STS 1642/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:3818
Número de Recurso7002/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1642/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.642/2019

Fecha de sentencia: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7002/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7002/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1642/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 7002/2018, formulado por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Vega Labella, contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 690/2017, seguido contra la Sentencia desestimatoria de veinticinco de enero de dos mil diecisiete (del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de Madrid) del P.O. 2/2015, sostenido frente a la Resolución de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Lázaro , ahora apelante, por impago de las cuotas colegiales, y todo ello de conformidad con el artículo 10, apartado 1 d) y apartado 5, del Estatuto del ICPM de 2011 y aprobado en la Junta General extraordinaria del ICPM de 15 de julio de 2010; habiendo sido parte recurrida D. Lázaro, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, bajo la dirección letrada de D. Enrique Herrera Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de Madrid desestima el recurso que tiene por objeto enjuiciar <<si las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno y la Comisión de Recursos acordando la baja en el ejercicio de la profesión de D. Lázaro, procurador de los Tribunales, y supeditando o condicionando su reincorporación al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente, resultan o no ajustadas a derecho>>

Formulada apelación, la sección sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, decidió:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso de apelación de apelación n°690/2018 interpuesto por el Procurador don MIGUEL TORRES ALVAREZ , actuando en nombre y representación de D. Lázaro, contra la Sentencia número de 25 de enero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n. 15 de los de Madrid en el P.O. n° 2/2015 que desestima el recurso de don Lázaro contra la Resolución de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Lázaro por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables, procedimiento ampliado a los acuerdos de ejecución de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 13 de abril de 2015 y de la Comisión de recursos de fecha 27 de noviembre de 2015 , procedimiento ampliado a los acuerdos de ejecución de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 13 de abril de 2015 y de la Comisión de recursos de fecha 27 de noviembre de 2015 por la consecuente pérdida de la condición de colegiado a partir del 16 de junio de 2015; y debemos anular y anulamos las mismas, revocando los actos administrativos que se citan con las consecuencias inherentes, pero sin efectuar ningún otro pronunciamiento por improcedente e innecesario.

Se imponen las costas a la parte apelada pero con el límite de 500 euros -dada la estimación parcial- para todos los conceptos, incluidos derechos de procurador y minuta de abogado. [...]

Notificada dicha resolución, la parte recurrente preparó recurso de casación al considerar que existe:

Concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 88 LJCA).[...] por las siguientes razones:

a) Fijación, ante cuestiones sustancialmente iguales, de una interpretación de normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido ( artículo 88.2.a) LJCA).

b) Afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA).

Por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho se acordó tener por preparado el recurso y, con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal de casación.

SEGUNDO

Recibido el asunto, el once de marzo de dos mil diecinueve <<La Sección de Admisión acuerda:

1°) Admitir el recurso de casación preparado por el Colegio de Procuradores de Madrid, contra la sentencia 689/2017, de 27 de noviembre, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid (RA 945/16).

2°) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: a) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004; b) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004.

3°) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Orden de 22 de mayo de 2007 (publicado por resolución de 19 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid); y, art. 20.1.c) del Real Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre. [...]»

TERCERO

Dentro del plazo concedido, la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid interpuso recurso de casación, insistiendo en lo anunciado en el escrito de preparación, para solicitar de esta Sala la estimación del mismo, se case la sentencia de instancia, <<y

1°) fije la interpretación de las normas estatales sobre las que se ha considerado necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el auto de admisión a trámite, así como de las restantes normas aplicables invocadas en el presente recurso, declarando que el art. 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y el art. 73.1.c) de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid aprobados con fecha 18 de diciembre de 2003 y publicados en el BOCM de 14 de diciembre de 2007, otorgan sustento normativo habilitante suficiente a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid de 1 de julio de 2004, tras la firmeza de la sentencia anulatoria de los Estatutos de dicho Colegio Profesional aprobados con fecha 15 de julio de 2010 (BOCM de 25 de enero de 2011), al haber recobrado su vigencia los meritados Estatutos de 2007; y

2°) resuelva las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro contra la decisión de baja del citado procurador por impago de la cuota colegial obligatoria variable, quedando condicionada la reincorporación del mismo al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente.»

Concedido traslado a la recurrida, la representación de D. Lázaro formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso interpuesto, « y confirme lo siguiente:

6°) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se consideraran aplicables las normas alegadas de contrario, que se proceda a resolver sobre el fondo del recurso planteado, dando respuesta a las siguientes cuestiones expuestas en la demanda:

i) falsedad de los listados de procedimientos judiciales remitidos a mi representado, y vulneración del derecho de defensa ( Art. 24 CE) y del principio de igualdad ( Art. 14 CE).

ii) Habiendo sido puesta de manifiesto la presunta ilicitud de la obtención de los listados de procedimientos aportados por la Administración, y no habiéndose celebrado hasta la fecha la vista prevista en el artículo 287 LEC, ni en primera ni en segunda instancia, solicitamos que se señale día y hora para la celebración de vista ante la Sala al objeto de determinar la licitud de la obtención de dichos listados de procedimientos judiciales.

iii) Habiendo sido impugnada expresamente la autenticidad de los listados de procedimientos judiciales aportados por la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 320 LEC, y no habiendo sido resuelta dicha cuestión por la Sentencia recurrida, ni tampoco por la de primera instancia, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 LEC dichos listados sean firmados por el fedatario de la Administración de Justicia responsable de su cesión, y se proceda a su cotejo por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala ante el Registro del fedatario responsable de su cesión, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 320.2 LEC.

iv) Para el supuesto de que se acredite la obtención ilícita de los listados de procedimientos judiciales en los que supuestamente habría intervenido profesionalmente mi representado, con clara infracción de su derecho fundamental a la protección de datos personales7 ( Art. 18.4 CE, Art. 8 CDFUE), reconocido legalmente en el artículo 6.2.e) de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, se le indemnice en la cantidad de 10.000.- euros, [...]»

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia -n° 430/18, de 29 de junio- por la que, con estimación parcial del recurso de apelación 690/2018 y revocación de la sentencia (apelada) n° 26/17, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 15 de Madrid (RCA 2/2015), anula el acuerdo (recurrido) de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid de 24 de febrero de 2014 (confirmado en alzada por el de 23 de septiembre de 2014) que acordó (en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1.d) y .5 del Estatuto del Consejo de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011) la baja en el ejercicio de la profesión de procurador de D. Lázaro por impago de la cuota colegial (cuota variable).

SEGUNDO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de marzo de 2019 se admite el recurso de casación preparado, y se declara que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: "a) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004; b) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, cabe entender que los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004."

A tal efecto identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 73.1.c) de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Orden de 22 de mayo de 2007 (publicado por resolución -19 de julio de 2007- de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid); y, art. 20.1.c) del Real Decreto 1281/02, de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (BOE de 21 de diciembre).

TERCERO

En fecha de 23 de septiembre esta Sala ha dictado sentencia en el recurso número 408/2018, estrechamente relacionado con el presente, que reproducimos a continuación en lo que aquí interesa:

[...] A la vista del planteamiento del recurso, por ambas partes, conviene señalar que en la modalidad de recurso de casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, la admisión a trámite se justifica no por los intereses subjetivos de las partes en conflicto sino por la apreciación de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( art. 88 L.J.C.A.), apreciación que se efectúa por la Sala en el correspondiente auto de admisión, en el que se determinan las cuestiones en las que se entiende un interés casacional objetivo y se identifican las normas jurídicas que en principio han de ser objeto de interpretación ( art. 90.4 L.J.C.A). En consecuencia no pueden prosperar las alegaciones en las que, en este caso, ambas partes, cuestionan o se exceden del ámbito del recurso que resulta del auto de admisión a trámite.

Tampoco puede conseguirse ese efecto mediante la invocación por la parte recurrida de la doctrina constitucional, según la cual, si en un proceso en el que se hubieran formulado varias pretensiones o motivos de impugnación, se dictase sentencia estimatoria no firme, dejándose imprejuzgados por el Tribunal a quo alguno de los motivos o pretensiones, la parte que vio estimado el recurso tiene derecho a que por el Tribunal ad quem se resuelvan los motivos y pretensiones que quedaron imprejuzgados, pues no se dan ninguno de los presupuestos para su aplicación. Así, en primer lugar, la Sala de instancia dedica los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto a examinar y valorar los demás motivos y pretensiones del recurrido ahora y que se adhirió a la apelación del Colegio de Procuradores de Madrid que ahora invoca en su escrito de oposición, de manera que no deja imprejuzgadas las cuestiones o pretensiones indicadas, y, en segundo lugar, en congruencia con lo razonado, señalar que se trata de una expresa desestimación de la adhesión a la apelación en el Fallo de la sentencia del T.S.J. de Madrid, razonando previamente (Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia), los motivos para la desestimación de la adhesión a la apelación, por lo que si la parte aquí recurrida no estaba conforme con tal pronunciamiento desestimatorio pudo hacer valer su derecho mediante la correspondiente impugnación, lo que no consta, por lo que no puede pretender ahora en este recurso un pronunciamiento al respecto.

CUARTO: Hechas tales consideraciones y ya en el ámbito propio de este recurso, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, atender a la resolución de las cuestiones que, según se recoge en el auto de admisión, precisan ser esclarecidas, cuestionando en primer lugar «si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004».

Pues bien, sobre el alcance de este precepto ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2005 (rec 13/2003), declarando su nulidad "en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios Pertenecientes al ámbito autonómico", razonando, en atención a lo resuelto respecto de preceptos semejantes de otros colegios profesionales, que la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales, no es una sanción, pues la incorporación de un profesional al Colegio correspondiente constituye, según ha dicho esta Sala en Sentencia de 8 de Abril de 1.992 (RJ 1992\3434), una forma de contrato bilateral que impone correlativos derechos y obligaciones recíprocamente a las partes. En este sentido y con carácter general se indica, con referencia a la sentencia de 25 de febrero de 2002 y el art. 15 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos, que la procedencia de incluir una regulación corporativa de ámbito estatal sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado deriva «de la necesidad de que aquellas causas estén sujetas a un mínimo idéntico en todo el Estado. En efecto, la pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional. En consecuencia, podría resultar una desigualdad injustificada entre los profesionales como consecuencia de la introducción, dentro de lo que puede considerarse básico, de causas diferentes de cese en la colegiación dimanantes de los diferentes regímenes corporativos. Asimismo, se introducirían distintos niveles de exigencia entre unos y otros profesionales en cuanto a la aptitud y solvencia profesional y corporativa de quienes las desempeñan, con menoscabo de la confianza de los usuarios de dichas funciones.

El establecimiento de este régimen corporativo básico no es obstáculo, por consiguiente, para que por la legislación autonómica y, si procede, por la regulación corporativa a la que aquella habilite, puedan establecerse nuevas causas de pérdida de la colegiación.

Sin embargo, el carácter básico que legitima esta regulación con carácter general en todo el Estado no se aprecia en todas las causas establecidas. La contemplada en el apartado d) -el art. 20.1.c) RD 1281/2002 es semejante- se inmiscuye en la regulación económica de los colegios. Esta regulación, en cuanto es admisible que cada Colegio profesional fije un régimen económico y un nivel de servicios distinto, corresponde a las Comunidades Autónomas y a la regulación corporativa de cada colegio, por lo que su eficacia, sin perjuicio de su valor supletorio, sólo puede referirse a los colegios que hipotéticamente pudieran tener ámbito superior al autonómico

.

Se determina así en dicha sentencia el alcance y efectividad del art. 20.1 c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, lo que nos remite en este caso a los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, como regulación de aplicación directa, de manera que para la resolución del recurso, resulta determinante la respuesta a la segunda cuestión planteada en el auto de admisión, consistente en determinar: «si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, cabe entender que los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid , aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004.»

Se plantea así el alcance o efectos de la declaración de nulidad de una disposición general, que ha suscitado controversia en cuanto su equiparación o no a la derogación, ello tanto respecto de los efectos que se proyectan sobre los actos administrativos dictados a su amparo -pervivencia de actos firmes, art. 73 LJCA , que no es el caso- como de la situación en que queda el ordenamiento jurídico, a la que alude la cuestión indicada en el auto de admisión. A tal efecto se viene manteniendo de forma reiterada en numerosas sentencias, muchas de ellas referidas a la anulación de planes urbanísticos en cuanto participan de dicha naturaleza de disposición general, que se trata de una declaración de nulidad de pleno derecho, que produce efectos ex tunc y que alcanza la totalidad de la disposición general, incluidas las disposiciones derogatorias, de manera que al no tener efectos dicha derogación revive la vigencia de la norma anterior. A semejante conclusión cabe llegar, cuando existe una declaración judicial de nulidad de pleno derecho, desde la previsión del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que impone a los Jueces y Tribunales el deber de no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, por cuanto, de mantenerse la derogación de la norma anterior por la disposición declarada ilegal, se reconocería a ésta última un efecto sustancial en el ordenamiento jurídico, cual es la eliminación del mismo de aquella norma y la creación de un vacío normativo, y ello de manera ilegal según declaración judicial.

Así se reflejaba ya en la sentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1300/89 ), relativo a la declaración de nulidad del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, sobre máquinas recreativas, cuando razona: «ningún acto administrativo firme dimana en este caso del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, por lo que las alegaciones de la parte apelante parece que han de ser entendidas en el sentido de negar la reviviscencia del Real Decreto de 1981 por la nulidad del Real Decreto que lo derogó o, dicho en otros términos, considerar que la nulidad de una disposición reglamentaria declarada en sede jurisdiccional por un Tribunal del orden contenciosoadministrativo no es una nulidad strictu sensu, con los efectos ex tunc que señala la sentencia de instancia sino, como se dice, una derogación. Pretensión crucial en este caso pues si tras la sentencia de nulidad del R.D. de 1983 no revive el de 1981 habría un vacío normativo pues lo que en ningún caso cabría es la aplicación retroactiva de una norma posterior. Se suele considerar la derogación en términos de existencia del acto normativo que habría muerto, y así lo entiende el Abogado del Estado, al ser derogado cuando lo cierto es que la derogación mas que en el terreno de la existencia se sitúa en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo y la norma derogada sigue existiendo y produciendo efectos respecto de las situaciones nacidas a su imperio. Si cesan esos efectos es precisamente por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia desde la entrada en vigor de la nueva. Pues bien al ser declarada nula la norma derogatoria cesa su fuerza normativa y también su fuerza derogatoria, por lo que sigue desplegando efectos la norma anterior. Mantener la muerte del Real Decreto de 1981 supondría reconocer todavía eficacia derogatoria al Real Decreto de 1983 cuando éste - y así se ha declarado - es nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones».

A la reviviscencia de una disposición general por la declaración de nulidad de una posterior se refiere la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. 154/2003 ) y numerosas sentencias, como la de 27 de febrero de 2007 , relativas a los efectos de la STC 61/1997 en cuanto la reviviscencia del Texto Refundido de 1976 y los reglamentos correspondientes, como el de Planeamiento Urbanístico.

Ello no significa que tal efecto se produzca de manera homogénea y automática en todo caso, puesto que habrá de valorarse en cada caso y entre otras circunstancias: el alcance de la declaración de nulidad, si afecta a las disposiciones derogatorias; la existencia de una normativa previa sobre la materia, pues en caso negativo la consecuencia será la existencia de un vacío normativo que habrá de integrarse por los medios jurídicos aplicables en dichos supuestos; el alcance de la regulación preexistente a la norma anulada y, en su caso, las razones que han llevado a su modificación o derogación, en cuanto puedan suponer la superación de aquella norma anterior al margen de la norma anulada.

En este caso, la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 confirma la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, celebrada el día 15 de julio de 2010 y publicado en el BOCAM de 25 de enero de 2011, nulidad que afecta la totalidad del mismo, incluida la disposición derogatoria, según la cual: «Quedan derogados los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID dispuso la Resolución de 19 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta».

De manera que la declaración de nulidad incluye la privación del efecto derogatorio pretendido, que además incidía sobre una previsión como es la del art. 73.1.c) sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado que se reproducía prácticamente y semejantes términos en el Estatuto anulado de 2011, de manera que no cabe hablar de una nueva regulación distinta y justificada por razones temporales o de otra naturaleza que hagan jurídicamente inviable el mantenimiento de la causa apreciada en las resoluciones impugnadas, por el contrario, su previsión resulta congruente por lo dispuesto en el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en los términos que antes se han expuesto sobre el alcance y proyección respecto de los Estatutos de los distintos Colegios de procuradores.

En estas circunstancias resulta de aplicación el referido criterio jurisprudencial, que da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de considerar que la anulación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011 por sentencia de este Tribunal Supremo revive la vigencia de los anteriores Estatutos aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007 y, en consecuencia, las previsiones establecidas en el art. 73.1.c) otorgan cobertura normativa a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales establecidas reglamentariamente.

QUINTO: La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la estimación del recurso, por cuanto la declaración de nulidad de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, que se produjo con posterioridad a la fecha de adopción de las resoluciones colegiales impugnadas, no ha producido un vacío normativo que prive de cobertura tales resoluciones, en cuanto revive la vigencia de los Estatutos de 2007, que contienen una previsión semejante en el art. 73.1.c) aplicable al caso, sin que pueda compartirse el criterio de la Sala de instancia, que no tiene en cuenta esta situación normativa recobrando la vigencia de los Estatutos de 2007 y, en consecuencia, lleva a cabo una aplicación del art 73 L.J.C.A . por referencia únicamente a los Estatutos anulados de 2011, sin valorar el alcance y consecuencias de tal declaración de nulidad para determinar la normativa que pueda dar cobertura jurídica a las resoluciones impugnadas.

Por todo ello y teniendo en cuenta que el impago de la cuotas colegiales constituye un hecho que se considera acreditado en la instancia y que, en todo caso como tal hecho, no es susceptible de casación según el art. 87 bis de la L.J.C.A , procede desestimar el recurso contencioso-administrativo [...]»

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación n.º 7002/2018 interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de procuradores de Madrid, contra sentencia -n° 430/18, de 29 de junio-, del TSJ de Madrid, por la que, con estimación parcial del recurso de apelación 690/2018 y revocación de la sentencia (apelada) n° 26/17, de 25 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 15 de Madrid (RCA 2/2015), anula el acuerdo (recurrido) de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid de 24 de febrero de 2014 (confirmado en alzada por el de 23 de septiembre de 2014) que acordó (en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.1.d) y .5 del Estatuto del Consejo de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011) la baja en el ejercicio de la profesión de procurador de D. Lázaro por impago de la cuota colegial (cuota variable); con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

3 sentencias
  • ATS, 30 de Marzo de 2023
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    • 30 Marzo 2023
    ...de 2019 (RC 408/2018), la de fecha 25 de septiembre de 2019 del citado rec. de casación nº 3884/2017, así como la STS de 28 de noviembre de 2019 (RC 7002/2018), resuelvan lo cuestionado en este caso, sobre la nulidad y falta de eficacia achacada al Por auto de la Sala sentenciadora tuvo por......
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    • España
    • 27 Junio 2022
    ...estima la demanda, sigue discutiéndose, así tal como se ref‌iere la reciente STS, Contencioso sección 5 del 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3818/2019 ) así, en la misma se cuestiona "si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 20......
  • STS 1241/2021, 18 de Octubre de 2021
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    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Octubre 2021
    ...bien, a diferencia de lo sucedido en los recursos de casación resueltos con las sentencias de este Tribunal Supremo 1210/2019, 1245/2019 y 1642/2019, no cabe resolver este recurso contencioso del mismo modo en que se resolvieron los recursos contencioso administrativos planteados en aquella......

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