STSJ País Vasco 71/2023, 17 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución71/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 17 de julio de 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 109/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000071/2023

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Iglesias Villada, en nombre y representación de Apolonio, bajo la dirección letrada de D. Javier García de Vicuña Melendez, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 6ª- en el RPO 53/21 , por el delito leve continuado de injurias, el delito de coacciones y por el delito de abuso sexual.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Ane Miren Otegui Llona y D.ª Alejandra, representada por la procuradora Dª. Belén Mª Campano Muro bajo la dirección letrada de D. Ignacio Arranz Ruiz.

Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 28 de abril de 2023 sentencia nº 090142/2023 cuyos hechos probados son:

" Apolonio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Alejandra mantuvieron una relación sentimental, con inicio en el año 2013 y finalización en el mes de diciembre del 2019.

Las partes residían en sus respectivos domicilios por separado, y así, Apolonio lo hacía en el domicilio de su madre, Sonia, ubicado en la C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 ,mientras que Alejandra, por su parte, vivía con sus padres en el domicilio ubicado en la C/ DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003, conviviendo juntos los fines de semana y festivos. Fruto de la relación, Alejandra y Apolonio tenían un niño, llamado Pedro Antonio, de un año de edad en el momento de los hechos.

La relación de pareja se rompió en el año 2017 teniendo altibajos y así, en el mes de octubre del 2017, hallándose Alejandra con su amiga Begoña en el local discoteca DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION001 en compañía de otro varón, se personó Apolonio, quien mostró a Alejandra y al varón su desagrado ante la situación, lo que provocó que ésta y su amiga salieran del local, siendo seguidas por Apolonio, quien, en un determinado momento y para impedir que Alejandra se siguiera alejando y le atendiera, la agarró por los brazos, evitando que pudiera caminar, situación que no cesó hasta que Begoña le dijo a Apolonio "que dejase en paz a Alejandra y que no la tocara", lo que provocó que Apolonio reaccionara empujando a Begoña -quien no formuló denuncia-, cayendo ésta al suelo.

Pese a lo anterior, Alejandra dio una nueva oportunidad a Apolonio, retomando la relación; sin embargo, ésta se hallaba ya deteriorada en el último año 2019 y sin que se haya probado que en el curso de discusiones, fuera frecuente que Apolonio, con intención de faltar el respeto a Alejandra, la calificase de "payasa", "subnormal" o "retrasada"

No se ha probado que el día 19 de diciembre del 2019, en torno a las 6 de la madrugada, tras regresar a casa de Apolonio, después de de estar juntos de concierto con amigos y haber tomado unas copas, cuando Alejandra se acostó, toda vez que sentía malestar y hallándose ésta adormilada, notó que Apolonio la desnudaba y comenzaba a tocarla por la zona del pubis, de la vagina y del interior de los muslos, indicándole que no quería tener relaciones sexuales varias veces, pese a lo cual, y con intención de menoscabar su indemnidad sexual, la introdujera el pene en la vagina, lo que provocó que Alejandra tuviera dolor, gritando, ante lo cual Apolonio se retiró, para decirla "que no sabía que estuviera tan mal", poniéndose a dormir mientras que Alejandra comenzara a llorar en la cama."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Apolonio como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y un día y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a cien metros a Alejandra, a su domicilio u otro lugar en que se encuentre o pueda frecuentar y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de tres años, absolviéndole libremente de la acusación de que era objeto por delito leve de injurias continuado y por delito de abuso sexual, con imposición de un tercio de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular, declarando las otros dos terceras partes de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Apolonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVOS DE IMPUGNACION.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Apolonio, solicitando se declare la libre absolución de su representado o subsidiariamente se inaplique la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal y se aplique el ultimo párrafo del articulo 172.2 del código penal condenando al penado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 16 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y un día y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con la victima por tiempo de 3 meses, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- Incorrecta aplicación del artículo 172.2 del código penal.

- Incorrecta aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Alejandra mediante escritos de 21 y 28 de junio de 2023 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2.1. Se alza el apelante invocando tanto uno como otro motivo de impugnación, pero de la lectura de sus alegaciones se desprende claramente que lo que en realmente invoca bajo esta doble vertiente, incluso por remisión de argumentos, es la vulneración de la presunción de inocencia al considerar que las pruebas de cargo no han sido suficientes para determinar el modo en que se produjeron los hechos, debiendo absolver al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado.

Alega el apelante que se ha declarado hecho probado un empujón "a Begoña -quien no formuló denuncia- cayendo esta al suelo" cuando el procedimiento no versaba sobre este extremo ni se realizó esfuerzo alguno para su acreditación ni por la defensa para desacreditar el mismo, por lo que esta circunstancia debería omitirse del relato fáctico probado.

Centrando la discrepancia en el relato fáctico que se tuvo por probado, la misma se circunscribe al hecho de que el acusado asiera por los brazos a la denunciante, que lo fuera para impedir que Alejandra se siguiera alejando y que realmente el acusado consiguiera evitar que Dª Alejandra pudiera caminar.

  1. En cuanto al supuesto agarrón.

    En la primera versión de los hechos que consta en el relato de hechos de la denuncia que Dª Alejandra llevaba preparada desde casa, a modo de apuntes para la denuncia ante la Policía y que obra a los folios 21-22, se observa lo siguiente:

    -El relato cronológico discrepa con el de sus comparecencias judiciales (que no en la denuncia) porque la denunciante señala que el agarrón se produjo después de haber entrado inicialmente en la discoteca y decirle al portero que no le dejara entrar, porque después salen de la discoteca y se dirigen a un cajero automático y es cuando se produjo el supuesto agarrón.

    -No indica que le agarrase o le impidiera caminar.

    -Omite alusión alguna a empujón a ella o a su amiga.

    -No menciona que su amiga cayera al suelo.

    En la denuncia obrante a los folios 17-18 en lo relativo al episodio considerado probado se observa lo siguiente:

    -No se reseña nada sobre una discoteca, sobre que dijera o no algo al portero ni sobre que iban a un cajero automático.

    -Los insultos y amenazas relatados no se reprodujeron en sede judicial.

    -Indica que le agarra de un brazo, pero no indica que le impidiese deambular o que la intención del acusado fuera la de impedirle que se alejase.

    -Hace alusión a un empujón hacia ella que no ha vuelto a reseñar ni en la instrucción ni en la vista oral.

    -Indica que Apolonio "iba drogado y posteriormente se le confirmó".

    Es únicamente la testigo Dª Begoña, ante los agentes de la Policía Local de DIRECCION001, según folios 19-20 del atestado, señala aspectos no reseñados por la...

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