ATS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Ángela y Don Victor Manuel, presentó el día 8 de octubre de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de

    2.009, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, en el rollo de apelación 875/2008 dimanante de los autos de juicio verbal 100/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna.

  2. - Mediante Providencia de 9 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 19 de octubre de 2009.

  3. - La Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª Ángela y Don Victor Manuel, presentó escrito ante esta Sala el día 20 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrente . Los recurridos Don Celso y Doña Felisa presentaron escrito de personación a través de la Procuradora Doña María Rosalva Yanes Pérez con fecha de 30 de noviembre de 2.009.

  4. - Por providencia de fecha 13 de julio de 2.010 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2.010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos. La parte recurrida, mediante escrito presentado el mismo día presentó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio verbal relativo a suspensión de obra nueva que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 y la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de dicho ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión consistente prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002).

    La parte recurrente justifica el interés casacional en el escrito de preparación por oponerse la sentencia recurrida "a la doctrina consolidada de otras Audiencias Provinciales en la materia. A este respecto, se considera que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, contradice el concepto de "obra acabada" en los dos criterios mantenidos por las Audiencias Provinciales, bien atendiendo a su utilidad, bien atendiendo al daño. Para ello cita como sentencias contradictorias la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª de 8 de octubre de 2.007, que a su vez cita las Sentencias de 4 de marzo de 2.002 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, la sentencia de 9 de noviembre de 1985 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la sentencia de 12 de junio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Málaga, la sentencia de 20 de enero de 2.003 de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª. Cita también dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª de 10 de marzo de 2.004 y de 28 de mayo de 2.007, conteniéndose en la primera de ella la cita de sentencias tales como la de Huelva de 23 de mayo de 2.003, la de Valencia de 3 de marzo de 2.003, de Pontevedra de 11 de noviembre de 2.002, de Jaén de 29 de octubre de 2.002, Las Palmas de 26 de septiembre de 2.002 y Cuenca de 27 de junio de 2.002. Sin embargo, este escrito de preparación no acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma Audiencia siempre que provengan de la misma Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" porque se cita como opuesta a la recurrida Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, siendo coincidentes en criterio (en atención al daño) dos de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, pero la contraposición lo es sólo con una de las sentencias, la recurrida, sentencia que según el recurrente no atiende a la doctrina consolidada de las Audiencias Provinciales, pero sin cita de otra sentencia de la misma Audiencia y sección que mantenga el mismo criterio de la recurrida. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - A mayor abundamiento, el recurso incurriría en la causa de inadmisión por interposición defectuosa (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la misma Ley ), pues en él se prescinde de razonar cualquier infracción legal, que ni siquiera se menciona de forma expresa. Consecuentemente, existe una interposición defectuosa por omisión de precepto legal infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación y sin que las infracciones mencionadas en el escrito de preparación no sean después reproducidas ni fundamentadas en el escrito de interposición, como es el caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela y Don Victor Manuel, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2.009, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, en el rollo de apelación 875/2008 dimanante de los autos de juicio verbal 100/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Con expresa imposición de costas

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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