STSJ Comunidad Valenciana 201/2023, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
Número de resolución201/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SECCIÓN DE APELACIONES

NIG: 46250-43-2-2021-0033648

Rollo de Apelación N.º 287/2023

Procedimiento Abreviado N.º 122/2022

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado N.º 1307/2021

Juzgado de Instrucción N.º 15 Valencia

SENTENCIA N.º 201/2023

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 206/2023, de fecha 11 de abril, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado N.º 5/2023 dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 15 Valencia con el número 1307/2021, por delito de abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. José, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE SEBASTIAN FABRA y defendido por la Letrada Dª. MARIA OLGA MEDIALDEA FERNANDEZ; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo.Sr. D. CARLOS ALMELA VICH; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Alrededor de las 18,30 horas del 29 de julio de 2021, José, de nacionalidad pakistaní, nacido el NUM000 de 1977 y que carecía de antecedentes penales, cuando estaba a la altura del nº NUM001 de la CALLE000, en Valencia, se aproximó por detrás a Florencia, nacida el NUM002 de 1995 y con fines lúbricos, la agarró del trasero. Florencia se giró y reconoció a José, pues le conocía dado que trabajaba de camarero en un bar sito en las proximidades al que Florencia solía acudir. Florencia presentó denuncia por estos hechos el mismo día en que acaecieron.

El 22 de marzo de 2023, José ingresó en la cuenta de consignaciones del Tribunal la cantidad de 600,00 euros en pago de la responsabilidad civil solicitada por el Fiscal en concepto de indemnización para Florencia.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"PRIMERO: CONDENAR al acusado D. José como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexual previsto y penado en el art. 181.1 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos -29 de julio de 2021-.

SEGUNDO: Apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .

TERCERO: Imponer, por tal motivo, al acusado D. José la pena de DIECIOCHO MESES de multa, a razón de SEIS EUROS por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal .

CUARTO: Condenarle a indemnizar a Dª. Florencia en 600 euros, a cuyo pago se aplicará la cantidad consignada judicialmente por el mismo e imponerle el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. José se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevó a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso se refiere a error en valoración de la prueba y haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.

Refiere el recurrente que no cometió los hechos y que además no estaba en la calle sino en el bar donde trabajaba. Alega el recurrente contradicciones entre la declaración policial y la efectuada en el plenario ya que a su juicio no resulta verosímil el testimonio. Refiere que en la policía no refirió que el recurrente le dijera: "EL NO QUIERE SALUDARME CON LA MANO, QUE EL QUIERE SALUDARME ASÍ QUE EL TIENE QUE SALUDARME ASÍ." Además de considerar que no pudo salir del local porque era el único trabajador y la basura se saca al final de la jornada laboral. Fue el recurrente el que llamó al NUM003 ante la presencia agresiva de la pareja de la víctima. Critica que se tratase al recurrente como culpable por ser extranjero y que la víctima fue muy escueta en la denuncia y que no hubo testigo presencial de los hechos.

Respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia debemos partir que es el Tribunal de instancia el que debe valorar las pruebas conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. El Tribunal de apelación debe examinar si el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para que se pudiera enervar la presunción de inocencia. También debemos comprobar que esta prueba se obtuvo con respeto a los derechos fundamentales y libertades pública y siguiendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Como establece la STS 513/22 de 26 de mayo entre otras, corresponde también al Tribunal de apelación comprobar que se ha valorado adecuadamente la prueba practicada cumpliendo con los cánones constitucionales conforme señala el art. 120 de la Constitución. También debemos examinar la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones. Hemos de comprobar si se han cumplido con las reglas señaladas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo acerca de la obtención y práctica de las pruebas, así como la valoración realizada de las mismas. Por último, la sujeción de las pruebas a sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Concluyendo y, en consonancia con la doctrina constitucional fijada entre otras en la STC 300/2005, queda vedado a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que no se ha practicado en nuestra presencia, debiendo controlar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y por último, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación.

El testimonio de la víctima puede convertirse en un elemento probatorio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que cumpla determinados requisitos que la convierten en una prueba sobre la que sostener la condena. Para ello resulta necesario un análisis del testimonio de la víctima en el que se determine la existencia o no de un ánimo espurio o vengativo de la víctima, la determinación de elementos objetivos de corroboración periférica y la persistencia en la incriminación. En este sentido la STS 474/22 establece que: " Sobre la declaración de la víctima, hemos de decir que es una línea que mantiene una abundante jurisprudencia de esta Sala, considerar que su testimonio puede ser tenido como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, sin que deje de ser tenida como tal, incluso aunque se aprecien en él fisuras o divergencias; si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la conveniencia de someterla a criterios de máxima objetivación, acudiendo al aval que puedan aportar determinados elementos de corroboración, a valorar en cada caso, según las circunstancias que en él concurran; y, en este sentido, esto es, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, de nuestra propia doctrina, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente:

"Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba...

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