STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1300/1989
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial Albacete en Murcia, en recurso sobre solicitud de guías de circulación de máquinas recreativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia se ha seguido el recurso número 265-88, promovido por Don Juan Manuel , representado por el Procurador Sr López López y en el que ha sido parte demandada la Delegación General del Gobierno de Murcia, representada por el Abogado del Estado sobre solicitud de guías de circulación de máquinas recreativas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Manuel , contra la resolución de 4 de febrero de 1988 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior (Servicio Central de Recursos) en cuanto confirmaba la de 27 de julio de 1987 de la Delegación del Gobierno en Murcia al desestimar el recurso de alzada formulado contra ésta, debemos anular y anulamos ambas resoluciones por ser contrarias a derecho, declarando el derecho a favor del demandante a que se le conceda la autorización administrativa para la explotación de las máquinas tipo B, reseñadas en las solicitudes obrantes en el expediente administrativo y en los términos interesados en las mismas, condenando a la Administración demandada a adoptar las medidas conducentes a tal fin sin hacer expresa condena en costas" .

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Del expediente administrativo resulta que Don Juan Manuel presentó sendas instancias de fecha 8 de junio del mismo año ante la Delegación del Gobierno en Murcia solicitando el otorgamiento del permiso de explotación de máquinas tipo B para bares-cafeterías, restaurantes, clubs y demás establecimientos de hostelería, acompañando cuatro ejemplares de la guía de circulación y máquinas y el boletín de instalación. Con fecha 27 de julio de 1987 dicha Delegación dictó resolución estimando de aplicación el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por R. Decreto 877/1987, de 3 de julio, (disposición transitoria tercera), por lo que acordaba fuera retirada la documentación presentada por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 3.5 del citado Reglamento, sin perjuicio de que la volviera a presentar con los requisitos exigidos en el mismo. Recurrida en alzada dicha resolución la Subsecretaría del Ministerio del Interior (Servicio Central de Recursos) desestimó el recurso en resolución de 4 de febrero de 1988 objeto del presente recurso contencioso-administrativo basado sustancialmente en los siguientes argumentos: 1) Que la Delegación del Gobierno desestimó la petición más que por la aplicación del indicado Reglamento suguiendo las instrucciones de la Comisión Nacional del Juego 2) Que el actor no solicitó guías de circulación por disponer ya de ellas acompañándolas a cada una de sus instancias, sino que lo que pidió esque disponiedno de tales guías se la autorizara la instalación de las máquinas al estar perfectamente documentadas; razones por las que la disposición transitoria 3ª antedicha no le era de aplicación al no ser fabricante de máquinas que como tal tendría que solicitar tales guías, sino instalador de las mismas para su explotación; autorización aquélla cuya conce-sión es reglada y debe otorgarse de poseer la documentación presentada. Añadía que aquella disposición no dejaba sin efecto las guías ya obtenidas sino que se limita a disponer que las solicitudes de guías se tramitan con arreglo a las prescripciones del R. Decreto 877/87, de 3 de julio, por lo que como el actor solicitó la autorización antes de la vigencia de este Reglamento, no le era de aplicación el artículo 3.5 (validez de la guía) del Anexo 4. 3) Añade que constituyen soporte legal de la autorización administrativa solicitada los artículos 12 y 15.1.1.1 del R. Decreto 1794/1981 de 24 de julio en su redacción originaria, vigente por haber sido declarado nulo el R. Decreto 1985/1983 de 11 de julio por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986 (Sala IVª).

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pide el Abogado del Estado, en síntesis, la revocación de la sentencia apelada por entender que la autorización para instalar máquinas en salones recreativos constituye un acto firme que debe ser mantenido aunque la disposición general vigente cuando se dictó el acto haya sido declarada nula, o reformada, por un fallo judicial posterior: se trata de determinar si el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, que fue modificado por el Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio es aplicable al caso tras la sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 1986 que anuló el segundo o si, como mantiene el apelante, el Real Decreto anulado no queda afectado por la anulación, ya que por la simple derogación de una ley no cobran vigencia las que ésta hubiera derogado (art 2.2 del Código civil) o, en todo caso, por aplicación del art 120.1 de la LPA, que equipara la nulidad a una derogación y mantiene los actos firmes dictado en aplicación de norma anulada. La parte apelada pide la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Ningún acto administrativo firme dimana en este caso del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, por lo que las alegaciones de la parte apelante parece que han de ser entendidas en el sentido de negar la reviviscencia del Real Decreto de 1981 por la nulidad del Real Decreto que lo derogó o, dicho en otros términos, considerar que la nulidad de una disposición reglamentaria declarada en sede jurisdiccional por un Tribunal del orden contencioso- administrativo no es una nulidad strictu sensu, con los efectos ex tunc que señala la sentencia de instancia sino, como se dice, una derogación. Pretensión crucial en este caso pues si tras la sentencia de nulidad del R.D. de 1983 no revive el de 1981 habría un vacío normativo pues lo que en ningún caso cabría es la aplicación retroactiva de una norma posterior.Se suele considerar la derogación en términos de existencia del acto normativo que habría muerto, y así lo entiende el Abogado del Estado, al ser derogado cuando lo cierto es que la derogación mas que en el terreno de la existencia se sitúa en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo y la norma derogada sigue existiendo y produciendo efectos respecto de las situaciones nacidas a su imperio. Si cesan esos efectos es precisamente por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia desde la entrada en vigor de la nueva. Pues bien al ser declarada nula la norma derogatoria cesa su fuerza normativa y tambien su fuerza derogatoria, por lo que sigue desplegando efectos la norma anterior. Mantener la muerte del Real Decreto de 1981 supondría reconocer todavía eficacia derogatoria al Real Decreto de 1983 cuando éste - y así se ha declarado - es nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones.

CUARTO

como resulta de todo lo dicho, ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse los supuestos necesarios para ello.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta contra la sentencia dictada el tres de mayo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia en el recurso número 265/88 sobre solicitud de guías de circulación de máquinas recreativas , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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