ATS, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7418/2021

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 7418/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de doña Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 5 de mayo de 2011, por el que se acordó por unanimidad la baja en el ejercicio de la profesión a la actora, por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 d) y 5 del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, y Acuerdos de la comisión de recursos del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid de 30 de septiembre de 2012, y 29 de junio de 2012, que confirman el anterior, desestimando el recurso de alzada y el de revisión.

Los acuerdos fueron objeto de recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a la estimación de la sentencia en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid; apelada la sentencia el TSJ de Madrid desestimó la apelación mediante sentencia de 29 de junio de 2018 (Sección Sexta), y, en casación, la sentencia de 1 de julio de 2020 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso, y acordó retrotraer actuaciones en el Juzgado al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se resolvieran todas las pretensiones subsidiarias, no examinadas en su momento.

SEGUNDO

La sentencia de 10 de noviembre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, procedimiento ordinario nº 3/2013, desestima el recurso, tras el examen de las nueve peticiones subsidiarias.

La sentencia aclara en su fundamento jurídico segundo que inicialmente el suplico principal de la demanda solicitaba la declaración de nulidad de los actos impugnados por ser nulo e inaplicable el art. 10.1d) y 5 del Estatuto de ICPM de 2011, apoyándose en la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de abril de 2017, que recogía lo resuelto por el TS en sentencia de 15 de junio de 2015, que anuló el estatuto de 2011, entendiendo la sentencia, que al ser anulado el precepto que sustentaba la resolución, ello conllevaba la nulidad de los actos dictados en su aplicación.

Sin embargo, la STS de 1 de julio de 2020 indicó - con referencia a las sentencias de la Sección Quinta (recursos de casación nº 1210 y 1245/2019), junto con la sentencia de la misma sección de 28 de noviembre de 2019 (rec. casación 7002/2018), que "la declaración de nulidad de los Estatutos del IPCM de 2011, que se produjo con posterioridad a la feche de adopción de las resoluciones colegiales impugnadas, no ha producido un vacío normativo que prive de cobertura tales resoluciones, en cuanto revive la vigencia de los Estatutos de 2007, que contienen una previsión semejante en el art. 73.1 c) aplicable al caso, sin que pueda compartirse el criterio de la Sala de instancia, que no tienen en cuenta esta situación normativa recobrando la vigencia de los Estatutos de 2007, y en consecuencia, lleva a cabo una aplicación del art. 73 LJCA por referencia únicamente a los Estatutos anulados de 2011, sin valorar el alcance y consecuencias de tal declaración de nulidad para determinar la normativa que pueda dar cobertura jurídica a las resoluciones impugnadas".

La sentencia del Juzgado culmina el fundamento jurídico segundo concluyendo que, " al ser anulado el estatuto de 2011 recobra su vigencia el estatuto de 2007, el cual contenía una norma similar a la aplicada en la resolución recurrida".

A continuación, aborda los pedimentos subsidiarios en los fundamentos Jurídicos tercero a decimo tercero, destacando los correspondientes a lo cuestionado a efectos de la casación.

En el fundamento Jurídico tercero se desestima el primer motivo subsidiario, la pretensión de nulidad e inaplicabilidad de los art. 64.1 c) 10.1 del Estatuto del IPCM de 2011 por vulnerar art. 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123/CR, de 13 de diciembre, y art. 4, 6 y 7, 56 y 101 del TFUE, y art. 9.2 b y c de la Ley 17/2009, en conexión con los art. 1 y 2.1 39 bis de la Ley 30/1992. La sentencia, en esencia, rechaza que el art. 10.1 d) no incluya dentro de sus motivos de baja el impago de cuotas colegiales, destinadas a razones de interés general, d conformidad con los art. 5 y 6 de la Ley 2/1974, y que la sanción de exclusión del colegio sea desproporcionada, dado que el art. 73 de los Estatutos del ICPM prevé ese resultado para el impago de cuotas ordinarias o extraordinarias y demás cargas colegiales.

En el fundamento Jurídico cuarto, se examina el segundo motivo subsidiario, la derogación e inaplicación de las cuotas variables y efectos de su impago de baja en la profesión de los art. 1, 3 a 8 del Reglamento de cuota colegial de uno de julio de 2004, preceptos concordantes del Estatuto general de procuradores R.D. 1281/2002, de 5 de diciembre, (art. 106.1 e) 98, 38.2 c) 201.c) y 86) y del Estatuto de 2007 [ art. 56.1 e) 19.6, 80.2 c) 73.1 c) y 20.1], por infringir los mismos preceptos de la petición anterior, fundamentalmente, los art. 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/124/CE, y los art. 56 y 101 del TFUE. Se desestima el motivo por considerarlo reiterativo del anterior.

Y de forma específica, el fundamento Jurídico quinto, determina la validez de los preceptos que sustentan las cuotas variables por ser compatibles con la normativa europea según lo resuelto por las SSTS de 25 y 23 de septiembre de 2019 ( rec. 3884/2017 y 408/2018).

Como cuarto pedimento subsidiario se insta la nulidad de las disposiciones reglamentarias controvertidas respecto las cuotas variables y su efecto de baja profesional, por infringir el art. 1 de la Ley 16/1989, de defensa de la competencia, y art. 1 de la Ley 15/2007, al considerarlo una restricción injustificada del ejercicio profesional. Pues bien, la sentencia resuelve en el fundamento jurídico octavo in fine, que la demanda hace supuesto de la cuestión en este caso, al presuponer que la imposición de cuotas variable carece de justificación material, sin realizar argumentación para justificar que debería encuadrarse la obligación en el art. 1 de la Ley 16/1989, de defensa de la competencia.

En el fundamento Jurídico undécimo se resuelve la petición de nulidad por infringir los art. 54.1 68, 69.1 74.2 y 87.1 de la Ley 30/1992, así como los art. 103.1, 9.3 y 24.1 CE, en esencia, porque defiende que no se ha acreditado que los procedimientos que concluye en los listados correspondan realmente a la intervención profesional de la recurrente, lo que vulnera la debida motivación, y carencia de procedimiento administrativo al respecto.

La sentencia desestima el motivo porque a la vista del expediente administrativo entiende que se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 4 del Reglamento de cuota colegial. Y que el acuerdo está debidamente motivado.

En el fundamento Jurídico duodécimo se formula la petición subsidiaria relativa a la vulneración de los principios de publicidad de las normas, legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica ( art. 9.3 y 103.1 CE), al no estar publicado en el BOAM el Reglamento de cuota colegial, de uno de julio de 2004. Así se denuncia, que el Reglamento se aprobase sin contar la corporación demandada con un estatuto particular en vigor al tiempo de la aprobación del citado reglamento.

La sentencia resuelve en virtud de la sentencia del TSJ Madrid de 5 de octubre de 2012 (rec. 1355/2012), donde se resolvió que la publicación en el BOCAM no es un requisito legal para su validez, apoyada en precedente de la Sala territorial, sentencia de 14 de octubre de 2011 (rec. 125/2009), que, a su vez, sigue lo establecido por la STS de 3 de marzo de 2003, sobre la impugnación del R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de doña Antonieta interpone recurso de apelación que se desestima por la sentencia de 14 de julio de 2021, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 318/2021.

A efectos de la casación, la sentencia aborda en el fundamento jurídico segundo, la alegación de imparcialidad del Juzgador a quo ( art. 24.2 CE), y la improcedente denegación de ejercer su derecho a recusar al Magistrado. La Sala recuerda que la sentencia se ha dictado por le titular del Juzgado, por lo que debía resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda ( ATC 42/1996, de 14 de febrero) y dado que el procedimiento contencioso-administrativo es eminentemente escrito, no se ha vulnerado el principio de inmediación ( SSTC 97/1987 y 55/1991), de manera que el Juzgador que dictó sentencia pudo apreciar convenientemente la prueba.

Asimismo, respecto la alegación sobre vulneración del juez ordinario por no haber conocido con anterioridad a la resolución el titular que iba a resolver el recurso - examinando en el F.J. 3º- se desestima en virtud de las SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, y 116/2008, de 23 de octubre, al no haber recusado la parte al Magistrado, por lo que la falta de notificación del cambio del Juez a resolver no tiene relevancia a efectos del derecho de defensa, amén de que los nombramientos de los órganos jurisdiccionales son de público conocimiento por ser publicados en el BOE.

Respecto las alegaciones de nulidad del Estatuto del ICPM de 2011, - F.J. 4º de la sentencia- se entiende que fueron resueltas por la STS de uno de julio de 2020 (rec. 438/2019), sobre la reviviscencia de los Estatutos de 2007 para dar cobertura al art. 73.1 del Reglamento de cuota colegial de 2004, y concluye que no se vulnera el principio de acceso a la profesión y libre ejercicio.

Finalmente, la sentencia confirma en los fundamentos Jurídicos quinto, séptimo, noveno décimo y undécimo, lo razonado por la sentencia recurrida respecto la reviviscencia de los Estatutos aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, así como sobre la inexistencia de restricción injustificada del ejercicio profesional, como ya resolvió en sentencia de 17 de junio de 2020 (rec. 160/2020), así como, la inexistencia de vulneración de los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, de motivación, publicidad y seguridad jurídicas.

CUARTO

La representación procesal de doña Antonieta ha preparado recurso de casación por el que considera que la sentencia infringe los art. 194.1 LEC, 24.2 CE, art. 9.3 CE, art. 103.1 CE, art. 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 9.2 a) y b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, art. 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y art. 35 CE, art. 1090 CC y art. 217, 3 y 7 LEC, art. 1.1. a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia, y art. 1.1. a) de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

En el extenso escrito de preparación que invoca como supuestos de interés casacional objetivo los apartados b), c) g) del art. 88.2 de la LJCA, y el apartado a) del art. 88.3 de la LJCA, se cuestiona, por un lado, la vulneración de juez imparcial, porque el Juez que dictó sentencia en el Juzgado, no fue el que tramitó los autos del procedimiento y declaró conclusas las actuaciones, y que la apelante no pudo conocer la identidad del nuevo Juzgado de instancia hasta que dictó la sentencia, sin que fuera informada de la sustitución y motivos, por lo que entiende vulnerados los art. 194 LEC y 24.2 CE.

Asimismo, el recurso alega como infringidos los art. 24.2 CE y 190 LEC en virtud de una interpretación de la st. TSJ Madrid, de 7-6-2016 (rec. apelación nº 226/2014), para defender que cuando el Juez, que resuelve por sentencia no haya intervenido en el procedimiento, sería necesario recusarle, salvo dice la parte, que fuera imposible por haber finalizado el recurso por sentencia.

Desde el punto de vista procedimental se achaca falta de publicación en el B.O. del Reglamento de cuota colegial de 1 de julio de 2004 del Coleg. Procuradores, para adquirir eficacia jurídica, a diferencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, y contraviniendo ésta lo decidido por sentencia de otro Juzgado, en concreto, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, de 26 de marzo de 2018 (PO 91/2015).

En cuanto al fondo, se critica que la exigencia de la cuota colegial responda a razones de interés general, por lo que estima desproporcionada la previsión del art. 73,1 c) del Estatuto del ICPM que prevé la baja en la profesión ante el impago, negando que la medida sea proporcionada en virtud del art. 9 y 10 de la Directiva de Servicios 2006/123/CE, art. 9.2 de la Ley 17/2009 y art. 32 bis de la Ley 30/1992.

El escrito de preparación afirma, que el Reglamento de Cuota Colegial de 2004 aplicado a todos los procuradores de España, cuando intervienen en Madrid: carece de eficacia jurídica porque no ha sido visado por el Consejo General de los Procuradores de España [ex art. 9.1 c) de la Ley 2/1974], y porque no fue publicado en el B.O. correspondiente; además entiende, que es ilegal, porque cuando se aprobó el Reglamento de Cuota de 2004, la Corporación no tenía Estatutos en vigor, porque los existentes de 1989, no fueron publicados en el BOCM, de manera que un Estatuto posterior (2007), no puede dar cobertura a un reglamento anterior (2004).

Por otro lado, se entiende que el Reglamento infringe el principio de igualdad porque previsto que todo procurador sea de Madrid, o de otros Colegios territoriales que presten servicios en Madrid, deben abonar cuota (variable), la sanción en caso de impago de los primeros es la baja colegial, mientras que, para los segundos, no está prevista.

Finalmente, en otrosí, niega que las SSTS de 23 de septiembre de 2019 (RC 408/2018), la de fecha 25 de septiembre de 2019 del citado rec. de casación nº 3884/2017, así como la STS de 28 de noviembre de 2019 (RC 7002/2018), resuelvan lo cuestionado en este caso, sobre la nulidad y falta de eficacia achacada al Reglamento.

QUINTO

Por auto de la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal de doña Antonieta en calidad de parte recurrente, y a la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid como parte recurrida, quien no se opone al recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 de la LJCA, y si bien existen diversos pronunciamientos sobre parte de las cuestiones planteadas en este caso, se entiende que procede la admisión, en principio, respecto las no resueltas.

En primer lugar, las SSTS de 23 de septiembre de 2019 (RC 408/2018), la de fecha 25 de septiembre de 2019 del citado recurso de casación nº 3884/2017, así como la STS de 28 de noviembre de 2019 (RC 7002/2018), estimatorias de los recursos del Colegio de Procuradores de Madrid abordan la cobertura legal del art. 73.1 del Reglamento de cuota colegial de 1 de julio de 2004, señalando:

"De manera que la declaración de nulidad incluye la privación del efecto derogatorio pretendido, que además incidía sobre una previsión como es la del art. 73.1.c) sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado que se reproducía prácticamente y semejantes términos en el Estatuto anulado de 2011, de manera que no cabe hablar de una nueva regulación distinta y justificada por razones temporales o de otra naturaleza que hagan jurídicamente inviable el mantenimiento de la causa apreciada en las resoluciones impugnadas, por el contrario, su previsión resulta congruente por lo dispuesto en el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en los términos que antes se han expuesto sobre el alcance y proyección respecto de los Estatutos de los distintos Colegios de procuradores.

En estas circunstancias resulta de aplicación el referido criterio jurisprudencial, que da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de considerar que la anulación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011 por sentencia de este Tribunal Supremo revive la vigencia de los anteriores Estatutos aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007 y, en consecuencia, las previsiones establecidas en el art. 73.1.c) otorgan cobertura normativa a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales establecidas reglamentariamente."

A su vez, la STS de 15 de octubre de 2021 (RC 290/2019) reitera la doctrina señalada, con cita expresa a la STS de 1 de julio de 2020 (RC 48/2019), que fue la que acordó la retroacción de actuaciones al Juzgado a quo para que resolviera, las pretensiones subsidiaras planteadas en la demanda en su momento, en concreto, en el F.J. 4º de la STS de 15 de octubre de 2021 señaló: "El artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2007, confieren cobertura normativa a las resoluciones del Colegio de Procuradores de Madrid que acordaron la baja en el ejercicio profesional de Procurador por impago de contribuciones colegiales, por cuanto la anulación de las previsiones reguladoras de esta materia establecidas en el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, por sentencia firme, determina la reviviscencia de la vigencia de dichas disposiciones estatutarias.

Por tanto, tal como sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2020 (RC 438/2019), manifestamos que la declaración de nulidad del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid determina la vigencia del Estatuto de 2007, cuyo artículo 73.1 c) da cobertura normativa a la actuación objeto del recurso contencioso-administrativo."

Y, por último, respecto la cobertura del art. 73.1 del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, la STS de 18 de octubre de 2021 (RC 2437/2019), donde se suscitaron parte de las cuestiones que aquí se formulan por el entonces recurrido, siendo recurrente el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se procede a examinar la baja de procurador por impago de las cuotas colegiales; pues bien, siguiendo lo resuelto por las citadas SSTS número 1210/2019, de 23 de septiembre (recurso 408/2018), sentencia 1245/2019, de 25 de septiembre (casación 3884/2017), sentencia número 1642/2019, de 28 de noviembre de 2019 (recurso 7002/2018), y sentencia 901/2020, de 1 de julio (casación 901/2020), las tres primeras de la Sección 5ª y la última de la Sección 4ª, resuelve las dos cuestiones de interés casacional similares a los precedentes, a saber:

"

  1. Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004.

  2. Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004."

Adicionalmente, en el fundamento Jurídico cuarto concluyó:

"Los razonamientos anteriores imponen la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, así como la estimación también del recurso de apelación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y la anulación de la sentencia apelada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid.

Ahora bien, a diferencia de lo sucedido en los recursos de casación resueltos con las sentencias de este Tribunal Supremo 1210/2019, 1245/2019 y 1642/2019, no cabe resolver este recurso contencioso del mismo modo en que se resolvieron los recursos contencioso administrativos planteados en aquellas casaciones, pues en tales casos, al llegar a pronunciarse la Sección 5ª de esta Sala como juez de instancia, atendió a que, no estando en discusión que no se habían pagado las cuotas colegiales y no siendo susceptible de revisión en casación los hechos, debían ser desestimados los recursos contencioso administrativos, mientras que en el presente caso, como sucedió también en el recurso de casación resuelto por la sentencia 901/2020 de la Sección 4ª de esta Sala y como igualmente hemos decidido en el recurso de casación 290/2019, deliberado conjuntamente con el presente recurso, no es posible esa solución, porque el procurador ahora parte recurrida planteó en su escrito de demanda motivos que, efectivamente, no han recibido respuesta, que rechazan la veracidad de los listados del ICPM sobre la intervención del procurador en los procedimientos judiciales que se indican, niegan la aplicabilidad del Reglamento de Cuota Colegial y sostienen que la actuación del ICPM es contraria a otros preceptos de derecho interno y de la Unión Europea, entre otros extremos, quedando imprejuzgadas cuestiones de hecho y de derecho que pueden resultar determinantes para la resolución del litigio."

Por último, respecto el requisito de la intervención del Colegio profesional para la aprobación de los Estatutos particulares, la STS de 15 de junio de 2015 (RC 981/2013), señala en su fundamento Jurídico tercero:

"En efecto, el artículo 6 LCP se refiere a los Estatutos de los Colegios Profesionales, y su apartado 4 establece que los mismos deben ser aprobados por el Consejo General, señalando que: "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General".

A su vez, el artículo 9 LCP, que trata de los Consejos Generales de los Colegios, les atribuye en su apartado 1.c), entre otras, la función de "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.

De estos preceptos resulta, sin dificultad interpretativa alguna, que los Estatutos particulares de los Colegios profesionales han de ser aprobados por el Consejo General."

Y acuerda la sentencia en el mismo fundamento Jurídico cuarto:

"La Sala de instancia aplicó con toda corrección los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, y en base a los mismos y a la interpretación conjunta de los preceptos de la LCP y LCPCM, estimó que la aprobación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de la Comunidad de Madrid está sujeta al descrito procedimiento bifásico o complejo, con una primera fase, corporativa, que comprende la elaboración por el Colegio recurrente de sus Estatutos particulares, que han de ser aprobados por el Consejo General de los Procuradores, y la segunda fase, posterior, que consiste en la calificación de la legalidad por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, con la que surge el acto jurídico de contenido normativo, para cuya eficacia es preciso la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid."

En consecuencia, cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia a fin de que se determine:

(i) Si la publicación del Reglamento de la cuota colegial del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 1 de julio de 2004 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid es un requisito esencial para su eficacia en relación con los art. 9.3 de la CE, art. 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común (actual art. 131.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común);

(ii) Si la validez del Reglamento de cuota colegial del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 1 de julio de 2004 debe estar sujeto al requisito del art. 9.1 c) de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales, debiendo estar visados por el Consejo General de Procuradores, a efectos de su validez;

(iii) Si la naturaleza de las cuotas colegiales es pública o privada a los efectos del art. 2.1 y 9.2 a) y b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, en relación con los art. 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

Se entiende que concurren los supuestos del apartado b) y c) del art. 88.2 de la LJCA, por la proyección de futuro que la cuestión examinada por la resolución recurrida tiene en la práctica de impago de cuotas y efectos atribuidos por el Colegio de procuradores de Madrid y que puede extenderse a otros Colegios profesionales en los que se prevea el mismo efecto. Asimismo, se entiende necesario completar la jurisprudencia existente relacionada al comienzo de este fundamento, en relación con los requisitos necesarios del Reglamento de la cuota colegial de 2004, por lo que concurre la presunción del apartado a) del art. 88.3 de la LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia de 14 de julio de 2021 de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación nº 318/2021.

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las expresadas en el anterior razonamiento jurídico.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los art. 194.1 LEC, 24.2 CE, art. 9.3 CE, art. 103.1 CE, art. 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 9.2 a) y b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, art. 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y art. 35 CE, art. 1090 CC y art. 217, 3 y 7 LEC, art. 1.1. a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia, y art. 1.1. a) de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7418/2021:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia de 14 de julio de 2021 de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación nº 318/2021.

Segundo.-Precisar que, en principio, las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

(i) Si la publicación del Reglamento de la cuota colegial del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 1 de julio de 2004 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid es un requisito esencial para su eficacia en relación con los art. 9.3 de la CE, art. 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común (actual art. 131.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común);

(ii) Si la validez del Reglamento de cuota colegial del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 1 de julio de 2004 debe estar sujeto al requisito del art. 9.1 c) de la Ley 2/1974, de Colegios profesionales, debiendo estar visados por el Consejo General de Procuradores, a efectos de su validez;

(iii) Si la naturaleza de las cuotas colegiales es pública o privada a los efectos del art. 2.1 y 9.2 a) y b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, en relación con los art. 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los art. 194.1 LEC, 24.2 CE, art. 9.3 CE, art. 103.1 CE, art. 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, art. 9.2 a) y b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, art. 9 y 10 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y art. 35 CE, art. 1090 CC y art. 217, 3 y 7 LEC, art. 1.1. a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia, y art. 1.1. a) de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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