STSJ Comunidad de Madrid 1212/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1212/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0006010

Recurso de Apelación 1355/2012

Recurrente : D./Dña. Eusebio y D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. Eusebio

Recurrido : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 1212/2012

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1355/12 interpuesto por DON Eusebio, que se representa a sí mismo en cuanto que ostenta la cualidad de procurador de los tribunales, contra la sentencia, de 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 55/10; habiendo sido parte apelada el ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE MADRID, representado por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 55/10 sentencia cuyo fallo dice literalmente :" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eusebio, en su propio nombre, asistido por el Letrado D. Francisco Javier de Ahumada Ramos, contra resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al Acuerdo de dicha Comisión de fecha 26 de junio de 2009, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de marzo de 2009 por la que se acordó la baja en el ejercicio de la profesión del recurrente por incumplimiento de pago de la cuota colegial-cuota variable-, debo declarar y declaro dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Denegado a la apelante el recibimiento del juicio a prueba, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de octubre de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, que se ha reseñado en los antecedentes de hecho, confirma la resolución de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor arriba referenciado, frente al acuerdo de dicha Comisión de fecha 26 de junio de 2009 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de marzo de 2009 por la que se acordó la baja de dicho recurrente en la profesión de procurador de los tribunales por incumplimiento de pago de la cuota colegial (cuota variable).

El recurrente y parte apelante en esta alzada, tras la interposición del presente recurso de apelación, propuso que esta Sala planteara cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por cuanto que a su entender los reglamentos de cuota colegial del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid cuya aplicación ha supuesto la baja en la profesión del dicho interesado, aparte de entrar en colisión con la normativa comunitaria que proclama el libre establecimiento y prestación de servicios, vulnera también el derecho comunitario a trabajar recogido en la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

En segundo lugar, el apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) La sentencia apelada incurre en infracción de los artículos 209.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión al recurrente y contrariando el artículo 24 de la Constitución .

  2. ) La sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 9.3, 36, 149.1.18 y 139.1 de la Constitución, vulnera el artículo 15 de la ley 12/1983, del Proceso Autonómico, artículo 6.3.f de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, artículos 14,h ) y 15.2, h) de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y la Jurisprudencia que interpreta tales preceptos. Ello porque la normativa por la que se exige esas cuotas variables carece de cobertura legal.

  3. ) La sentencia apelada incurre en infracción de los artículo 33.1 y 67.1 de la LJCA, artículos 209.3 y 218 de la LEC, con lesión al recurrente del derecho a la defensa ( artículo 24 de la CE ), e infracción de los artículo 36, 149.1.18 y 139.1 de nuestra Carta Magna . Y ello porque no se está contestando al motivo noveno de la demanda que alegaba que las resoluciones recurridas infringían el derecho fundamental a la igualdad en la ley o ante la ley, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el principio de capacidad económica.

  4. ) La sentencia apelada infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, el 218.1 de la LEC, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE ), e incurre en infracción por indebida inaplicación de los artículos 14, 31.3 y 9.3 de la CE, dado que no contesta al noveno motivo de la demanda.

  5. ) La sentencia recurrida infringe los artículos 331.1 y 67.1 de la LJCA y artículo 218.1 de la LEC, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la CE ), al omitir indebidamente todo pronunciamiento sobre el motivo de impugnación séptimo de la demanda, infringiéndose, además por omisión, el artículo 31.3 de la CE, pues las prestaciones patrimoniales de carácter público sólo pueden establecerse por ley. 6º) La sentencia recurrida infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y artículo 218.1 de la LEC, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la CE ), al omitir indebidamente todo pronunciamiento sobre el motivo de impugnación octavo de de la demanda, infringiéndose además el artículo 9.3 de la CE, pues es necesario que las imposiciones de carácter económico se hagan públicas en el boletín oficial autonómico correspondiente.

  6. ) La sentencia recurrida infringe los artículos 26, 33.1 y 67.1 de la LJCA, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la CE ), al omitir indebidamente todo pronunciamiento sobre el motivo de impugnación décimo de la demanda, pues no se hace mención a la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general.

  7. ) En conexión con el motivo anterior, la sentencia recurrida infringe por indebida inaplicación, los artículos 36, 35 y 22 de la CE, y la doctrina constitucional que los aplica, pues el colegio demandado no puede imponer al conjunto de colegiados el pago de contribuciones económicas para sostener actividades privadas del colegio.

  8. ) Infracción por parte de la sentencia apelada de los artículos 281 y 282 de la LEC por indebida inaplicación del artículo 283 de la LEC y los artículos 301 y 301 de la LEC, por errónea aplicación, al haberse denegado en la instancia y sin motivación alguna la práctica de distinta prueba.

  9. ) La sentencia recurrida infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA y artículo 219.1 de la LEC, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la CE ), al omitir indebidamente todo pronunciamiento sobre el motivo de impugnación undécimo de la demanda, infringiendo por indebida inaplicación la Ley de Defensa de la Competencia.

  10. ) El pronunciamiento de la sentencia apelada contenido en su fundamento de derecho segundo vulnera el artículo 24 de la CE, ya que la valoración de la prueba resulta arbitraria, ilógica e irracional, pues en la citada resolución judicial se indica que el acuerdo de baja del interesado no se ha basado en el informe del contador, lo cual no se sostiene pues todo informe sirve de cauce para poner en conocimiento un hecho, y que la Junta no dictó su acuerdo sobre la nada, sino en base al informe del citado contador.

  11. ) El pronunciamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia apelada no da respuesta al motivo segundo de impugnación de la demanda que alegaba que el acuerdo resolviendo el recurso de alzada produjo una reformatio in peius.

  12. ) La sentencia apelada incurre en omisión causante de indefensión pues no hace mención alguna a que en el acuerdo de baja incluía un requerimiento al interesado de que podrá rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal. Este dato es fundamental pues con el acuerdo de...

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