STSJ Comunidad de Madrid 234/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución234/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0016581

Recurso de Apelación 318/2021

Recurrente: D./Dña. Carlota

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Recurrido: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 234/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En Madrid a catorce de julio dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación número 318/2021 interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada en Procedimiento Ordinario 3/2013.

Habiendo sido parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria, se interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que la apelante formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias, solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal del apelado presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de julio del año en curso.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada en Procedimiento Ordinario 3/2013.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Esteban Guadalix en nombre y representación de Carlota contra Acuerdo de la Junta de gobierno del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid de cinco de mayo de 2011 y Acuerdos de la comisión de recursos del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid de 30 de septiembre de 2012 y 29 de junio de 2012 que confirman el anterior desestimando recursos de alzada y potestativo de reposición.

Se condena en costas a la parte demandante."

La parte apelante fundamenta su recurso alegando que la sentencia recurrida se ha dictado vulnerándose el derecho fundamental del recurrente al juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), en conexión con el artículo 194.1 de la LEC (de aplicación supletoria), a cuyo tenor: "1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto".

Al haberse dictado la sentencia recurrida por un Magistrado-Juez que no tuvo ninguna intervención previa en ninguna de las Fases de la sustanciación del proceso, ni por consiguiente intervino en la Fase de prueba, ni fue quien declaró los autos conclusos, tal y como consta en los autos y reconoce expresamente el propio magistrado en su auto de rectificación de errores de la sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2020.

La sentencia recurrida se ha dictado vulnerándose también el derecho fundamental de la recurrente al juez imparcial, inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE) ( STC, Sala Segunda, 164/2008, de 15 de diciembre de 2008), en conexión con el artículo 190 LEC, y los artículos 99 y siguientes de la LEC, que reconocen a las partes el derecho de recusación de los Jueces y Magistrados, y los artículos 223.1 de la LOPJ y 107 de la LEC. La sentencia recurrida ha sido dictada privándose al recurrente de toda posibilidad de ejercer el derecho a la recusación del Magistrado-Juez que ha dictado la sentencia, toda vez que siendo este un juez distinto al que intervino en todas las fases del proceso, incluida la fase probatoria y la declaración de los autos conclusos, la sentencia fue dictada sin comunicarse previamente al recurrente la sustitución respecto del Magistrado que participó en las diligencias probatorias y declaró conclusas las actuaciones; causando dicha falta de notificación una evidente indefensión al recurrente, al privársele de la posibilidad de ejercer su derecho de recusación respecto del Magistrado que ha dictado la sentencia que se recurre.

La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgador a quo rechazando tener en cuenta, sin una válida justificación, determinadas resoluciones judiciales y alegaciones que fueron aportadas y presentadas por la parte actora en tiempo y forma en los autos de primera instancia. Infracción del artículo 271.2 de la Ley 1/2007 de Enjuiciamiento Civil (LEC) en conexión con el artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional, lesionándose el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE).

La sentencia apelada adolece de manifiestos errores y oscuridades que el Juzgador a quo se ha negado infundadamente a corregir y aclarar, infringiéndose el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en conexión con el art. 24.1 Constitución Española (CE).

Los graves defectos, inclusive de constitucionalidad y legalidad, de que adolece la sentencia apelada comprometen, a juicio la apelante la apariencia de imparcialidad del Juzgador a quo. Vulneración del derecho fundamental de la recurrente al juez imparcial inserto en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE).

Con carácter subsidiario de los precedentes alega como motivos de la apelación:

"La sentencia recurrida infringe los artículos 9, 10 y 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en conexión con su art. 4 apartados 6 y 7, y con los arts. 56 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; artículo 9.2, apartados b y c), de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ("Ley Paraguas"), en conexión con los arts. 1 y 2.1 de la citada Ley; artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), de aplicación por razones temporales, introducido por el art. 2.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre; artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; infringiendo la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo que atribuye a las cuotas colegiales naturaleza "privada".

Vulneración del artículo 9.2, b) y c) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia omisiva, lesionando el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), pues omite todo análisis y pronunciamiento respecto del Motivo Sexto de la demanda en el que se alega la nulidad de los actos administrativos impugnados al ser la cuantía de las cuotas variables prácticamente idéntica e inclusive superior a los honorarios devengados por el procurador en los procedimientos a los que el Reglamento de Cuota Colegial 1/07/2004 vincula el devengo de la cuota variable. Lo que conlleva la derogación de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de Cuota Colegial ICPM de 1/07/2004 por los artículos 56 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen el derecho a la libre prestación de servicios y de establecimiento, al cercenarse la libre prestación de servicios de la recurrente en su vertiente de libre fijación de precios, haciéndose económicamente inviable el uso de la facultad que otorga el artículo 2 del RD 1373/2003, a los procuradores, de disminuir hasta 12 puntos porcentuales sus aranceles, forzándose a la recurrente a aumentar sus honorarios para cubrir el coste de la cuota variable; y paralelamente, se vulnera el derecho de libre establecimiento al condicionarse y hacerse menos atractivo el establecimiento como procurador en la Comunidad de Madrid respecto de otros territorios que no cuentan con cuotas variables como las implantadas en el ICPM.

La sentencia recurrida infringe la reserva de Ley ( art. 36 CE); así como las garantías inherentes al libre ejercicio profesional y la libre competencia: infracción de los arts. 1.1 CE; 9, apartados 1 y 3 CE; 14 CE; 24 CE; 35 CE; 36 CE; 103.1 CE; 106.1 CE y 149.1.18 CE; art. 2.1, segundo párrafo, y art 2.4 de la Ley 2/1974, 13 de febrero, de Colegios Profesionales; y art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

La sentencia apelada infringe los artículos 348 y 349 del Código Civil.

En el motivo noveno de la demanda, se alega que los actos administrativos impugnados son nulos por infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil al tener las cuotas variables reclamadas a la recurrente carácter confiscatorio y constituir una apropiación indebida, al ser la cuantía de las cuotas variables reclamadas prácticamente idéntica e inclusive superior a los honorarios que habría devengado la procuradora en los procedimientos que le atribuye la Corporación.

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