STS 755/2016, 13 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2016
Número de resolución755/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 228/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno Teodosio , Dª Montserrat Rita , y D. Agustin Teodosio , contra la sentencia dictada el 3 de Noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala Nº 2824/2013 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 300/2011 del Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Sevilla que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad documental , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Bruno Teodosio , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez; Dª Montserrat Rita , representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valeverde Cánovas; y D. Agustin Teodosio , representado por el Procurador D. José Periañez González; y como recurridos, D. Maximino Calixto , representado por el Procurador D. Benjamín González López; D. Ruperto Eusebio , representado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer; y D. Artemio Leon , representado por la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 300/2011 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 3 de Noviembre 2015 , que contenía el siguiente Fallo: "1º.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente por los hechos objeto de esta causa a los acusados Paulino Landelino , Candido Paulino y Bruno Ignacio .

    1. - Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Montserrat Rita , como autora de un delito continuado de estafa agravada y un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante genérica de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de 6 euros.

    2. - Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Agustin Teodosio y Bruno Teodosio , como autores de un delito continuado de estafa agravada y un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo las atenuantes genéricas de dilaciones indebidas y reparación del daño, a cada uno, a las penas de TRES AÑOS y CINCO MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES CON cuota diaria de 6 euros.

    En los tres casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena de prisión y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, voluntariamente o por vía de apremio.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos:

    -. Borja Ruperto en la cantidad de 184.000 euros.

    -. Ruperto Eusebio en la cantidad de 472.000 euros.

    -. Inocencio Basilio en la cantidad de 204.000 euros.

    -. Cesar Dionisio en la cantidad de 96.169,15 euros.

    -. Benjamin Matias en la cantidad de 80.575 euros.

    -. Mauricio Tomas en la cantidad de 108.000 euros.

    -. Melisa Agueda en la cantidad de 30.000 euros.

    -. Domingo Bruno en la cantidad de 90.000 euros y la sociedad Almacenes Jurado SL en 40.000 euros.

    -. Maximino Calixto en la cantidad de 122.700 euros.

    -. Asuncion Pilar en la cantidad de 42.200 euros.

    -. Alonso Hernan en la cantidad de 64.000 euros.

    -. Adolfo Carlos en la cantidad de 10.000 euros.

    -. Enrique Teodosio en la cantidad de 50.000 euros.

    -. Apolonio Dario en la cantidad de 95.000 euros.

    Condenamos a los tres acusados al pago por partes iguales de tres sextas partes de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las causadas por las acusaciones particulares, excepto las devengadas por Artemio Leon , que se declaran de oficio y declaramos también de oficio las tres sextas partes restantes."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERA: Los acusados Bruno Teodosio -con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /71 y sin antecedentes penales , Agustin Teodosio -con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /66 y sin antecedentes penales-, Montserrat Rita - con DM NUM004 , nacida el NUM005 /75 y sin antecedentes penales, de común acuerdo idearon un procedimiento para enriquecerse de forma ilícita mediante la captación por parte de los acusados Bruno Teodosio y Agustin Teodosio de fondos procedentes de inversores para la adquisición de inmuebles objeto de falsas subastas judiciales derivadas de embargos sobre las fincas, cantidades que eran entregadas por estos dos acusados a las acusadas Montserrat Rita y otra persona cuya conducta no se enjuicia. Para conseguir los fondos reseñados los acusados se valían, entregándolas a los inversores, de supuestas actas judiciales de adjudicación, contratos privados de cesión de deuda y de garantía que eran confeccionados y facilitados por los acusados.

    En alguna ocasión, cuando los perjudicados se quejaban del retraso, los acusados entregaban actas de comunicación del retraso y cédula de comunicación del estado de adjudicación. Todos firmados por la Secretaria del juzgado de Primera instancia núm 18 de Sevilla sin que conste que esta profesional a tuviera alguna intervención ni que las subastas se hubieran llevado a efecto con el resultado que constan en las actas.

    Dicho procedimiento se materializó en las siguientes operaciones :1)Desde finales del año 2006 el acusado Bruno Teodosio venía ofreciendo a Borja Ruperto , al cual conocía de relaciones comerciales previas derivadas de la ocupación laboral del acusado, la posibilidad de invertir dinero en la compra de fincas subastadas para lo cual le exhibía un listado de inmuebles que supuestamente habían sido embargados y salían a subasta judicial Finalmente , el 29 de enero de 2007 , Borja Ruperto convencido de la rentabilidad del negocio ofrecido y tras serle presentado por este acusado como empresario que intervenía en la operación el acusado Agustin Teodosio entregó la cantidad de 72.000 euros en concepto de pago para la adjudicación en subasta del inmueble situado en la AVENIDA000 , bloque NUM006 NUM007 NUM008 de Sevilla. Dos meses más tarde el acusado Agustin Teodosio le hizo entrega a Borja Ruperto de un acta de subasta de fecha 8/02/2007 de la reseñada finca extendida por Secretario judicial y con sellos oficiales estampados seguida en los autos ejecución Hipotecaria 155/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Sevilla mediante el cual se le adjudicaba a éste la misma , y ello a sabiendas de que dicha subasta nunca se había celebrado puesto que el inmueble no había sido objeto de embargo y posterior adjudicación a Borja Ruperto y que por ello, dicho acta no

    había sido emitida por Secretario judicial alguno y se había confeccionado con la finalidad de dar apariencia de legalidad a la entrega de 72.000 euros ya efectuada y a una nueva cantidad de 24.000 euros que fueron entregados ese mismo día.

    Convencido de la rentabilidad de la inversión, el 23 de febrero y el 6 de marzo de 2007, Borja Ruperto hizo entrega a los dos acusados de 78.000 , 62.000 y 192.000 euros para el pago de la adjudicación de viviendas situadas en las calles de Sevilla DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 respectivamente, viviendas que como sobre la anterior no tenían los acusados poder de disposición alguno y no podían ser objeto de adjudicación a éste. Meses más tarde el acusado Agustin Teodosio hizo entrega a Borja Ruperto de supuestas actas de subastas judiciales relativas a dichos inmuebles extendidas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n° 1 8 de Sevilla que recogían la adjudicación de los mismos a su favor, sin haberse celebrado subasta alguna ni por tanto, la adjudicación consiguiente.

    Tras conseguir una primera devolución, entregada por Bruno Teodosio en presencia de Agustin Teodosio , de 120.000 euros, Borja Ruperto se reúne con la acusada Montserrat Rita la cual le reconoce la entrega del dinero y su pronta devolución en efectivo, si bien y tras efectuar los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio el 18 de marzo de 2008 reconocimiento de deuda a favor de éste de la cantidad de 350.000 euros (la cual incluía gastos bancarios , por 42.000 euro), le propone una reunión con otra persona cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento, la cual, ante las dificultades para devolverle efectivo, le entrega 3.000 euros y le ofrece la firma de letras de cambio por el resto, a lo cual no accedió Borja Ruperto .

    Borja Ruperto , a resultas de las acciones civiles que entabló contra los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio ha recuperado a través de éste último la cantidad de 121.000 euros.

    2) Con la finalidad de invertir en la adquisición de inmuebles que supuestamente eran objeto de subastas judiciales, Ruperto Eusebio entregó a los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio la cantidad de 246.000 euros en sucesivas entregas de efectivo en el periodo 14 de marzo de 2007 a 9 de enero de 2008, cantidades entregadas en concepto de señal para la adjudicación de inmuebles de Sevilla situados en C/ DIRECCION003 , n° NUM009 NUM010 , C/ DIRECCION004 n° NUM011 y C/ DIRECCION005 , n° NUM009 . En similares circunstancias entrego meses después la cantidad de 126.000 euros para la finca sita en C/ DIRECCION004 , 85.000 euros por la de la C/ DIRECCION005 y 15.000 euros por la ubicada en C/ DIRECCION003 .

    3) El 2 de abril de 2007, Inocencio Basilio entregó la cantidad de 120.000 euros a los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio en la creencia de abonar la señal para la compra en subasta judicial de finca supuestamente embargada sita en Olivar de Quintos de Dos Hermanas (Sevilla) , a sabiendas los acusados de la inexistencia de procedimiento judicial de embargo y de la imposibilidad de adjudicarla a Inocencio Basilio . En las mismas circunstancias Inocencio Basilio hizo entrega en fecha posterior de la cantidad de 84.000 euros para la supuesta adjudicación de vivienda sita en C/ DIRECCION006 n° NUM012 de San José de la Rinconada. Tras varias reclamaciones efectuadas por Inocencio Basilio a estos dos acusados, otra persona cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento, en el mes de abril de 2008, y tras suscribir el 28/04/08 un supuesto contrato de compra de deuda pendiente con los dos acusados reseñados respecto a la deuda que ambos decían tener contraída por la cantidad de 230.000 euros con Inocencio Basilio ., le ofrece a éste que se quedará con otras viviendas para no tener que devolverle su dinero. En el mes de Mayo de 2008 , al no recibir importe alguno, acude a las oficinas de la sociedad Fincvecredit , sita en Sevilla , en la cual se reúne con la acusada Montserrat Rita , persona que había recibido el dinero de Inocencio Basilio a través de los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio , prometiéndole nuevamente la devolución de las cantidades entregadas sin que ello tuviese lugar.

    En las reuniones y reclamaciones realizadas por Inocencio Basilio le acompañaba el también perjudicado Ruperto Eusebio , en concreto, a éste, otra persona cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento la acusada le propuso la entrega de otros inmuebles en lugar de la devolución del dinero, llegando a remitirle por fax el acusado Agustin Teodosio supuestas actas de subastas judiciales relativas a los mismos sin que éstas existiesen así como notificaciones judiciales de retraso en adjudicación de los inmuebles que eran confeccionadas por los propios acusados.

    4) En los meses de noviembre y diciembre de 2006 y tras ser informado por el acusado Bruno Teodosio de las posibilidades de invertir en pisos embargados judicialmente. Cesar Dionisio entregó al acusado Agustin Teodosio dos cheques bancarios emitidos al portador por un importe total de 96.169,15 euros en concepto de señal para la adjudicación judicial de inmueble ubicado en la AVENIDA001 , n° NUM013 NUM014 de Sevilla. Meses más tarde el acusado Bruno Teodosio le hizo entrega en primer lugar de una supuesta acta de subasta judicial de fecha 15/12/06 redactada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Sevilla , con sellos oficiales del Juzgado, por la cual se le adjudicaba la vivienda reseñada y posteriormente de un documento fechado el 19/03/07, extendido supuestamente por el mismo Secretario, comunicándole la ampliación del plazo de adjudicación a su favor, ambos documentos habían sido previamente confeccionados por los acusados a sabiendas de inexistencia de dicha subasta y de la imposibilidad por tanto de llevar a cabo la pretendida adjudicación.

    5) El 24 de enero de 2007, y tras mostrarle en días anteriores el acusado Agustin Teodosio una lista con inmuebles de Sevilla incursos en subastas judiciales y que eran una oportunidad de inversión, Benjamin Matias le entregó a éste la cantidad de 80.575 euros en concepto de señal para adjudicación de inmueble sito en la C/ DIRECCION007 n° NUM015 , NUM016 NUM014 de Sevilla,a sabiendas por el acusado de la inexistencia de subasta judicial y de la imposibilidad de llevar a cabo la pretendida adjudicación.

    6) El 20/03/2007 Mauricio Tomas , en las instalaciones del Cash donde trabajaba el acusado Bruno Teodosio hizo entrega de 96.000 euros en efectivo a éste acusado y al acusado Agustin Teodosio en concepto de señal para adjudicación de inmueble situado en la C/ DIRECCION008 de Mairena del Alcor en subasta judicial. Al pasar los meses y no recibir documentación relativa a la adjudicación, Mauricio Tomas contacto con estos dos acusados, los cuales , cara a demorar en el tiempo la reclamación de éste les facilitaron, entre otros, dos documentos elaborados por los acusados con membrete del Juzgado de 1 a Instancia de Sevilla, emitidos supuestamente por el Secretario del Juzgado, con sello de éste, en fechas 5 de marzo y 14 de mayo de 2007, justificando el retraso en la entrega del inmueble, la cual nunca se podría producir a no ser cierta la existencia de subasta judicial ni la posibilidad de tal adjudicación. Mauricio Tomas entregó 12.000 euros a los dos acusados reseñados en concepto de comisiones.

    7) El 18 de noviembre de 2006, Artemio Eleuterio , en nombre y por cuenta de su esposa Melisa Agueda , hizo entrega de 60.000 euros al acusado Agustin Teodosio para la adjudicación en subasta judicial de inmueble sito en la PLAZA000 NUM009 de Sevilla, sabiendo este acusado la inexistencia de tal subasta así como la imposibilidad de tal adjudicación. Artemio Eleuterio , tras sucesivas reclamaciones ante la demora en la entrega del inmueble , consiguió la devolución por parte de este acusado de 30.000 euros.

    8) En el mes de enero de 2007 Domingo Bruno , tras visitar el exterior de un inmueble que creía era objeto de subasta judicial en la localidad de Rota junto con el acusado Bruno Teodosio que era el que le proponía tal inversión, le entrego la cantidad de 60.000 euros, cantidad fijada por el acusado Agustin Teodosio . En el mes de Febrero de 2007 estos dos acusados hacen entrega a Artemio Leon de un documento, entre otros, que los acusados habían confeccionado con membrete del Juzgado de la instancia n °18 de Sevilla, supuestamente extendido por el Secretario del Juzgado el 2/02/07, con sello oficial y por el cual se le adjudicaba a Domingo Bruno inmueble sito en la AVENIDA002 , EDIFICIO000 de Rota, a sabiendas de la inexistencia de dicha subasta y de la imposibilidad de la adjudicación. Más tarde y con la misma finalidad Domingo Bruno entrego a los acusados la cantidad de 30.000 euros En el mes de mayo de 2007 , y concurriendo las mismas circunstancias , Domingo Bruno entrego al acusado Bruno Teodosio la cantidad de 40.000 euros en nombre y por cuenta de la sociedad Alimentación Jurado SL para la adjudicación de inmueble sito en la C/ DIRECCION009 de Sevilla. Tras varias reclamaciones de las cantidades entregadas, en el mes de Junio de 2008 estos dos acusados le manifestaron a Domingo Bruno que Alvaro Claudio , persona que supuestamente lo representaba en las subastas judiciales reseñadas conforme a contratos privados suscritos entre ambos si bien esta persona no existe habiéndose creado esta identidad ex profeso por los acusados, había fallecido recientemente.

    9) En el mes de Junio de 2007, Maximino Calixto , acudió al establecimiento en el cual trabajaba el acusado Bruno Teodosio en Sevilla para hacerle entrega de la cantidad de 122.700 euros en concepto de pago para la adjudicación de inmueble situado en la C/ DIRECCION010 n° NUM011 de Sevilla, inmueble que estaba incluido en una lista de posibles inversiones que días atrás le había mostrado el acusado. Transcurridos varios meses desde la entrega del dinero y no habiéndose producido adjudicación alguna , reclamo la cantidad al acusado Agustin Teodosio , el cual había recibido el dinero del acusado Bruno Teodosio para entregárselo posteriormente a la acusada Montserrat Rita , proponiéndole éste como alternativa a la devolución del dinero entregado la adjudicación de otro inmueble , y todo ello con el conocimiento de la inexistencia de las subastas judiciales y de la consiguiente imposibilidad de adjudicación de los inmuebles por los acusados.

    10) El 20 de mayo de 2007 Asuncion Pilar , la cual trabajaba en la empresa del acusado Agustin Teodosio , con la intención de adquirir un piso objeto de supuesta subasta en la C/ DIRECCION011 n° NUM017 de Sevilla entregó a éste la cantidad de 42.200 euros en las oficinas de la empresa de El Viso del Alcor (Sevilla ). Al pasar varios meses sin tener noticias de la adjudicación del inmueble, Asuncion Pilar reclamó al acusado Agustin Teodosio información al respecto, entregándole este acusado un pretendido contrato de "Cesión mercantil " en relación a la adjudicación en subasta judicial del inmueble fechado el 21 de enero de 2008 y suscrito por el ya reseñado Alvaro Claudio y todo ello a sabiendas de la inexistencia de subasta alguna y de la imposibilidad de la adjudicación.

    11) A principios del mes de Febrero de 2008 Alonso Hernan entregó al acusado Agustin Teodosio en las oficinas de éste último la cantidad de 60.000 euros en efectivo para adquisición en subasta judicial de tres pisos en la localidad de Rota (Cádiz). Días después, acude Alonso Hernan junto con este acusado a las oficinas de la acusada Montserrat Rita en el centro de Sevilla suscribiendo un supuesto contrato de arras penitenciales en relación a estas tres fincas con la sociedad Fincvecredit SL, la cual dice representar a la empresa Remsur SL , en el cual se recoge la entrega de un total de 120.000 euros para la adjudicación, cantidad a la que hay que sumar 8.500 euros que entrego Alonso Hernan para unos supuestos honorarios de abogados. Los inmuebles ofrecidos no estaban incursos en subasta judicial y no podían ser adjudicados de forma alguna a Alonso Hernan , el cual cifra en 64.000 euros la cantidad que no ha recuperado.

    12) El 14 de abril de 2008, los acusados Agustin Teodosio con otra persona cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento, en el Hotel Plaza de Armas de Sevilla, le propusieron a Julio Iñigo la posibilidad de invertir 100.000 euros en la compra en inmuebles objeto de subastas judiciales, las cuales como ya se ha reseñado no existían, mostrándole una relación de fincas que podrían interesarle. Julio Iñigo no hizo entrega cantidad alguna ante las dudas que le sugería la inversión planteada.

    13) A principios del año 2008, Adolfo Carlos con la intención de invertir en la compra de inmuebles embargados y que iban a ser subastados judicialmente contacta con el acusado Agustin Teodosio , el cual le propone la entrega de dinero a cuenta de la adjudicación de finca sita en la PLAZA001 de Rota. El 27 de marzo, Adolfo Carlos entrega la cantidad de 10.000 euros a las acusadas Montserrat Rita e Angelica Daniela , entregando también Enrique Teodosio la suma de 50.000 euros y suscribiendo Enrique Teodosio , hijo de Adolfo Carlos , contrato privado "de venta de garantía hipotecaria " sobre el reseñado inmueble así como un denominado "contrato de protección de inversores privados" por el cual la acusada Angelica Daniela reconoce a favor de Enrique Teodosio una deuda de 60.000 euros, todo ello sabiendo los acusados la inexistencia de tal garantía hipotecaria y la imposibilidad de tal adjudicación.

    14) En el mes de abril de 2008 ' Apolonio Dario , tras contactar previamente con el acusado Agustin Teodosio interesándose por la inversión en pisos embargados, se reunió en Sevilla junto con este acusado, con otra persona cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento, persona con la que suscribe " contrato privado de venta de garantía hipotecaria " con la intención de adquirir piso situado en la C/ DIRECCION012 (Cádiz). Apolonio Dario hizo entrega como contrapartida de la cantidad de 95.000 euros, entregas que fueron realizadas mediante cheque, efectivo así como por transferencias realizadas a cuentas corrientes que le fueron facilitadas por una persona cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento, la cual , dando apariencia de legalidad a la operación suscribió con Apolonio Dario " contrato de protección de inversores privados, "reconociendo una deuda de 114.000 euros -95.000 euros más un 20% de penalización-el 16 de abril de ese mismo año.

    El acusado Paulino Landelino es el marido de la acusada Montserrat Rita y no consta tuviera ninguna intervención en los hechos relatados; como tampoco el también acusado Candido Paulino , hermano de Montserrat Rita . El acusado Bruno Ignacio regenta una gestoría y en tal condición ha trabajado alguna vez para Montserrat Rita , sin que conste tuviera ninguna participación en la redacción ni en la confección de los tan repetidas supuestas actas judiciales de adjudicación, contratos privados de cesión de deuda y de garantía, actas de comunicación del retraso y cédula de comunicación del estado de adjudicación, utilizados para el fraude.

    Por los hechos iniciados a finales de 2006, a que se contraen estas actuaciones, se produce una primera denuncia el 12 de marzo de 2008. Durante los meses siguientes se toma declaración a los imputados y numerosos testigos y se practica informe pericial. Se sustancias cuestiones relativas a la acumulación de procedimientos por otras denuncias; se remite una comisión rogatoria el 28 de septiembre de 2010 que, debidamente traducida, es enviada para su cumplimiento y devuelta el 14 de julio de 2011 y traducida el 28 de diciembre de 2011.

    Previamente, el 26 de enero de 2011 se han cursado órdenes de averiguación de domicilio y paradero de hasta cinco personas.

    El 28 de diciembre de 2011 se dicta Auto de Procedimiento Abreviado, luego ampliado a otros perjudicados el 22 de febrero de 2012.

    Entre los meses de febrero a junio de 2012 se presentan los escritos de acusaciones provisionales.

    El 25 de marzo de 2012 se dicta auto de apertura del juicio oral. El recurso contra el auto de procedimiento abreviado es resuelto por la Audiencia Provincial, Sección Primera el 14 de enero de 2013.

    El 20 de febrero de 2013 se decreta la rebeldía de Angelica Daniela .

    El día 14 de febrero de 2013 se remiten las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección Tercera su enjuiciamiento.

    Por Auto de 4 de octubre de 2013 se señala inicio de las sesiones del juicio oral para los días 17, 20, 24 y 27 de octubre de 2014. El juicio se suspende y se señala para los días 8, 9 y 10 de junio de 2015, que finalmente se convirtieron en ocho sesiones finalizadas el 15 de julio de 2015."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 22 de Enero de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 9 de Febrero de 2016, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en 24 de Febrero de 2016, el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, y el 3 de Mayo de 2016, el Procurador D. José Periañez González, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    RECURSO DE D. Bruno Teodosio

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.1 CE , respecto del derecho a la tutela judicial efectiva .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del delito de estafa.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación de la pena correspondiente a la estimación como muy cualificada de la atenuante del art. 21.6º CP .

RECURSO DE D. Agustin Teodosio

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE ,respecto del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.1 CE , respecto del derecho a la tutela judicial efectiva .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.1 CE , respecto del derecho a la igualdad .

Quinto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con el art.741 CP ,y 9.3 CE .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con los arts. 392 y 390 , arts. 248 , 250.1º.6 º y 74.1 CP .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de la baremación de la pena impuesta.

RECURSO DE DÑA. Montserrat Rita

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con los arts.248 , 250.1º.6 º y 28.1 CP .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con los arts. 392 y 390 , arts. 28 y 74 CP .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art 21, circunstancia 5ª.CP .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art 66 CP y art. 49.3 de la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, interpretado erróneamente . Y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 20 de Mayo de 2016, asimismo en fecha 17 de Mayo de 2016, el Procurador D. Benjamin González López, el 19 de Mayo de 2015, el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y la Procuradora Dª Mª José Barabino Ballesteros, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 1 de Septiembre de 2016, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28 de Septiembre de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Bruno Teodosio

PRIMERO

El primer motivo se centra en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente no existe prueba de cargo válidamente obtenida para en base a la misma construir una condena. Así sostiene que la sala de instancia se limita a condenarle por haber contactado con varios inversionistas, siguiendo instrucciones de Dña. Montserrat Rita , para convencerles de que aportaran elevadas sumas de dinero, para adjudicarse en subasta determinados inmuebles, propuesta comercial inviable y fraudulenta. Sin embargo entiende que se trata de un razonamiento completamente tautológico, encerrado en sí mismo, huérfano de prueba externa, inválido, pues no explica por qué él tenía que conocer que era sujeto activo del fraude y consciente de la actividad delictiva que terceras personas habían organizado. Tanto más cuanto era un simple mozo de almacén, ignorante del funcionamiento del sistema judicial, y con mucha menor formación que los inversionistas, que firmó de buena fe todo lo que le pusieron delante. Ello es corroborado por testigos acusadores particulares, como el Sr Bruno Teodosio , el Sr. Ruperto Eusebio , el Sr. Cesar Dionisio o el Sr. Maximino Calixto . Igualmente los testigos PN NUM018 y el Jefe de la Unidad de delitos económicos. Frente a ello hay testigos que le suponen un móvil económico de cobro de comisiones, como el Sr. Domingo Bruno , el Sr. Mauricio Tomas , pero que o han perdido la documentación o no presenciaron lo de la presunta comisión. Consta igualmente que él es el único que trata de compensar a las víctimas, con su escaso patrimonio que no trata de ocultar. Y la propia Montserrat Rita en ningún momento cuando explica el modusoperandi , lo relaciona con la tramoya delictual. En definitiva, la sala no motiva por qué el acusado ha debido participar de manera consciente y dolosa en el entramado delictual que la sentencia describe.

  2. Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo"contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr . y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En definitiva, como esta Sala ha dicho reiteradamente, en STS 738/2011, de 14.7 ; 581/2011, de 14.6 ; 347/2009, de 23-2 , entre otras muchas, corresponde a este Tribunal de Casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria se ha dicho en STS. 458/2009 de 13.4 , reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio ni se trata en casación de formar una convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que solo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de la instancia.

  3. La sentencia de instancia, analizando la prueba, conforme a las atribuciones que le corresponden en virtud del art 741 de la LECr , en el supuesto de autos valoró la declaración de los acusados , así como la extensa prueba testifical, que advera legítima y plenamente la acusación. Así, llega el tribunal de instancia a la conclusión de que "la acusada Montserrat Rita ...fue quien ideó la artimaña engañosa con que captar la voluntad de los perjudicados, y junto con otra persona asociaron a su ejecución a los coacusados arriba mencionados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio y todos tomaron parte directamente en la puesta en escena..."

    La sala de instancia hace en la sentencia un profundo análisis de las declaraciones testificales, para llegar a la conclusión de la certeza de los hechos imputados. Así, valora el testimonio de Borja Ruperto , quien manifestó a la Sala -fº 34,35- que el acusado y recurrente le dijo que tenía relación con "...unos señores que se dedican a comprar casas en subastas y que ya habían hecho varias operaciones..." Le enseño una lista de vivienda, lo acompañó a ver casas, e incluso le entregó un justificante por la entrega del dinero para su adjudicación. Manifestó asimismo que el acusado le entregó lo que parecía un justificante de adjudicación, con sello del juzgado de primera instancia sevillano. Manifestó el testigo que el dinero lo entregó al recurrente, estando presente el acusado Borja Ruperto . Agregó el testigo que sospechó la falsedad del documento de adjudicación, por lo que acudió al juzgado, en donde se le informó que dicho documento era falso. Determinó el testigo que la acusada Montserrat Rita era quien dirigía el terna, por lo que se puso en contacto con la misma, la cual le aseguró que le devolverían el dinero. El acusado le propuso una solución extrajudicial sin pasar por la notaría, y el testigo rechazó dicha posibilidad. Como consecuencia de las expresadas circunstancias, el testigo presentó una demanda judicial civil. Se intentó un arreglo extrajudicial, pero la acusada Montserrat Rita se negó a llegar a cualquier acuerdo, siendo el acusado Bruno Teodosio quien entregó dinero en devolución de lo percibido.

    Se escuchó en la vista oral asimismo al testigo Inocencio Basilio , -fº 35- el cual narró la forma y modo en que entró en contacto con los dos acusados Bruno Teodosio y Agustin Teodosio , a los cuales hizo entrega de diversas sumas, sin recuperar nada de lo entregado. En cuanto al "modus operandi", narró los hechos de forma muy similar a la efectuada por el testigo anteriormente reseñado. Hizo en su declaración especial referencia a la acusada Montserrat Rita , de la cual afirmó que tenía cocimiento de las operaciones y se limitaba a decir que pagaría.

    Cesar Dionisio aportó -fº 35,36- un testimonio de gran interés, al afirmar que conocía al recurrente Bruno Teodosio de trabajar en Cash", y que tenía especial confianza en el mismo, que el acusado había logrado consolidar. También narró el modo en que se le ofrecieron fincas, las cuales supuestamente iban a ser subastadas. Este testigo manifestó haber adquirido confianza respecto del acusado Agustin Teodosio , que trabajaba como intermediario de ventas de vehículos, y ello gracias a la presentación y relación de dicho acusado con el acusado Bruno Teodosio . Manifestó haber entregado dinero y valores, y no haber recuperado nada. Se enteró de que había sido víctima de un engaño, al ser informado de la trama por la propia Policía que investigó los hechos enjuiciados.

    Benjamin Matias manifestó -fº 36- que el acusado con el que había contactado principalmente era Agustin Teodosio a quien entregó el dinero, cuando éste le enseñó una lista de fincas, supuestamente sacadas a subasta. El listado parecía ser llevado por su responsable, el acusado Agustin Teodosio . Intentó en varias ocasiones recuperar el dinero, pero el acusado Agustin Teodosio le indicaba que debía esperar al fin de las operaciones, naturalmente inexistentes. El acusado llegó a indicarle que, en su caso, buscase él mismo a otro interesado para traspasarle la inversión, de la que nada recuperó, siendo 85.000 euros.

    Domingo Bruno ofreció un testimonio de gran interés, al afirmar que el conocimiento que tenía del acusado y recurrente Bruno Teodosio era de "muchos años", y que consideraba al referido acusado como "amigo suyo". Entregó el dinero para un supuesto piso a subastar, y un año más tarde recibió de Bruno Teodosio un supuesto documento de adjudicación. En este supuesto, es de destacar que el acusado llegó a imputar la falta total de cumplimiento a la muerte de las personas que supuestamente se encargaban de las operaciones.

    Ruperto Eusebio manifestó -fº36- haber entrado en contacto con el acusado Bruno Teodosio . Destaca en este testimonio la aportación del testigo, el cual manifestó ser familiar de dicho acusado y recurrente. Destaca asimismo en esta declaración el elevado importe del engaño, que llevó al perjudicado a entregar la suma de cuatrocientos mil euros, a cambio de la supuesta adjudicación de fincas.

    Mauricio Tomas -fº 36, 37- también manifestó tener un lejano parentesco con el acusado Bruno Teodosio . Resulta asimismo de interés el comprobar que, según el testimonio de este perjudicado, el acusado Bruno Teodosio disponía de una carpeta, en la que aparecían las viviendas supuestamente embargadas y preparadas para subasta. Este testimonio fue detallista en la descripción del "modus operandi" del acusado, el cual explicaba que contactaba con los procuradores de las supuestas ejecuciones, los cuales gestionaban la compra, antes de la subasta, de las viviendas pretendidamente objeto de ejecución judicial. También destaca esta declaración por la descripción de la relación entre los dos acusados. Según el testigo, el acusado Bruno Teodosio presentaba al acusado Agustin Teodosio como "su socio". Las reuniones del testigo con ambos acusados se realizaban en la casa de Agustin Teodosio , dándole largas en cuanto a la adjudicación. Ambos acusados indicaban que la acusada y recurrente Montserrat Rita era su contacto en los juzgados, y quien relacionaba a ambos acusados con los órganos jurisdiccionales. El acusado Bruno Teodosio se desplazaba en un vehículo de alta gama, lo que el testigo atribuyó al hecho de que el socio, es decir, el acusado Agustin Teodosio , era vendedor precisamente de vehículos de gama alta, de las marcas Mercedes y Audi. Los acusados se rodeaban de un aire de secreto, pidiendo al acusado que nada dijera de sus negocios, que eran precisamente "secretos".

    Melisa Agueda manifestó -fº 37- que su conocimiento directo era con el acusado Agustin Teodosio , y que el esposo de la declarante llegó a entregar hasta cuatrocientos mil euros para el negocio supuesto.

    Maximino Calixto manifestó -fº37- haber entregado hasta ciento veinte mil euros, a ambos acusados, estando los dos presentes simultáneamente.

    Asuncion Pilar manifestó -fº37- que el acusado Agustin Teodosio le enseñó una lista de fincas supuestamente destinadas a subasta judicial. Se decidió a invertir, al comprobar que al concesionario acudían otras personas que lo hacían. Agustin Teodosio dijo que los negocios los hacía con la acusada Montserrat Rita , que tenía una inmobiliaria.

    Alonso Hernan manifestó -fº37- ante la Audiencia provincial que mantuvo contacto, a efectos de la inversión de autos, con los acusados Agustin Teodosio y Montserrat Rita , de quien el primero afirmaba que poseía una empresa inmobiliaria. Entregó dinero, y al ver que se demoraba la entrega, se puso en contacto con la acusada Montserrat Rita , la que le dio largas. Esta acusada fue quien le pidió dinero, concretamente ocho mil quinientos euros, luego de haber ya entregado sesenta mil. Al entregar 60.000 euros al poco, le dieron un contrato, después Montserrat Rita le pidió 8.500 euros, aunque el testigo se negó a entregarlos.

    Artemio Leon -fº38- negoció con la acusada Montserrat Rita , a quien entregó doscientos treinta mil euros, que nunca recuperó., aunque recibió un supuesto reconocimiento de deuda.

    Adolfo Carlos -fº38- manifestó conocer a los tres acusados y recurrentes. Invirtió en un piso, supuestamente a subastar, y las negociaciones fueron llevadas en la oficina de la acusada Montserrat Rita , encontrándose presente el acusado Agustin Teodosio .

    Apolonio Dario -fº 38- expuso un testimonio análogo a los anteriores, si bien interesa destacar la pretensión de los acusados de no recibir la inversión en cantidades grandes, sino fraccionadas. Destaca también de su testimonio el recuerdo de la asunción, por parte del acusado Agustin Teodosio , de toda la responsabilidad si el negocio no llegaba a buen término.

    Camilo Sebastian -fº38-se pronunció en sentido análogo a los otros testigos, si bien destaca de su testimonio que los acusados eran renuentes a la visita de las casas, afirmando que las mismas estaban a punto de ser subastadas, algunas de las cuales pertenecían a una viuda embargada.

    Camino Diana -fº 39- manifestó haber entregado dinero a ambos acusados, que se desplazaban en un coche negro. Los acusados dijeron que Montserrat Rita era quien en realidad se encargaba de los negocios. Y que ellos tenían una comisión de 12.000 euros.

    Celestino Pablo -fº 30- manifestó que el concesionario, que visitó varias veces por el tema de autos, siempre estaba poblado de vehículos. Al descubrirse el fraude, y acudir a reclamar a Agustin Teodosio , éste les aseguró que "a veces se gana, y a veces se pierde."

  4. Tomó además, en cuenta la sala de instancia, la prueba documental , la cual, según pudo comprobar la policía judicial que declaró en la vista oral, no se correspondía con documentación judicial alguna, según los propios funcionarios actuantes pudieron cotejar en los mismos juzgados supuestamente intervinientes.

    Se valoró, asimismo, por el tribunal de instancias un informe pericial , según el cual las actas de subasta entregadas a los testigos eran falsas, así como inexistentes los procedimientos de ejecución a que las mismas hacían referencia. Hemos de dar la razón, en cuanto entiende que la interina presunción de inocencia que ampara al recurrente, debe tenerse por lícitamente enervada, conforme a lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta magna . Sostiene, en tal sentido, y con pleno acierto, la impugnada sentencia: (fº 39)

    "...Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entiende el Tribunal que también la culpabilidad de la acusada Montserrat Rita , y los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia; haciéndose así acreedores a la condena como autores del delito de estafa y falsedad, como interesan las acusaciones..."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.1 CE , respecto del derecho a la tutela judicial efectiva .

  1. Para el recurrente la razonabilidad del discurso que lleva a la sala a la conclusión condenatoria, es arbitraria e ilógica, entendiendo que él fue consciente de su participación fraudulenta en la trama urdida por Montserrat Rita , y resultado de preacuerdos delictivos o dádivas.

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

    En efecto, según constante Doctrina, el planteamiento del recurrente no puede tener éxito. Así esta Sala (STS de 28-5-05 ) ha dicho: "...El derecho a la tutela judicial efectiva se integra por un haz de derechos del justiciable, derecho al proceso, a intervenir en él con igualdad de armas, a proponer pruebas e intervenir en su práctica, a obtener una respuesta fundada en Derecho a sus pretensiones, y, finalmente, a interponer los recursos legalmente previstos contra las correspondientes resoluciones judiciales..."

  3. En el supuesto de autos resulta evidente que el recurrente intervino en un proceso manifiestamente presidido por el principio de igualdad de armas, proponiendo la prueba que a su derecho convino e interviniendo en la práctica de la misma y de la propuesta por el Fiscal. Queda asimismo fuera de duda que el acusado obtuvo de la sala censurada una respuesta a su pretensión fundada en Derecho. Examinando con más detalle la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, y en relación con el aspecto de la adecuada respuesta judicial, tema en el que se insiste en el motivo, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues, según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas.

    En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» ( artículo 120.3 CE ), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable.

    A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.

  4. El hecho indudable de que la valoración de la prueba testifical ha dado como resultado la consignación, como hechos probados, de conductas negadas por el recurrente con base en una valoración distinta de dicha prueba, no puede en modo alguno equivaler a lesión alguna del alegado derecho fundamental, por las razones antes expuestas. El motivo no tiene en cuenta que, según consolidada jurisprudencia, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. La cuestión de la credibilidad de los acusados y testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

    En definitiva, la deducción efectuada por la Audiencia, a partir de la valoración de la prueba efectuada -según vimos con relación al motivo anterior-, fue lógica y racional, y por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo, se articula infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del delito de estafa.

  1. Se alega que no concurre la figura penal de la estafa, por cuanto las pruebas practicadas en la vista oral, no han evidenciado que las ofertas de viviendas realizadas por el recurrente fueran falsas.

  2. Ante todo debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1, como se dice en la STS 589/2010, de 24-6 , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr .

  3. Es evidente que el motivo parte , como de un "prius", de una nuclear alteración del "factum", afirmando que el hecho probado no se corresponde con el resultado de las pruebas. La vía casacional elegida por el acusado no permite la confrontación de la sentencia con una secuencia fáctica distinta de la que se declara probada.

La sentencia de instancia declaró como hechos probados , entre otros que:

"... los tres acusados de común acuerdo idearon un procedimiento para enriquecerse de forma ilícita, mediante la captación por parte de los acusados Bruno Teodosio y Agustin Teodosio , de fondos procedentes de inversores para la adquisición de inmuebles objeto de falsas subastas judiciales derivadas de embargos sobre las fincas, cantidades que eran entregadas por estos dos acusados a las acusadas Montserrat Rita y otra persona cuya conducta no se enjuicia. Para conseguir los fondos reseñados los acusados se valían, entregándolas a los inversores, de supuestas actas judiciales de adjudicación , contratos privados de cesión de deuda y de garantía que eran confeccionados y facilitados por los acusados.

En alguna ocasión, cuando los perjudicados se quejaban del retraso, los acusados entregaban actas de comunicación del retraso y cédula de comunicación del estado de adjudicación. Todos firmados por la Secretaria del juzgado de Primera instancia núm. 18 de Sevilla sin que conste que esta profesional tuviera alguna intervención ni que las subastas se hubieran llevado a efecto con el resultado que consta en las actas.

Dicho procedimiento se materializó en las catorce operaciones que a continuación se relacionan..."

Así pues, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación de la pena correspondiente a la estimación como muy cualificada de la atenuante del art. 21.6º CP .

  1. Se considera que no se ha rebajado de manera adecuada la pena a imponer con la estimación de la atenuante, pues dado el transcurso de ocho años desde el comienzo de la instrucción debió haberse rebajado la pena en dos grados y no en uno, apreciando aquella cómo muy cualificada..

  2. Como reconoce la propia sentencia, no cabe duda de que la causa ha sufrido una demora no justificada de siete años y medio, de los que dos años es el tiempo en el que ha esperado un turno de señalamiento. Ahora bien, esta demora no es acreedora a una minoración de la respuesta penológica, de la intensidad solicitada.

La apreciación de la atenuante como muy cualificada viene determinada por la existencia de circunstancias excepcionales, que evidencien una lesión extraordinariamente grave del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable. La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. En este sentido se pronuncian las STS de 3/3/2009 y 31/3/2009 , y 356/2012 , de 3 de mayo.

De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir la dilación con una especial intensidad, de manera que no basta con un retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicar la atenuante simple. En este sentido, STS de 24 de noviembre de 2011 . Así, se apreció la atenuante como muy cualificada en la causa resuelta por STS de 8-5-03 , en que la demora superaba los nueve años injustificados.

En definitiva, la jurisprudencia exige, para la apreciación de la atenuante con el carácter de muy cualificada, la concurrencia de supuestos en los que se han producido paralizaciones de notable consideración. Se apreció, en este sentido, la atenuante como muy cualificada, en STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , se apreció en un supuesto de juicio por hechos ocurridos quince años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de cinco años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de señalamiento. La STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. Afirma en este contexto la Sala provincial, con pleno acierto doctrinal:

"...La reducción de la penalidad requiere, para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta, la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa, que en el presente supuesto no se advierte, si tenemos en cuenta el devenir procesal de la causa que hemos expuesto...

...No consideramos que se hayan dado periodos de paralización de larga duración, que avalen la aplicación de dicha circunstancia por la que pretende reducir de su responsabilidad penal, con mayor intensidad a la de una simple atenuación de la responsabilidad..."

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Agustin Teodosio

QUINTO

El primero de los motivos se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Señala el recurrente que no existe prueba directa alguna y que cuando afirma la sala de instancia que se pusieron de acuerdo los dos acusados para urdir el plan, se desconoce por qué lo hace, en cuanto que sólo quedó probado que D. Agustin Teodosio , si bien estaba encargado de ofrecer inmuebles a terceros, recogía documentación que él pensaba era auténtica, se la entregaba siempre a Dña. Montserrat Rita , así como el dinero que recibía, y ella posteriormente hacía entrega de los autos de adjudicación. El mismo fue una víctima, y cuando se enteró de la posible estafa comenzó a devolver cantidades, firmar reconocimientos de deuda, puso a disposición de la Policía la documentación de que disponía, y ningún testigo pudo acreditar que participase de forma consciente y con ánimo de lucro ilícito en los hechos, ni que existiera el dolo precedente propio del delito.

  2. Dando por reproducidos los parámetros doctrinales y jurisprudenciales, expuestos en relación con el mismo motivo del recurrente anterior, diremos que la sala de instancia ha contado con prueba lícita y más que suficiente, como para entender enervada la presunción de inocencia que ampara al recurrente. La sala de instancia hace en la sentencia un profundo análisis de las declaraciones testificales, para llegar a la conclusión de la certeza de los hechos imputados.

    Debemos considerar los diversos testimonios, valorados por el tribunal aquo, en orden a asumir la convicción de la certeza de los hechos imputados, testimonios que, en algunos casos, hacen referencia a todos los acusados, y en otros, se refieren en exclusiva al recurrente. De todos modos, la prueba ha sido valorada en su conjunto, al ser indudable que los tres acusados actuaban de forma coordinada, en unidad de propósito y objetivo, tal como proclaman los hechos declarados probados.

    Sin embargo, y con ser ello cierto, hay que reconocer que la legitimación para la defensa del derecho a la presunción de inocencia es personal, por lo que su alegación debe ser individualmente considerada, por simetría procesal. No es posible la defensa procesal de los derechos fundamentales por quienes no son titulares de los mismos. Ello es así, por cuanto dichos derechos amparan exclusivamente a los legítimos titulares. Según acrisolada doctrina del Tribunal Constitucional, nadie tiene legitimación para hacer valer la conculcación de derechos fundamentales ajenos. En este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 141/1985 , 123/1989 y 11/1992 . Es evidente que, si la lesión del derecho a la intimidad de otra persona, incluso también acusada en el mismo proceso, se produce, dicha persona tiene a su alcance los remedios procesales para reparar esa situación, como señala "expressis verbis" la referida y reiterada doctrina constitucional, siendo en todo caso su propia falta de diligencia procesal la que impide a un tercero denunciar una indefensión no apreciada por los afectados, y que por ello deviene constitucionalmente irrelevante.

    Más recientemente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/2004 , ha llegado a sostener:

    "...Este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC. 132/97 de 15.7 ), por lo que, merced a la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1.b) LOTC . con el art. 162.1 b) CE , el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación..."

    Entrando, por tanto, en el análisis de la prueba practicada , respecto de la acusación vertida contra el recurrente Agustin Teodosio , observamos que la sala de instancia censurada -fº35 y ss- escuchó al testigo Inocencio Basilio , el cual narró la forma y modo en que entró en contacto con los dos acusados Bruno Teodosio y Agustin Teodosio , a los cuales hizo entrega de diversas sumas, sin recuperar nada de lo entregado.

    Cesar Dionisio narró el modo en que se le ofrecieron fincas, las cuales supuestamente iban a ser subastadas. Este testigo manifestó haber adquirido confianza respecto del acusado Agustin Teodosio , que trabajaba como intermediario de ventas de vehículos, y ello gracias a la presentación y relación de dicho acusado con el acusado Bruno Teodosio . Manifestó haber entregado dinero y valores, y no haber recuperado nada. Se enteró de que había sido víctima de un engaño, al ser informado de la trama por la propia fuerza de seguridad que investigó los hechos enjuiciados.

    Benjamin Matias manifestó que el acusado con el que había contactado principalmente era el ahora recurrente, el acusado Agustin Teodosio , a quien entregó el dinero, cuando éste le enseñó una lista de fincas, supuestamente sacadas a subasta. El listado parecía ser llevado por su responsable, el acusado Agustin Teodosio . Intentó en varias ocasiones recuperar el dinero, pero el acusado Agustin Teodosio le indicaba que debía esperar al fin de las operaciones, naturalmente inexistentes. El acusado llegó a indicarle que, en su caso, buscase él mismo a otro interesado para traspasarle la inversión, de la que nada recuperó.

    Mauricio Tomas también manifestó tener un lejano parentesco con el acusado Bruno Teodosio . Resulta asimismo de interés el comprobar que, según el testimonio de este perjudicado, el acusado Bruno Teodosio disponía de una carpeta, en la que aparecían las viviendas supuestamente embargadas y preparadas para subasta. Este testimonio fue detallista en la descripción del "modus operandi" del acusado, el cual explicaba que contactaba con los procuradores de las supuestas ejecuciones, los cuales gestionaban la compra, antes de la subasta, de las viviendas pretendidamente objeto de ejecución judicial. También destaca esta declaración por la descripción de la relación entre los dos acusados. Según el testigo, el acusado Bruno Teodosio presentaba al acusado y recurrente Agustin Teodosio como "su socio". Las reuniones del testigo con ambos acusados se realizaban en la casa de Agustin Teodosio , dándole largas en cuanto a la adjudicación. Ambos acusados indicaban que la acusada y recurrente Montserrat Rita era su contacto en los juzgados, y quien relacionaba a ambos acusados con los órganos jurisdiccionales. El acusado Bruno Teodosio se desplazaba en un vehículo de alta gama, lo que el testigo atribuyó al hecho de que el socio, es decir, el acusado Agustin Teodosio , era vendedor precisamente de vehículos de gama alta, de las marcas Mercedes y Audi. Los acusados se rodeaban de un aire de secreto, pidiendo al acusado que nada dijera de sus negocios, que eran precisamente "secretos".

    Melisa Agueda manifestó que conoce a Agustin Teodosio y su conocimiento directo era con el acusado Agustin Teodosio , y que el esposo de la declarante llegó a entregar hasta cuatrocientos mil euros para el negocio supuesto.

    Maximino Calixto manifestó haber entregado hasta ciento veinte mil euros, a ambos acusados, Bruno Teodosio y Agustin Teodosio , estando los dos presentes simultáneamente.

    Asuncion Pilar manifestó que el acusado Agustin Teodosio le enseñó una lista de fincas supuestamente destinadas a subasta judicial. Se decidió a invertir, al comprobar que al concesionario acudían otras personas que lo hacían.

    Alonso Hernan manifestó ante el tribunal provincial que mantuvo contacto, a efectos de la inversión de autos, con los acusados Agustin Teodosio y Montserrat Rita , de quien el primero afirmaba que poseía una empresa inmobiliaria. Entregó dinero, y al ver que se demoraba la entrega, se puso en contacto con la acusada Montserrat Rita , la que le dio largas. Esta acusada fue quien le pidió dinero, concretamente ocho mil quinientos euros, luego de haber ya entregado sesenta mil. Al entregar 60.000 euros al poco, le dieron un contrato, después Montserrat Rita le pidió 8.500 euros, aunque el testigo se negó a entregarlos.

    Adolfo Carlos manifestó conocer a los tres acusados y recurrentes. Invirtió en un piso, supuestamente a subastar, y las negociaciones fueron llevadas en la oficina de la acusada Montserrat Rita , encontrándose presente el acusado Agustin Teodosio .

    Apolonio Dario expuso un testimonio análogo a los anteriores, si bien interesa destacar la pretensión de los acusados de no recibir la inversión en cantidades grandes, sino fraccionadas. Destaca también de su testimonio el recuerdo de la asunción, por parte del acusado Agustin Teodosio , de toda la responsabilidad si el negocio no llegaba a buen término, estando presente el acusado en todas las reuniones con Angelica Daniela .

    Camilo Sebastian se pronunció en sentido análogo a los otros testigos, si bien destaca de su testimonio que los acusados eran renuentes a la visita de las casas, afirmando que las mismas estaban a punto de ser subastadas, algunas de las cuales pertenecían a una viuda embargada. Era amigo de Agustin Teodosio , sabiendo que compraba o participaba en la venta de casas. Reclamó a Agustin Teodosio que no hizo nada.

    Camino Diana manifestó haber entregado dinero a ambos acusados, que se desplazaban en un coche negro. Los acusados dijeron que Montserrat Rita era quien en realidad se encargaba de los negocios.

    Celestino Pablo manifestó que el concesionario, que visitó varias veces por el tema de autos, siempre estaba poblado de vehículos. Pasaron 12.000 euros de comisión. Al descubrirse el fraude, y acudir a reclamar a Agustin Teodosio , éste les aseguró que "a veces se gana, y a veces se pierde."

  3. La sala a quo tomó en cuenta, en orden a valorar la posible superación de la presunción de inocencia que ampara al recurrente, la prueba documental y pericial , así como las declaraciones de los policías investigadores, pruebas que ya hemos considerado, en orden al recurso del acusado Bruno Teodosio , y a cuyo valor probatorio nos remitimos.

    Por lo expuesto, podemos afirmar que la sala de instancia acierta plenamente, al considerar que la interina presunción de inocencia del recurrente ha quedado enervada, por lo que el presente motivo no puede prosperar, falto de toda perspectiva.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.1 CE , respecto del derecho a la tutela judicial efectiva .

  1. Se reprocha que no se ha dictado una resolución debidamente motivada ni se ha dado respuesta a todos los planteamientos realizados en sede judicial, por Dña. Montserrat Rita y a las que se adhirió la defensa del Sr. Agustin Teodosio .Entre ellas la ampliación del Auto de procedimiento abreviado (fº 2777) en que se incluyeron a dos personas en calidad de perjudicados, sin notificarse, ni preguntar sobre ello a alguno de los acusados, lo que debe dar lugar a nulidad por indefensión. Y, además señalándose al inicio de la Vista, la procedencia de la acumulación de los hechos que dieron lugar al procedimiento y los que se seguían ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, dicha inhibición no se atendió, duplicándose los procedimientos con los perjuicios que se derivaron.

  2. Resolviendo las cuestiones previas planteadas, el tribunal a quo salió al paso de esta reclamación en su Fundamento Jurídico Primero, 3), indicando que: "El Auto del Proa ampliado (folio 2777), es notificado al Letrado de Montserrat Rita entonces (Sr.Jimeno Puche-folio 2969)el mismo que hace el escrito de defensa donde nada alega sobre nulidad y al Procurador(folio 2994). No se recurre. Se conoce el contenido de las denuncias de Adolfo Carlos y Enrique Teodosio porque Montserrat Rita es interrogada después en sede judicial (folio 1739) y se le pregunta por las relaciones con Agustin Teodosio e Angelica Daniela .

No se puede alegar indefensión real, si al tiempo del dictado se conoce el contenido del Auto y no se ataca.

El Sr. Carlos Inocencio es designado Letrado el 8 de octubre de 2013 ya en nuestra sede (folio118 Tomo I)"

El hecho de que, sin duda alguna, la parte recurrente pudo defenderse en el acto de la vista, al conocer los hechos por los que se la enjuiciaba, descarta toda posibilidad de indefensión, la cual debe considerarse en sentido material, y no formal. El auto se notificó, sin perjuicio de que no se hubiera tomado declaración a dichos perjudicados antes de la vista, y el mismo pudo ser recurrido por las razones que fueran procedentes, ante la Audiencia provincial, remedio procesal que no fue utilizado por la parte ahora recurrente.

Se alega asimismo la decisión de negar la acumulación a otro procedimiento. Sin embargo, no se describe en el motivo , ninguna razón por la que dicha decisión podría haber causado un perjuicio procesal, ni mucho menos constitucional, a la parte recurrente, con lo que la pretensión anulatoria no puede ser atendida, al carecer de todo fundamento

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos se funda en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas .

  1. Se alega que el procedimiento se inició a principios de 2008, no celebrándose el juicio hasta 2015, no siendo la causa, aunque voluminosa, de difícil instrucción o complejidad, ni imputable la dilación al acusado.

  2. Coincidiendo el motivo con el articulado como cuarto, por el anterior recurrente, a cuanto dijimos respecto de él debemos remitirnos.

En consecuencia, por las mismas razones allí expuestas, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El cuarto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.1 CE , respecto del derecho a la igualdad .

  1. Se alega que mediante resolución de fecha 16-5-2011, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Sevilla, otra persona, D. Bruno Ignacio , fue absuelto por los mismos hechos por los que ha sido condenado el recurrente en la sentencia de 3-11-2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla .

  2. No podemos compartir la censura, por cuanto lo indicado, aún suponiendo que fuera cierto, no tiene ninguna relación con la virtualidad constitucional del principio de igualdad, proclamado en el artículo catorce de nuestra Carta Magna .

La lesión del derecho a la igualdad, en el tratamiento procesal de las causas contra los ciudadanos, sólo puede derivar del diferente trato recibido respecto de otros, siempre que no exista ningún fundamento racional para dicha distinción, en quiebra del principio de igualdad ante la ley de todos los españoles, proclamado por el artículo 14 CE .

De todos modos, el margen de actuación razonable de los Tribunales, dentro de los límites fijados por la Ley, aunque implique leves diferencias de trato, es el coste procesal que hemos de asumir, en orden a asegurar la independencia de los Tribunales, la cual de otro modo dejaría de existir. para convertir a la jurisdicción en una reedición mimética de actuaciones fenecidas. Ahora bien, la sustancial igualdad constitucionalmente postulada, permite considerar exigible una respuesta esencialmente homogénea para casos análogos, resueltos por el mismo tribunal. En ese sentido se ha manifestado la STC 200/1990 :

"...el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos..."

La STC 161/08 sostiene que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículo 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, de modo que es requisito la existencia de igualdad de hechos ( SSTC 210/2002 de 11-11, FJ. 3 ; 91/2004 de 19-5, FJ. 7 y 132/2005 de 23-5 , FJ. 3).

El mismo Tribunal, en las sentencias 23/1981 y 19/1982 , declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). En el supuesto de autos, se nos alegan casos distintos, y además resueltos por tribunales distintos. Incluso suponiendo que entre los diversos hechos alegados, enjuiciados por los diferentes tribunales, pudiera apreciarse analogía, de ningún modo puede admitirse la menor quiebra del derecho a la igualdad, por las razones antes expuestas, por lo que el motivo no puede prosperar, falto de todo fundamento.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El quinto motivo, primero de los agrupados como infracción de ley, se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

  1. El recurrente señala que la firma por él mismo ante notario, de un reconocimiento de deuda por importe de 350.000 euros, se produjo en la confianza de que la Sra. Angelica Daniela le entregase un cheque nominativo, obrante al folio 2857, que coincide con la cuantía por la que se reconoce la deuda. Y ello no ha sido debidamente valorado, en cuanto justifica que él era inconsciente de lo que estaba haciendo y ajeno totalmente al engaño, siendo víctima del mismo. Que confiara D. Ruperto Eusebio en las operaciones que se estaban llevando a cabo, dota de credibilidad a la versión ofrecida por el recurrente.

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este núm. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr . , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

    y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

  3. Como ha afirmado esta Sala (Cfr, STS 31-10-05 ), para el éxito del motivo de casación por error de hecho, el recurrente ha de proponer también una redacción alternativa a la combatida resultancia fáctica, lo que no se produce el supuesto de autos, en que la recurrente se limita a afirmar, que la documental señalada, evidencia la inexactitud de los hechos objeto de acusación.

    Afirma en efecto la mencionada Sentencia casacional: "...Ha de...proponerse...una nueva redacción del ""factum"" derivada del error de hecho denunciado...Rectificación...que no es un fin en sí misma sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y... posibilitar una subsunción jurídica diferente...". Afirma asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-9-03 : "...No propone...una redacción alternativa derivada del valor probatorio inconcuso y sin contradicciones del propio documento..."

  4. Aún siendo así, y en observancia del principio pro actione , podemos entrar en el fondo de la alegación, suponiendo que la redacción que el recurrente propone, se limite a consignar que no resultan acreditados los hechos adversos del "factum". Incluso en tal supuesto, observamos que la documental que propone no puede ser tenida en cuenta, al no alcanzar las exigencias doctrinales esperadas.

    En el supuesto de autos se invocan las declaraciones en la vista oral del acusado y varios testigos , las cuales por las expresadas razones no pueden ser consideradas.

    Con más relevancia, se alega un único documento , consistente en un reconocimiento de deuda . Por las razones que se apuntan en el motivo, dicho documento vendría a demostrar, a criterio del recurrente, que el mismo no sabía lo que hacía, y que nunca tuvo intención de engañar. Sin duda, el alegado documento carece de literosuficiencia , en orden a una acreditación tan intensa, y con un relieve nuclear en el desarrollo de los acontecimientos. El valor probatorio del referido reconocimiento de deuda no deriva de su propio contenido, captado de modo inmediato e intuitivo por cualquier observador objetivo, sino de la aceptación de una compleja hipótesis , que incluye estados de ánimo, actuaciones razonables y expectativas diversas. En definitiva, sólo alcanza el valor probatorio que se postula, en el contexto de la hipótesis alternativa patrocinada por el recurrente. Así ha dicho esta Sala (Cfr. STS 13-4-09 ).

    "...No se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquéllos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos."

    Por las expuestas razones, consideramos que no se verifica el alegado error de valoración de los elementos de prueba, por lo que el motivo debe fracasar, víctima de su falta de fundamento.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El sexto motivo se produce por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con el art.741 CP , y 9.3 CE .

  1. Parece que se alega que la valoración de las pruebas personales, como las declaraciones de los testigos, se realizó de modo inadecuado, para llegar a la conclusión de que el recurrente formaba parte de la trama.

  2. El referido precepto de la LECr. establece que "el Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley..."

El precepto alegado no ha sido desconocido por la Sala de Justicia. Por el contrario, la misma ha valorado las pruebas practicadas en el juicio, y no otras. Las ha valorado en conciencia, y no de modo arbitrario o sesgado. Ha tomado en cuenta las razones expuestas por el recurrente, las cuales analiza en el propio texto de los fundamentos jurídicos. Por último, ha dictado sentencia del modo que es de ver en las actuaciones. Por lo tanto, la sala de instancia, no ha incumplido el mandato del legislador, consignado en el alegado precepto rituario, cuya infracción se denuncia a través del presente motivo. En el propio texto de la sentencia aparece con claridad el modo de razonar de la Corte, que se adecua "in integrum" al precepto rituario alegado. Sostiene la Sala de Justicia:

"...Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, entiende el Tribunal que también la culpabilidad de...los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, haciéndose así acreedores a la condena como autores del delito..."

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar, al no verificarse en modo alguno la alegada infracción del precepto rituario referido, el cual ha sido respetado por la Sala en orden a aplicar la norma penal sustantiva.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El séptimo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con los arts. 392 y 390 , arts.248 , 250.1º.6 º y 74.1 CP .

  1. El recurrente señala que la estafa requiere una conducta engañosa previa y suficiente, que no se ha dado en el mismo. Y respecto de la falsedad , que resulta difícil acudir para integrar el tipo a las definiciones de documento público y oficial del art 317 LEC y 1216 Cc , de modo que dado su disparatado contenido, siendo nulos de pleno derecho los documentos, lo que procede es declarar su atipicidad penal. De cualquier forma la ausencia de participación del acusado debe tenerse en cuenta, porque los recibió en la creencia de que eran auténticos, no habiendo participado en su elaboración ni habiendo consentido su utilización con conocimiento de su falsedad.

2 . Dada la vía casacional elegida por el recurrente, hay que estar íntegramente al tenor de la secuencia fáctica, tal como exige la jurisprudencia, trascrita en relación con motivos anteriores. Así la premisa de que parte el recurrente no puede ser aceptada por contravenir el factum , donde se dice:

"... Los acusados de común acuerdo idearon un procedimiento para enriquecerse de forma ilícita mediante la captación por parte de los acusados Bruno Teodosio y Agustin Teodosio de fondos procedentes de inversores para la adquisición de inmuebles objeto de falsas subastas judiciales derivadas de embargos sobre las fincas, cantidades que eran entregadas por estos dos acusados a las acusadas Montserrat Rita y otra persona cuya conducta no se enjuicia. Para conseguir los fondos reseñados los acusados se valían, entregándolas a los inversores, de supuestas actas judiciales de adjudicación , contratos privados de cesión de deuda y de garantía que eran confeccionados y facilitados por los acusados.

En alguna ocasión, cuando los perjudicados se quejaban del retraso, los acusados entregaban actas de comunicación del retraso y cédula de comunicación del estado de adjudicación. Todos firmados por la Secretaria del juzgado de Primera instancia núm 18 de Sevilla sin que conste que esta profesional a tuviera alguna intervención ni que las subastas se hubieran llevado a efecto con el resultado que constan en las actas...."

Conforme a ello, no puede aceptarse la censura lanzada contra la condena por delito de falsedad, al basarse la misma en una alteración inviable de los hechos probados. En cuanto a la denunciada infracción de ley, supuestamente cometida al sancionar la conducta como estafa, no podemos tampoco considerar los argumentos, por cuanto en el motivo se limita el acusado a exponer la doctrina sobre los elementos del tipo, sin efectuar ninguna aplicación de los mismos a los hechos enjuiciados, con lo que no podemos saber en qué concepto atribuye el recurrente una infracción de ley a la sala de instancia. La única frase contenida en el motivo que viene referida a la impugnada sentencia, es la siguiente:

"...No cumpliéndose en nuestro representado ninguno de los parámetros aludidos, es obvio que no se puede aplicar el tipo por el que ha sido condenado..."

La exposición censora no abre cauce alguno para la interesada revisión de la sentencia. El recurso de casación, que ahora se nos propone, no consiste en una solicitud "in genere" de revisión de la corrección fáctica y jurídica de una resolución determinada, sino la corrección jurídica, y en casos excepcionales, de algún extremo fáctico, a partir de una concreta y motivada censura contra una determinada dimensión de la resolución revisada.

No habiéndose por tanto cumplido en este motivo el requisito nuclear y esencial del recurso que nos ocupa, el mismo no puede alcanzar el éxito esperado, quedando abocado a su inadmisión o rechazo.

DUODÉCIMO

El octavo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de la baremación de la pena impuesta.

  1. De modo subsidiario, se alega que, concurriendo la atenuante de reparación parcial de daño, del art 21.5º CP y la muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21,5ºCP , la pena impuesta debió ser inferior.

  2. Ya vimos, en motivo del anterior recurrente, al que nos remitimos, que la atenuante de dilaciones indebidas, no fue aplicada por el tribunal, que sólo la aceptó como genérica, y rechazó expresamente su cualificación en su fundamento jurídico noveno, efectuando la graduación penológica en su fundamento jurídico décimo (pag 47-48) del siguiente modo: " Sobre estas bases concurriendo en los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio dos circunstancias atenuantes ( reparación y dilaciones indebidas ) y ninguna agravante, ( ex art 66.2 del C.P .) estimamos suficiente imponerle a cada uno la pena en la mitad inferior prevista , señalada en el párrafo anterior, que se fija en tres años y cinco meses de prisión y seis meses de multa, teniendo en cuenta especialmente la cuantía del perjuicio total causado, que supera con creces el determinante de la cualificación cuantitativa, y la pluralidad de perjudicados que acabamos de determinar".

Con arreglo a todo ello, el motivo se desestima.

RECURSO DE DÑA. Montserrat Rita

DÉCIMO TERCERO

El primero de los motivos se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 852 LECr , por infracción del art 24.2 CE , respecto del derecho a la presunción de inocencia, con relación al delito de estafa. Y el motivo segundo se articula igualmente por infracción de precepto constitucional, respecto del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de falsedad.

  1. Se alega que no hay méritos en el proceso para llegar a la conclusión condenatoria, y que, en todo caso, se ha llegado a la misma sin motivación alguna. Que jurisprudencialmente se ha exigido el deber de concretar no sólo las fuentes de prueba, sino los elementos incriminatorios que en ellas aparecen. Y así, no existe dato en la sentencia que permita concluir que la recurrente participara en la ideación de plan alguno o en la obtención de fondos, o que los recibiera para incorporarlos a su patrimonio, en relación con las operaciones numeradas 1 a 14 que figuran en el hecho probado único de la sentencia. Tampoco de que las cantidades que dice la sentencia -cuantía que integra la agravación- hayan sido realmente entregadas y en la cuantía que alegan, salvo en la operación nº 4 , en que se entregaron cheques bancarios.

  2. Igualmente se dice que , en relación con la falsedad, la sentencia no explica qué particulares do declaraciones de los documentos a que se refiere integrarían un documento público u oficial. Los documentos que cita, solo son fotocopias impugnadas en el trámite de cuestiones previas, teniéndolas como tal el tribunal en sesión de 9-6-15 (fº 1762 del Rollo). Tampoco hay explicación alguna sobre la participación de la recurrente en la confección o uso de tales documentos, ni que conociera el carácter falsario de los mismos, en su caso. Y tampoco se dice nada en la sentencia, en cuanto al único documento respecto del que se ha practicado prueba pericial (fº 486), respecto de la relación que ella pudo tener con el mismo.

  3. En relación con ambas conductas, la sala de instancia ha valorado prueba más que suficiente, y en todo caso lícita, para poder entender superada la presunción que ampara ab initio a la recurrente.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico séptimo (fº 32 y ss), toma en cuenta, en primer lugar, la declaración del coacusado Agustin Teodosio quien manifiesta: " que se ha dedicado a la compra- venta de vehículos a través de una sociedad limitada de la que es gestor. A Montserrat Rita la conoció a través de su marido. A la entrega de los inmuebles le pagaba una comisión . Él le mandaba a Montserrat Rita el DNI de quién quería comprar el inmueble y después él recibía de Montserrat Rita el auto de adjudicación del juzgado. Él recogía esa documentación de Montserrat Rita , unas veces venía ella a dárselo, otras las recogía él en la oficina de la Calle O'Donell. A Angelica Daniela la conoció en febrero de 2008, se la presentó Montserrat Rita como la mujer que se encargaba del papeleo de las casas de subasta. Colaboró con Montserrat Rita hasta el 2008, aunque en ese año no se llegó a la adjudicación de ninguna vivienda. Él entregaba el dinero a Montserrat Rita y ella al día siguiente o días después le entregaba el auto de adjudicación. Los clientes le apremiaban para que él les entregase la documentación. En 2008 cuando no llegaban los autos y le apremiaban, tuvieron varias semanas con Montserrat Rita que le decía que tranquilo, que ella tenía dinero en Gibraltar.

Angelica Daniela le reconoció, cree que en junio, que toda la documentación era falsa y que el dinero de las casas se lo quedó Montserrat Rita .

Sí reconoce haber percibido esas cantidades de Agustin Teodosio que él entregó a Montserrat Rita .

Se le exhibe el folio 209 y reconoce que ese documento se lo entregó Montserrat Rita .

Él en alguna ocasión firmó un documento que le facultaba para intervenir en nombre de quién le daba e! dinero. Conoce a Inocencio Basilio y a Ruperto Eusebio , que reconoce haber recibido el dinero. Él entregó el dinero que recibía a Montserrat Rita . Cuando le pedía a ésta última el dinero decía que esperasen, que las adjudicaciones iban a salir. En una reunión Montserrat Rita dijo que el dinero que le había entregado se lo dio a Angelica Daniela . Respecto de los autos de adjudicaciones (folios 242 y siguientes), se las entregó todas a Montserrat Rita . Lo redactaba Montserrat Rita en su oficina. Al folio 244, es una carta que recogió de la oficina de Montserrat Rita , y se las entregaba al cliente.

Él dejó de captar clientes, no recuerda la fecha. Recuerda a Benjamin Matias , no le entregó dinero para comprar un inmueble. llamó a Montserrat Rita y ésta ofreció una casa que el otro aceptó.

Se le exhibe el folio 248 y manifiesta que es un contrato con Mauricio Tomas que lo llevó Bruno Teodosio . El documento relativo al retraso del juzgado se lo entregó Montserrat Rita . De Domingo Bruno entregó 60.000 euros por un inmueble en Rota.. A Alonso Hernan , lo conoce, aquí interviene Montserrat Rita en la firma.

Angelica Daniela le llegó a proponer un negocio.

Al letrado defensor de Montserrat Rita , que los señores contratantes los conocía Bruno Teodosio y por comentarios acuden a él. Él solo tenía un listado de casas embargadas y las personas eligen. Ese listado lo entregó en la Policía. Después de que le pagase a él y entregar el dinero a Montserrat Rita recibía la documentación. No promueven inversiones en otros negocios distintos de las inmobiliarias".

A continuación señala el tribunal a quo que Bruno Teodosio , "respecto de su relación con Montserrat Rita , afirma que a Montserrat Rita a través de Agustin Teodosio como su amiga, comadre y que tenía contactos en materia de subastas y temas judiciales. La conocía Agustin Teodosio de toda la vida, después le compró un coche. Cree que la primera vez que vio a Montserrat Rita fue a finales de 2006. Él comentó... que Agustin Teodosio tenía un listado de casas que sacaban a subasta a buen precio. Así fue como la gente se interesó y acudieron a él o a Agustin Teodosio . Los interesados entregaban generalmente dinero en efectivo que entregaron a Montserrat Rita . Generalmente iban los dos a la oficina de Montserrat Rita .

Él con Montserrat Rita no hablaba casi nada, era Agustin Teodosio quién hablaba con ella. En 2008, viendo que no se entregaba ninguna documentación apremiaron a Montserrat Rita que debe excusas. La gente no quería que le devolvieran el dinero, sino la entrega de las fincas. Conoció a Borja Ruperto y es cierto que entregó un dinero.

Cuando vio que no llegaban los autos de adjudicación empezó a temer que no saliesen y dejó de hacer nuevos contratos.... que Montserrat Rita cuando confesó que todo era mentira, aseguró que ella tenia dinero y que respondía. A algunos clientes les dio un recibo de la cantidad que entregaban."

E igualmente valora la sala de instancia el testimonio de los perjudicados, así señala esencialmente, que Borja Ruperto manifestó a la sala que, unos señores, que se dedican a comprar casas en subastas y que ya habían hecho varias operaciones, le enseñaron una lista de viviendas, los acompañó a ver casas, e incluso les entregó dinero para su adjudicación. Manifestó asimismo que le entregaron lo que parecía un justificante de adjudicación, con sello del juzgado de primera instancia sevillano. Agregó el testigo que sospechó la falsedad del documento, por lo que acudió al juzgado, en donde se le informó que era falso. Determinó el testigo que la acusada y recurrente Montserrat Rita era quien dirigía el tema, por lo que se puso en contacto con la misma, la cual le aseguró que le devolverían el dinero. Como consecuencia de las expresadas circunstancias, el testigo presentó una demanda judicial civil. Se intentó un arreglo extrajudicial, pero la acusada Montserrat Rita se negó a llegar a cualquier acuerdo.

Se escuchó en la vista oral asimismo al testigo Inocencio Basilio , el cual narró la forma y modo en que entró en contacto con los dos acusados, a los cuales hizo entrega de diversas sumas, sin recuperar nada. En cuanto al "modus operandi", narró los hechos de forma muy similar a la efectuada por el testigo anteriormente reseñado. Hizo en su declaración especial referencia a la acusada y recurrente Montserrat Rita , de la cual afirmó que tenía cocimiento de las operaciones y se limitaba a decir que pagaría. No ha recuperado ningún importe.

Mauricio Tomas fue detallista en la descripción del "modus operandi" y destaca esta declaración por la descripción de la relación entre los dos acusados. Según el testigo, el acusado Bruno Teodosio presentaba al acusado Agustin Teodosio como "su socio". Ambos acusados indicaban que la acusada y recurrente Montserrat Rita era su contacto en los juzgados, y quien relacionaba a ambos acusados con los órganos jurisdiccionales.

Asuncion Pilar manifestó que el acusado Agustin Teodosio le enseñó una lista de fincas supuestamente destinadas a subasta judicial. Se decidió a invertir, al comprobar que al concesionario acudían otras personas que lo hacían. Agustin Teodosio dijo que los negocios los hacía con la acusada Montserrat Rita , que tenía una inmobiliaria.

Alonso Hernan manifestó que mantuvo contacto, a efectos de la inversión de autos, con los acusados Agustin Teodosio y Montserrat Rita , de quien el primero afirmaba que poseía una empresa inmobiliaria. Entregó dinero, y al ver que se demoraba la entrega, se puso en contacto con la acusada Montserrat Rita , la que le dio largas. Esta acusada fue quien le pidió dinero, concretamente ocho mil quinientos euros, luego de haber ya entregado sesenta mil. Al entregar 60.000 euros al poco, le dieron un contrato, después Montserrat Rita le pidió 8.500 euros, aunque el testigo se negó a entregarlos.

Artemio Leon negoció con la acusada Montserrat Rita , a quien entregó doscientos treinta mil euros, que nunca recuperó., aunque recibió un supuesto reconocimiento de deuda.

Adolfo Carlos manifestó conocer a los tres acusados y recurrentes. Invirtió en un piso, supuestamente a subastar, y las negociaciones fueron llevadas en la oficina de la acusada Montserrat Rita , encontrándose presente el acusado Agustin Teodosio .

Camino Diana manifestó haber entregado dinero a ambos acusados, que se desplazaban en un coche negro. Los acusados dijeron que Montserrat Rita era quien en realidad se encargaba de los negocios.

Tomó en cuenta, además, la sala, la prueba documental, la cual, según pudo comprobar la policía judicial que declaró en la vista oral, no se correspondía con documentación judicial alguna. Se valoró, asimismo, por el tribunal sevillano, un informe pericial , -fº 486 a 489- según el cual las actas de subasta entregadas a los testigos eran falsas, así como inexistentes los procedimientos de ejecución a que las mismas hacían referencia. Por las razones expuestas, hemos de dar razón al tribunal de instancia, en cuanto entiende que la interina presunción de inocencia que ampara a la recurrente, debe tenerse por lícitamente enervada, conforme a lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta magna . La relación de la acusada con la documentación examinada pericialmente, resulta -como expone la sala- de las declaraciones de coacusados y testigos víctimas.

Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.

DÉCIMO CUARTO

El tercero de lo motivos se funda en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con los arts.248 , 250.1º.6 º y 28.1 CP .

  1. Se alega la indebida subsunción de los hechos en el delito de estafa agravada apreciado, entendiendo que aun partiendo de ello, no concurren los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, ni se han descrito los elementos que permitan apreciar su participación en aquéllos, y ello observando operación por operación; de modo que teniendo en cuenta que según la propia acusación del Fiscal hubo cantidades entregadas en concepto de préstamo, no se explica cómo dicho pacto se transmutó en estafa.

  2. En el factum se narra el modo como los acusados Bruno Teodosio y Borja Ruperto , así como la acusada y recurrente de común acuerdo idearon un procedimiento para enriquecerse de forma ilícita mediante la captación por parte de los acusados Bruno Teodosio y Agustin Teodosio de fondos procedentes de inversores para la adquisición de inmuebles objeto de falsas subastas judiciales derivadas de embargos sobre las fincas, cantidades que eran entregadas por estos dos acusados a la acusada Montserrat Rita . Para conseguir los fondos reseñados los acusados se valían, entregándolas a los inversores, de supuestas actas judiciales de adjudicación, contratos privados de cesión de deuda y de garantía que eran confeccionados y facilitados por los acusados.

Se declara probada la intervención plena, consciente y coordinada de la recurrente, en diversas actuaciones llevadas a cabo en perjuicio de los denunciantes.

En la actuación respecto del perjudicado Borja Ruperto , se afirma que la acusada y recurrente Marta dirigía el tema, entrando en contacto con el perjudicado, asegurándole que el dinero invertido le sería devuelto. Se intentó un arreglo extrajudicial, pero la acusada Marta se negó a llegar a cualquier acuerdo. En relación con la actuación perjudicial para el denunciante Inocencio Basilio , resultó acreditado que la recurrente tenía cocimiento de las operaciones y se limitaba a decir al denunciante que pagaría, aunque el perjudicado no ha recuperado su inversión. Por cuanto se refiere a la actuación respecto del patrimonio del perjudicado Mauricio Tomas , resultó probado que la acusada y recurrente Montserrat Rita actuaba como contacto en los juzgados, relacionando a los otros acusados con los órganos jurisdiccionales. El denunciante y perjudicado Alonso Hernan mantuvo contacto, a efectos de la inversión de autos, con la acusada Montserrat Rita . Entregó dinero, y al ver que se demoraba la entrega, se puso en contacto con la acusada, la que le dio largas. Esta acusada fue quien le pidió dinero, concretamente ocho mil quinientos euros, luego de haber ya entregado sesenta mil. Al entregar 60.000 euros al poco, los acusados le dieron un contrato. Después, la acusada y recurrente le pidió 8.500 euros, aunque el perjudicado se negó a entregarlos. El perjudicado Artemio Leon negoció precisamente con la acusada Montserrat Rita , a quien entregó los doscientos treinta mil euros que nunca recuperó, aunque recibió un supuesto reconocimiento de deuda. Asimismo, las negociaciones con el denunciante Adolfo Carlos , tendentes a invertir en un piso, fueron llevadas en la oficina de la acusada Montserrat Rita .

Dados los hechos probados, resulta patente que la recurrente es coautora de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento oficial. La concurrencia de los elementos objetivos del tipo de la estafa no deja lugar a dudas. En los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

  2. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;

  3. ) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño;

  5. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

En este sentido se pronuncia entre otras la sentencia de esta Sala de 30-5-02 . No cabe duda de que la conducta de la recurrente reúne todos los requisitos antes expresados. La acusada actuó de común acuerdo con los otros acusados, para llevar a engaño a los perjudicados, en cuanto a la posibilidad de comprar inmuebles en subasta, siendo dicha proposición el resultado de una puesta en escena, por cuanto los acusados no tenían relación con las referidas fincas, ni las mismas estaban siendo objeto de apremio. Los acusados obtenían así de los inversores, hábilmente llevados a engaño, las sumas consignadas en el "factum", realizando estos hechos con ánimo de enriquecerse torticeramente a costa del patrimonio de dichos interesados.

En con secuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , en relación con los arts. 392 y 390 , arts.28 y 74 CP .

  1. Se critica la subsunción en el delito continuado de falsedad , en cuanto se refiere la sentencia a simples fotocopias, sin que conste el documento original, y con un contenido tan grosero o imposible, que difícilmente podrían llegar a constituir un documento oficial. Y se señala que no hay correspondencia entre los documentos que aparecen en la fotocopia y los que dicen haber recibido los acusadores particulares; así como que en ningún caso habrían sido entregados para obtener alguna suma de dinero, sino muy posteriormente, faltando la relación de medio a fin entre la falsedad y la estafa.

  2. En el factum , de obligatoria observancia en este clase de recurso, se narra el modo como los acusados Bruno Teodosio y Borja Ruperto , así como la acusada y recurrente de común acuerdo idearon un procedimiento para enriquecerse de forma ilícita mediante la captación de fondos procedentes de inversores para la adquisición de inmuebles, objeto de falsas subastas judiciales derivadas de embargos sobre las fincas, cantidades que eran entregadas por estos dos acusados a la acusada Montserrat Rita . Para conseguir los fondos reseñados los tres acusados se valían, entregándolas a los inversores, de supuestas actas judiciales de adjudicación. Se declara probada la intervención plena, consciente y coordinada de la recurrente, en diversas actuaciones llevadas a cabo en perjuicio de los denunciantes.

Así, en cuanto se refiere a la actuación respecto del perjudicado Borja Ruperto , se afirma que la acusada y recurrente Montserrat Rita dirigió la actuación defraudadora, entrando en contacto con el perjudicado, actuación que incluyó la entrega de las referidas supuestas actas judiciales de subasta.

Por cuanto se refiere a la actuación respecto del perjudicado Mauricio Tomas , resultó probado que la acusada y recurrente Marta actuaba precisamente como contacto de los otros acusados en los juzgados, relacionando de este modo a los otros acusados con los órganos jurisdiccionales.

El denunciante y perjudicado Alonso Hernan mantuvo contacto, a efectos de la inversión de autos, con la acusada Montserrat Rita , quien por tanto dirigía la operación. Este perjudicado entregó el dinero, y al ver que se demoraba la entrega, se puso en contacto con la acusada, la que le dio largas.

Resulta indudable que la acusada y recurrente participó, plena y conscientemente, en la confección y entrega de las actas judiciales falsas, en las que aparecía el apremio judicial respecto de determinadas fincas, actuación que tenía por finalidad encubrir la defraudación económica a que hemos hecho referencia, en relación con el anterior motivo de recurso. En diversas ocasiones ha tenido oportunidad la Sala de Casación de ocuparse de casos análogos, en que siempre ha sostenido la referida doctrina.

En un caso determinado, resuelto por STS de 2-12-98 , consideró esta Sala que la conducta consistente en confeccionar "ex novo" unas sentencias inexistentes, con la suficiente apariencia de legalidad -idoneidad bastante- como para producir el engaño apetecido en la persona del perjudicado, es acción que tiene su asiento en el artículo 392, en relación con el número 2 del artículo 390, que se refiere a la simulación en todo o en parte, y que por lo tanto incluye la simulación mediante la creación "ex novo". En STS de 10-9-92 , se consideró falsedad en documento público el caso del abogado que confeccionó, extendida en papel de oficio, con el timbre del Estado y bajo el rótulo de sentencia, absolutamente inexistente, una resolución judicial en la que se contenían, además de los "resultandos" y "considerandos", una parte dispositiva en la que se estimaba la demanda y se condenaba al demandado, dictada por consiguiente, en favor del cliente a quien pretendía dar satisfacción. Sostiene textualmente dicha resolución:

"...El imputado creó un documento público, como lo es el que contiene una resolución judicial. Por tanto, el presupuesto real u objetivo del delito existe. La falsa sentencia circuló en determinados sectores...También concurrió el elemento subjetivo, pues intencionadamente se hizo nacer, aunque con engaño, a la vida. un documento inexistente...En ello consiste el dolo específico..."

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO SEXTO

El quinto motivo se apoya en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art 21, circunstancia 5ª.CP .

  1. De modo subsidiario a todos los anteriores motivos, se argumenta que si se admitiera un acuerdo de la recurrente con los otros acusados, en lógica correlación habría que incluirla en el acuerdo de devolución-reparación. Y mas aún si como ha sucedido se ha extendido la aplicación de la atenuante a Agustin Teodosio , a pesar de que éste no devolvió el dinero, presumiendo una voluntad conjunta en tal sentido.

  2. La sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo (fº 41) precisa que: " en el caso de autos los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio efectuaron una primera devolución de 120.000 euros a Borja Ruperto y el 18 de marzo de 2008 efectúan reconocimiento de deuda a favor de éste de la cantidad- de 350.000 euros (Folio 151), que luego, en algún aspecto y previa demanda civil ha dado resultado parcial positivo (se ha adjudicado un piso, un coche y un chalet de Bruno Teodosio aunque al final, al aparecer, renunciado). Cierto es, que Borja Ruperto manifiesta que Bruno Teodosio llegó a pagarle todo, porque Agustin Teodosio no pagó un duro; ahora bien, también lo es que si Bruno Teodosio entrega el dinero en presencia de Agustin Teodosio y ambos actúan de modo conjunto , incluso en el reconocimiento de deuda, este Tribunal debe concluir que el dinero recibido era de los dos y ello concuerda con lo señalado por Borja Ruperto al folio 147 cuando en sede policial y en un primer momento, cuando mejor se recuerdan las cosas ( 24 junio de 2008), dijo que los dos le habían devuelto 120.000 euros.

La cantidad restituida es una suma respetable en términos absolutos, aunque representa una mínima parte del perjuicio causado al beneficiario de la restitución y una proporción simplemente ridícula del montante total de la estafa. Ahora bien: no es menos verdad que el esfuerzo reparatorio de los únicos acusados que lo han realizado debe medirse en relación con sus posibilidades, que no consta fueran excesivas. Por lo expuesto, debemos concluir que la apreciación de la atenuante, está justificada; claro está que con carácter meramente ordinario."

Así pues, ciertamente, los otros acusados -diferentes de la acusada- devolvieron parte del beneficio torticeramente obtenido, y en el motivo se acepta que tal hecho no resulta probado respecto de la acusada, si bien hay que suponer que debió participar en tal devolución, como participó sin duda en su obtención. La vía casacional elegida, sin embargo, está prevista para revisar la corrección jurídica, partiendo de la certeza inatacable de los hechos probados. El sustrato fáctico de una tal revisión no puede ser construido, "ad hoc" por la recurrente, incluso aunque la hipótesis de hechos pueda ser razonablemente supuesta.

No debe dejar de resaltarse, en este contexto, que una antigua y constante doctrina del Tribunal Supremo en relación con la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-10-01 . El Alto Tribunal de Casación tiene reiteradamente afirmado que, al constituir las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal una singular excepción al principio general de imputabilidad ordenado para el autor de la infracción penal, es preciso, para su correcta apreciación a fines de que tengan la influencia asignada en la graduación de la penalidad decretada en el fallo, que los hechos en que se basan aparezcan claramente acreditados, o sea, que surjan del "factum" probatorio de la resolución recurrida como el propio hecho delictivo enjuiciado, sin que puedan suponerse o presumirse, puesto que el principio "pro reo", por mucha amplitud que quiera otorgársele, no puede ser arbitrariamente desbordado en quebranto de la ley y de la prudencial equidad.

Por lo expuesto, podemos afirmar que no se verifica, en modo alguno, la pretendida infracción de la norma sustantiva alegada, al haber inaplicado la sala de instancia con todo acierto la alegada atenuante, por lo que el motivo no puede más que fenecer, falto de todo fundamento y perspectiva de éxito.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO SÉPTIMO

El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art 66 CP y art. 49.3 de la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, interpretado erróneamente; y por falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

  1. Se señala que no hay méritos explicitados en el relato histórico que de la sentencia que justifiquen una diferencia de trato penológico respecto de las otras personas que han resultado condenadas.

  2. La sala provincial después de señalar las bases, en su fundamento jurídico décimo (fº 46 y ss), señala que " concurriendo en los acusados Agustin Teodosio y Bruno Teodosio dos circunstancias atenuantes ( reparación y dilaciones indebidas ) y ninguna agravante, ( ex art 66.2 del C.P .) estimamos suficiente imponerle a cada uno la pena en la mitad inferior prevista , señalada en el párrafo anterior, que se fija en tres años y cinco meses de prisión y seis meses de multa, teniendo en cuenta especialmente la cuantía del perjuicio total causado, que supera con creces el determinante de la cualificación cuantitativa, y la pluralidad de perjudicados que acabamos de determinar.

En cambio, a la acusada Montserrat Rita , en quien concurre una circunstancia modificativa de su responsabilidad, ( dilaciones indebidas) estimamos adecuado imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión y diez meses de multa, teniendo en cuenta especialmente la cuantía del perjuicio total causado, que supera con creces el determinante de la cualificación cuantitativa, y la pluralidad de perjudicados. Somos conscientes de que la pena, en función de las variables que manejamos es rigurosa, (no se ha fijado la mínima), ahora bien respetando el art. 66.1 del C.P .,porque no superamos la mitad inferior , consideramos ajustada la pena que imponemos, pues no nos sustraemos a considerar el papel determinante que Montserrat Rita desempeñaba en la trama y la importante cantidad de dinero del que dispuso después , de ser entregado por los otros dos acusados. Por lo demás, encontrándonos ante un concurso medial (ex art. 77.2 del C.P .) consideramos más beneficioso para los acusados establecer la pena en la mitad superior de la infracción más grave, en este caso el delito de estafa, porque la punición por separado (estafa continuada cualificada y falsedad continuada) es más perjudicial.

En cuanto al importe de las cuotas diarias de multa, ante la ausencia de datos precisos, más allá de su formal declaración de insolvencia, sobre la situación económica de las culpables, criterio al que obliga a atender en exclusiva el artículo 50.5 del Código Penal , dicho importe se fijará en la cifra residual de seis euros, reiteradamente convalidada por el Tribunal Supremo como adecuada en estos supuestos para evitar tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio como el de que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago, y ello en contemplación de un valor adquisitivo de la moneda muy superior al actual, (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras)."

Ha impuesto el tribunal a quo, por tanto, la pena dentro del marco establecido en la ley penal. Las afirmaciones del motivo, en cuanto a la supuesta menor responsabilidad penal de la recurrente, parten de la base, como de un "prius", de una intensa alteración de la resultancia fáctica, inviable en la vía de recurso que ahora examinamos. Se llega a afirmar en el desarrollo del motivo:"...la responsabilidad debería determinarse, teniendo en cuenta su concreta participación en los hechos objeto del proceso, en cuáles y en qué calidad, en su caso...Y comprobar, lo que no queda acreditado en ningún momento, qué aportación efectiva ha tenido..."

No es admisible que en el presente motivo se suscite cuestión respecto de la certeza de los hechos probados. Se impugna en el mismo la aportación de la recurrente en los hechos enjuiciados, afirmándose que la concreta intervención de la acusada en el "factum" no ha quedado acreditada en el proceso. Con arreglo a los hechos, tal como los mismos aparecen consignados en la secuencia fáctica, la participación de la recurrente es tributaria de la consideración jurídico-penal de coautoría de los delitos de estafa y falsedad documental, objeto de condena. Por ello, y dado que la pena se ha impuesto con arreglo a las previsiones del artículo 66 del texto punitivo, el motivo no puede prosperar, falto de todo fundamento.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de preceptos constitucionales y por infracción de ley, por las representaciones de D. Bruno Teodosio , D. Agustin Teodosio y Dª. Montserrat Rita , contra la sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la desestimación del recurso interpuesto por infracción de preceptos constitucionales y por infracción de ley , por las representaciones de D. Bruno Teodosio , D. Agustin Teodosio y Dª. Montserrat Rita , haciéndole imposición de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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