STS 88/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 88/2023

Fecha de sentencia: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10272/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10272/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 88/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 10272/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Javier, representado por la procuradora Dª. Ana Villa Ruano, bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Fernández Gil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2022 (Rollo Apelación 72/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Palmira, representada por la procuradora Dª Carmen Barrera Rivas, bajo la dirección letrada de Dª Maritza Iliana Núñez Osorio, ejerciendo la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Alicante incoó sumario num. 295/20 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 1ª, Proc. 33/21), que con fecha 28 de diciembre de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El día 14 de Marzo de 2020, Javier, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encontraba en el domicilio de Palmira, con la que mantenía una relación de pareja sin convivencia desde hacía unas dos semanas, sito en la CALLE000, n° NUM000, de Alicante, cuando después de comer se produjo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, el procesado fue poniéndose agresivo, profiriendo contra ella expresiones como "sinvergüenza, eres una puta rusa". Ante ello, Palmira le conminó a que abandonara su domicilio, exigiéndole Javier que si quería que se marchara le devolviera el importe de la compra que habían hecho antes en el supermercado y que él había pagado, aunque finalmente abandonó el domicilio de Palmira.

No ha quedado acreditado que el acusado, en el domicilio de Palmira y tras discutir con ella llegara a esgrimir un cuchillo al tiempo que, con ánimo de amedrentarla, le dijera que "la iba a matar tanto a ella como a su hija", estando presente la hija menor.

Sobre las 19:30 horas cuando Palmira salió a la calle a hacer un recado, apareció sorpresivamente Javier y exhibiendo un cuchillo de forma agresiva y con ánimo de amedrentarla le dijo que "van a volver a su casa y le iba a dar el dinero" y "que le iba a cortar la cara tan bonita que tenía para que no fuera por la vida tan creída", logrando ella refugiarse en una tienda cercana y llamar por teléfono a sus amigos Serafin y Eva María pidiéndoles ayuda. Palmira aprovechó que un cliente se marchaba del comercio para salir con él y llegar hasta su casa. Acudieron entonces los señores Eva María Serafin intentando calmar Serafin al acusado, quien permaneció en las inmediaciones y continuaba profiriendo expresiones como "que mataría a Palmira y que iba a cortarle la cara para que le quedara bien fea". Mientras, Eva María se dirigió a casa de Palmira hablando con ella por teléfono para que bajara a la calle y aclarar lo sucedido.

Tras esto, Palmira bajó a la calle, donde hablaron los cuatro, consiguieron tranquilizar al procesado y se fueron todos a cenar a casa de Serafin y Eva María, donde Palmira y Javier volvieron a mantener una discusión, marchándose ella a su casa en un taxi y al poco rato se fue el procesado.

A la mañana siguiente, a primera hora, se disponía Palmira a salir de su vivienda cuando fue abordada en el rellano de su edificio por el procesado, quien esgrimiendo una navaja y acercándosela al cuello la obligó a entrar de nuevo en la casa. Una vez dentro y colocándose a su espalda la forzó penetrándola con su miembro viril vía vaginal, hasta hacerla caer al suelo de rodillas, posición en la que siguió penetrándola llegando a eyacular en su interior, esgrimiendo en todo momento la referida navaja y utilizando la fuerza física para vencer la resistencia de ella. Una vez consumada la agresión sexual el procesado rebuscó por las dependencias de la vivienda y se apoderó de diversos efectos, a saber, un frasco de maquillaje, un bolso marca Guess, unos zapatos de tacón, unas zapatillas marca Guess, dos pares de medias, unas gafas de sol marca CH, unas zapatillas de niña marca Guess, tres anillos de oro marca Taus, una pulsera de oro blanco y amarillo, unos pendientes de oro blanco con diamantes, dos cruces de oro, una cadena larga con cruz de oro, unos zapatos marca Guess, unas zapatillas marca Michael Kors, unas zapatillas deportivas marca Tomy Hilfiger, unos zapatos de tacón y otros rosas marca Mango y 3265 euros en efectivo, todo ello propiedad de la referida y cuyo valor a sido pericialmente tasado en 5975 euros. No ha quedado acreditado que antes de marcharse advirtiera a Palmira que "mandaría a alguien para hacerle algo a ella y a su hija".

Como consecuencia de la agresión Palmira sufrió lesiones consistentes, según informe forense, en dos erosiones paralelas de 1 cm y 0'5 cm en cuello lado derecho, hematoma de 0'5x0'5 cm en cara dorsal de antebrazo derecho y erosión de 3 cm en flexura de codo derecho, hematoma de 0'5 cm en dorso de antebrazo izquierdo y tres lesiones eritematosas de 0'5 cm en codo izquierdo, hematoma de 5x1'5 cm en cara externa de tercio superior de muslo izquierdo, hematoma de 0'5x0'5 cm en cara interna de muslo izquierdo, dos erosiones de 1 cm en cara interna de muslo tercio superior y eritema de 4 cm en cara interna de rodilla izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 30 días no impeditivos. Como secuelas sufre un DIRECCION000 (valorado en 1 punto)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Javier como autor penalmente responsable de:

- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años.

- un delito de violación con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 14 años y conforme al art. 192.1 CP se impone también la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

- un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de armas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de circo años y cuatro meses.

En concepto de responsabilidad civil, Javier indemnizará a Palmira en 5.975 euros por los efectos sustraídos, en 1 200 euros por las lesiones causadas, en 1.000 euros por las secuelas y en 10.000 euros por los daños morales, con aplicación del art.576 LEC.

Se condena a Javier al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio la cuarta parte restante.

Se mantiene la situción de Prisión Provisional de Javier y se prorrogan las medidas cautelares adoptadas por auto de 18 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alicante hasta el inicio del efectivo cumplimiento de las penas.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

ABSOLVEMOS a Javier del delito de lesiones en el ámbito de violencia de genero por el que venía acusado en esta causa.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Javier, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 8 de abril de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por D. Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 171.4 del CP.

  2. - Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al no existir prueba de comisión del delito de amenazas del artículo 171.4 del CP.

  3. - Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, al no existir prueba de comisión del delito de agresión sexual del artículo 180.1 CP.

  4. - Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, al no existir prueba de comisión del delito de robo del artículo 242.2 y 3.

  5. - Por infracción de Ley a tenor del articulo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 233 y 244.2 y 3 del CP.

  6. - Infracción de la ley al amparo del articulo 849.2 por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, interesaron su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Con la entrada en vigor de LO 10/22, de 6 de septiembre, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Javier se presenta recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia que confirmó la dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Alicante y que condenó a aquel como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito de violación y otro más de robo con intimidación en casa habitada.

Se formalizan seis motivos de recurso, tres de los cuales denuncian infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. A través de este cauce el recurrente cuestiona la contundencia y suficiencia de prueba que sustenta la descripción fáctica de los episodios sobre los que se construye su condena como autor de los tres delitos referenciados, las amenazas, la violación y el robo. Motivos que vamos a analizar inicialmente y de manera conjunta, pues solo a partir del relato fáctico definitivamente perfilado, es posible ahondar en los motivos de infracción de ley que se formalizan al amparo del artículo 849.1 LECRIM, cuyo enfoque discurre inescindiblemente vinculado a la secuencia histórica que se proclame como probada.

  1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)

    Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

    La sentencia recurrida avala el criterio que respecto a la valoración de la prueba de cargo incorpora la de primera instancia. En particular en cuanto otorga credibilidad y fiabilidad al testimonio de quien interviene en el proceso como víctima de los hechos, descartando en la misma un propósito de ganancia secundaria. Se explica el alcance de aquel, la coherencia lógica del relato, sin despreciar posibles imprecisiones en aspectos periféricos, que el violento discurrir de los acontecimientos justifican, y respondiendo expresamente a las alegaciones de descargo que el ahora recurrente ha incorporado como estrategia de defensa.

    La Sala de apelación profundiza en el abundante caudal probatorio: declaraciones testificales que se suman a la de la denunciante y que revelan la agresividad mostrada por el acusado; posicionamientos por geolocalizador que le colocan durante toda la noche en las inmediaciones del domicilio de aquella; mensajes cruzados; por no hablar de los análisis de restos biológicos e informes médicos respecto a los menoscabos y marcas que presentaba en su cuerpo Palmira el mismo día 15 cuando acudió a denunciar los hechos.

    Y a partir de todo ellos, ambos Tribunales constatan la coherencia lógica del relato de la Sra. Palmira y el importante refrendo objetivo que su declaración obtuvo, en general en relación al alcance de la relación que mantenía con el acusado y al violento hostigamiento al que este la tuvo sometida durante la tarde del día 14 de marzo de 2020 y madrugada y mañana del siguiente; y en especial en los que conforman los elementos esenciales de los tres delitos por los que este viene condenado. Todo ello desde un extenso argumentario que permite comprobar la solvencia lógica del criterio valorativo y excluir cualquier atisbo de arbitrariedad.

  2. Sobre el alcance de la relación que mantenían el acusado y la Sra. Palmira, que aquel pretende devaluar calificándola de manera trivial, con la manida expresión de que eran amigos "con derecho a roce", la sentencia concluye que hubo un vínculo de afectividad, en fase incipiente, pero con la intensidad y duración suficientes para calificarla de noviazgo. Un noviazgo que, aun cuando todavía no había propiciado la convivencia en el mismo domicilio, fue mucho más que el mero contacto casual o esporádico, perfilándose con una vocación de permanencia y estabilidad. Ambos llevaban varias semanas conociéndose, durante las que el acusado visitó a Palmira prácticamente todos los días, así lo explicó ella, hasta que precisamente el día que ocurrieron los hechos, el desplazó hasta el domicilio de ella algunas de sus pertenencias, lo que evidencia un inequívoco interés por su parte en permanecer en ese domicilio al menos algunas jornadas.

    Los perfiles de una relación así conformada quedaron ratificados por la declaración de Serafin y Eva María, amigos de Palmira y testigos de su relación y en particular de los hechos que se produjeron en la tarde del día 14 de marzo; por el testimonio de la que fuera anteriormente novia del acusado, quien tomó conocimiento de que él tenía otra relación en Alicante; o por las propias manifestaciones de este último cuando declaró en el Juzgado de Instrucción de Totana, admitiendo que hasta la ruptura producida el día que ocurrieron los hechos, su pareja era Palmira.

  3. En lo que a la realidad de las amenazas que el acusado profirió concierne, el testimonio de la denunciante se vio respaldado por el del Sr. Serafin, quien confirmó en juicio haber oído al acusado decir que iba a matar a la denunciante y que le cortaría la cara para dejarla fea. Rescatamos el fragmento de la sentencia recurrida que incide en este extremo, porque por sí sólo enerva cualquier sospecha de posible arbitrariedad. Así señala "Es claro, en consecuencia, que lo manifestado por la denunciante ha sido corroborado por dos testigos, que eran amigos de ella pero que al mismo tiempo trataron de mediar entre ellos en busca de una reconciliación, de tal modo que a la vista del modo como declararon en juicio, mostrando siempre un afán conciliatorio y tratando de comprender por qué el acusado profirió esas expresiones insultantes y amenazantes, posiblemente debido a su intensa excitación nerviosa acentuada por algunas bebidas ingeridas, no hay razón para dudar de que lo dicho por ellos es verdad, tal y como fue indicado por el tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada".

  4. En la misma línea, el valor probatorio que se otorga al testimonio de Palmira en relación al acometimiento sexual violento del que fue objeto por parte del acusado, se refuerza, de un lado en los perfiles de ADN del acusado obtenido del lavado vaginal a la que aquella se sometió cuando denunció los hechos. Poderoso elemento de incriminación que no se desvirtúa por el hecho de que el acusado alegara que mantuvieron sexo consentido. De un lado, solo lo afirmó así una vez tomó conocimiento de los restos hallados; y además porque las marcas en el cuello y piernas de la mujer reflejadas en los correspondientes informes médicos, confirman la mecánica sexual que ella describió. La víctima presentaba dos erosiones paralelas en el lado derecho del cuello, en ambos antebrazos y en ambos codos, erosiones y hematomas en la parte interna y externa del muslo izquierdo y en la rodilla izquierda. Todas ellas refrendan su relato cuando explicó que el ahora recurrente le puso un cuchillo en el lado derecho del cuello, la agarró por el pelo y la penetró con violencia vaginalmente desde atrás, haciéndole perder el equilibrio y caer al suelo, donde siguió penetrándola mientras se encontraba de rodillas.

  5. Por último, en cuanto a la sustracción de efectos por parte del recurrente, y la particular versión exculpatoria que esgrime, rescatamos de nuevo el correspondiente fragmento de la resolución recurrida, que rezuma lógica "La fundamentación de la sentencia apelada sobre la sustracción de los efectos pertenecientes a la denunciante ha de considerarse muy acertada porque explica razonablemente lo que ocurrió entre el acusado y la denunciante con respecto a tales bienes, además del acto de agresión sexual que hubo entre ellos. La testigo que había sido novia del acusado hasta unos pocos días antes explicó en juicio que durante la mañana del día 15 de marzo de 2020 el acusado le envió varias fotos en las que aparecían algunos de los objetos sustraídos, y con respecto a los cuales dijo el acusado que se los regalaba en compensación por haberse llevado consigo el coche perteneciente a dicha testigo.

    No es creíble el alegato del acusado recurrente relativo a que tales objetos le fueron devueltos por la denunciante cuando se produjo la inicial discusión entre ellos, y ella dejó en el rellano no sólo el bolso o maleta del acusado sino también los regalos que éste le había hecho. Y no es creíble este argumento porque en la mañana siguiente, tras haberse producido la violación y la sustracción de los bienes de la denunciante, ésta llamó por teléfono y envió mensajes al acusado reclamándole lo que le había sustraído, tal y como ha quedado expuesto precedentemente, siendo de subrayar que la denunciante estaba realmente preocupada porque el acusado le había quitado todo lo que tenía, incluido un dinero que guardaba para un viaje junto con su hija a Rusia, y esto determinó que ella le llamase insistentemente para ver si conseguía su devolución, porque -según ya ha quedado dicho- lo que entonces le preocupaba realmente era cómo iban a poder seguir viviendo ella misma y su hija, ya que él les había quitado todo lo que de valor tenían".

  6. En atención a todo lo expuesto, nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

SEGUNDO

Se formulan dos motivos por infracción del ley bajo el paraguas que ofrece el artículo 849.1 LECRIM. El primero denuncia la indebida aplicación del artículo 171.4 del C.P. y el quinto de los formalizados plantea su queja en relación a articulo 233 y 242.2 y 3 del C.P.

  1. Comenzando por este último, el mismo debe decaer de plano, pues se sustenta sobre la hipótesis fáctica que ha sido rechazada, que el acceso a la vivienda le fue permitido por la denunciante, y el contacto sexual consentido.

    No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

    A partir del episodio histórico que el relato de hechos probados recrea, la adecuación del juicio de subsunción emerge con naturalidad.

    El acusado no vivía en el domicilio al que accedió contra la voluntad de su moradora, que venció mediante el empleo de la intimidación derivada del arma que portaba. Por lo demás, el apoderamiento de efectos lo fue en el ámbito de intimidación así creada por quien estaba en poder del arma que utilizó.

    Aun cuando el recurso no lo plantea, no apreciamos incompatibilidad entre la aplicación en el delito de violación de la modalidad agravada del artículo 180.5 CP vigente a la fecha de los hechos sustentado en el empleo de la navaja, con el nº 3 del artículo 242 CP.

    Como argumentó el Fiscal en su informe, no existen segmentos fácticos de la realidad doblemente desvalorados, pues se agrede sexualmente colocando a la víctima un cuchillo en el cuello y, en otra acción distinta, con dolo diferente, que es hecho subjetivo, pero en el mismo contexto de intimidación, se sustraen objetos de valor. No hay bis in idem, no existe identidad de hecho entre dos comportamientos -sustraer y agredir sexualmente- que atacan a bienes jurídicos diversos porque en ambos se haya utilizado un mismo instrumento. Que la valoración de tal uso lleve a subsumir los diferentes comportamientos en sendos subtipos cualificados por el medio usado no implica doble valoración de lo mismo. En este sentido se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, entre otras en SSTS 15/2006, de 13 de enero; o 687/2017, de 19 de octubre; y es la idea que late detrás del acuerdo de pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018 que entendió que "cuando aprovechando la comisión que un ilícito penal en el que se haya empleado violencia y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito del artículo 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia facilite el acto del apoderamiento".

  2. Nos corresponde ahora abordar el primero de los motivos de recurso, que denuncia la indebida aplicación del artículo 171.4 CP. Si bien el cuestionamiento del recurrente incide más bien en razones de índole probatorio, en cuanto entiende que la realidad de la relación que mantenía con la Sra. Palmira no alcanzó la intensidad que justifique la aplicación del nº 4 del artículo 171.

    Las cuestiones de índole probatorio ya las hemos despejado al resolver el motivo anterior y a lo allí señalado nos remitimos.

    El relato de hechos probados que nos vincula explica que Javier e Palmira mantenían "una relación de pareja sin convivencia desde hacía unas dos semanas (...)" y en el contexto de esa relación, tras una discusión surgida en el domicilio de ella a consecuencia de la cual le conminó a que lo abandonara, es cuando se produce el episodio de las amenazas.

    Pese a la parquedad de los hechos a la hora de describir la relación que vinculaba al recurrente con la Sra. Palmira, resulta lo suficientemente expresiva para catalogar la misma como una relación de noviazgo. Una relación que, aunque con pocos semanas de evolución, discurre en un proceso de intensificación orientado a la posibilidad de mantener un proyecto en común, como lo revela el hecho de que el acusado visitara el domicilio de ella frecuentemente, o que el mismo día 14 de marzo, lo hiciera pertrechado de las pertenencias que le habilitaban para permanecer en el mismo, sin olvidar que nos encontramos en el primer día del confinamiento decretado a consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del COVID. Como hemos razonado al resolver el primero de los motivos, la prueba practicada ha puesto de relieve que su relación era la propia de una pareja de novios que tendía a consolidar avances.

    A tenor del artículo 171.4, incorporado por la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado (...)"

    El tipo aplicado incorpora uno de los preceptos de género, a través de los que el legislador ha tratado de compensar el plus de lesividad que presentan los comportamientos que son manifestación del arraigado esquema social en el que las mujeres son desproporcionadamente víctimas de la violencia desplegada por los hombres, y de manera muy significativa, en el ámbito de las relaciones de pareja. Es decir, la violencia que responde a razones de género, entre la que se inserta las amenazas.

    No resulta fácil ofrecer una definición de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración como de "análoga afectividad" al matrimonio, tal y como exige la aplicación del artículo 171.4 CP. Lo relevante del matrimonio y de las relaciones de pareja de análoga significación es la idea de un proyecto de vida compartido entre iguales; de puesta en común de espacios vitales, que no necesariamente implica convivencia y de una sexualidad también compartida. Todo ello desde el afecto y el respeto mutuo, que en los supuesto de violencia de género se confunden con sentimientos de poder y dominación.

    Como dijo la STS 510/2009 de 12 de mayo "lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones".

    Lo que encuentra perfecto encaje en el caso que nos ocupa, en el que precisamente el origen de las amenazas, y en general todo el desarrollo posterior, se encuentra en esa decisión de la mujer de expulsar de su domicilio a quien era su novio, algo a lo que este no se resigna.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Se formaliza un sexto motivo de recurso que con invocación formal del artículo 849.2 LECRIM se limita a señalar, como todo desarrollo argumental "Esta parte considera que el Juzgador no ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas por mi defendido ni las contradicciones en las que incurre la Sra. Palmira y que se han detallado a lo largo del recurso de apelación y ahora del de casación".

El recurso desenfoca el margen de debate que faculta el artículo 849.2 LECRIM.

De manera reiterada hemos destacado que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados con pruebas auténticamente documentales aportadas de manera hábil a la causa, normalmente de procedencia extrínseca a la misma, que constaten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables. En ningún caso el error que capaz de tener acogida a través de este motivo pueda estar residenciado en declaraciones de carácter personal.

Y precisamente lo que pretende el recurso es que se reevalúe la prueba de carácter personal, sobre la que ya se han pronunciado los Tribunales precedentes, en un debate que, aun con las limitaciones que imponen el recurso de casación, es propio de un motivo de presunción de inocencia, por lo que a lo resuelto en el primer fundamento de esta resolución nos remitimos.

El motivo se desestima.

CUARTO

La entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II CP, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resultara más beneficiosa al condenado, pues de ser así, por aplicación del artículo 2,2 CP habrá de serle retroactivamente aplicable.

  1. Esta Sala, lo dijimos ya en la STS 987/2022, de 21 de diciembre, ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal". Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación.

    De otro lado, la comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no nos corresponde ahora como Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en relación a los factores expuestos y que éste no ha sido arbitrario.

  2. El delito de violación de los artículos 178, 179 y 180 1.5 CP vigente a la fecha de los hechos por el que el recurrente viene condenado, estaba castigado entonces con pena que oscilaba entre los 12 y los 15 años de prisión. Al efectuar la determinación penológica la Sala sentenciadora en ejercicio de la facultad individualizadora que le corresponde, no se decantó por el mínimo posible en atención precisamente a la relación que vinculaba al condenado con su víctima, a partir de una argumentación que no puede tacharse de arbitraria y que el condenado no combatió en tal sentido ni en apelación ni en casación. La pena que entonces se fijó resulta igualmente posible en la actualidad, como incluida en la horquilla que marcan los artículos 178, 179 y 180 1. 4ª (que incorpora ex novo la agravación de género) y 6ª y 2 CP en su actual redacción (de 11 a 15 años) y que resulta perfectamente proporcional a la entidad de los hechos, habida cuenta las circunstancias en las que estos se desarrollaron, en el domicilio de ella en el que el agresor irrumpió sin su autorización, y los menoscabos físicos que de ellos derivaron para la mujer.

    En definitiva no puede entenderse que la nueva legislación resulte retroactivamente aplicable como más beneficiosa, máxime teniendo en cuenta que el análisis global que la comparación normativa exige, impide obviar la agravación de las penas que el actual articulo 192 incorpora por efecto de la LO 10/2022 y la LO 8/21, cuyas previsiones al respecto que no estaban vigentes a la fecha de los hechos, si lo están en la actualidad.

    El recurso se desestima en su totalidad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de abril de 2022 (Rollo Apelación 72/22).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García

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