ATS, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 28/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 28/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Ambrosio, D. Anibal y D. Francisco, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE) escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), contra la sentencia de la indicada Sala de 30 de noviembre de 2021 y Auto de aclaración de 18 de febrero de 2022, dictados al resolver el recurso de suplicación 642/2021.

SEGUNDO

Por Auto de 22 de marzo de 2022, el TSJE tiene por no preparado el RCUD que la parte se proponía interponer.

TERCERO

El Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Ambrosio, D. Anibal y D. Francisco, interpuso recurso de queja contra el Auto indicado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Ambrosio, D. Anibal y D. Francisco, presentó ante el TSJE escrito de preparación de RCUD, contra la sentencia de la indicada Sala de 30 de noviembre de 2021 y Auto de aclaración de 18 de febrero de 2022, dictados al resolver el recurso de suplicación 642/2021, en autos por despido objetivo. Por Auto de 22 de marzo de 2022, el TSJE tiene por no preparado el RCUD al apreciar que el citado escrito no cumple con lo que dispone el art. 221 de la LRJS, por cuanto que se limita a citar sentencias, que identifica sin más, como contradictorias, sin concretar a qué se contrae dicha contradicción, al menos sucintamente.

En el referido escrito de preparación del RCUD, los actores alegan dos motivos de recurso. El primer motivo tiene el encabezado siguiente: "La improcedencia del despido por no comunicar el despido objetivo a los representantes de los trabajadores" [en negrilla, y mayúsculas y minúsculas], y seguido de la cita de diversas sentencias sentencias de contraste en las que se apoya: a) de la Sala de lo Social del Tibunal Supremo, y b) de Tribunales superiores de justicia. El segundo motivo se intitula: "Improcedencia sobre el fondo del asunto" [en negrilla y en mayúsculas], seguido de cita de sentencias: a) de la Sala de lo Social del Tibunal Supremo, y b) de Tribunales superiores de justicia.

En el recurso de queja se alega infracción de los arts. 220.1, 221.1 y 3 de la LRJS y del art. 24.1 de la CE por aplicar con excesivo formalismo los requisitos formales del RCUD. Que, en la apreciación de la parte, lo relevante son las sentencias de contraste, y las mismas se han indicado. Y, en todo caso, el escrito contiene dos motivos de recurso, considerando que es bastante a los efectos de cumplir el trámite de preparación.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con ello la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior, entre otras, en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias" [Por todas, SSTS de 23 de marzo de 2022 (R. 940/2021); 5 de abril de 2022 (R. 2200/2021) y 19 de abril de 2022 (R. 88/2021)].

Igualmente hemos dicho que la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la LRJS para el escrito de interposición, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales esta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso.

Y, en fin, la Sala IV ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" [ STS de 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007). Y ha dicho que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de esta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso ( art. 225, 4 y 5 de la LRJS).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que (...) exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. Y esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16-1-2012 (R. 98/2012), 17-1-2013 (R. 97/2012), 25-1-2013 (R. 59/2012), 9-3-2017 (R. 47/2016).

TERCERO

En los autos, la sentencia de instancia emitió el fallo siguiente: "1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Ambrosio, NUÑEZ contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos de 6 de julio de 2020, y en consecuencia CONDENO a la empresa MERCABADAJOZ SA (...) [a las consecuencias legales inherentes], Absolviendo a las empresas MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), de las pretensiones ejercitadas en su contra. 2.- Desestimar la demanda interpuesta por Don Francisco contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), declarando la procedencia del despido del actor y absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. 3.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Anibal, contra las empresas MERCABADAJOZ SA, MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), declarando la procedencia del despido del actor, condenando a la empresa MERCABADAJOZ SA a abonar al demandante la cantidad de 528,31 euros por diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo, absolviendo a MERCADOS CENTRALES SA (MERCASA), y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), de las pretensiones deducidas en su contra. Debiendo el FOGASA estar y pasar por las anteriores declaraciones."

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los tres actores, que fue íntegramente desestimado por la sentencia del TSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021 (R. 642/2021). El recurso se artículó en torno a los tres motivos que contempla el art. 193 de la LRJS. En lo que aquí interesa, las infracciones amparadas en el art. 193.c) de la LRJS, señala el TSJ:

  1. "la recurrente denuncia en primer lugar la infracción del artículo 53.1.b) y c) in fine, por cuanto que entiende que la demandada no puso a disposición la indemnización legal, ni comunicó las decisiones extintivas a los representantes legales de los trabajadores. Pues bien, comenzando por lo segundo, viene a resultar que tal no se alegó por los trabajadores en el escrito de demanda, y por ello su examen nos está vedado en esta sede", transcribiendo seguidamente doctrina en torno a la cuestión nueva que avala dicha consideración.

  2. Continúa la sentencia apuntando que "[e]n lo que respecta al salario día a tener en consideración, tal y como razona el órgano de instancia, pretenden los recurrentes que se les aplique el Convenio Colectivo de Cámaras, Colegios y Asociaciones de 1984", sobre lo que siguen consideraciones en torno a la situación de dicho Convenio (denunciado en octubre de 2012), la suscripción de nuevo Convenio Colectivo de Oficinas y despachos en fecha 22 de mayo de 2018 y doctrina sobre la ultraactividad de los convenios, concluyendo: "Mal podemos aplicar un convenio que carece de vigencia y que, además, se han respetado los derechos adquiridos por los trabajadores al acomodar los conceptos salariales al nuevo Convenio Colectivo".

  3. Se dice también que en lo que respecta a las causas que motivan la decisión extintiva, conforme al inalterado relato fáctico, las mismas han quedado acreditadas.

  4. La Sala se remite a los acertados y extensos razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, que examina exhaustivamente los salarios tenidos en consideración a efectos de despido, la puesta a disposición de la indemnización legal, justificando cumplidamente la diferencia resultante para el Sr. Anibal, la concurrencia de las causas invocadas por la empleadora, justificadoras de las extinciones decididas, así como la no concurrencia de grupo patológico de empresas, que el recurrente no rebate en los motivos dedicados a la censura jurídica sustantiva.

  5. Concluye indicando que los recurrentes, en un último motivo, denuncian la infracción de los artículos 3.1.b), 26.1 y 82 del ET, así como el Convenio Colectivo invocado por los recurrentes del año 1984. Y das por reproducido lo razonado en el fundamento de derecho precedente, haciendo constar que el complemento por labores de limpieza únicamente lo percibían los Sres. Anibal y Francisco, pues el Sr. Ambrosio no las efectuaba.

    El escrito de preparación del RCUD de los actores consta de dos motivos:

  6. El primero, en el que solo figura el título: "La improcedencia del despido por no comunicar el despido objetivo a los representantes de los trabajadores" (en negrita y alternado mayúsculas y minúculas), seguido de la cita de dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de tres sentencias de diversos TSJ.

  7. El segundo, en el que solo figura el título: "Improcedencia sobre el fondo del asunto" (en negrita y en mayúsculas), seguido de la cita de varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y varias sentencias de diversos TSJ.

    Siendo de este modo, vistos los diversos extremos analizados y resueltos por la sentencia recurrida al dar respuesta a los recurrentes a los motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS por ellos formulados en su recurso de suplicación, esto es, los motivos de fondo, resulta evidente que la parte no da cumplimiento al requisito que contempla el art. 221.2.a) de la LRJS respecto del escrito de preparación del RCUD, en cuanto que, si bien cita sentencias de contraste, desde luego, no efectúa la preceptiva identificación de los núcleos básicos de la contradicción, ni señala el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. En efecto, ni siquiera la referencia que se hace en el escrito de preparación en el primer motivo: "no comunicar el despido objetivo a los representantes de los trabajadores", puede considerarse adecuada, toda vez que, contando únicamente con tal mención, no es posible conocer si la parte se refiere a una cuestión sustantiva (la propia omisión de la comunicación de los representantes), o procesal (la Sala de suplicación desestimó este motivo por tratarse de una cuestión nueva). Y todavía mucho más imprecisa es la referencia contenida en el segundo motivo, que se limita a señalar "Improcedencia sobre el fondo del asunto", obviando cualquier concreción sobre la cuestión que se pretende recurrir de las varias tratadas por el TSJ, y cuya correcta elaboración, obviamente, corresponde a la parte, no al Tribunal.

    Y sin que dichas omisiones puedan ser subsanadas, pues, como se ha dicho, la omisión de tal requisito es un defecto insubsanable.

    A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la queja y la confirmación del Auto recurrido. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Ambrosio, D. Anibal y D. Francisco, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2022, que se confirma. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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