ATS 316/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2023
Fecha23 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 316/2023

Fecha del auto: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6685/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: LAJJ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6685/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 316/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) se dictó sentencia de 14 de julio de 2022, en los autos del Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1494/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 489/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, en la que se condenaba a Rosendo, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código Penal, más favorable al reo), en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (conforme a la redacción dada por LO 1/2015 del Código Penal, más favorable al reo) y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con aplicación de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, por el delito de atentado, de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito de lesiones, de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal para caso de impago.

El acusado Rosendo abonará tres cuartas partes de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular del agente nº NUM000 en la misma proporción, e indemnizará al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 500 euros y al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 2.200 euros, que devengará el interés legal.

Asimismo, se absuelve a los agentes nº NUM001 y nº NUM000, del delito de lesiones por el que venían siendo acusados, por concurrir la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber del art. 20.7ª CP, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Rosendo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebrián, presentó recurso de casación con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal y de la jurisprudencia que desarrolla la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

3) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Abogacía del Estado, impugnando el recurso presentado de contrario.

De igual manera, se dio traslado a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y nº NUM000 quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, formularon escrito en el que impugnan el recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se interpone al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para condenar, y que se valora erróneamente la prueba practicada, no ajustándose a las reglas de la lógica, siendo irracional, porque el acusado ha negado de forma contundente haber atentado y agredido a los agentes, siendo su declaración verosímil, creíble y persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que goza de la misma credibilidad que las de los agentes de policía, y viene corroborada por los testigos que han depuesto en dicho juicio.

    El recurrente no niega que los agentes presentaran lesiones, pero sí que haya sido el autor de estas, pues ambos agentes ya presentaban las lesiones con anterioridad a su intervención en el domicilio del acusado, de manera que la sentencia tan solo ha tenido en cuenta las manifestaciones interesadas de los agentes de policía, quienes pretenden enriquecerse injustamente a costa del recurrente, sin tener en cuenta las declaraciones de los testigos que no corroboran las declaraciones de los agentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Se declaran hechos probados en la sentencia recurrida, en síntesis, que sobre las 23:00 horas del día 20 de marzo de 2015 el acusado Rosendo, se encontraba en el rellano de la escalera de su domicilio, lugar a donde acudieron los también acusados agentes de Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM000, en ejercicio de sus funciones y con el uniforme oficial, a requerimiento vecinal. Una vez en el lugar, se entrevistaron con Rosendo y su esposa, quien no deseaba que éste entrase al domicilio al manifestar tener miedo de (sic) su estado de embriaguez, lo que limitaba sus facultades intelectivas y volitivas. Ante ello los agentes solicitaron a la esposa de Rosendo la documentación de éste, y cuando aquélla la sacó de la casa en el interior de un bolso y le fue entregada a Rosendo por uno de los agentes, el acusado lanzó hacia su esposa el bolso con la documentación y al mismo tiempo se abalanzó hacia los agentes de policía que se interponían entre ambos. Así el acusado Rosendo propinó un fuerte empujón al policía nº NUM001 que le hizo golpearse contra la pared. Asimismo, lanzó un puñetazo al policía nº NUM000 que le alcanzó en el hombro izquierdo.

    Tras ello, los agentes procedieron a la reducción y detención de Rosendo, teniendo que vencer la oposición que presentaba a las maniobras de detención, pues estaba muy excitado y agresivo y se dirigía a los agentes diciéndoles "cuando me soltéis os pego dos tiros, me quedo con vuestras caras". Los agentes de policía practicaron la detención empleando la fuerza necesaria para vencer la agresividad de Rosendo, para lo que estaban legitimados en el ejercicio de sus funciones, si bien, dada la fuerte oposición Rosendo, en la reducción le causaron lesiones consistentes en eritema en región lateral de la muñeca derecha con dolor a la palpación radiocubital distal y tercio distal de cúbito, traumatismo craneoencefálico leve con erosión parietal izquierda y hematoma y fractura de la 9ª y 10ª costillas, necesitando una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad, tardando en curar treinta días, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Como consecuencia de la agresión sufrida el agente de la Policía Nacional nº NUM001 resultó con lesiones consistentes en erosiones múltiples interfalángicas de ambas manos sin deformidad, precisando para su curación únicamente de la primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

    Como consecuencia de la agresión sufrida el agente de la Policía Nacional nº NUM000, resultó con lesión a nivel de la articulación acromio-clavicular (dolor en la articulación acromio-clavicular con leve tecla, con contractura muscular sin deformidad glenohumeral), que requirieron (sic) para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en diez sesiones de rehabilitación. Precisó para su curación de veinticinco días, siendo diecinueve de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual.

    El procedimiento no se dirigió contra las dos agentes de la Policía Nacional hasta el auto de 8 de junio de 2016 en el que se acordó tomar declaración a los agentes como investigados, practicándose tal diligencia el 6 de julio de 2016.

    La causa se inició el 20 de marzo de 2015 y el juicio ha tenido lugar el 13 de julio de 2022, cuando la misma era de fácil tramitación, dada su escasa complejidad.

    El recurrente sostiene una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la falta de prueba de cargo, negando los hechos por los que ha sido condenado, pretendiendo que prevalezca su versión de los hechos.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Comienza la Sala de instancia, tras exponer los requisitos del delito de atentado y recoger la declaración exculpatoria del acusado que niega haber agredido a los dos agentes, manifestando que en el caso de autos concurren los requisitos expuestos, toda vez que, de la prueba practicada en el acto del juicio, se deduce que Rosendo se encontraba en el rellano de la escalera de su domicilio, lugar a donde acudieron los agentes de Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM000 en ejercicio de sus funciones, a requerimiento vecinal. De manera que Rosendo, cuando los dos agentes de la Policía Nacional acudieron a su casa, conociendo su condición de agentes de la autoridad, pues estaban uniformados, realizó un acto de acometimiento consistente en golpear a los dos agentes. Y también concurren los elementos subjetivos del delito, pues Rosendo, tenía conocimiento de la cualidad y actividad de los sujetos pasivos, y perseguía la finalidad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, desde el momento en que acometió y agredió a dos agentes.

    Asimismo, el Tribunal de instancia ha razonado que los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito de lesiones, pues tales hechos han quedado plenamente acreditados por las declaraciones de los agentes lesionados, a lo que debe añadirse los partes de asistencia médica y la prueba pericial de la médico forense.

    Descarta la Audiencia Provincial los alegatos defensivos del recurrente, cuando argumenta que las lesiones sufridas por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 no eran tales, pues ya había tenido con anterioridad dos lesiones en la misma zona, sin que precisara un tratamiento rehabilitador para su curación que le fue dispensado por la anterior lesión, por lo que, como mucho, la lesión constituiría una falta de lesiones, declarando que la pretensión no puede prosperar. El testigo Damaso (médico del servicio de urgencias de Idcsalud HOSPITAL000), que no tenía un recuerdo completo de los hechos, manifestó que había observado tres lesiones en el mismo lugar a lo largo del tiempo, y explicó que, si la segunda lesión precisó de rehabilitación, sin poder afirmarlo, la tercera (la ahora enjuiciada) con mucho mayor motivo lo precisaría. Más claro y preciso es el informe de la médico forense, ratificado en el acto del juicio, que ha señalado que ciertamente tuvo una lesión en la misma zona cuando tenía 19 años, luego otra el 27 de febrero de 2015 y la actual (20 de marzo de 2015), pero indicó que se trataban de lesiones independientes, que no se trata de una lesión cronificada o una agravación de la anterior. Señaló la forense que cada lesión es autónoma, y así la segunda no precisó de rehabilitación, mientras que la tercera sí la necesitó para su curación, y esta rehabilitación fue prescrita en la asistencia médica del día 20 de marzo de 2015, rehabilitación que, al ser necesaria para la curación, es considerado tratamiento médico, lo que constituye un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal.

    Finalmente, en cuanto a las lesiones del acusado, la Sala de instancia señala que también ha quedado acreditado que los agentes al reducir a Rosendo le causaron lesiones consistentes en eritema en región lateral de la muñeca derecha con dolor a la palpación radiocubital distal y tercio distal de cúbito, traumatismo craneoencefálico leve con erosión parietal izquierda y hematoma y fractura de la 9ª y 10ª costillas, necesitando una primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad, tardando en curar treinta días, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Sobre estos hechos por los que el acusado denuncia a los agentes implicados, la Sala expone que estarían prescritos tanto si se califican como falta del artículo 617.1 o como delito de lesiones del artículo 147.2, ambos del Código Penal, en aplicación de la LO 1/2015 del Código penal.

    Sin perjuicio de lo anterior, el órgano de instancia examina las lesiones sufridas por Rosendo y sus circunstancias, para determinar si la actuación de los agentes acusados fue correcta o no, pues también ha sido objeto de debate en el acto del juicio, ya que Rosendo sostiene que fue agredido de manera reiterada por los dos agentes, que le dieron patadas y puñetazos, que le tiraron al suelo donde le dieron más golpes en los costados, y luego cuando bajaban por las escaleras le dieron varias veces con la cabeza en la pintura de gotelé de la misma.

    En este sentido, la Audiencia Provincial valora con detenimiento las testificales practicadas, señalando, en primer lugar, que los agentes acusados reconocen haber reducido a Rosendo empleado la fuerza necesaria dada la agresividad que mostraba, pero manifestaron que no se excedieron.

    En segundo lugar, la ex mujer del acusado Angelina confirmó la declaración de Rosendo, señalando que antes de los hechos, estaba muy violento y agresivo, que pretendía entrar en la casa y ver al hijo menor, que golpeaba la puerta de manera reiterada, a lo que se opuso, llamando a la Policía, y que cuando llegaron los agentes Rosendo se resistió, no se dejaba poner las esposas, los agentes no podían con él, y entonces los agentes pegaron a Rosendo, lo tiraron al suelo, un agente se puso encima y le presionaban contra el suelo, fue una paliza, y los agentes se pasaron.

    En tercer lugar, la vecina de planta declaró en el juicio que Rosendo estaba bebido y agresivo, que daba golpes y patadas en la puerta de la casa de Angelina, trató de calmarle, y luego llamó a la policía. Se metió en su casa y por la mirilla sólo vio que Rosendo estaba tumbado en el suelo, pero no vio si un agente estaba encima o tenía encima la rodilla, sólo vio que lo tenían sujeto en el suelo.

    Expuesto lo anterior, declara la Audiencia Provincial que de ambas testificales resulta más convincente la testifical de la vecina, que ninguna relación tiene con el acusado Rosendo, y además porque el relato de Angelina es muy exagerado, pues si la agresión fue tan fuerte (una paliza llegó a decir), no resulta posible que Rosendo sólo presentara tres lesiones leves. Así, y como señala la forense, aparece un eritema en región lateral de la muñeca derecha, compatible con el hecho de haber estado esposado, aparece un traumatismo craneoencefálico leve con erosión parietal izquierda y hematoma, siendo el mecanismo causante también leve, y aparece fractura de la 9ª y 10ª costillas, costillas que son fácilmente facturables, que serían compatibles con haber sufrido un traumatismo cerrado a nivel torácico en el momento del forcejeo en la detención, y dado su pronóstico leve y las medidas terapéuticas llevadas a cabo, no se deduce que la intensidad del mecanismo fuese alta.

    El Tribunal de instancia considera que en el caso concurrió la necesidad de actuar, como se aprecia de la declaración de la vecina, y porque Angelina, en atención a su condición de esposa en ese momento del detenido, manifestó que Rosendo estaba bebido y quería que los agentes se llevasen a su marido porque temía por su integridad física y la de su hijo, y después Rosendo lanzó hacia su esposa el bolso con la documentación y se abalanzó hacia los agentes de policía que se interponían entre ambos, comenzando a lanzarles patadas y puñetazos. Y ante esta situación estaba justificado el empleo de la fuerza, ya que se trataba de impedir que Rosendo pudiera agredir a su mujer y que siguiera agrediendo a los agentes. Y una vez tomada la decisión de reducir y detener al acusado, persistió la necesidad de intervenir dado el estado agresivo del acusado que opuso fuerte resistencia a la detención, tal y como declararon las testigos, y en concreto su ex mujer, que manifestó que Rosendo no se dejaba poner las esposas, que no podían con él, por lo que el empleo de la fuerza era necesaria y su utilización no fue desproporcionada, y está amparada en la causa de justificación que como eximente completa se ha expuesto.

    La Audiencia Provincial concluye que no puede sostenerse que los agentes se excedieron en el uso de la fuerza, a la vista de sus declaraciones y del informe forense sobre las lesiones del detenido, pues son de carácter leve, y en cuanto a la fractura de dos costillas, que es lo más llamativo, se indica que las costillas inferiores resultan más fácilmente fracturables y requerirían una intensidad de impacto leve a moderada para producirlas, pudiendo producirse por compresión o por golpe directo durante el forcejeo, pero concluyendo dicho informe que no se deduce que la intensidad del mecanismo de acción fuese alta. Por ello, y visto que los agentes en el ejercicio de sus funciones pueden usar legítimamente la fuerza, conforme al artículo 20.7 del Código Penal, resulta acreditado que los mismos no la ejercieron de forma desproporcionada o excesiva, pues del informe de la médico forense se deduce que la fuerza empleada fue leve, causando lesiones leves.

    Por tanto, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de los agentes perjudicados, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba, como la documental, pericial y testifical.

    Sentada esa base, esto es, la correcta conclusión de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional, habiendo explicitado, asimismo, las razones por las que otorgó mayor credibilidad a la declaración de los agentes frente a la versión del recurrente.

    Y es que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, y de la jurisprudencia que desarrolla la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que no solo se han producido dilaciones indebidas extraordinarias, sino que las mismas han sido de notable consideración, es decir, especialmente extraordinarias. Y es que, si bien es cierto que no ha habido largos parones en la tramitación, también lo es que la misma se ha llevado a cabo con una lentitud no admisible que supera incluso lo extraordinario, y es que solo el cómputo global de duración del procedimiento es base suficiente para estimar y apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como cualificadas. Se ha tardado más de siete años en juzgar unos hechos que no eran de especial complejidad, con el perjuicio sufrido para el recurrente que ha tenido que soportar durante todo este tiempo tener un procedimiento penal abierto con todo lo que ello conlleva, así como la incertidumbre, preocupación y desasosiego que supone. Por consiguiente, y dado que en los hechos probados se expone de forma clara que la causa se inició el 20 de marzo de 2015 y el juicio ha tenido lugar el 13 de julio de 2022, siendo de fácil tramitación, dada su escasa complejidad, entiende que se han producido unas dilaciones especialmente extraordinarias siendo de aplicación la atenuante muy cualificada, con la consiguiente rebaja de la pena a imponer.

  2. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

  3. El motivo debe inadmitirse. El planteamiento relativo a la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal de instancia, señalando que, en el presente caso, ciertamente se han producido dilaciones en la presente causa durante la instrucción que no están justificadas, habiendo transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha de los hechos, 20 de marzo de 2015, y la fecha del juicio, 13 de julio de 2022, más de siete años, y más cuando la causa no reviste especial complejidad.

    No obstante, continúa justificando la Sala de instancia que también aparece que la causa no ha tenido ningún parón significativo, sino que se ha ido tramitando con lentitud, pero de manera continuada, y se han recurrido varias resoluciones, con dos recursos ante la Audiencia Provincial, referidos a la imputación de los agentes, hasta que así lo acordó la Audiencia Provincial, y se dicta el auto de transformación a procedimiento abreviado incluyendo a los agentes, y luego se ha calificado la causa por tres acusaciones y por dos defensas, lo que también supone un retraso. Además, por error se envía al Juzgado de lo Penal, que la devolvió por ser competencia de la Audiencia Provincial. Aunque todos estos trámites no justifican la lentitud en la tramitación de la causa, que resulta evidente.

    Expuesto lo anterior, la Audiencia Provincial considera que tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario. De este modo, tras citar sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 que exige para aplicar la atenuante como muy cualificada una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados; entiende que ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto en el que el tiempo transcurrido es muy inferior.

    La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. De entrada, porque en el caso que nos ocupa, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo.

    Además, ya se tuvo en consideración la duración global del procedimiento para apreciar la atenuante señalada como simple, y su mera invocación no justifica por sí sola la cualificación que se reclama. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    De hecho, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de la Sala de instancia, cuando pone de manifiesto que se ha tramitado con lentitud, pero de manera continuada, sin detenciones significativas, estimando, a lo sumo, la procedencia de apreciar una atenuante simple de dilaciones indebidas, en exclusiva consideración a la duración global del procedimiento.

    Siendo así, cabe indicar que, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

    Por otra parte, por lo que se refiere a aquellas concretas actuaciones aludidas en la sentencia recurrida que hubieren podido provocar una efectiva paralización del procedimiento, como son los recursos ante la Audiencia Provincial y la remisión por error de las actuaciones al Juzgado de lo Penal; examinadas que han sido las actuaciones, se advierte: i) un primer período de paralización de casi once meses, desde el 25 de enero de 2017 -en que se admite un primer recurso de apelación- y hasta el 13 de diciembre de 2017 -en que se resuelve el mismo-; ii) un segundo período de cinco meses, desde el 7 de noviembre de 2018 -en que se admite un segundo recurso de apelación- y hasta el 8 de abril de 2019 -en que se resuelve el mismo-; y iii) una tercera paralización de nueve meses, desde el 21 de diciembre de 2020 -en que se acuerda por diligencia de ordenación remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal- y hasta el 20 de septiembre de 2021 - cuando por auto se acuerda la remisión a la Audiencia Provincial-.

    Cabe, pues, incidir en que nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la intensidad que se reclama.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados y por predeterminación del fallo.

  1. Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida indican de forma evidente que las dilaciones indebidas sufridas en este procedimiento son muy cualificadas, ya que no siendo una causa compleja ha tardado más de siete años en enjuiciarse, provocando, sin lugar a dudas, un grave perjuicio para el recurrente, siendo de aplicación la atenuante muy cualificada, con la consiguiente rebaja de la pena a imponer.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que: "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

    Por su parte, en cuanto a la contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26-3, y 121/2008, de 26-2), tiene declarado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).

    Finalmente, en cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados y, en este sentido, es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquélla que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados, sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable.

    Sin perjuicio de ello, hemos de significar que, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad o contradicción alguna, como tampoco expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo.

    No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida indican de forma evidente que las dilaciones indebidas sufridas en este procedimiento son muy cualificadas, cuestión esta ya analizada en el motivo anterior, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indica, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a descartar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, con ello, la explicación que sustenta los hechos probados que se invoca por el recurrente, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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