentación desplegada por el recurrente parte de los hechos debatidos en primera instancia". Añade que " aun partiendo de la base de que los hechos alegados por el recurrente a la hora de presentar el recurso de suplicación fueran interpretados como nuevos o novedosos, su literalidad permite habilitar la posible modificación de los hechos probados en base a estos presuntos nuevos hechos introducidos en el relato fáctico, en tanto cumplen con los requisitos que anteriormente se han citado". La parte recurrente se apoya exclusivamente para este motivo en la doctrina que contiene la sentencia de contraste sobre revisión de los hechos probados, transcribiendo en su escrito de interposición los requisitos jurisprudenciales para poder proceder a la revisión de hechos probados.

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional por pretender la recurrente la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, no pudiendo el error de hecho fundar este excepcional recurso, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

En cualquier caso, tampoco se da el requisito de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Tras ser requerida la parte recurrente para selección de sentencia, invoca la del TSJ de Andalucía de fecha 18/02/2021 (R. 1393/20) relativa a un procedimiento de oficio de la TGSS sobre declaración de existencia de relación laboral del demandado. En lo que a efectos casacionales interesa, la Sala admite en suplicación la modificación del relato de hechos probados instada por el recurrente, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , pues se han señalado específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión y tienen indudable trascendencia a fin de hacer constar los períodos de alta en el RETA, la no consideración de empresario del demandado, en el caso de los hechos probados tercero y quinto, porque las expresiones utilizadas prejuzgan el fallo y la existencia de un error en los hechos probados al referirse a una sanción administrativa que no existió.

Es evidente que no existe contradicción pues nada tienen que ver las pretensiones de las demandas ni los debates planteados. En el caso de autos no existió motivo de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, con el objeto de revisar los hechos probados, sino que el recurso del demandante se articuló a través de un solo motivo encauzado en el apartado c) del art. 193 LRJS. Por el contrario, en la sentencia de contraste, sí se articula dicho motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS que logra éxito porque se han señalado por el recurrente los documentos concretos de los que deriva la pretendida revisión.

QUINTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar la existencia de cuestión nueva, como también el hecho de ser firme la sentencia invocada de contraste, omitiendo todo pronunciamiento respecto a la fecha de finalización de interposición del presente RCUD, como se le puso de manifiesto en el Providencia; y asimismo, en relación con el segundo motivo, omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre las sentencias comparadas, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lucía Checa Belmonte, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 3261/21, interpuesto por D. Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2021, en el procedimiento nº 696/20 seguido a instancia de D. Marcelino contra Transport Service & Releasing Iberia SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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