STS 1234/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1234/2021
Fecha15 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.234/2021

Fecha de sentencia: 15/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 290/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 290/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1234/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 15 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el numero 290/2019, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Azorin López en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, bajo la asistencia letrada de don José Ignacio Vega Labella contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de octubre de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 792/2018.

Ha sido parte recurrida el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en su propio nombre y representación, bajo la asistencia Letrada de don Francisco Javier de Ahumada Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación numero 792/2018 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 23 de octubre de 2018, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 91/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS el pronunciamiento contenido en ésta. Con imposición de costas a la parte apelante.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

Asuntos como el presente han sido objeto de examen por esta Sala y Sección, por lo que procede la resolución en los mismos términos expuestos con anterioridad, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Así, la STSJ Sección 6ª, de 29 de junio de 2018, recurso de apelación 690/2017, examina un caso idéntico al de autos, si bien frente a una sentencia de instancia desestimatoria.

"Así pues el primer motivo de esta sentencia objeto de apelación y principal argumento del apelante se refiere a que los Estatutos de 2011 han sido anulados por la Sentencia del TS de 15 de junio de 2015, de modo que no solo se anulan los mismos sino todos los actos dictados en su aplicación.

Al efecto, tanto la Sentencia dictada por la Sección primera en 12 de abril de 2017 como las de esta misma Sección de 27 de noviembre de 2017 (apelación nº 945/2016) y de 18 de mayo de 2018 (PO 170/2018), que siguen su doctrina, tienen en cuenta la STS de 15 de junio de 2015 y detallan unánimemente lo siguiente:

"Como se ha dicho, el objeto del presente procedimiento es el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid adoptado en fecha 5 de mayo de 2011, confirmado por la Comisión de Recursos del Colegio, de fecha 27 de octubre de 2011. En el acuerdo de la Junta de Gobierno, se decidía la baja del demandante en el ejercicio de la profesión, por impagos de la cuota colegial obligatoria variable, que se encuentra establecida en el Reglamento de Cuota Colegial, aprobado por la Junta General de colegiados, celebrada el día 1 de julio de 2004".

"La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, objeto de este recurso de apelación, resuelve el recurso contenciosoadministrativo interpuesto estimándolo, empleando, como fundamento de su fallo la existencia de una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Procedimiento Ordinario 286/2011, de fecha 30 de enero de 2013, por la que se decide estimar el recurso interpuesto contra el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, publicado mediante Orden de fecha 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y que fue aprobado por acuerdo, de Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada 15 de julio de 2010 (BOCM de 25 de enero de 2011) y con la estimación del recurso, "...anular el acto administrativo impugnado al no ser conforme a Derecho."

"Pues bien, es cierto que esta Sección ha desestimado en Sentencias anteriores pretensiones similares a las del Procurador D......., en las que se impugnaba la baja acordada por el Colegio de Procuradores , -y el consiguiente ejercicio de la profesión-, por impago de las "cuotas colegiales" y ello, entre otros motivos, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de enero de 2013, recaída en recurso 286/2011, no era firme, pero el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 15 de junio de 2015, en recurso de casación nº 981/2013 , declarando no haber lugar al recurso de casación".

"Pues bien, la resolución recurrida acuerda la baja del Procurador D.... en el ejercicio de la profesión con fundamento en el artículo 10, apartado 1 d) y apartado 5 del Estatuto del Colegio, de 15 de julio de 2010, Estatuto que ha sido declarado nulo por la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 , por lo que en aplicación de los efectos de nulidad de pleno derecho de disposiciones generales y del alcance del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción, y dado que los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena con efectos ex tunc, y la eficacia general de la sentencia conlleva tanto que la disposición declarada nula no pueda ser ya aplicada a partir de la publicación de la misma como la afectación a los actos administrativos no firmes que la hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional, la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza - porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-, lo que no acontece en autos y esa es la razón por la que se estimará el recurso de apelación dado que la ejecución de la baja se formalizó en base a una normativa declarada nula, sin que las previsiones del Reglamento de Cuotas Colegiales aprobado por la Junta General de 1 de julio de 2004, respecto a las consecuencias del impago de cuotas colegiales, sea suficiente para dar de baja en sus funciones a un Procurador, pues la causas de las bajas se tienen que fijar exclusivamente en los Estatutos, que en el caso que nos ocupa, ha sido declarado nulo y la resolución que acordó la baja de D. Bienvenido lo hace con fundamento en un Estatuto declarado nulo, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado...".

De todas formas es preciso partir también de la Sentencia del TS de 15/06/2015, sec. 6ª, rec. de casación 981/2013, que confirma la Sentencia dictada por la sec. 8ª de esta Sala en fecha 30 de enero de 2013, que había estimado los recursos en su momento planteados, anulando el Estatuto del ICPM aprobado ir Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de la Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y que fue aprobado por Acuerdo en Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2010.

En efecto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Procedimiento Ordinario 286/2011, de fecha 30 de enero de 2013, Sentencia número 67, por la que se decide estimar el recurso interpuesto contra el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, publicado mediante Orden de fecha 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y que fue aprobado por acuerdo de Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada 15 de julio de 2010 -BOCM de 25 de enero de 2011-, por meros motivos formales, al no haber sido sometido al visado del Consejo General de los Procuradores el Estatuto mencionado.

La Sentencia dictada por la Sección octava de esta Sala detallaba: "En consecuencia y a la luz de las disposiciones y jurisprudencia citada, debe concluirse que la aprobación y entrada en vigor del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, requiere primero que sea aprobado por la Junta General Extraordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid y que después sea sometido a la aprobación definitiva del Consejo General de Procuradores, completándose de este modo la fase corporativa. Una vez reunidas las dos aprobaciones, el Estatuto debe ser sometido al control de legalidad y aprobación de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid. Como se comprueba que en este caso se ha omitido la preceptiva aprobación del Consejo General de Procuradores, la consecuencia es que la disposición general impugnada es nula de pleno derecho y el recurso contenciosoadministrativo debe ser estimado."

Si bien hasta fecha reciente el posicionamiento de esta Sala coincidía con las tesis que la Corporación demandada/apelada defiende en su oposición al recurso de apelación, pudiéndose mencionar precisamente en el recurso la existencia de mas de veinte pronunciamientos favorables a dicha Corporación, sin embargo más recientemente la Sala ha revisado su criterio en esta materia y tiene fijado como criterio definitivo que los "acuerdos de baja en la profesión" adoptados por los órganos de gobierno del ICPM, aplicando el Estatuto colegial de 2011 (BOCM n° 20, de 25.01.2011) son nulos, al haberse declarado nulo ese Estatuto colegial por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el recurso de Casación n° 981/2013. Y así la sentencia n° 314/2017 de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación no 342/2014, y la Sentencia n° 689/2017 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación n° 945/2016, así como otra de 18 de mayo de 2018 recaída en la apelación nº 170/2018.

Y por ello concluyen las sentencias de esta misma Sala y Sección, una de fecha de 27 de noviembre de 2017, recaída en la apelación nº 945/2016, y la otra de fecha de 18 de mayo de 2018 recaída en la apelación nº 170/2018, las siguientes declaraciones que asumimos ahora con integridad en esta apelación:

"La tesis que sostiene el aquí apelante, y que ha mantenido esta Sección en sentencias dictadas al respecto, es que el acuerdo de baja no solo se basa en el Estatuto anulado, sino también en el Reglamento de Cuota Colegial de 1 de julio de 2004, y en que serían aplicables los Estatutos de 2007 que también prevén la pérdida de la condición de colegiado, y la consecuente baja por incumplir la obligación del pago de las cuotas, obligación que viene siendo reiterada sucesivamente por los distintos Estatutos . El estatuto de 2007, contemplaba en el art. 73.1 c) la pérdida de la condición de colegiado y consiguiente baja inmediata: c: por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses".

" Ahora bien, el acto concreto dictado se basa, tal como se desprende del Acuerdo de 16 de septiembre de 2014, en el art. 10 apartado 1. D de los Estatutos, que precisamente han sido anulados por el Tribunal Supremo. En este sentido y por unidad de criterio de la Sala, entiende la Sección, una vez deliberado nuevamente el tema en la audiencia al respecto, que procede acoger la tesis sostenida en la Sentencia de 12 de abril de 2017, dado que el acuerdo se basa exclusivamente en los Estatutos anulados para adoptar la decisión de baja en el Colegio, que recoge en concreto".

..."Ahora bien, la apelante realiza una serie de manifestaciones sobre el Reglamento de Cuota Colegial cuyos argumentos no pueden acogerse. No es objeto de este recurso el citado Reglamento. Lo cierto es que los sucesivos Estatutos han venido regulando la consecuencia de la pérdida de la condición de colegiado, y consecuente baja de los procuradores por falta de abono de las cuotas establecidas. y el tema del Reglamento de Cuota Colegial no es objeto de este recurso, que se limita a examinar si la Sentencia dictada en el Procedimiento tramitado al efecto e impugnada en esta apelación ha realizado un adecuado examen del tema relativo a la baja como consecuencia del impago de cuotas. Por ello, dado que la Sentencia impugnada ha partido del criterio de una sentencia luego anulada, habiéndose dictado de hecho otra con criterio distinto, el argumento básico ha de asumirse puesto que no cabe dictar el acuerdo sobre la base de Estatutos anulados, aspecto que tiene un alcance formal. Pero este aspecto no implica examinar el Reglamento de Cuota Colegial, ni efectuar una declaración general sobre este punto.

"Por lo demás, esta Sección y como se decía, replantea nuevamente este asunto concreto, y dado que se afecta a un derecho básico del colegiado cual es precisamente el de mantenerse como tal (aunque es evidente que ello conlleva también una serie de obligaciones), lo cierto es que en la medida en que el acto concreto que se impugnaba aplicaba unos Estatutos anulados debe anularse a su vez el mismo, tanto el acuerdo que resuelve el recurso de alzada como el inicial que decide la baja en el ejercicio de la profesión de la ahora apelante, precisamente por el hecho concreto de estar basados en Estatutos anulados".

"Ello sin perjuicio de tener en cuenta que el acuerdo no impone una sanción sino una consecuencia derivada del incumplimiento de un deber colegial. La baja acordada no es una sanción en modo alguno, sino una consecuencia por el incumplimiento de los deberes colegiales".

"Ahora bien, esta Sentencia no se pronuncia sobre la obligación del pago de las cuotas, ni sobre las actuaciones que el Colegio pueda llevar a cabo en su caso en base a los Estatutos que estén vigentes. Todo ello excede del ámbito del recurso".

"Las alegaciones que añade la apelante sobre que se infringe el art. 22 de la CE y otros preceptos relacionados, lesionándose el derecho fundamental de asociación, no pueden acogerse. Los colegiados (tanto procuradores como cualesquiera otros de distintos Colegios profesionales) están obligados a una serie de deberes, que conlleva su condición de tal. No se trata del derecho a la libertad de asociación sino de la colegiación profesional, (temas distintos, regulados de diferente manera y en distintos preceptos de nuestra CE y leyes de desarrollo) de modo que los profesionales asumen una serie de obligaciones por el hecho de la colegiación así como asumen las consecuencias de su incumplimiento, que se regulan en las normas correspondientes. No es objeto de este recurso, ni en la apelación ni en la instancia, el examen de la cuota colegial como tal, tema que plantea el apelante en su fundamento quinto, puesto que el problema se centra exclusivamente en si es conforme a derecho su baja por no abonar las cuotas correspondientes. No es sede para cuestionar tal obligación, que en su caso se adopta o no en los Estatutos, y éstos se aprueben libremente por los colegiados".

"Por otra parte, en relación a los listados que se han aportado son perfectamente conocidos por la actora que admite no haber abonado las cuotas correspondientes, y ello se desprende claramente del contenido de su escrito. Y sobre la falsedad de los listados, se había presentado una denuncia investigada por la Fiscalía Provincial de Madrid, que finalizó con archivo".

"En fin, esta Sala entiende, revisando el criterio que había mantenido en otras ocasiones, y para este concreto supuesto con los datos que constan, que la Sentencia debe revocarse en la medida en que confirma unos acuerdos adoptados en base a Estatutos derogados, pero el recurso de apelación se estima en parte, puesto que en el escrito de interposición del mismo se solicitaba la revocación de la sentencia y que se estimara el recurso contencioso-administrativo en su momento planteado. En dicho recurso, la demanda de la actora solicitaba que se declarasen:

"I. nulos de pleno derecho los actos objeto de recurso. II nulas e inaplicables las normas que imponen a la recurrente la obligación de abonar cuota variable que detalla y subsidiariamente a la petición II se declaren derogados e inaplicables estos preceptos por entrar en colisión con determinadas normas que cita".

"En este caso, el alcance de la estimación se ciñe a revocar la sentencia en cuanto confirma un acto que se basa en unos Estatutos anulados, sin que proceda otro pronunciamiento y por tanto se estima la pretensión formulada en el apartado 1 de la citada demanda. Y todo ello por unidad de criterio con la Sección primera. Por tanto se trata de una estimación parcial del recurso de apelación y una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Se revoca así la Sentencia y se estima en parte el recurso contencioso, anulando los acuerdos impugnados por basarse en Estatutos anulados, sin que proceda otro pronunciamiento"."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante Auto de 10 de enero de 2019 que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicto auto el 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por el Colegio de Procuradores de Madrid, contra la sentencia 653/2018, de 23 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 792/2018.

2º) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: a) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004; b) Si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Orden de 22 de mayo de 2007 (publicado por resolución de 19 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, Consejería de Presidencia e Interior de la Comunidad de Madrid); y el artículo 20.1.c) del Real Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2019, habiendo sido admitido a tramite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Procuradora en nombre y representación del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 26 de diciembre de 2019, en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que declare el recurso concluso y pendiente de votación y fallo, sin necesidad de vista, en el momento procesal oportuno

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2020, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, a don Eulalio, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó don Eulalio mediante escrito de oposición presentado el 4 de marzo de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

tenga por hechas las anteriores manifestaciones CONTESTANDO AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de contrario, y, conforme a lo alegado, se sirva dictar sentencia por la que, desestimándose el recurso de casación, se desestime la petición de casar y anular la sentencia recurrida, y asimismo la petición "a" del suplico del recurso conforme a lo alegado en este escrito, confirmándose la sentencia recurrida. Subsidiariamente, se acuerde desestimar íntegramente la petición "b" del recurso de casación, confirmándose el Fallo de la sentencia de 1ª instancia por sus propios fundamentos, pues los mismos no se ven afectados por la doctrina de esta SALA sobre el alcance o efectos de la declaración de nulidad de una disposición general respecto de las normas que aquella hubiera derogado; ni por la hipotética reviviscencia del Estatuto colegial ICPM de 2007 (conforme se alega en este escrito). Subsidiariamente de la anterior petición, se resuelvan todas las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, incluyendo las cuestiones que quedaron imprejuzgadas en 1ª y 2ª instancia alegadas en los MOTIVOS SEGUNDO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO UNDÉCIMO, DECIMOTERCERO, DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO de la demanda, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulalio contra los acuerdos impugnados en la instancia, previo el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el Otrosí primero de la demanda. Acordándose de oficio lo que en Derecho proceda respecto de las costas y los demás pronunciamientos que procedan.

SEXTO

Por Providencia de 5 de junio de 2020, la Sección 4º de la Sala, a la que fue repartido el asunto conforme a lo dispuesto en el auto de admisión, acordó la celebración de vista pública, que se señaló por providencia de 1 de julio de ese mismo año para el 13 de octubre de 2020, si bien, previa audiencia de las partes, por providencia de 28 de septiembre de 2020 se acordó que quedaran pendientes las actuaciones del recurso para señalamiento de vista publica tan pronto como las circunstancias sanitarias lo permitan,

Por providencia de 13 de abril de 2021 la Sección 4ª de esta Sala dispuso, de conformidad con el acuerdo del presidente de la Sala de 6 de abril de 2021, que pasaran las actuaciones a esta Sección 3ª en el estado de tramitación en que se hallasen para continuar su sustanciación en este última Sección, la cual por Providencia de 20 de abril de 2021, acuerda:

A pesar de haber quedado el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento de vista, de conformidad con el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de normas de prevención de la pandemia, no ha lugar al señalamiento de vista y quede el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

La parte recurrida, por escrito de 22 de abril requiere a la Sala:

que tenga por presentado este escrito en tiempo oportuno y en debida forma, lo admita y, en mérito de lo expuesto, tras los trámites que procedan, acuerde ACLARACIÓN (subsidiariamente, COMPLEMENTO) de la Providencia de fecha 20.04.2021, en los términos interesados en el cuerpo del presente escrito.

Por Providencia de 29 de abril de 2021 la Sala:

aclara o complementa la misma en el sentido de que la suspensión de la vista se realiza por aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.6 de la LOPJ en relación con la Guía para la Celebración de Actuaciones Judiciales de 11 de febrero de dos mil veintiuno.

Por escrito de 5 de mayo de 2021, la parte recurrida solicitó:

petición de RECTIFICACIÓN DE ERRORES en que incurre la resolución de 29.04.2021 ( art. 267, apartados 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexión con los apartados 8 y 9 del mismo precepto; y art. 214, apartados 1 y 3 de la LEC, en conexión con el apartado 4 del mismo precepto), y en mérito de lo alegado, y tras los trámites que resulten procedentes, se sirva acordar la corrección de errores en que incurre la citada resolución, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito; junto con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

La Sala por Providencia de 11 de mayo de 2021, acuerda:

se requiere a la misma a fin de que en el improrrogable plazo de 3 días proceda, si a su derecho conviene, a recurrir la providencia de fecha 20 de abril de 2021, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo devendrá la misma firme.

Queden los autos pendientes de deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

El Procurador don Eulalio, por escrito de 10 de mayo 2021 interpone recurso de reposición contra la providencia de 20 de abril, aclarada o completada mediante providencia de 29 de abril de 2021.

La Sala por auto de 14 de junio de 2021 acuerda:

DESESTIMAR el recurso de reposición formulado por el Procurador D. Eulalio contra la providencia dictada en estas actuaciones de fecha 20 de abril de 2021, aclarada o completada por la providencia de fecha 29 de abril de 2021.

OCTAVO

La parte recurrida presento escrito el el 21 de junio de 2021 en el que solicito a la Sala:

IMPULSO PROCESAL de las actuaciones, a fin de que por la SALA se tramite y resuelva a la mayor brevedad el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra providencia de la SALA y SECCIÓN, de fecha 20 de abril de 2021, aclarada o complementada por providencia de fecha 29.04.2021, sin mayores dilaciones indebidas.

Por providencia de 1 de julio de 2021, la Sala, acuerda:

No ha lugar a lo interesado y estese a lo acordado en el Auto de fecha 14 de junio de 2021 por el que se deniega la celebración de vista, por cuanto la misma se deberá convocar cuando la Sala la considere necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92.6 de la L.J.C.A.

La parte recurrida, presento escrito el 1 de julio de 2021 en el que formula la siguiente petición a la Sala:

SUBSANAR (subsidiariamente, proceder a la corrección de errores) y COMPLEMENTAR el Auto DEFECTUOSO e INCOMPLETO de fecha 14 de junio de 2021, y, a tales efectos, por la SALA se proceda a:

I. La SUBSANACIÓN (subsidiariamente, corrección de errores) conforme a lo alegado en la ALEGACIÓN SEGUNDA.

II. Al COMPLEMENTO, conforme a lo alegado en las ALEGACIONES TERCERA, CUARTA y QUINTA, emitiendo la SALA el pronunciamiento que proceda en Derecho respecto de los MOTIVOS SÉPTIMO y NOVENO del recurso de reposición contra la providencia de 20.04.2021, aclarada o complementada por providencia de 29.04.2021, en lo relativo a la alegada infracción del artículo 14.1 de la Ley de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (MOTIVO SÉPTIMO), y asimismo la alegada vulneración del principio de proporcionalidad inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE (MOTIVO NOVENO), por cuanto LA VISTA ACORDADA POR ESTA SALA EN SUS RESOLUCIONES FIRMES (y consentidas por la contraparte) DE FECHAS 5 DE JUNIO, 1 DE JULIO Y 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020 PODÍA Y PUEDE CELEBRARSE, en último extremo, TELEMÁTICAMENTE, inclusive con la sola intervención de los representantes de las partes y sus letrados.

La Sala por auto de 14 de septiembre acuerda:

Primero.- Desestimar la petición de subsanación y complemento del auto de 14 de junio de 2021, dictado en el recurso contencioso-administrativo 290/2019

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas

NOVENO

Por providencia de 7 de julio de 2021, se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el día 5 de octubre de 2021.

DÉCIMO

Por escrito de 12 de julio de 2021, la parte recurrida interpone recurso de reposición, contra la providencia de 1 de julio de 2021 y la Sala, tras oír a la parte recurrente que presentó escrito de alegaciones el 26 de agosto de 2021, dicto auto el 15 de septiembre de 2021 en que acordó:

Primero.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Eulalio contra la Providencia dictada por esta Sala jurisdiccional de 1 de julio de 2021.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas.

UNDÉCIMO

El día 5 de octubre de 2021 tuvo lugar el acto, de votación y fallo, procediéndose a deliberar conjuntamente con el recurso de casación 2437/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: el asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2018 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid de 26 de marzo de 2018, dictada en ese procedimiento ordinario 91/2015, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por Eulalio contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid de 3 de junio de 2014, por la que se acuerda la baja en el ejercicio de la profesión de procurador, que sería confirmada por la resolución de la Comisión de Recursos del citado Colegio Profesional de 20 de diciembre de 2014.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de desestimar el recurso de apelación con base en la transcripción de los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia dictada por la misma Sección de 29 de junio de 2018 (RA 690/2017), en que, con carácter sustancial, se sostenía que la declaración de nulidad de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 15 de junio de 2010, por sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2013, que sería confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, tiene efectos ex tunc y comporta que deban considerarse nulos de pleno derecho los actos dictados en aplicación de las disposiciones estatutarias que imponían la obligación de abonar cuota variable.

El recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 20.1.c) del Estatuto General de Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y del artículo 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, puesto que, según se aduce, una vez constatada la firmeza de la anulación del Estatuto de 2011, que sirvió de base al acuerdo de baja en el ejercicio de la profesión de procurador, debería haber aplicado el principio de conservación de los actos administrativos y el principio iura novit curia,hallando, el necesario sustento normativo en los meritados preceptos.

Tras señalar que la pretensión casacional formulada en el presente recurso de casación coincide, sustancialmente, con la que resulto estimada en las sentencias del Tribunal Supremo resolviendo los recursos de casación 3884/2017, 408/2018 y 7002/2018, se expone que la anulación de los Estatutos de 2011 no supuso la desaparición de la cobertura legal del acuerdo de baja en el ejercicio de la profesión de Eulalio por no pagar la cuota colegial variable.

Se argumenta que el principio de conservación de los actos administrativos que ser formula en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el Tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su actuación revisora, esté autorizado por el ordenamiento jurídico a declarar la conservación de los actos administrativos que reunan las características previstas en dicho precepto, que resulta aplicable tanto a los supuestos de nulidad como a los de anulabilidad. Por ello, se refiere que la Sala territorial debió haber apreciado que la anulación de los Estatutos de 2011 no suponía la nulidad automática del acuerdo de baja recurrido, toda vez que han recobrado vigencia los Estatutos de 2007 y al Reglamento de Cuota colegial de 1 de julio de 2004, cuya validez ha sido declarada por la misma Sala.

En el escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida comparte los pronunciamientos de las sentencias de esta Sala de 23 y 25 de septiembre de 2019, así como el de la sentencia de 28 de noviembre de 2019 (casación 7002/2018), sobre el alcance o los efectos de la declaración de nulidad de una disposición general, en particular respecto de las normas que aquella hubiera derogado, pues vienen a recoger un criterio jurisprudencial consolidado, ahora bien, entiende que lo máximo que puede declarar el Tribunal, con respecto de las pretensiones del Colegio recurrente en casación, es que los Estatutos del CPM, publicados en el BOCM de 14 de diciembre de 2007, han recobrado vigencia tras la declaración de nulidad de los Estatutos del CPM de 2011 y que, en consecuencia, no está justificada la anulación de los actos impugnados exclusivamente sobre la nulidad de dichos Estatutos, por lo que procedería casar y anular la sentencia apelada. Pero nada más.

Indica que lo que no puede declarar este Tribunal es que los artículos 20.1.c) del Estatuto General y 73.1.c) del Estatuto colegial del CPM de 2007 otorguen sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de cuotas colegiales del CPM aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004, por varias razones:

La primera, porque el Reglamento de cuotas colegiales del CPM de 1 de julio de 2014 carece de eficacia jurídica, al no estar publicado en el diario oficial correspondiente, siendo la publicación en el diario oficial un requisito de eficacia exigido por los artículos 9.3 CE y 52.1 de la Ley 30/1992, y ni siquiera cuenta con el preceptivo visado del Consejo General de los Procuradores de España, que es otro requisito de eficacia exigido por el artículo 9.1.c) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, lo que se planteó en la demanda rectora del proceso como motivo segundo, siendo una de las cuestiones que quedaron imprejuzgadas en primera y segunda instancia.

El Reglamento de cuotas colegiales de 1 de julio de 2004 es ilegal y nulo de pleno derecho, como alegó la parte en el motivo tercero de la demanda, cuestión que quedó imprejuzgada en 1ª y 2ª instancia.

Tanto el artículo 20.1.c) del Estatuto General como el artículo 73.1.c) de los Estatutos del CPM de 2007 y como el Reglamento de cuotas colegiales del CPM de 2004, en lo relativo a las cuotas variables y la baja/inhabilitación en el ejercicio profesional serían nulos de pleno derecho o, en su defecto, habrían quedado posteriormente derogados, como alegó la parte en los motivos cuarto y quinto de la demanda, cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la 1ª y 2ª instancia.

Aunque no se diera ninguna de las circunstancias anteriormente señaladas, la vigencia de aquellos preceptos no significaría que por sí mismos dieran cobertura al acuerdo de baja colegial impugnado en las actuaciones, pues dicho acto es asimismo nulo por los demás motivos sexto a decimotercero de la demanda, que también quedaron imprejuzgados en la 1ª y 2ª instancia.

La parte recurrida tiene derecho a que si esta Sala casa la sentencia del TSJ de Madrid recurrida, habrá de dictar resolución motivada sobre el fondo de las cuestiones oportunamente deducidas por la parte en el proceso, que quedaron imprejuzgadas en 1ª y 2ª instancia, concretadas en los motivos segundo a decimotercero de la demanda, y cuestiones complementarias alegadas en los demás escritos procesales de ambas instancias, que sirven de fundamento a la petición I del suplico de la demanda de que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados en la instancia, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 103/2005.

Por lo señalado en la alegación precedente, la parte recurrida alega que la Sala habrá de pronunciarse respecto de la pretensión subsidiaria planteada en el suplico II de la demanda, siempre que no se confirmase la sentencia de 1ª instancia o no se estimase el recurso contencioso administrativo por todos y cada uno de los motivos segundo a decimotercero, que quedaron imprejuzgados en la instancia.

Se rechaza las manifestaciones vertidas en el recurso de casación, en el sentido de que las cuotas variables sirvan al cumplimiento de las obligaciones que el CPM tiene impuestas por la legislación de colegios profesionales, entre ellas el servicio de notificaciones, pues como acredita la documentación aportada con la demanda y otros escritos procesales complementarios, los servicios de obligado cumplimiento para el POM, como el de notificaciones, se sostienen con la cuota fija, mientras que el destino que el CPM da a las cuotas variables, por las que obtiene ingresos anuales superiores a los tres millones de euros, son fines exclusivamente privados, como los que cita, algunos de muy dudosa justificación ética y jurídica.

SEGUNDO

Sobre el marco normativo aplicable y acerca de la jurisprudencia que resulta relevante para resolver el recurso de casación.

Antes de abordar el examen de las cuestiones planteadas en este recurso de casación, procede reseñar las normas que resultan aplicables así como recordar la jurisprudencia que entendemos relevante para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho estatal.

El artículo 20 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, bajo la rubrica "Pérdida de la condición de colegiado", dispone:

1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:

a) Por fallecimiento.

b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.

d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.

2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes

B) El Derecho de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El artículo 73 del Estatuto del Colegio de los Procuradores de Madrid de 23 de mayo de 2007, bajo la rubrica "Pérdida de la condición de colegiado", establece:

1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:

a) Por fallecimiento.

b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe dela sanción que se le imponga.

d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

f) Por alta en otro colegio de procuradores, salvo que haya pasa-do a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.

g) Por la pérdida de la condición de mutualista o la baja en el régimen especial de la Seguridad Social (RETA.)

2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de España, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.

C) La jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de casación número 408/2018, se fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

En este caso, la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 confirma la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, celebrada el día 15 de julio de 2010 y publicado en el BOCAM de 25 de enero de 2011, nulidad que afecta la totalidad del mismo, incluida la disposición derogatoria, según la cual: "Quedan derogados los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID dispuso la Resolución de 19 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta."

De manera que la declaración de nulidad incluye la privación del efecto derogatorio pretendido, que además incidía sobre una previsión como es la del art. 73.1.c) sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado que se reproducía prácticamente y semejantes términos en el Estatuto anulado de 2011, de manera que no cabe hablar de una nueva regulación distinta y justificada por razones temporales o de otra naturaleza que hagan jurídicamente inviable el mantenimiento de la causa apreciada en las resoluciones impugnadas, por el contrario, su previsión resulta congruente por lo dispuesto en el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en los términos que antes se han expuesto sobre el alcance y proyección respecto de los Estatutos de los distintos Colegios de procuradores.

En estas circunstancias resulta de aplicación el referido criterio jurisprudencial, que da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de considerar que la anulación de los Estatutos del ICPM de 2011 por sentencia de este Tribunal Supremo revive la vigencia de los anteriores Estatutos aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007 y, en consecuencia, las previsiones establecidas en el art. 73.1.c) otorgan cobertura normativa a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales establecidas reglamentariamente.

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la estimación del recurso, por cuanto la declaración de nulidad de los Estatutos del ICPM de 2011, que se produjo con posterioridad a la fecha de adopción de las resoluciones colegiales impugnadas, no ha producido un vacío normativo que prive de cobertura tales resoluciones, en cuanto revive la vigencia de los Estatutos de 2007, que contienen una previsión semejante en el art. 73.1.c) aplicable al caso, sin que pueda compartirse el criterio de la Sala de instancia, que no tiene en cuenta esta situación normativa recobrando la vigencia de los Estatutos de 2007 y, en consecuencia, lleva a cabo una aplicación del art 73 LJCA por referencia únicamente a los Estatutos anulados de 2011, sin valorar el alcance y consecuencias de tal declaración de nulidad para determinar la normativa que pueda dar cobertura jurídica a las resoluciones impugnadas.

Esta doctrina jurisprudencial sería confirmada, en los mismos términos, que en la ulterior sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (RC 3884/2017) que reproduce íntegramente la argumentación que da respuesta a la cuestión casacional planteada en los mismos términos en el presente recurso de casación.

TERCERO

Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España y del artículo 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 22 de mayo de 2007.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se centra en precisar el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la reviviscencia de la regulación establecida en una disposición general para la declaración de nulidad de una norma ulterior que contiene posiciones reguladoras similares, en relación con los efectos derivados de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, que confirmó la anulación, entre otras regulaciones, de una disposición de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, referida a la perdida de la condición de colegiado por impago de las contribuciones colegiales.

Concretamente, según se expone en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2020, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004; y si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 25 de enero de 2011, cabe entender que los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta que demos a estas cuestiones implica resolver si, tal como propugna la representación procesal del Colegio de Procuradores de Madrid, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha infringido el artículo 20.1.c) del Estatuto General de lo Procuradores de España y el artículo 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 22 de mayo de 2007 al sostener que procede confirmar la declaración de nulidad de las resoluciones que acordaron la baja en el ejercicio de la profesión del procurador demandante en la instancia, por cuanto las disposiciones de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, que daban cobertura a dichas resoluciones, habían sido declaradas nulas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015, en la medida que no cabe amparar los referidos acuerdos sobre la base de los Estatutos anulados.

Una vez delimitada la controversia casacional en estos términos, esta sala considera, siguiendo la doctrina jurisdiccional expuesta en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2018 ( RC 408/2018), de 25 de septiembre de 2019 ( RC 3884/2017), 28 de noviembre de 2019 ( RC 7002/2018) y de 1 de julio de 2020 ( RC 438/2019), que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de Derecho al no apreciar que, en este supuesto, en razón de las circunstancias concurrentes referidas al alcance del falto anulatorio de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, había que tener en cuenta la regulación contenida en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España sobre las causas que determinan la perdida de la condición de colegiado, así como las previsiones de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid de 22 de mayo de 2007, sobre la baja en el ejercicio de la profesión por impago de las contribuciones colegiales, que determina que proceda casar la sentencia impugnada por no valorar adecuadamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el alcance y consecuencias de la declaración de nulidad de una disposición general, a los efectos de precisar si recobran vigencia normas estutarias reguladoras del régimen jurídico de los Procuradores de los Tribunales que pudieran dar cobertura jurídica a las resoluciones colegiales impugnadas.

A tal efecto, procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2019 (RC 408/2018) lo que dijimos:

Hechas tales consideraciones y ya en el ámbito propio de este recurso, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, atender a la resolución de las cuestiones que, según se recoge en el auto de admisión, precisan ser esclarecidas, cuestionando en primer lugar "si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, cabe entender que el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004."

Pues bien, sobre el alcance de este precepto ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2005 (rec 13/2003), declarando su nulidad "en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios Pertenecientes al ámbito autonómico", razonando, en atención a lo resuelto respecto de preceptos semejantes de otros colegios profesionales, que la baja en la condición de colegiado por impago de cuotas o cargas colegiales, no es una sanción, pues la incorporación de un profesional al Colegio correspondiente constituye según ha dicho esta Sala en Sentencia de 8 de Abril de 1.992 (RJ 1992\3434) una forma de contrato bilateral que impone correlativos derechos y obligaciones recíprocamente a las partes. En este sentido y con carácter general se indica, con referencia a la sentencia de 25 de febrero de 2002 y el art. 15 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos, que la procedencia de incluir una regulación corporativa de ámbito estatal sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado deriva "de la necesidad de que aquellas causas estén sujetas a un mínimo idéntico en todo el Estado. En efecto, la pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional. En consecuencia, podría resultar una desigualdad injustificada entre los profesionales como consecuencia de la introducción, dentro de lo que puede considerarse básico, de causas diferentes de cese en la colegiación dimanantes de los diferentes regímenes corporativos. Asimismo, se introducirían distintos niveles de exigencia entre unos y otros profesionales en cuanto a la aptitud y solvencia profesional y corporativa de quienes las desempeñan, con menoscabo de la confianza de los usuarios de dichas funciones.

El establecimiento de este régimen corporativo básico no es obstáculo, por consiguiente, para que por la legislación autonómica y, si procede, por la regulación corporativa a la que aquella habilite, puedan establecerse nuevas causas de pérdida de la colegiación.

Sin embargo, el carácter básico que legitima esta regulación con carácter general en todo el Estado no se aprecia en todas las causas establecidas. La contemplada en el apartado d) -el art. 20.1.c) RD 1281/2002 es semejante- se inmiscuye en la regulación económica de los colegios. Esta regulación, en cuanto es admisible que cada Colegio profesional fije un régimen económico y un nivel de servicios distinto, corresponde a las Comunidades Autónomas y a la regulación corporativa de cada colegio, por lo que su eficacia, sin perjuicio de su valor supletorio, sólo puede referirse a los colegios que hipotéticamente pudieran tener ámbito superior al autonómico."

Se determina así en dicha sentencia el alcance y efectividad del art. 20.1 c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, lo que nos remite en este caso a los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, como regulación de aplicación directa, de manera que para la resolución del recurso resulta determinante la respuesta a la segunda cuestión planteada en el auto de admisión, consistente en determinar: "si, tras la anulación jurisdiccional de los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, cabe entender que los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007, han recobrado su vigencia, y, si el artículo 73.1.c) de dichos Estatutos otorga sustento normativo habilitante a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales contempladas en el Reglamento de Cuotas Colegiales del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado en Junta General de 1 de julio de 2004."

Se plantea así el alcance o efectos de la declaración de nulidad de una disposición general, que ha suscitado controversia en cuanto su equiparación o no a la derogación, ello tanto respecto de los efectos que se proyectan sobre los actos administrativos dictados a su amparo -pervivencia de actos firmes, art. 73 LJCA, que no es el caso- como de la situación en que queda el ordenamiento jurídico, a la que alude la cuestión indicada en el auto de admisión. A tal efecto se viene manteniendo de forma reiterada en numerosas sentencias, muchas ellas referidas a la anulación de planes urbanísticos en cuanto participan de dicha naturaleza de disposición general, que se trata de una declaración de nulidad de pleno derecho, que produce efectos ex tunc y que alcanza la totalidad de la disposición general, incluidas las disposiciones derogatorias, de manera que al no tener efectos dicha derogación revive la vigencia de la norma anterior. A semejante conclusión cabe llegar, cuando existe una declaración judicial de nulidad de pleno derecho, desde la previsión del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone a los Jueces y Tribunales el deber de no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, por cuanto, de mantenerse la derogación de la norma anterior por la disposición declarada ilegal, se reconocería a ésta última un efecto sustancial en el ordenamiento jurídico, cual es la eliminación del mismo de aquella norma y la creación de un vacío normativo, y ello de manera ilegal según declaración judicial.

Así se reflejaba ya en la sentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1300/89), relativo a la declaración de nulidad del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, sobre máquinas recreativas, cuando razona: "ningún acto administrativo firme dimana en este caso del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, por lo que las alegaciones de la parte apelante parece que han de ser entendidas en el sentido de negar la reviviscencia del Real Decreto de 1981 por la nulidad del Real Decreto que lo derogó o, dicho en otros términos, considerar que la nulidad de una disposición reglamentaria declarada en sede jurisdiccional por un Tribunal del orden contencioso-administrativo no es una nulidad strictu sensu, con los efectos ex tunc que señala la sentencia de instancia sino, como se dice, una derogación. Pretensión crucial en este caso pues si tras la sentencia de nulidad del R.D. de 1983 no revive el de 1981 habría un vacío normativo pues lo que en ningún caso cabría es la aplicación retroactiva de una norma posterior. Se suele considerar la derogación en términos de existencia del acto normativo que habría muerto, y así lo entiende el Abogado del Estado, al ser derogado cuando lo cierto es que la derogación mas que en el terreno de la existencia se sitúa en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo y la norma derogada sigue existiendo y produciendo efectos respecto de las situaciones nacidas a su imperio. Si cesan esos efectos es precisamente por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia desde la entrada en vigor de la nueva. Pues bien al ser declarada nula la norma derogatoria cesa su fuerza normativa y también su fuerza derogatoria, por lo que sigue desplegando efectos la norma anterior. Mantener la muerte del Real Decreto de 1981 supondría reconocer todavía eficacia derogatoria al Real Decreto de 1983 cuando éste - y así se ha declarado - es nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones."

A la reviviscencia de una disposición general por la declaración de nulidad de una posterior se refiere la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. 154/2003) y numerosas sentencias, como la de 27 de febrero de 2007, relativas a los efectos de la STC 61/1997 en cuanto la reviviscencia del Texto Refundido de 1976 y los reglamentos correspondientes, como el de Planeamiento Urbanístico.

Ello no significa que tal efecto se produzca de manera homogénea y automática en todo caso, puesto que habrá de valorarse en cada caso y entre otras circunstancias: el alcance de la declaración de nulidad, si afecta a las disposiciones derogatorias; la existencia de una normativa previa sobre la materia, pues en caso negativo la consecuencia será la existencia de un vacío normativo que habrá de integrarse por los medios jurídicos aplicables en dichos supuestos; el alcance de la regulación preexistente a la norma anulada y, en su caso, las razones que han llevado a su modificación o derogación, en cuanto puedan suponer la superación de aquella norma anterior al margen de la norma anulada.

En este caso, la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 confirma la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobado por Acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, celebrada el día 15 de julio de 2010 y publicado en el BOCAM de 25 de enero de 2011, nulidad que afecta la totalidad del mismo, incluida la disposición derogatoria, según la cual: "Quedan derogados los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, cuya publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID dispuso la Resolución de 19 de julio de 2007, de la Dirección General de Política Interior y Cooperación con el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta."

De manera que la declaración de nulidad incluye la privación del efecto derogatorio pretendido, que además incidía sobre una previsión como es la del art. 73.1.c) sobre las causas de pérdida de la condición de colegiado que se reproducía prácticamente y semejantes términos en el Estatuto anulado de 2011, de manera que no cabe hablar de una nueva regulación distinta y justificada por razones temporales o de otra naturaleza que hagan jurídicamente inviable el mantenimiento de la causa apreciada en las resoluciones impugnadas, por el contrario, su previsión resulta congruente por lo dispuesto en el artículo 20.1.c) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en los términos que antes se han expuesto sobre el alcance y proyección respecto de los Estatutos de los distintos Colegios de procuradores.

En estas circunstancias resulta de aplicación el referido criterio jurisprudencial, que da respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en el sentido de considerar que la anulación de los Estatutos del ICPM de 2011 por sentencia de este Tribunal Supremo revive la vigencia de los anteriores Estatutos aprobados por Orden de 22 de mayo de 2007 y, en consecuencia, las previsiones establecidas en el art. 73.1.c) otorgan cobertura normativa a los acuerdos de baja colegial por impago de las cuotas colegiales establecidas reglamentariamente.

CUARTO

Sobre la formación de doctrina jurisprudencial relativa a la aplicabilidad del artículo 20 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , en relación con el artículo 73.1.c) del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, publicado por orden de 22 de mayo de 2007.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El artículo 20.1.c) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 73.1.c) de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid, aprobados por Orden del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2007, confieren cobertura normativa a las resoluciones del Colegio de Procuradores de Madrid que acordaron la baja en el ejercicio profesional de Procurador por impago de contribuciones colegiales, por cuanto la anulación de las previsiones reguladoras de esta materia establecidas en el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, por sentencia firme, determina la reviviscencia de la vigencia de dichas disposiciones estatutarias.

Por tanto, tal como sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2020 (RC 438/2019), manifestamos que la declaración de nulidad del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid determina la vigencia del Estatuto de 2007, cuyo artículo 73.1 c) da cobertura normativa a la actuación objeto del recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 23 de octubre de 2018, dictada en el recurso de apelación número 792/2018, que casamos.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede, en consonancia con lo resuelto en el recurso de casación 438/2019, y en los mismos términos y con los mismos fundamentos que hemos expuesto al enjuiciar el recurso de casación 2437/2019, al haber quedado imprejuzgadas cuestiones de hecho y de Derecho que pueden resultar determinantes para la resolución del litigio, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, para que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid resuelva los motivos de nulidad planteados en la demanda así como las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante dicho órgano judicial por Eulalio contra la resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 19 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Colegio Profesional de 3 de junio de 2014, por el que se acuerda la baja en la profesión de procurador, tomando en consideración, con carácter vinculante, en razón de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 37/2012, de 19 de marzo de 2012, la doctrina jurisprudencial fijada en esta sentencia resolviendo las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, ni de las del recurso contencioso-administrativo, ni del recurso de apelación, dado el sentido del fallo de la presente sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico cuarto de esta sentencia:

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 23 de octubre de 2018, dictada en el recurso de apelación numero 792/2018, que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid se resuelva el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Eulalio contra la resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 19 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Colegio Profesional de 3 de junio de 2014, por el que se acuerda la baja en la profesión de procurador, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las causadas en el recurso de apelación ni en el recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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