STSJ País Vasco 1586/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución1586/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1662/2021

NIG PV 48.04.4-20/008929

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0008929

SENTENCIA N.º: 1586/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 27 de abril de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Natalia frente a NUESTRA SEÑORA DE EUROPA S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. Doña Natalia, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada NUESTRA SEÑORA DE EUROPA, S.L., desde el 8/09/20, con la categoría profesional de profesora y salario bruto anual de 37.464,36 euros.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló a través de contrato de trabajo temporal de interinidad otorgado el 8/09/20 para prestar servicios a tiempo completo, sustituyendo al trabajador Don Ildefonso, en situación de baja por IT.

En la cláusula tercera del contrato se pactaba un periodo de prueba de cuatro meses, expresándose textualmente "que la situación de IT no interrumpirá el periodo de prueba establecido".

TERCERO

A las 10:38 horas del viernes 11/09/20, la trabajadora remitió correo electrónico a la empresa con el siguiente contenido:

Hola Eva María buenos días.

No me puedo creer lo que te voy a contar. Ayer empezé con tos seca y he continuado a peor durante toda la noche. Al levantarme he dado 37,8º asi que he llamado al ambulatorio donde me han dicho que a lo largo de la mañana mi medico de cabecera se pondrá en contacto conmigo para valorar los pasos a seguir.

Todo esto se lo he comunicado a Paulino por whatsapp a las 8, aún no he tenido noticias. Tan pronto sepa algo más, os voy comentando.

A las 13:19 del mismo día la actora remitió nuevo correo con el siguiente contenido:

Hola de nuevo Eva María .

Me acaban de hacer la pcr. A lo largo del f‌inde me diran el resultado.

En cualquier caso el medico me ha dicho que si sale negativa tengo que hacer aislamiento 10 días contando desde hoy.

Y si sale positiva el lunes o martes me contactarán los rastreadores para hacer seguimiento de la gente cercana con la que he estado.

Te seguiré comentando para que toméis las medidas que consideréis oportunas.

Lo siento.

CUARTO

A las 18:57 horas del domingo 13/09/20 la representante de la empresa sra. Esmeralda, remitió correo electrónico a la trabajadora con el siguiente contenido:

Estimada Natalia .

Según nuestra conversación del viernes 11 de septiembre, donde me dabas a entender que tus síntomas eran totalmente compatibles con el Covid, y que te habían hecho la prueba ese mismo día, y ante la posibilidad de que me lo comuniques por teléfono, te ruego nos conf‌irmes el resultado para poder tomar las medidas pertinentes que protegan a nuestra comunidad educativa.

Entiendo que es un tema que concierne a tu privacidad, pero en este caso se trata de mantener la seguridad del resto del colectivo del colegio.

Espero tu respuesta, gracias.

A las 19:18 horas la actora contestó en los siguientes términos:

"Creo recordar que ese no fue el tema de nuestra conversación del viernes día 11 pero de cualquier forma y siguiendo las directrices que me ha marcado Osakidetza necesito que me proporciones nombre, dos apellidos y dni de todos los profesores de 3,4 de la eso y 1 y 2 de bachillerato así como los mismos datos para el equipo administrativo formado por tí, Eva María, Ángel Daniel y Juana .

Como muy bien dices yo también creo que en este momento prevalece la salud de toda nuestra comunidad frente a la protección de datos así que espero que me facilites lo que me han pedido desde Osakidetza cuanto antes.

Mucho ánimo en momentos tan difíciles cuando tan importante es recibir apoyo y empatía. Por cierto, me encuentro muy bien. Gracias."

QUINTO

La actora causó baja por IT derivada de EC con el diagnóstico "COVID" con efectos al 11/09/20, permaneciendo en dicha situación hasta el 22/09/20.

SEXTO

Según resulta del of‌icio remitido por el INSS de fecha 12/04/21, la baja expresada en el Hecho anterior fue transmitida por el SPS a la entidad gestora el 15/09/20 y cargada en el sistema el 16/09/20.

SÉPTIMO

NUESTRA SEÑORA DE EUROPA, S.L. remitió a la trabajadora comunicación extintiva fechada el 14/09/20 del siguiente tenor literal:

"Muy Sr./a nuestro/a:

Por la presente le comunicamos que el 14/09/2020 quedarán rescindidas nuestras relaciones laborales por no superar en dicha fecha el período de prueba establecido en nuestro contrato de trabajo de fecha 08/09/2020."

OCTAVO

Don Ildefonso permaneció en situación de baja por IT hasta el 20/11/20.

NOVENO

La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

DÉCIMO

El 28/10/20 se emitió por el responsable de la Sección de Conciliación de Bizkaia certif‌icado de imposibilidad de tramitación del intento de conciliación previo a la tramitación del proceso judicial, dándose por cumplido el trámite a los efectos de los artículos 63 y 65 LRJS, constando presentada la papeleta el 7/10/20."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda presentada por Natalia frente a NUESTRA SEÑORA DE EUROPA S.L., debo absolver libremente a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 27-4-2021 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a despido, y ello por entender que el cese practicado se acomodaba a la facultad empresarial de extinguir el contrato de trabajo en el período de prueba. En cuanto que la empresa había actuado la cláusula prevista en el contrato de trabajo de interinidad otorgado el 8-9-2020, por la que se establecía un período de cuatro meses de prueba, sin que la situación de Incapacidad Temporal interrumpiese el mismo, se argumenta en la instancia que la empresa, procediendo al despido de la actora el 14-9-2020, había actuado correctamente, sin que del cese practicado se derivase consecuencia anómala alguna.

Se indica por el Magistrado de instancia que: por un lado, la vía actualizada no presenta ningún tipo de disfunción, pues en el período de prueba la situación de Incapacidad Temporal no determina ninguna irregularidad o discriminación por causa posible de las previstas en el art. 14 CE; y, en segundo término, se precisa que tampoco se ha cercenado ningún derecho fundamental, y ello porque la situación de Incapacidad Temporal como causa extintiva del contrato de trabajo no implica ninguna violación de Normativa Constitucional. Se añade a ello, según la instancia, que la empresa desconocía la situación de Incapacidad Temporal y que no se ha vulnerado ningún derecho a la vida, a la integridad física y moral o la dignidad, por afectación de la salud, en cuanto que no solo se ha actuado la facultad de extinción del contrato en el período de prueba, sino que la empresa desconocía cualquier diagnóstico del padecimiento de la trabajadora y tampoco se ha violentado ningún derecho a su intimidad, en orden a sus datos particulares, destacándose la prioridad de la protección de la Comunidad Educativa que implicaba la posibilidad de requerir un conocimiento sobre la situación de la operaria.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y a través de tres motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS, pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que se ha producido indefensión por falta de motivación de ella, art. 120 CE en relación al 24 del mismo texto. Se viene a aludir en este motivo que no se ha valorado la prueba testif‌ical, que no se ha hecho referencia en la instancia a un posible enmascaramiento por el empresario de la verdadera causa encubierta que motivó el cese, simulada con la articulación de la no superación del período de prueba, y prueba de ello es que que el curso escolar todavía no había comenzado cuando se practica el despido. Y, por último, se señala que tampoco se ha hecho alusión en la sentencia recurrida a la negativa a facilitar el resultado de la PCR por la trabajadora.

En la misma línea de oposición que realiza la empresa a este motivo de nulidad, lo vamos a desestimar. Partiremos para ello de indicar que la nulidad de actuaciones es un remedio de carácter extraordinario, que quiebra la dinámica y operatividad de los actos procesales, de manera que presumiéndose que los mismos son válidos y ef‌icaces, solo cuando concurre un supuesto en el que se quiebra un derecho fundamental, produciéndose grave indefensión, es posible su apreciación ( STS 30-1-2017, recurso 52/16).

Consideremos que la motivación de la sentencia es un postulado del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que las resoluciones...

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