STS 103/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Febrero 2023
Número de resolución103/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2023

Fecha de sentencia: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10418/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10418/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 103/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

    Esta Sala ha visto el recursos de casación núm. 10418/2022 por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por D. Jesús Carlos , en condición de acusado, representado por la procuradora D.ª María del Mar Sánchez López y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Anula Melgarejo, D.ª Raquel y D.ª Remedios, en condición de Acusación Particular, quienes actúan conjuntamente representadas por la Procuradora D.ª Isabel Bermúdez Iglesias y bajo la dirección letrada de D.ª Bárbara Royo García, D.ª Camila, D.ª Caridad y D.ª Carlota, en calidad de Acusación Particular quienes actúan representadas por la procuradora D.ª Isabel Bermúdez Iglesias y bajo la dirección letrada de D. José Javier Vasallo Rapela y Mutua Madrileña Automovilista, en calidad de responsable civil directa, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección técnica de D. José Carlos Carramolino Fitera, contra la sentencia núm. 154/2022, de 25 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Ley del Jurado núm. 124/2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia núm. 488/2021, de 11 de octubre, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de la causa del Tribunal Jurado núm. 1094/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Coslada (procedimiento núm. 971/2019), que condenó a D. Jesús Carlos por el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con el delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la atenuante de embriaguez y como responsables civiles directos a Mutua Madrileña Automovilista y al acusado. Es parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Coslada, incoó Procedimiento del Jurado con el núm. 971/2019, por un delito de homicidio y dos delitos contra la seguridad vial, contra D. Jesús Carlos y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoquinta dictó, en el Rollo de causa del Tribunal Jurado núm. 1094/2020, sentencia el 11 de octubre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados y así se declara, los siguientes hechos:

PRIMERO.- Jesús Carlos, sobre las 06.00 horas del día 15 de septiembre de 2019, salió del local de Fuenlabrada donde había estado consumiendo bebidas alcohólicas, tomó el mando de su vehículo marca y modelo Volkswagen Golf con matrícula ....-TVW asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilística, "a todo riesgo", se dirigió por la autopista M-50 (A-1/A-6), con dirección a su domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Durante el tiempo que duró el trayecto desde DIRECCION001, recibió varias llamadas de su novia Tatiana, que no contestó.

TERCERO.- El acusado condujo a una velocidad superior al límite permitido cuando se dirigía en sentido a su casa en DIRECCION000.

CUARTO.- A la altura del punto kilométrico 46 de la M-50, rebasó al vehículo conducido por D. Juan Miguel, (marca y modelo Mini Cooper con matrícula ....-GWS), mientras éste circulaba por el carril central de los tres existentes, y al que adelantó aproximándose mucho al lateral izquierdo de su vehículo, provocando que D. Juan Miguel tuviera que dar un bandazo hacia el carril derecho, llegando incluso el acusado a perder la dirección de su Volkswagen Golf, que empezó a culear, hasta que consiguió estabilizarlo.

QUINTO.- Durante su conducción el acusado realizó maniobras irregulares, como movimientos en zigzag, pasando de un carril a otro, de los tres posibles, sin indicar con las luces intermitentes, creando un riesgo para el resto de los usuarios de la vía; concretamente, Adela circulaba por la autovía M-50 (A-1) a los mandos del vehículo marca y modelo Ford S-Max con matrícula ....-DFT, iba acompañada de su hija menor de quince años de edad Herminia., haciéndolo por el carril central de los tres existentes, siendo adelantada a gran velocidad por el vehículo del acusado. Tras el adelantamiento, Jesús Carlos comenzó a aminorar la velocidad del Volkswagen Golf, cruzando los tres carriles desde la izquierda, en zigzag, hasta detenerse en el arcén derecho, y como consecuencia de dicha maniobra, Dña. Adela se vio obligada a modificar su velocidad, frenando, y cambiando al carril izquierdo, maniobra que le permitió evitar la colisión.

SEXTO.- Antes de llegar a la altura del punto kilométrico 23,200, Jesús Carlos se había pasado las dos salidas de la vía que conducen a su domicilio que compartía con su pareja Tatiana en DIRECCION000, y que conocía al ser habitualmente tomadas con anterioridad para dirigirse a su trabajo.

SÉPTIMO.- A la altura del punto kilométrico 23,200 aproximadamente, y tras haber aminorado la velocidad, y pasado irregularmente desde el carril izquierdo hasta el arcén derecho, permaneció allí parado durante unos segundos, tras señalizar la maniobra con el indicativo de "warning" puesto.

OCTAVO.- A continuación, Jesús Carlos reanudó la conducción en dirección contraria al sentido de la circulación, dando marcha atrás para realizar la maniobra de giro de 180 grados, por lo que comenzó a circular en sentido contrario al estipulado por la M-50 (A-1/A-6), en sentido creciente (A-6).

NOVENO.- A lo largo de este recorrido en sentido contrario de la marcha, se cruzó con D. Miguel, quien conducía su automóvil (y vio cómo Jesús Carlos le accionó las luces largas), y quien dio un volantazo quedando a un palmo de colisionar con la bionda, consiguiendo de esta manera evitar la colisión. En cuanto pudo llamó al servicio de emergencias 112 para contar lo que había ocurrido.

DÉCIMO.- Asimismo, en la trayectoria que seguía Jesús Carlos, se cruzó nuevamente con D. Juan Miguel, quien protegió su vida cambiando desde el carril central al carril derecho, colocándose detrás del camión de gran tonelaje dado que el acusado venía de frente al mismo, llamando inmediatamente al Servicio de Emergencias 112.

UNDÉCIMO.- A lo largo de dicho recorrido se cruzó con el camión conducido por D. Pablo quien accionó las luces largas, en forma de ráfagas, y el claxon para advertirle de la situación. En cuanto pudo, D.ª Tamara, su mujer que también iba en el camión llamó al Servicio de Emergencias 112 para contar lo que había ocurrido.

DUODÉCIMO.- Jesús Carlos conduciendo en sentido contrario llegó al punto kilométrico 25,100 donde ya era perceptible que unos 120 metros se aproximaba el vehículo marca y modelo Citroén C4 con matrícula ....-ZNT, que circulaba correctamente por el carril central de los tres existentes para su sentido decreciente (A-1), procedente de RivasVaciamadrid, D. Santos, nacido el día NUM001 de 1999.

DECIMOTERCERO.- Jesús Carlos no se apartó por lo que sobre las 06:30 horas aproximadamente, colisionó con el vehículo conducido por D. Santos de forma lateral oblicua, ocasionándole la muerte, por la gravedad de las lesiones sufridas, al sufrir un shock hipovolémico en el contexto de un politraumatismo y parada respiratoria aguda.

DECIMOCUARTO.- El acusado circulaba en su vehículo a la velocidad de 139 km/h en el momento de la colisión, alcanzando en los dos segundos anteriores a la colisión la velocidad de 146 km/h, pese a que existía por las características de la vía, en ese punto kilométrico, una limitación específica de 100 km/h y aconsejable de 80 km/h, y sin que llegara a frenar en el momento de la colisión.

DECIMOQUINTO.- Personado en el lugar de los hechos, el Equipo de Atestados e Informes de la Guardia Civil, pertenecientes al Destacamento de Tráfico de DIRECCION002, tras informar de sus derechos a Jesús Carlos, y con su consentimiento, le fueron practicadas las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con etilómetro evidencial de precisión de la marca y modelo ACS SAFIR n° SESAH1Q284001805, y certificado de verificación periódica válido hasta el 16 de enero de 2020, dando un resultado de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 07:03 horas, y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, realizada a las 07.15 horas. Jesús Carlos rehusó la práctica de la prueba de contraste y presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol, habla incoherente a la hora de explicar la dirección, el aliento con olor a alcohol muy fuerte, habla pastosa y ojos brillantes con pupilas dilatadas.

DECIMOSEXTO.- En relación con las situaciones de peligro que sufrieron diversos usuarios dcl vía por su conducción, Jesús Carlos manejó su vehículo en ambos sentidos sabiendo y percatándose que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, dándole igual.

DECIMOSEPTIMO.- En relación con la muerte de D. Santos, el acusado se representó la posibilidad de que sus actos suponían un riesgo para los demás y para sí mismo, y de los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió.

DECIMOCTAVO.- En relación con la muerte de D. Santos el hecho de haber bebido alcohol afectaba levemente a la capacidad de entender y decidir de Jesús Carlos.

DECIMONOVENO.- Debido a la colisión se causaron diversos daños materiales y gastos: 394'68 euros en la vía que gestiona la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E, el valor venal del vehículo Citroen C4 se tasó en 2200 euros y gastos de sepelio por el fallecimiento de D. Santos ascendieron a la cantidad de 3.197, 47 euros.

VIGÉSIMO.- Jesús Carlos en fecha 16.03.2020 llevo a cabo la consignación de 2.200 euros en la cuenta del Juzgado de Instrucción n° 5 de Coslada, y en fecha 07.12.2020 y en la cuenta de la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 85.637,27 euros, con el fin de hacer frente a la cuantías de la responsabilidad civil y ha realizado una transferencia en concepto de pago de los daños ocasionados en la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E., como encargada de la explotación de la autopista por la cuantía reclamada de 394'68 euros.

VIGÉSIMOPRIMERO.- En el momento de los hechos D. Santos vivía con sus padres (D. Benedicto, y Dña. Carlota); tenía novia Dña. Remedios; así como entre otros familiares, sus abuelas materna y paterna Dña. Raquel y Dña. Camila; y su tía Dña. Camila."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"SE CONDENA a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN CON MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS del art. 381 y de UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art .379.2 del CP en concurso de normas entre sí ( art. 8.3) y, a su vez, en concurso normativo del art. 382 del CP con UN DELITO DE HOMICIDIO del art. 138 del CP, anteriormente definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de NUEVE años, con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil Jesús Carlos y la Mutua Madrileña Automovilística como responsables civiles directos, si bien esta última hasta el límite de la cobertura pactada en la póliza indemnizarán conjunta y solidariamente a:

-D. Benedicto (padre de] fallecido), en la cantidad de 110.000 euros, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS; así como en 3197,47 euros derivados de los gastos de sepelio de D. Santos; deberá entregarse al mismo los 2.200 euros consignados en los que se ha tasado el vehículo Citroén C-4.

- D.ª Carlota (madre del fallecido), en la cantidad de 110.000 euros, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS.

Y a Da. Remedios en la cantidad de 10.000 euros.

Las cantidades consignadas por Jesús Carlos se destinarán al abono de la responsabilidad civil y de los gastos procesales.

Todas las cantidades indicadas con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Jesús Carlos incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recursos de apelación por las representaciones procesales del condenado D. Jesús Carlos, por las acusaciones particulares y por la compañía aseguradora en condición de responsable civil directa, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2022, en el Rollo de Apelación del Tribunal Jurado núm. 124/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación instado por la Procuradora de los Tribunales doña. María del Mar Sánchez López en nombre de Jesús Carlos.

DESESTIMAMOS los recursos de apelación instados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Bermúdez Iglesias en nombre de doña Camila, doña Caridad, doña Carlota, doña Remedios y doña Raquel por sí y en representación de don Benedicto.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación instado por el Procurador don Ignacio Argos Linares representando a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

ACORDAMOS CONFIRMAR LA SENTENCIA 488/2021, DICTADA EN 11 DE OCTUBRE, POR LA MAGISTRADA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO CONSTITUIDO EN LA SECCIÓN 15 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, por las acusaciones particulares y por la entidad aseguradora como responsable civil directa que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. D. Jesús Carlos:

    Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, concretamente del art. 66.1.2ª Código Penal en relación con los arts. 21.5 y 72 todos del Código Penal.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ y con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución.

  2. D.ª Raquel y D.ª Remedios:

    Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (indebida inaplicación de los arts. 138, 382, 66.1.2ª y 72 del Código Penal).

  3. D.ª Camila, D.ª Caridad y D.ª Carlota:

    Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración de los arts. 120.3, 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, vulneración del deber de motivación y congruencia de las sentencias con la consiguiente infracción del Principio de Seguridad Jurídica y del derecho fundamental de mi representado a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española de 1978.

    Segundo.- Por infracción del art. 849.1º de la LECrim, siendo infringidos por la Sentencia los siguientes preceptos: arts. 379, 381, 138, 66.1.2, 72, 109 y 110 del Código Penal; arts. 142 y 741 de LECrim; art. 248 LOPJ y art. 24, apartados primero y segundo, de la Constitución Española.

  4. Mutua Madrileña Automovilista:

    Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, siendo infringidos los arts. 1.4; 1.6; 32; 35; 36.2 y la disposición derogatoria, todos ellos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004), según la redacción dada por la Ley 35/15.

    Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Infracción del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los respectivos recursos de casación, impugnándolos subsidiariamente. La representación procesal de la Acusación Particular de D.ª Raquel y D.ª Remedios interesa la inadmisión e impugnación de todos los motivos de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del acusado y Mutualidad Madrileña Automovilista.

Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim por las representaciones procesales de los recurrentes y decaído de dicho trámite al procurador D. Ignacio Argos, en representación de Mutualidad Madrileña Automovilista , la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Jesús Carlos, ha sido condenado en sentencia confirmada en apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, como autor responsable de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso de normas ( art. 8.3 CP) y, a su vez, en concurso normativo (art . 382 CP) con un delito de homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y analógica de embriaguez, a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de nueve años, con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción.

En concepto de responsabilidad civil D. Jesús Carlos y Mutua Madrileña Automovilística como responsables civiles directos, si bien esta última hasta el límite de la cobertura pactada en la póliza han sido condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Benedicto 110.000 euros y otros 3.197,47 euros derivados de los gastos de sepelio de D. Santos; a D.ª Carlota en 110.000 euros; y a D.ª Remedios 10.000 euros, devengando las citadas cantidades el interés legal del art. 576 LEC.

Igualmente D. Jesús Carlos fue condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 154/2022, de 25 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación núm. 124/2022, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 488/2021, de 11 de octubre, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 1094/2020, dimanante del procedimiento Tribunal del Jurado núm. 971/2019, incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Coslada.

Igualmente formulan recurso contra la citada sentencia D.ª Remedios, D.ª Camila, D.ª Caridad, D.ª Carlota, D.ª Raquel y Mutua Madrileña Automovilista.

Recurso formulado por D. Jesús Carlos

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por incorrecta aplicación del art. 66.1.2ª CP en relación con los arts. 21.5 y 72 CP.

Estima que la atenuante de reparación debió ser apreciada como muy cualificada, al haber atendido en su totalidad a las indemnizaciones acordadas en la sentencia de instancia, que fueron fijadas muy por encima del baremo de accidentes en consideración a las particulares circunstancias de la familia de la víctima. Incluso las cantidades consignadas fueron superiores a las citadas, quedando el exceso a disposición de la aseguradora.

Afirma que sus ingresos eran exiguos. Critica que tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia, a diferencia de lo que hicieron con la familia del fallecido, no hayan examinado sus concretas circunstancias a la hora de reparar el daño, lo que le ha privado de la posibilidad de que el esfuerzo realizado sea valorado por el Tribunal.

Explica que trabajaba en una fábrica con la categoría de peón, no habiendo cursado estudios superiores, percibiendo por ello un salario de 1.200 euros brutos al mes. Igualmente refiere que el 16 de marzo de 2020, ingresó 2.200 euros por el valor venal de un vehículo propiedad del padre del fallecido y el 30 de septiembre de 2020, 394,68 euros en pago de los daños ocasionados en la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E.

Tras ingresar la compañía aseguradora las cantidades que entendió correspondían a determinados parientes del fallecido, la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal solicitaron en sus escritos de conclusiones provisionales cantidades superiores y también a favor de personas que a las que la aseguradora negaba derecho a ser indemnizadas, lo que le llevó a solicitar un préstamo bancario, procediendo el 3 de diciembre de 2020 a consignar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 85.637,27 euros procedente del préstamo conseguido y del saldo que le quedaba en su cuenta.

Entiende por ello que las cantidades consignadas no son aleatorias, ni responden a una genérica voluntad de reparación del daño en abstracto como medio para obtener la atenuación de la pena, sino a una muy concreta voluntad de reparar la integridad del daño causado a la familia del fallecido.

Argumenta que aun cuando la realidad del daño ocasionado al fallecido y a su familia resulta irreparable desde un punto de vista material, ello no obstante no puede excluirse de forma automática la aplicación de una circunstancia legalmente prevista, disponiendo el art. 66.1º.2 CP el deber de atender, a la hora de individualizar la pena, al número e intensidad de las atenuantes concurrentes, lo que no han llevado a cabo ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Superior de Justicia. Señala también que el hecho de que el delito no tenga naturaleza patrimonial, no excluye directamente la apreciación de la reparación de daño como cualificada pues, en dicho caso, se estaría restringiendo la atenuante prevista en el art. 21.5 CP a un ámbito exclusiva y excluyentemente victimológico, en detrimento del acusado que realice un profundo esfuerzo para tratar de reparar los daños ocasionados. Se refiere también a la carta de condolencia que remitió a la familia del fallecido y al perdón expreso que pidió al hacer uso de su derecho a la última palabra, lo que implicaba su compromiso de atender a la íntegra reparación del daño a través de cualquier vía de la que esté en disposición.

En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 CE, insiste que se ha prescindido de la necesaria valoración y consideración de todos los elementos que configuran la atenuante de reparación del daño, omitiendo la sentencia de instancia cualquier consideración en relación al concreto esfuerzo reparador realizado en base a sus circunstancias.

En ambos motivos termina solicitando que la atenuante de reparación sea calificada como muy cualificada, por lo que, al concurrir con otra atenuante simple, llevaría a rebajar en dos grados la pena, que debería ser impuesta en extensión de tres años y cuarenta y cinco días a seis años y tres meses de prisión, interesando la imposición de la pena de prisión en extensión de cuatro años y dos meses de prisión. Subsidiariamente estima que la pena debe rebajarse hasta el límite mínimo de la pena inferior en grado (seis años y tres meses de prisión) dada la hasta ahora nula motivación que ha padecido a este respecto.

  1. Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos dos motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción con un fundamento común.

    Conforme a reiterada la doctrina de esta Sala para la apreciación de la atenuante de reparación como muy cualificada no es suficiente la consignación antes del juicio de las cantidades indemnizatorias a favor de la víctima, dado que estos requisitos son los contemplados en el artículo 21.5 del Código Penal para poder apreciar la atenuante simple. Es por ello necesario que concurra con una especial intensidad, un especial esfuerzo reparador para mitigar o compensar las consecuencias del delito, más allá de una actitud meramente formal de cumplir con los requisitos básicos necesarios para apreciar la atenuación. Además se requiere siempre un plus en todos y cada uno de los elementos que la componen.

    De esta forma señalábamos en la sentencia núm. 457/2020, de 17 de septiembre "que si la reparación total (cuando realmente se produzca) se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena normalmente prevista por el legislador ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio)".

    En el mismo sentido explica la sentencia núm. 170/2020, de 19 de mayo, que "En cuanto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS nº 500/2019, de 24 de octubre), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. En la sentencia núm. 444/2019, de 3 de octubre, se decía que "siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio). También hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo)".

    En igual forma se pronuncian las sentencias núm. 693/2019, de 29 de abril; 747/2011, de 1 de junio; 444/2019, de 3 de octubre; 156/2010, de 28 de diciembre; y 868/2009, de 20 de julio.

  2. En el caso, ambas sentencias parten de la realidad de que el día 16 de marzo de 2020 el Sr. Jesús Carlos abonó en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada la cuantía de 2.200 euros correspondientes a la tasación del valor venal del vehículo Citroën C4 conducido por D. Santos y propiedad de su padre D. Benedicto, y el día 7 de diciembre de 2020 consignó en la cuenta de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 85.637,27 euros, con el fin de hacer frente a la cuantías de la responsabilidad civil. Igualmente con fecha 30 de septiembre de 2020 realizó una transferencia en concepto de pago de los daños ocasionados en la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E., como encargada de la explotación de la autopista por la cuantía reclamada de 394,68 euros.

    Asimismo, en contra del parecer del recurrente, la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado ha valorado las circunstancias del caso para concluir estimando procedente la apreciación de la atenuante comentada, aunque únicamente como atenuante simple, valoración y conclusión que el Tribunal Superior de Justicia se limita a refrendar.

    En su valoración, la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado ha partido de que el importe de lo consignado por el Sr. Jesús Carlos es desde luego significativo, pero no llega a cubrir ni siquiera la indemnización que se fija para uno de los dos progenitores. Constata de esta manera que no se ha reparado totalmente el daño causado, no tomando en consideración la consignación efectuada por la compañía aseguradora por quedar al margen de la voluntariedad del acusado.

    Es evidente el esfuerzo realizado por el recurrente para consignar determinadas cantidades de dinero en beneficio de los perjudicados, si atendemos al salario mensual que percibe como trabajador por cuenta ajena. Consta también la carta de condolencia que remitió a la familia del fallecido y el perdón que pidió al hacer uso de su derecho a la última palabra. Pero estas circunstancias son precisamente las que han sido tomadas en consideración para apreciar la atenuante simple de reparación.

    Conforme a la doctrina de esta Sala recogida en el anterior apartado, para la apreciación de la atenuante como muy cualificada se requiere siempre un plus en todos y cada uno de los elementos que la componen, que indudablemente no se da en el caso de autos porque no existe una mayor intensidad en la acción reparadora ni concurre ninguna circunstancia personal en el condenado que tenga necesariamente como consecuencia la citada cualificación.

    Desconocemos otras circunstancias personales del Sr. Jesús Carlos distintas a las expresadas, como puedan ser su obligaciones y cargas familiares y sociales.

    Además, las cantidades consignadas por él, como señaló la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, no alcanzan ni siquiera la indemnización fijada para uno de los progenitores del fallecido. El recurrente se limitó, una vez conocidas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, a consignar 85.637,27 euros, siendo esta la diferencia entre la cantidad total solicitada por la acusación pública en concepto de indemnización para todos los perjudicados (270.000 euros) y la cantidad que había sido consignada por la compañía aseguradora (184.425,73 euros). De esta forma la indemnización fue consignada en su mayor parte por la compañía de seguros.

    No se aprecia ningún otro dato que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante o que justifique que la conducta del acusado fue mucho más allá de la material y parcial reparación.

  3. Tampoco concurren circunstancias que aconsejen o justifiquen la imposición de la pena de prisión en su mínima extensión de seis años y tres meses. La sentencia de instancia motiva suficientemente la imposición de la pena en extensión de ocho años. Atiende en primer lugar a la concurrencia de dos atenuantes simples lo que le lleva a rebajar en un grado la pena señalada al delito cometido. A continuación, valora las circunstancias favorables y desfavorables que concurren en el acusado. Entre las primeras se refiere a que carece de antecedentes penales y a que en su conducta no concurrió dolo directo sino eventual. Valora sin embargo como circunstancias desfavorables la objetiva gravedad de los hechos, la puesta en peligro no sólo la vida de una persona que ya conllevaría la pena por el delito de conducción temeraria, sino de una pluralidad de personas, el espacio recorrido en sentido contrario - casi dos kilómetros - en una vía principal de Madrid como es la M-50 y en una hora en la que efectivamente el tráfico es muy intenso.

    Por tanto, podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que la pena de prisión impuesta es acorde con las reglas contenidas en el art. 66 CP, así como adecuada y proporcionada a los hechos por los que ha sido condenado D. Jesús Carlos.

    Los motivos no pueden por tanto acogerse.

    Recurso de casación formulado por D.ª Camila, D.ª Caridad y D.ª Carlota.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 120.3, 9.3 y 24.1 CE.

Se limitan las recurrentes a denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid está falta de motivación, al no contener argumentación suficiente que justifique las penas impuestas, omitiéndose determinadas alegaciones efectuadas por aquellas. Citan determinada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

  1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio, "la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico".

    Igualmente recordábamos en la sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, como "Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

  2. En el supuesto sometido a consideración, D. Jesús Carlos ha sido condenado como autor responsable de un delito un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de homicidio del art. 138 CP, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CO, a la pena de ocho años de prisión.

    El Tribunal de instancia ofrece especial justificación, examinando las circunstancias favorables y desfavorables que concurren en el acusado y tomando en especial consideración la gravedad de los hechos en los términos que ya han sido expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Igualmente, el Tribunal Superior de Justicia ofreció extensa contestación a la queja de las recurrentes, quienes en este momento no concretan qué alegaciones de las efectuadas por ellas no han obtenido debida contestación.

    Además, la pena impuesta es acorde con las reglas contenidas en el art. 66 CP y los elementos contenidos en la propia sentencia permiten hacer las valoraciones necesarias para considerar que la pena impuesta, en extensión de ocho años, es adecuada y proporcional a los hechos objeto de enjuiciamiento.

    El motivo por ello no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo se deduce por infracción del ley, conforme al art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 379, 381, 138, 66.1.2ª, 72, 109 y 110 CP; de los arts. 142 y 741 LECrim; 248 LOPJ y 24 CE. En su desarrollo argumentan que el que no estemos ante un dolo directo y que el condenado no tenga antecedentes, no son motivos suficientes para fijar en ocho años una pena que legalmente puede llegar a doce años y medio.

Alegan que no hay legalmente diferencia punitiva entre el dolo directo y el eventual, sobre todo en un caso en el que Jesús Carlos era absolutamente consciente de su acción y del resultado de la misma. Kevin puso en peligro, no solo a Santos, al que mató, sino también a una pluralidad de conductores aterrorizados que declararon en el Juicio y contaron el horror que vivieron y cómo consiguieron salvar la vida. Estiman que su conducta fue gravísima al igual que sus consecuencias, lo que justifica la imposición de la pena en su máxima extensión de doce años y medio. Añaden que el fallecido no se pudo defender, que le ha sido reconocida al acusado una atenuante analógica de embriaguez pese a que la ingesta de alcohol le afectara levemente, así como la atenuante de reparación pese a haber realizado la consignación poco antes del juicio y no cubrir ni siquiera la indemnización de uno de los padres de la víctima. También estiman que el hecho de no tener antecedentes ha implicado que no fuera apreciada al Sr. Jesús Carlos la circunstancia agravante de reincidencia.

No asiste la razón a las recurrentes. El Tribunal ha procedido a la individualización de la pena de forma motivada, aun cuando no haya atendido en su totalidad a sus pretensiones.

  1. Jesús Carlos ha sido condenado como autor responsable de un delito un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás previsto en el art. 381 CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el art. 379.2 CP en concurso de normas ( art. 8.3 CP) y, a su vez, en concurso normativo del art. 382 CP con un delito de homicidio del art. 138 CP, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 CP y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de ocho años de prisión.

La primera aproximación en la determinación de la pena viene dada por el juego de las normas concursales. La aplicación del art. 382 CP determina la imposición de la pena señalada al delito de homicidio - prisión de 10 a 15 años - en su mitad superior - entre 12 años y 6 meses y 15 años -.

Concurriendo dos circunstancias atenuantes simples y no concurriendo agravantes, la regla contenida en el art. 66.1.2ª CP obliga a rebajar la pena al menos en un grado, pudiendo hacerlo incluso en dos grados.

El Tribunal ha optado por rebajar únicamente la pena en un grado, pudiendo haberlo hecho hasta en dos grados. Para ello ha atendido precisamente al número y a la entidad de las dos atenuantes concurrentes, como exige el art. 66.1.2ª CP.

Nos situamos por ello ante una pena de prisión en extensión de 6 años y 3 meses a 13 años y 6 meses. La mitad de la citada pena se situaba en 9 años, 7 meses y 15 días. Finalmente, la pena ha sido impuesta en extensión de 8 años y por tanto situada en la mitad de la mitad inferior.

El hecho de que el acusado carezca de antecedentes penales constituye un factor valorable a su favor, ya que bien pudo haberlos tenido sin que ello implicara necesariamente la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia en caso de que no concurrieran los requisitos que al efecto señala el art. 22.8 CP.

Aun cuando la ley no distinga entre el dolo directo y el dolo eventual en la determinación de la pena, no impide que el órgano de enjuiciamiento, al proceder a su individualización, tome en consideración la naturaleza de dolo que guió el acto delictivo.

La temeraria conducción protagonizada por el acusado y en estado de embriaguez determinó la calificación de los hechos como constitutivos de los delitos comprendidos en los arts. 379 y 381 CP, lo que ha implicado la imposición de una pena de prisión entre 12 años y 6 meses y 15 años, y por tanto superior a la del delito de homicidio castigado con pena de prisión de 10 a 15 años.

Finalmente, la consignación efectuada por el acusado, que le ha merecido la apreciación de la atenuante de reparación, se llevó a cabo, no en fecha cercana a la celebración del juicio -17 de septiembre de 2021- sino nueve meses antes - 7 de diciembre de 2020 -.

Así pues, las circunstancias que exponen las recurrentes no empañan los razonamientos que han llevado al Tribunal a imponer la pena de prisión en extensión de ocho años, la que se considera razonable y acertada, debiendo recordarse para finalizar que, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 239/2018, de 23 de mayo; 183/2018, de 17 de abril; 1426/2005, de 7 de diciembre y 145/2005, de 7 de febrero), la concreta individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser objeto de revisión, cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y ello, no ocurre en el caso que nos ocupa.

El motivo por ello se desestima.

Recurso de casación formalizado por D.ª Remedios y D.ª Raquel.

QUINTO

El único motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 138, 382, 66.1.2ª y 72 CP.

Muestran su discrepancia con la extensión de la pena de prisión impuesta a D. Jesús Carlos. En el mismo sentido que las anteriores recurrentes argumentan que no hay legalmente diferencia punitiva alguna entre el dolo directo y el eventual; que el hecho de no tener antecedentes penales no puede ser un factor a tener en cuenta para determinar la pena muy por debajo del límite máximo, cuando en el caso de haberlos tenido constituiría per se una agravante, en cuyo caso habría que compensar con las atenuantes simples; y que, en todo caso, el hecho de no tener antecedentes hace que no se aplique la agravante de reincidencia, pero en ningún caso puede determinar la rebaja de la pena que al condenado le corresponde legalmente, tras haberle sido ya rebajada en un grado por apreciación de dos atenuantes, una por la leve afectación del alcohol y otra por una reparación del daño realizada poco antes de la celebración del juicio y por un importe que ni tan siquiera cubre la responsabilidad civil de uno solo de los padres.

Siendo así, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los argumentos y conclusiones desestimatorias plasmadas en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia.

Recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilista.

SEXTO

En el primer motivo del recurso, con base al art. 852 LECrim, denuncia infracción de los arts. 1.4; 1.6; 32; 35; 36.2 y la disposición derogatoria, todos ellos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RDL 8/2004), según la redacción dada por la Ley 35/15.

Señala que la totalidad de las indemnizaciones a abonar por la entidad aseguradora, así como la fijación de los perjudicados que tuvieren derecho a ellas, están fijadas por ley sin posibilidad de modificación o alteración. Alega que, habiéndose abonado por Mutua Madrileña Automovilista la totalidad de los importes y a los perjudicados legalmente establecidos, no procede su condena como responsable civil, ni directo ni solidario con el condenado. Añade además que las sumas abonadas por el condenado deben ser las primeras con las que hacer frente a las indemnizaciones, asimismo dentro de los límites previstos legalmente, y únicamente a las personas que el baremo admite como perjudicadas, abonándose el resto hasta los límites legales por la entidad Mutua Madrileña, y el resto que exceda de la cantidad consignada por la aseguradora debe serle devuelta.

Invoca la aplicación del RDL 8/2004 en su redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, ya que los hechos enjuiciados son, a su juicio, "hechos de la circulación" al imputarse el resultado producido al conductor condenado a título de dolo eventual y no de dolo directo. Considera que, teniendo en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de septiembre de 2019, es de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del art. 1 de referido RDL 8/2004, conforme al cual "Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo". Por ello entiende que se ha suprimido la excepción del dolo contenida en la redacción del mencionado precepto anterior a la reforma operada mediante la Ley 35/2015, y por tanto todos los hechos de la circulación están fijados en el sistema de valoración y dentro de los límites fijados en el anexo, incluidos los ocasionados por dolo.

Asimismo compara la redacción del apartado primero del Anexo anterior a la Ley 35/15 que excluía del mismo los daños y perjuicios causados por delito doloso, con el art. 32 vigente que indica que el sistema valora los perjuicios causados derivados de un hecho de la circulación. Y entiende que el único hecho no incluido como hecho de la circulación es el supuesto en que el vehículo es instrumento del delito a que se refiere el art. 1.6 del RDL 8/2004.

Se refiere a los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007 y de 6 de marzo de 2017, de los que, a su juicio, se desprende que sólo los casos de dolo directo de resultado no tienen la consideración de hechos de la circulación.

Discrepa también con la consideración que efectúan las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia en el sentido de que el comiso del vehículo, conforme a lo preceptuado en el art. 127.1 CP, es consecuencia de su consideración como instrumento del delito, ya que, previendo el art. 127.2 CP la posibilidad de comiso de los instrumentos con los que se haya ejecutado un delito imprudente, implicaría que tampoco podrían considerarse hechos de la circulación. Se trata además de un precepto que se encuentra dentro de las consecuencias civiles y accesorias del delito.

Igualmente, estima infringidos el art. 35 en relación con los arts. 32 y 33 de la Ley de responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción de la Ley 35/15., de 22 de septiembre.

Sostiene que la sentencia de instancia no se aplica el baremo, aunque se tiene en cuenta como orientador, y la justificación para incrementar la indemnización por encima de los límites económicos del Sistema de Valoración consiste en que el hecho es doloso, y que el vehículo ha sido utilizado como instrumento para la comisión del delito de homicidio. A su juicio contradice la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia núm. 858/2010, de 15 de diciembre, en el sentido de que, si se decide aplicar el Baremo, ha de hacerse de forma íntegra y en su conjunto. No pueden los jueces tomar y aplicar unas normas del sistema de valoración porque les parecen adecuadas, y otras no, para resolver sobre el supuesto del hecho enjuiciado.

Discrepa también de la indemnización concedida a la novia del fallecido entendiendo que no ostenta la cualidad de perjudicada en la condición de cónyuge y mucho menos de allegado, habiéndose infringido los arts. 36, 61, 62 y 63 del RDL 8/2004 y no siendo de aplicación el Estatuto de la Victima del Delito, cuando el propio sistema establece los presupuestos necesarios para ostentar la cualidad de perjudicado.

También denuncia que las cantidades reconocidas como indemnización superan los límites fijados en el anexo del sistema de valoración contenido en el RDL 8/2004, lo que no es posible conforme a lo dispuesto en los arts. 33.5 y 35 del RDL 8/2004, existiendo la posibilidad de indemnizarán como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas en los arts. 77 y 112 del citado RDL.

El segundo motivo del recurso se deduce por infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE de conformidad con la previsión que hace el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ.

En desarrollo del mismo considera que el pago efectuado a los perjudicados por el conductor condenado para beneficiarse de la aplicación de la atenuante de la disminución del daño debe necesariamente imputarse junto con los efectuados por la aseguradora, al resarcimiento previstos en el sistema, y dentro de los límites económicos establecidos en el mismo, por lo que el pago efectuado por la aseguradora tendría necesariamente la consideración de complemento de las cantidades pagadas por la vía de la atenuante.

Ambos motivos pueden ser analizados conjuntamente, pues la decisión del segundo está íntimamente relacionada con la cuestión planteada en el primero.

  1. Partiendo del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional adoptado por esta Sala el día 24 de abril de 2007 y desarrollado en las sentencias núm. 427/2007, de 8 de mayo y 437/2007, de 10 de mayo, y posteriormente en otras muchas (1077/2009, de 3 de noviembre; 338/2011, de 16 de abril; 365/2013, de 20 de marzo; o 588/2014, de 25 de julio), efectivamente, este Tribunal adoptó la decisión en el sentido que de que "únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala."

    Por ello es evidente que el hecho por el que ha sido condenado el Sr. Jesús Carlos, en cuanto que los daños han sido ocasionados por dolo eventual, constituye un hecho de la circulación.

    Pero ello no exonera sin más a la compañía de su obligación de indemnizar a las víctimas más allá de los límites del seguro obligatorio a que se refiere el RDL 8/2004, de 29 de octubre.

    Como explicábamos en la sentencia núm. 224/2013, de 19 de marzo, con expresa referencia a la sentencia núm. 338/2011, de 16 de abril, "la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor, cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a éste se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la "exceptio doli", a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro:

    ‹El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido›".

    Y se añadía que "tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores"."

    En nuestro caso, según refiere el hecho probado, el acusado tenía concertado un seguro voluntario "a todo riesgo". Por ello, frente a terceros, no puede excluirse su responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de la cobertura pactados. Tampoco puede el asegurador oponer frente a las víctimas el carácter doloso de los resultados, viniendo obligada a efectuar el pago a la víctima sin perjuicio de su derecho a repetir.

    En todo caso esta obligación es asumida por la compañía recurrente.

  2. Cuestión distinta es si en el supuesto analizado es aplicable el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el Anexo del RDL 8/2004.

    Conforme señala el art. 109.1 CP, "La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

    A continuación, en los artículos siguientes se regula la extensión y la forma en que debe procederse a fin de asegurar la total e integra reparación a los perjudicados por el hecho punible.

    Toda persona tiene derecho a la reparación íntegra del daño causado. Corresponde únicamente al Tribunal sentenciador, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, determinar la realidad del hecho dañoso, la conducta e imputación al agente causante del daño, su incidencia en relación con los daños producidos, así como concretar los demás responsables civiles. Igualmente le corresponde identificar a los perjudicados y cuantificar los perjuicios irrogados a cada uno de ellos. Todo ello sin perjuicio del reparto de responsabilidades entre los distintos obligados civiles.

    El RDL 8/2004 no puede implicar, y de hecho no implica, una limitación general de las personas que hayan de ser consideradas como perjudicadas por el hecho de la circulación, ni del quantum indemnizatorio que, en su caso, deban recibir en concepto de tales. Por el contrario, se refiere exclusivamente al seguro obligatorio que debe suscribir todo propietario de un vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, a su ámbito de aplicación y a la cobertura de dicho seguro obligatorio. En este sentido, el apartado 1 del art. 2 obliga a todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España "a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1". Ello, como señala el apartado 3 del mismo precepto, sin perjuicio de que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria pueda incluir, "con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente". Además, en el apartado 4 dispone la aplicación supletoria de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en la regulación del contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

    A continuación, el art. 4 del RDL 8/2004 en su apartado 2 dispone con meridiana claridad que "El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas, el importe se fijará por víctima, y en los daños en los bienes se fijará por siniestro.

    Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.

    Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda".

    Por ello, en el supuesto de autos, encontrándose el vehículo asegurado con un seguro voluntario, a todo riesgo, las cuantías indemnizatorias fijadas por el Tribunal, en lo que excedan de los límites del seguro obligatorio, deberán ser satisfechas por la compañía recurrente con cargo al seguro voluntario, dentro de los límites de la cobertura pactada en la póliza, conforme a lo dispuesto en el art. 117 CP, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento que corresponde al Sr. Jesús Carlos y de las acciones civiles que Mutua Madrileña pueda ejercitar frente a este.

    Los motivos por ello se desestiman.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos formulados por D. Jesús Carlos, D.ª Remedios, D.ª Camila, D.ª Caridad, D.ª Carlota, D.ª Raquel y Mutua Madrileña Automovilista determina la imposición de las costas de sus respectivos recursos. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Jesús Carlos, D.ª Raquel, D.ª Remedios, D.ª Camila, D.ª Caridad, D.ª Carlota y Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia núm. 154/2022, de 25 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Ley del Jurado núm. 124/2022, en la causa seguida por un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica y un delito de homicidio.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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