STSJ Comunidad de Madrid 689/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución689/2017

Recurso de Apelación 945/2016

Recurrente : D./Dña. Flor

PROCURADOR D./Dña. Flor

Recurrido : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

S E N T E N C I A NUM. 689

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a veintisiete de noviembre de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Flor, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Sentencia de 11 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 31 de los de Madrid . Y siendo la parte apelada el COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID representado por la Procuradora Dña Marta Franch Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n. 31 de Madrid, que desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución de 20 de febrero de 2015 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 15 de septiembre de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión de la Procuradora Doña Flor .

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Doña Flor, solicitando su revocación y estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho del acto impugnado

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Franch Martínez en representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

La apelante formuló escrito de conclusiones en el trámite de la apelación, así como la parte apelada, constando Diligencia de 13 de enero de 2017, quedando pendiente de señalamiento el recurso

La apelante presentó escrito aportando Sentencia de 9 de octubre de 2016 dictada por la Sección Décima de esta Sala, por entender que era relevante para el recurso, dándose traslado a la parte apelada a los efectos oportunos. SE alega además que en su caso podría haber prejudicialidad penal.

Posteriormente, presentó otro escrito aportando sentencia de 12 de abril de 2017 dictada por la Sección Primera de esta Sala en rec de apelación 324/2014, a título informativo.

CUARTO

finalmente, se acordó el señalamiento del recurso para deliberación y fallo, para la audiencia del día 20 de septiembre de 2017 No obstante, la Sala acordó suspender el señalamiento para votación, considerando procedente dar un plazo de cinco días a la parte apelada para que en su caso pudiera hacer las alegaciones que estimara pertinentes en relación a la Sentencia aportada. Se realizaron las alegaciones, de las que se dio conocimiento a la parte apelante, y quedó el recurso pendiente de nuevo para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 22 de noviembre de 2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2016 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Colegio de Procuradores de Madrid, que acordaban la baja en el ejercicio de la profesión de la ahora apelante por impago de las cuotas colegiales.

Las resoluciones partían de que la Sra. Flor mantenía pendiente el pago de cuotas colegiales variables, correspondientes al lote 270/12, iniciándose procedimiento el respecto, y en fecha 14 de septiembre de 2014 se acordó la baja en el ejercicio de la profesión, acuerdo confirmado por el de 20 de febrero de 2015, que rechaza los argumentos esgrimidos al respecto.

La Sentencia ahora apelada parte de la pretensión de la actora, centrada en el Suplico de la demanda, en que pide:1. nulidad de pleno derecho por haberse adoptado el acto en base a normativa declarada nula, que es el estatuto de 25 de enero de 2011. 2.Nulidad de pleno derecho al fundamentarse en el Reglamento de cuota colegial de 1 de junio de 2014, que no ha entrado en vigor y que sería nulo al no contar el colegio con Estatuto particular válido y en vigor, puesto que el de 20 de junio de 1989 tampoco pasó el trámite de legalidad exigido, 3. Entiende que todas las normas corporativas que establecen que el impago de cuotas colegiales son causa de baja /inhabilitación han de entenderse tácitamente derogadas por la directiva 2006/123 CE, la ley 17/2009 y art. 39 bis de la Ley 30/2012, y en todo caso infringen el principio de proporcionalidad. 4. Las resoluciones son nulas al haber sido adoptadas por profesionales ejercientes competidores directos de la recurrente con infracción de los principios de imparcialidad, neutralidad y objetividad. 5. El régimen de cuota variable establecida en el Reglamento de cuota colegial infringe la ley de defensa de la competencia careciendo de toda justificación material puesto que o responden a ningún servicio de que haga uso la recurrente ni con ellas se sostienen funciones públicas atribuidas al Colegio. 6. El acuerdo infringe el art 22 de la CE, 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, 11 del Convenio Europeo para protección de los derechos humanos en conexión con el art. 10.2 de la CE . 7. El acuerdo es inexistente o se ha tomado prescindiendo del procedimiento establecido y las normas que contiene las reglas esenciales para formación de voluntad de órganos colegiados, 8. Se ha adoptado por órgano manifiestamente incompetente, puesto que la repercusión de la baja exige la intervención de Consejo General de Colegios de Procuradores de España.9. El Colegio no acredita que la recurrente haya intervenido en los asuntos que ha incluido en los listados incorporados al expediente y ha lesionado su derecho de defensa. 10. Al ser nulo el Estatuto de 2011 y carecer de eficacia el Reglamento de cuota colegial, el acuerdo queda sin fundamentación jurídica y no está motivado.

La Sentencia analiza el tema planteado, y se tiene en cuenta la STSJ de Madrid, de 27 de julio de 2015, rec 342/2014, que proporciona respuesta a los temas planteados. En la Sentencia se considera la plena validez del Reglamento de cuota colegial pese a la anulación del Estatuto de 2011 acordada por STSJ de 30 de enero de 2013. En la Sentencia impugnada se precisa que no se advierte causa de nulidad alguna y entiende que

corresponde a la recurrente acreditar la inexistencia de la deuda y que ha tenido a su disposición los listados de los asuntos reclamos, deduciéndose que adeuda las cuotas, y no consta que se hayan abonado en modo alguno.

SEGUNDO

El escrito interponiendo recurso de apelación por parte de Doña Flor entiende que la Sentencia recurrida en primer lugar, infringe el art. 24.1 CE vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, y considera inaplicable el Estatuto publicado el 14 de diciembre de 2007. Alega que la Sentencia del TS de 15 de junio de 2015 anuló los Estatutos y los actos dictados en su aplicación, y entre ellos, están los aquí impugnados. Entiende errónea la aplicación del Estatuto de 14 de diciembre de 2007, que no se le aplicó, y el texto publicado en el BOCM de 14 de diciembre de 2007 no es el aprobado en 2003, existiendo divergencias sustanciales. Añade que el Estatuto en la versión no adulterada preveía que los recursos se resolvieran por el Consejo General de Colegios de Procuradores de España y no a la Comisión de recursos, órgano manifiestamente incompetente. Se refiere a las diligencias penales que se siguen contra dirigentes y ex dirigentes del Colegio de Procurares. Se refiere a que se han engañado a los colegidas os y que los acuerdos de baja han sido dictados en base a aquel engaño actuando con mala fe.

En segundo lugar, alega que la Sentencia dictada así como las citadas en la misma y todas las dictadas en base a este criterio, infringen el art. 6.1 de la Ley 2/1974 y la Jurisprudencia del TS respecto a las disposiciones de carácter general, los arts. 52 de la ley 30/1992, y arts. 9.3 y 101 de la CE así como doctrina del TS y TC sobre la eficacia de los Estatutos y reglamentos colegiales. Cuestiona la consideración del Reglamento de cuota colegial como acto administrativo y no como disposición general, lo que implica un despropósito. Entiende que se le está dando una eficacia jurídica de la que carece y la validez del mismo es una sinrazón. Alega que los acuerdos impugnados en la instancia carecieron de cobertura normativa y se infringen los preceptos invocados.

En tercer lugar, entiende que se infringen el art. 9.1 c) de la ley 2/1974, y se remite a STS de 15 de junio de 2015, de modo que los Consejos Generales deben visar los reglamentos de régimen interno, y el TS en la sentencia citada establece que este precepto está vigente y de hecho el Colegio somete a visado sus reglamentos a partir de esta Sentencia.

En cuarto lugar, entiende que al considerar aplicables los estatutos de 1989, que no fue publicado en el BOCM se informe el art. 52 de ley 30/1992, y art. 93 de la CE así como doctrina del TC y TS.

En quinto lugar, no se da respuesta a la cuestión planteada, puesto que las cuotas colegiales tienen naturaleza privada y la finalidad de la cuota variable es sostener actividades privadas y por tanto el acuerdo de baja infringe el art. 22 de la CE y los arts. 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 11 del CE para Protección de derechos en conexión con el art. 10.2 de la CE conforme a la interpretación dada por el TJUE y TEDH

En sexto lugar, se infringe el art. 9.1 e) de la ...

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