ATS, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4460/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CASTILLA- LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4460/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021, en el procedimiento nº 116/2021 seguido a instancia del Comité de empresa de Mataderos y Despieces Porcinos de León (MAPORLE) y D. Eulogio (en calidad de Presidente del Comité de Empresa) contra MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de noviembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La cuestión suscitada gira en torno a la nulidad o no de la cláusula adicional impuesta a los contratos individuales sobre la jornada laboral al amparo de lo dispuesto en el Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León de 15 de noviembre de 2021 (R. 2049/2021), desestima el recurso de suplicación formalizado por la empresa Mataderos y Despieces Porcinos de León SL (en adelante, MAPORLE), y confirma la de instancia que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de MAPORLE y declaró la nulidad de la cláusula adicional tercera impuesta en los contratos individuales por incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

Consta en la sentencia recurrida que la empresa demandada se dedica a la matanza, despiece, envasado y congelado de porcinos, siendo una Industria cárnica que rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE de 10 de abril de 2019). La cláusula adicional que se añade a los contratos de trabajo y cuya validez se cuestiona responde al siguiente tenor literal: "Ambas partes convienen, que por necesidades organizativas y/o productivas, se podrá prolongar la jornada diaria hasta un total de 10 horas de trabajo efectivo por jornada. El exceso de horas sobre la jornada ordinaria efectiva de trabajo, en cómputo anual, establecida en el convenio colectivo, se regularizará mediante la compensación de horas, en días con reducción de la jornada diaria de trabajo efectivo, o la compensación de días completos de descanso".

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la citada cláusula al ser contraria a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, por varias razones: a) la cláusula se remite a "necesidades organizativas y productivas", mientras que el artículo 41 del Convenio Colectivo menciona "circunstancias extraordinarias" como las que autorizan a las empresas a la ampliación de jornada; b) la cláusula no menciona la comunicación a los representantes de los trabajadores; c) no va precedida de un acuerdo con el comité de empresa o delegados de personal; d) no contiene la obligación de preavisar con la antelación establecida en el Estatuto de los Trabajadores; y e) en las nóminas de salarios aparece la bolsa horaria de cada persona trabajadora, pero no el número de horas, ni la cantidad devengada por ellas o los días de descanso en que se transforma.

La sentencia dictada en suplicación razona, tras transcribir el artículo 41 del Convenio Colectivo aplicable, que de una primera lectura de la cláusula se comprueba que no se ajusta a la ampliación de jornada regulada en el artículo 41 y a lo dispuesto en el Anexo 2 del Convenio colectivo aplicable, y lo hace al entender que, si bien el precepto convencional permite la ampliación de jornada "en circunstancias extraordinarias que se produzcan por retrasos imprevisibles u otras de excepción", en la cláusula controvertida, se emplean expresiones que no significan lo mismo, al hacer referencia a "necesidades organizativas y/o productivas". Además, añade que la cláusula en cuestión tampoco contempla la necesidad de que se comunique la medida de ampliación lo antes posible a los representantes de los trabajadores, y que su contenido tampoco se ajusta a lo dispuesto en el Anexo 2 del Convenio Colectivo aplicable, que contempla la necesidad de preavisar a los representantes de los trabajadores, circunstancia ésta, no prevista en la cláusula adicional. Criterios a los que anuda la desestimación del recurso y a entender correcta la decisión del Juzgado de instancia.

CUARTO

Disconforme con la sentencia anterior se alza la empresa en casación unificadora, se invoca como contradictoria la STSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2003 (R. 54/2003), que desestimó el recurso de suplicación formalizado por la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana frente a la sentencia que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo formulado en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e impugnación del calendario laboral del año 2002 de la empresa de Carnes Estelles, SA.

En este procedimiento, por la representación de los trabajadores se denunciaba que, al existir acuerdo expreso sobre distribución de jornada (se prevé esta posibilidad en el Anexo II, apartado 4 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Cárnicas), no cabe ninguna otra forma de distribución de jornada y que, en caso de implantarse unilateralmente por la empresa, debe tenerse en cuenta el acuerdo, debiendo el calendario respetar los límites previstos tanto en el Convenio aplicable como en el Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta la sentencia que no concurre en la elaboración del calendario las infracciones legales denunciadas por la representación de los trabajadores, sobre la base, en lo que interesa a este recurso de casación unificadora, que el Anexo II del Convenio prevé la posibilidad de que la empresa implante la distribución irregular de la jornada en atención a sus diferentes necesidades y siempre que no se altere el número de horas pactadas anualmente siempre que se cumplan las condiciones previstas y que aparecen satisfechas por la empresa.

QUINTO

Inexistencia de contradicción. Existen disparidades relevantes tanto en los hechos probados como en las pretensiones formuladas de los asuntos sometidos a comparación, que obstan a la existencia de contradicción entre las sentencias. Así, en la sentencia recurrida la controversia gira en torno a la nulidad de la cláusula adicional que se añade a los contratos individuales de los trabajadores, y cuya validez se cuestiona al no cumplir las previsiones del artículo 41 y del Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE; 10 de abril de 2019); mientras que en la sentencia de contraste, el objeto de la controversia difiere del anterior, puesto que la cuestión gira en torno a la validez de implantar unilateralmente la empresa una distribución irregular de la jornada existiendo un acuerdo expreso entre las partes sobre distribución de jornada, prevista en el Convenio Colectivo.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2023, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 12 de enero de 2023, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúan cuanto se ha indicado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 2049/2021, interpuesto por el Comité de empresa de Mataderos y Despieces Porcinos de León (MAPORLE) y D. Eulogio (en calidad de Presidente del Comité de Empresa) y MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 3 de junio de 2021, en el procedimiento nº 116/2021 seguido a instancia del Comité de empresa de Mataderos y Despieces Porcinos de León (MAPORLE) y D. Eulogio (en calidad de Presidente del Comité de Empresa) contra MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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