ATS 302/2023, 23 de Marzo de 2023

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2023:3188A
Número de Recurso6346/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución302/2023
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 302/2023

Fecha del auto: 23/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6346/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6346/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 302/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, se dictó la Sentencia de 8 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 1.740/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 1055/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que debo condenar y condeno a D. Ricardo, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto por los arts. 248.1 y 250.1.5º del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

  1. - La pena de dos años y seis meses de prisión.

  2. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.

  3. - La pena de ocho meses de multa, a razón de cuatro euros diarios, por un total de novecientos sesenta euros. Se impone en calidad de responsabilidad personal subsidiaria a D. Ricardo, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad hasta un máximo de cuatro meses.

  4. - Que indemnice a Vistahermosa Soluciones, S.L. por importe de 105.597'28 euros, más los intereses de este capital desde la fecha de presentación de su querella el día 4 de mayo de 2017, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

  5. - Que abone las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Ricardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Belén Romanillos Alonso, formula recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 6 de septiembre de 2022, en el Recurso de Apelación número 297/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ricardo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Romanillos Alonso, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) "Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, con relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( artículo 24.1 de la CE)".

(ii) "Encuentra su base procesal el presente motivo en el art. 852 de la LECrim., y en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la primera es una proyección negativa de la segunda".

(iii) "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley Rituaria, con relación al artículo 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE, en tanto que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima, con virtualidad eficiente para enervar el derecho fundamental que se denuncia aquí infringido, sobre el que gira nuestro entero ordenamiento jurídico, con relación a la conculcación de los principios de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 CE, y de legalidad, ex artículo 25 CE".

(iv) "Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por conculcación del principio in dubio pro reo"

(v) "Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por haberse aplicado indebidamente el artículo 248.1 del Código Penal, por estimar que en los hechos declarados probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa cuando no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales del tipo penal; debiendo, en todo caso, considerarse como un incumplimiento contractual ( art. 1.124 del Código Civil)".

(vi) "Por infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECrim) por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 115 del Código Penal, en relación con el importe de responsabilidad civil reclamada a mi representado".

(vii) "Por infracción de Ley al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes ( artículo 849.2 LECrim), en concreto en las facturas, que no fueron debidamente examinadas (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Vistahermosa Soluciones SL, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Fernández- Luna Tamayo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Ricardo alega su primer motivo de su recurso "al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, con relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión ( artículo 24.1 de la CE)".

Su segundo motivo "encuentra su base procesal el presente motivo en el art. 852 de la LECrim., y en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, artículo 9.3 de la Constitución Española, interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la primera es una proyección negativa de la segunda".

El tercer motivo lo formula "al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley Rituaria, con relación al artículo 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 .2 CE, en tanto que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima, con virtualidad eficiente para enervar el derecho fundamental que se denuncia aquí infringido, sobre el que gira nuestro entero ordenamiento jurídico, con relación a la conculcación de los principios de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 CE, y de legalidad, ex artículo 25 CE".

Como cuarto motivo, alega "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por conculcación del principio in dubio pro reo".

En el desarrollo de los cuatro motivos, el recurrente objeta la valoración probatoria, y considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia. Por ello, los valoraremos conjuntamente.

Así, en esencia, afirma que no ha quedado probada la existencia de un engaño previo, esto es, su voluntad ab initio de incumplir el compromiso contractual asumido, encontrándonos, realmente, ante un mero incumplimiento contractual sub sequens que solo tiene trascendencia civil.

Prueba de ello es que la obra sí se comenzó, si bien no se puede conocer qué porcentaje concreto, ya que la querellante no aportó, como era su carga (al ser la parte acusadora), un informe pericial que lo determinase. En todo caso, el operario de la obra, el señor Sr. Carlos Alberto, indició que se realizaron tabiques nuevos, se instalaron tuberías de agua y de electricidad y algo de cableado, por lo que cobró unos 20.000 euros, y añadió que todo ello supuso en torno al 30-35 % de la obra. Tal testigo añadió que todos los trabajos que realizaron, una vez abandonaron la obra, se podrían haber aprovechado por los perjudicados.

El recurrente añade que los querellantes eran profesionales de la construcción, por lo que eran difícilmente "engañables".

El recurrente agrega que el Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta la documental de descargo, en concreto, las facturas por los trabajos de demolición realizados en el piso de la calle Guzmán el Bueno, las cuales han sido ignoradas a pesar de respaldar la versión del recurrente.

Desde todo lo anterior, el recurrente considera que el Tribunal Superior de Justicia, con su fallo condenatorio, ha vulnerado el principio in dubio pro reo; su tutela judicial efectiva; y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, durante los primeros meses del año 2015, la mercantil Vistahermosa Soluciones S.L., mediante su administrador, Juan Pablo y su hija, apoderada, Loreto, estaba interesada en reformar una vivienda ubicada en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000.

    Con tal motivo, Loreto conoció a través de Fotocasa, a D. Ricardo, quien se anunciaba como arquitecto interiorista y contactó con él para acometer las obras de reforma de la vivienda.

    Ricardo, que actuó a impulso de su ánimo de lucro ilícito, se presentó ante Loreto y Juan Pablo como si fuera un prestigioso arquitecto interiorista parisino especialista en lo que él denomina "estilo Haussmann", con obra en Londres, París y Nueva York, que quería continuar en Madrid, si bien, en realidad, carecía de cualquier título académico y no está probado que hubiera ejecutado obra alguna; titular de una sociedad, Haussmann HR 1975 S.L.U., de la que era socio y administrador único, pero que constituyó el día 22 de abril de 2015; conocido a través de revistas especializadas. Tras mostrar a Juan Pablo y a Loreto un piso piloto perfectamente acondicionado, como si hubiera sido él el autor de la reforma, logró convencerles para que contrataran con él la reforma de la vivienda referida.

    El día 23 de abril de 2015, Vistahermosa Soluciones S.L. y D. Ricardo suscribieron un contrato de obra de la vivienda ubicada en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000, cuyo presupuesto ascendía a 131.993,14 euros, IVA incluido, que debía ejecutarse entre los días 27 de mayo y 30 de septiembre de 2015.

    En cumplimiento de lo acordado en el contrato, el día 30 de abril de 2015 Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la primera factura, por importe de 26.400 euros, a Ricardo, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales.

    El día 18 de mayo de 2015, la arquitecta Angelica solicitó licencia urbanística mediante actuación comunicada en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, que no contemplaba todas las obras a ejecutar, sino obra de conservación que genera escombros consistentes en el cambio de solados y alicatados de cocina y baños, cambio de pavimento de madera, instalación eléctrica, sanitarios y pintura, omitiendo la modificación de un muro de carga y derribo de tabiques porque para ello precisaba proyecto de obra del que carecía, pues Ricardo no elaboró el proyecto de ejecución de obra ni sus planos.

    Con objeto de mantener la confianza de Juan Pablo y de Loreto para que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas, D. Ricardo contrató a Carlos Alberto, socio y administrador único de la sociedad Feleac Construct S.L., quien ninguna responsabilidad tiene en los hechos, para que ejecutara obras de albañilería en la vivienda, a quién abonó dos facturas, una fechada el día 19 de octubre de 2015 por importe de 8.000 euros y otra, fechada el día 24 de enero de 2016, por importe de 10.000'4 euros, por un total de 18.000'4 euros.

    El día 1 de julio de 2015, Vistahermosa Soluciones S.L. abonó la segunda factura, por importe de 32.998'28 euros, a D. Ricardo, mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco de Santander, con destino al aprovisionamiento de materiales y pago de las obras de albañilería.

    En septiembre de 2015 la obra quedó paralizada.

    A pesar de ello y aunque Ricardo no tenía intención de terminarla, el día 9 de octubre de 2015 Ricardo remitió un correo a Juan Pablo, a quién pidió una transferencia de un 20% porque tenían que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya estaba, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 19 de octubre de 2015 la tercera factura, por importe de 26.400 euros, mediante transferencia a la cuenta corriente de D. Ricardo en el Banco de Santander.

    El día 9 de noviembre de 2015 D. Ricardo remitió otro correo a Juan Pablo en el que le dijo que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%, por lo que Vistahermosa Soluciones S.L. abonó el día 11 de noviembre de 2015 la cuarta factura, por importe de 19.799 euros mediante transferencia a la cuenta corriente de Ricardo en el Banco de Santander.

    El importe total de las facturas pagadas por Vistahermosa Soluciones S.L. a Ricardo asciende a 105.597'28 euros.

    Ricardo, con la intención de que Vistahermosa Soluciones S.L. continuara abonándole sucesivas facturas y de que Juan Pablo y Loreto no perdieran su confianza en él, tras recibir el pago de la cuarta factura el día 11 de noviembre de 2015 respondió, remitiendo un correo a Juan Pablo mediante el que le comunicó que "la sustitución del muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos".

    Dado que las obras continuaban paralizadas, pues Loreto disponía de llave de la vivienda y lo comprobó, durante la mañana del día 3 de diciembre de 2015 Juan Pablo mantuvo una reunión con Ricardo en la que le exigió que presentara todos los documentos de la obra, proyecto, planos, seguros, permisos y licencias.

    El factum finaliza con la afirmación de que "seguidamente, a partir del día 15 de enero de 2016 fue imposible todo contacto con Ricardo, quien desapareció, dejando la obra inacabada y sin que hasta la fecha haya devuelto ninguna cantidad a Vistahermosa Soluciones S.L".

  3. La pretensión no debe ser admitida.

    Antes de analizar las pretensiones del recurrente, debemos analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y el principio in dubio pro reo.

    Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir la voluntad ab initio del recurrente de incumplir el contrato de reforma que firmó con los perjudicados. Tales indicios son:

    - El recurrente no ha probado a lo largo del procedimiento que tenga titulación académica alguna, ni siquiera de interiorista o de decorador.

    - El recurrente no confeccionó el proyecto de ejecución de obra ni sus planos. En cuanto a la licencia solicitada por la arquitecta Angelica en el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, para el de Madrid, el día 18 de mayo de 2015, no fue preciso presentar el proyecto de obra. Sin embargo, esta licencia no contemplaba la modificación del muro de carga, lo que estaba supuestamente previsto en el proyecto. Una licencia, según explicó la arquitecta, que incluyese tal modificación, necesitaba de un proyecto de obra, el cual nunca fue entregado por el recurrente.

    - La mercantil de la que el recurrente aparece como socio y administrador único, Haussmann HR 1975 SLU, carece de organización real, lo que se deduce de la información proporcionada por el Registro Mercantil de Madrid. Así, el recurrente no aportó a la causa documentación que permita probar que la sociedad es activa, tales como depósitos de cuentas, autoliquidación del impuesto de sociedades, altas de trabajadores en Seguridad Social, autoliquidaciones de IVA, o contabilidad. De ello se deduce que tal sociedad era un artificio para aparentar solvencia empresarial.

    - El recurrente no ha probado que haya finalizado una sola obra en el pasado. Así, el Tribunal Superior de Justicia destaca que, a pesar de que el recurrente manifestara en la vista que había ejecutado entre ochenta y cien obras en el mundo y unas cuarenta o cincuenta en España, no ha aportado la documentación de ninguna de ellas.

    - La mercantil querellante abonó al recurrente cuatro facturas, lo cual no es controvertido. La primera, fechada el día 30 de abril de 2015, abonada el mismo día, por importe de 26.400 euros; la segunda, fechada el día 19 de septiembre de 2015, pero pagada el día 1 de julio de 2015, por importe de 32.998'28 euros; la tercera, fechada el día 20 de octubre de 2015, pagada el día 19 de octubre de 2015, por importe de 26.400 euros; y, la cuarta, fechada el día 11 de noviembre de 2015, pagada el día 10 de noviembre de 2015, por importe de 19.799 euros, ascendiendo el total a 105.597,28 euros.

    Sin embargo, el recurrente sólo abonó 18.000,4 euros a Carlos Alberto para la acometer los trabajos en el piso. Así, destaca el Tribunal Superior de Justicia, si bien tal cantidad es cierto que se destinó a la obra, lo que el recurrente pretendía con ello era dar una apariencia de realidad a su inexistente voluntad de cumplimiento contractual y ganarse la confianza de los perjudicados, ya que, aparte de los materiales comprados con tal cantidad (la cual estaba más que cubierta con la primera factura abonada por la querellante), no consta que el recurrente comprara más materiales necesarios para continuar la obra, tales como maderas para el piso, aparatos de aire acondicionado, electrodomésticos para la cocina o ventanas.

    - Está acreditado, lo que no ha sido controvertido por el recurrente, que la obra quedó paralizada hacia el 15 de septiembre de 2015. Sin embargo, el recurrente siguió pidiendo cantidades a la querellante. Así, el día 9 de octubre de 2015 el acusado le remitió un correo a Juan Pablo pidiéndole una transferencia de un 20% diciéndole que tenía "que pagar las máquinas de aire y parte de la madera que ya está", solicitud atendida por Juan Pablo el día 19 de octubre de 2015.

    El día 9 de noviembre de 2015, el acusado le remitió otro correo a Juan Pablo en el que le dijo "que la obra se estaba acelerando y que necesitaba un pago de un 15%", que atendió este último el día 11 de noviembre de 2015, a lo que respondió el acusado "que la sustitución del muro de carga es cosa bastante rápida, que nosotros, de momento, estamos con toda la parte de electricidad, fontanería y forjados y que hemos ampliado las capas para que no se escuchen tantos ruidos".

    Sin embargo, tales cantidades no fueron destinadas a las obras más allá de los 18.000,4 euros anteriormente citados.

    - A partir de enero de 2016, según explicaron los perjudicados, fue imposible contactar con el recurrente, quien dejó la obra inacabada, lo que no es controvertido y en todo caso está probado por las fotografías obrantes en la causa, adveradas notarialmente. El recurrente tampoco devolvió cantidad alguna.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia concluye acertadamente que ejecución de la obra de albañilería por Carlos Alberto no constituye el inicio de la ejecución del proyecto total de la obra, sino que es la cobertura que, como coartada, se ha pretendido otorgar el recurrente con la finalidad de aparentar que su incumplimiento es meramente civil.

    Por ello, resuelve el órgano de apelación, no tiene utilidad la elaboración de un informe pericial para conocer el porcentaje exacto de obra ejecutada que representa el trabajo de albañilería desarrollado por Carlos Alberto, ya que, si tenemos en cuenta que el total del presupuesto ascendía a 131.993'14 euros y que Carlos Alberto percibió 18.000,40 euros, que es el precio que el recurrente hubo de invertir en fabricarse su coartada, el porcentaje de obra representa algo más del 20% del presupuesto. En todo caso, añade el órgano de apelación, los perjudicados, como desarrollaremos en el fundamento jurídico tercero, expusieron que las obras efectivamente ejecutadas resultaban inservibles y tuvieron que demolerlas.

    De este modo, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia ha concluido, de forma motivada y lógica, y sin incurrir en arbitrariedad alguna como alega el recurrente, la existencia de un engaño previo, es decir, la voluntad ab initio del recurrente de incumplimiento del contrato de reforma del piso, sobre la base de su carencia de titulación académica; de que la sociedad de la que era socio único no tenía actividad ninguna; de que no ha probado haber finalizado una sola obra en el pasado, a pesar de haber afirmado en el plenario que había acometido hasta cien de ellas en España y el extranjero; de que no confeccionó el proyecto de obra ni sus planos, ni tampoco solicitó la licencia que era necesaria para la modificación del muro de carga; de que, si bien compró algunos materiales (cuyo importe fue más que superado por la primera factura), una vez que la obra quedó paralizada, siguió pidiendo dinero para el aprovisionamiento de nueva maquinaria y materiales que nunca se adquirieron; y de que, a partir de enero de 2016, el recurrente fue imposible de localizar.

    En relación con que los perjudicados eran profesionales inmobiliarios, el Tribunal Superior de Justicia señala que, a pesar de dicho extremo, el engaño pudo tener lugar, ya que, para descubrirlo, hubiese sido precisa la averiguación en el Registro Mercantil, así como la exigencia de la exhibición por parte del recurrente de su título académico habilitante y de sus proyectos de obras ejecutadas, lo que resulta totalmente inhabitual en la práctica de la contratación de obras de reforma e interiorismo, sobre todo después del "golpe de efecto" consistente en la exhibición de una vivienda perfectamente dispuesta.

    Sobre esta cuestión, hemos declarado que "la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas" ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que "no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

    En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa agravada por el importe de lo defraudado.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, la misma no se ha producido, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha dictado una resolución motivada, es decir, que, por un lado, contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, por otro, expone una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como quinto motivo de su recurso, "infracción de Ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por haberse aplicado indebidamente el artículo 248.1 del Código Penal, por estimar que en los hechos declarados probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa cuando no se cumplen los requisitos legales ni jurisprudenciales del tipo penal; debiendo, en todo caso, considerarse como un incumplimiento contractual ( art. 1.124 del Código Civil)".

El recurrente mantiene que no puede ser condenado por un delito de estafa, como consecuencia de que, como ha expuesto ampliamente en los motivos anteriores, no ha quedado acreditado el engaño previo, por lo que los hechos no se pueden subsumir en el delito de estafa.

El recurrente reitera que estamos en un supuesto de frustración civil, en el que el recurrente no pudo continuar las obras como consecuencia de que su empresa de reformas quebró.

  1. En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

Así, en relación a la subsunción de los hechos en el delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP, no cabe lugar al error, de conformidad a la jurisprudencia ut supra.

Así, el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, describe la creación por el recurrente de un marco de engaño bastante y precedente, en el que este se presentó como una persona con una solvencia profesional y empresarial de la que carecía, llegando a enseñar como prueba de esta a los querellantes una supuesta reforma de un piso que se hallaba en prefecto estado como realizada por él, lo que produjo error en aquellos, y que provocó el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio para los denunciantes por importe superior a los 50.000 euros.

Como ya hemos desarrollado ampliamente en el fundamento jurídico anterior, la realización de una parte de las obras no convierte la conducta el recurrente en una mera infracción civil, sino que debe ser interpretada como parte de su estrategia para ganarse la confianza de los denunciantes y conseguir que estos le siguiesen abonando las sucesivas facturas.

En relación a la distinción entre dolo civil y el dolo penal, hemos dicho en nuestra sentencia 434/2014, de 3 de junio, que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles", ocurriendo en el presente caso, como hemos expuesto, que los hechos probados se subsumen en el tipo penal de estafa.

Por último, en el presente caso, el engaño desplegado por el recurrente reúne los requisitos jurisprudenciales para que pueda configurarse como elemento objetivo del tipo penal de la estafa por el que ha sido condenado.

Respecto de esta cuestión, hemos declarado que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea" ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Ricardo alega, como sexto motivo del recuso, "infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECrim) por indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 115 del Código Penal, en relación al importe de responsabilidad civil reclamada a mi representado".

El recurrente impugna el importe de la responsabilidad civil, y considera que la cuantía invertida en la obra debería ser deducida del total de la indemnización, resultando así un total de 87.597,28 euros.

En este sentido, como ya alegó el recurrente en los motivos primero a cuarto, y como ya hemos analizado en el fundamento jurídico primero, el Sr. Carlos Alberto afirmó que los trabajos realizados fueron correctos y eran aprovechables. Denuncia, asimismo, la inexistencia de un informe pericial que determine el porcentaje exacto de obra alcanzado.

  1. Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

    Finalmente, hemos manifestado que la no aplicación exacta y detallada del quantum establecido en el baremo -que tiene un carácter orientativo en los delitos dolosos- "no es argumento para modificar en apelación o casación el quantum si no hay un craso y claro incumplimiento de los parámetros antes citados" ( STS 169/2021, de 25 de febrero con cita de la STS 637/2019, de 19 de diciembre).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y la resuelve conforme a derecho.

    Así, el órgano de apelación dispone que la responsabilidad civil debe ser fijada en la misma cantidad que el total de los desembolsos realizados por los perjudicados, esto es, en 105.597,28 euros. Así, expone que no existen elementos objetivos que permitan descontar las obras de albañilería por importe de 18.000,4 euros. Y ello como consecuencia, apunta el órgano de apelación, de que los querellantes, a los que la Audiencia Provincial otorgó plena credibilidad desde su inmediación, declararon que no pudieron efectuar ningún aprovechamiento de la obra ejecutada, lo que concuerda con la falta de proyecto y con que se partía de la demolición de un muro que no se realizó.

    En este sentido, desarrolla el Tribunal Superior de Justicia, Loreto expuso que tuvieron que demoler lo que se había ejecutado, tirando dos tabiques y la preinstalación eléctrica, porque no cumplía las normas. Por su parte, Juan Pablo expuso que, al terminar la obra, había un par de tabiques y dos canaletas para meter los cables que estaban mal y hubo que demolerlos.

    Desde todo lo anterior, el órgano de apelación concluye de forma motivada y sin incurrir en arbitrariedad alguna que el importe de los trabajos hechos no puede ser deducido y que, por ende, la responsabilidad civil fijada por la Audiencia Provincial es razonable.

    Debemos confirmar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, al no haberse apoyado, al fijar la responsabilidad civil, en datos objetivos erróneamente establecidos o haberse situado fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. Tampoco resulta su razonamiento manifiestamente arbitrario ni la cuantía objetivamente desproporcionada.

    En cuanto a la falta de informe pericial, nos remitimos al fundamento jurídico primero.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) El recurrente alega, como séptimo motivo de su recurso, "infracción de Ley al identificarse en la sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes ( artículo 849.2 LECrim), en concreto en las facturas, que no fueron debidamente examinadas".

Para justificar el error facti, el recurrente alude a las facturas aportadas, las cuales acreditan los trabajos de demolición realizados por Carlos Alberto, a quien él pagó, por lo que ponen de relieve, reitera, que estamos en un supuesto de imposibilidad de cumplimiento por quiebra, es decir, de infracción civil, y no penal.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    Los documentos señalados por el recurrente no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de apelación, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de apelación a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia es contundente al determinar que los trabajos de albañilería que efectivamente fueron realizados, lejos de probar un incumplimiento civil, se configuran como parte de la estrategia defraudatoria del recurrente para ganarse la confianza de los querellantes, en atención a los hechos analizados en el fundamento jurídico primero, los cuales revelan la voluntad de incumplimiento contractual ab initio del acusado.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de apelación, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta en el fundamento jurídico segundo, al que nos remitimos.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme al art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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