ATS 139/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2023
Fecha02 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2023

Fecha del auto: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4639/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4639/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 139/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 81/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 1395/2019, en la que se condenaba, entre otros, a Fernando como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 3.956 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de nueve días de privación de libertad; junto con el pago de la mitad de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fernando, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 19 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por Fernando, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Santiago Cuesta, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada al testimonio del coacusado, corroborado por una supuesta diligencia policial, cuya única finalidad era hacer llegar, a toda costa, el paquete incautado a él para incriminarle como titular de la droga.

    A tal fin, sostiene que la incriminación del coacusado se produjo sin la necesaria asistencia letrada, no pudiendo tampoco gozar de la necesaria credibilidad; que nada consta acerca de la colaboración de Imanol -que fue a buscarle a otro bar donde se encontraba-, sin que nada se haga constar en los hechos probados, pese a que sin él no habría acudido a recoger el paquete; y que los agentes faltaron a la verdad sobre ciertos extremos de la supuesta vigilancia, además de incurrir en contradicciones. Por todo ello, considera que su condena se basa en meras suposiciones pues, a su entender, la presencia de Imanol debería haberse interpretado en el sentido más favorable al reo y no en el sentido de que hubiese dado instrucciones a éste para avisarle.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, el día 13 de marzo de 2019, se detectó por Agentes de Vigilancia Aduanera destinados en el Aeropuerto de Gando de Gran Canaria un paquete con un contenido sospechoso remitido por Jacobo y cuyo destinatario era el acusado Justiniano, que una vez abierto resultó ser metanfetamina con un peso de 59.340 miligramos y una pureza del 15%, con un valor en el mercado ilícito (sic), solicitándose la entrega vigilada de dicho paquete, que fue concedida por auto de fecha 14 de marzo.

    Igualmente se declara probado que sobre las 19:15 horas del día 14 de marzo, el acusado Justiniano acudió a la Agencia de MRW, sita en la calle Castrillo de esta localidad, siendo detenido instantes después de recoger su paquete, manifestando a los agentes que el verdadero destinatario era el también acusado Fernando (sic), a quién se le debía entregar en las indemidiaciones (sic) del "Bar Totizo", sito en la calle Bernardo de ala (sic) Torres de esta capital.

    Como consecuencia de estas manifestaciones, se montó un dispositivo de seguimiento y vigilancia, observándose la llegada al lugar del acusado Fernando sobre las 22:20 horas, a quién, tras un breve saludo, el acusado Justiniano le entregó el paquete, abandonando Fernando de forma inmediata el lugar, siendo detenido instantes después.

    El acusado Justiniano colaboró activa y eficientemente en la investigación y averiguación de los hechos.

    El recurrente denuncia, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la ausencia de indicios sobre su participación en los hechos y la errónea valoración de las pruebas practicadas, al no poderse acreditar que fuera el real destinatario del paquete.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante, para inferir de modo lógico y racional que el recurrente era el verdadero receptor y titular de la droga, a pesar de que el destinatario del paquete era el coacusado, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica o arbitraria por parte del Tribunal de instancia.

    En concreto, subrayaba la Sala de apelación, de entrada, que ninguna tacha cabía oponer a la valoración efectuada en el caso del testimonio inculpatorio del coacusado, por cuanto que la convicción condenatoria expresada por la Audiencia se fundaba, además, en la declaración de tres agentes de la Guardia Civil y un funcionario de Vigilancia Aduanera, todo ello en el marco de la entrega vigilada llevada a cabo, corroborándose así las manifestaciones efectuadas por aquél nada más ser detenido, acerca de la verdadera titularidad del envío de metanfetamina, lo que condujo a la detención del recurrente.

    Por dichos motivos, continuaba razonando el Tribunal Superior, se confirió plena credibilidad a la declaración del coacusado, en tanto refrendada por los demás elementos probatorios, frente a la versión exculpatoria del recurrente (que afirmó que recogió el paquete para guardárselo a Justiniano), que se estimó inconsistente, no justificándose por éste la existencia de errores o inexactitudes en el relato de hechos probados que revistiesen significación suficiente para modificar el sentido del fallo condenatorio.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, a los que expresamente se remitía, y que, por lo que aquí interesa, tuvo en consideración las siguientes pruebas e indicios: i) el testimonio del coacusado, que, entre otros extremos, admitió que recogió el paquete y que tenía que entregarlo al otro acusado a cambio de recibir parte de la droga, que lo había hecho una vez antes, que dijo a los agentes que no era suyo y que entregó el paquete a Fernando tras ser éste avisado por un amigo (llamado Imanol), pues se encontraba en otro bar, diciéndole el coacusado que ya le daría lo suyo; ii) las manifestaciones del propio recurrente, que, pese a que adujo que acudió al bar a requerimiento de Justiniano y que éste le pidió que le guardase el paquete, afirmó que no tenía problemas con el coacusado; iii) la declaración de los cuatro agentes -uno de ellos del Servicio Aduanero- que describieron el resultado de las diligencias practicadas, desde la identificación del destinatario del paquete hasta la detención del recurrente, confirmando que el remitente no les figuraba como empadronado y que Justiniano señaló en todo momento que no era el real destinatario sino Fernando, colaborando desde ese instante, así como que tenía que esperar en una zona que es habitual de los filipinos en Las Palmas, donde se dispuso el operativo policial que culminó con la detención del recurrente cuando acudió al bar donde se encontraba el anterior y recogió el paquete; y iv) el testimonio de Delia, que se encontraba en el mismo bar que el recurrente, que corroboró que un filipino llamado Imanol fue a buscarle dos veces.

    Sentado lo anterior, la Audiencia Provincial destacaba la cumplida corroboración que la versión del acusado Justiniano recibía de la prueba testifical practicada, frente al alegato exculpatorio del otro acusado y que le mereció escasa credibilidad, significando que el primero no sólo le identificó desde el primer momento como el real propietario del paquete, sino que tampoco habló con nadie mientras le esperaba en el bar hasta la llegada de Fernando, a quien de inmediato y casi sin intercambiar palabra, le hizo entrega del mismo. Todo lo cual, se dice, denotaría que efectivamente era Fernando el destinatario final, pues además de que Justiniano le identificó como tal, éste se dirigió a un lugar determinado -presumiblemente convenido-, donde esperó sin contactar con nadie hasta la llegada de Fernando, entregando el paquete -casi sin mediar palabra- a quién había señalado con anterioridad, el cual recoge o acepta el mismo sin problema alguno, siendo indiferente que otro nacional filipino le advirtiera de la llegada de Justiniano, pues, se dice, bien podría significar que hubiese recibido instrucciones de Fernando para ser avisado de la llegada de Justiniano.

    Finalmente, destacaba la Sala de instancia que lo expuesto no se veía desvirtuado por la inexistencia de otras diligencias de investigación reclamadas por la defensa de Fernando, como la entrada y registro en el domicilio del acusado o la grabación de la entrega del paquete. Por el contrario, se dice, las diligencias practicadas debían reputarse suficientes, siendo, incluso, irrelevante la grabación de la entrega cuando el propio acusado admitió este hecho, mientras que la omisión del registro domiciliario incluso podría haberle favorecido.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios en que asientan su convicción sobre la relación del recurrente con la sustancia intervenida y con el otro acusado, que asumió la labor de recepción del paquete en cuestión, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria; rechazándose, asimismo, por la Sala de instancia la versión exculpatoria del recurrente, incluso en lo relativo a la acreditada intervención del tercero que le avisó de la presencia del coacusado, y lo hizo, sobre la base de la prueba personal practicada en el plenario, de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el recurrente era el verdadero receptor y titular de la droga, a pesar de que el destinatario del paquete era el coacusado, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose las Salas sentenciadoras de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de su propiedad del paquete que contenía la droga y que recibió del coacusado que previamente se encargó de realizar las labores de recepción del mismo en la empresa de paquetería, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del recurrente, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del coacusado, plenamente corroborada por los testigos, concretamente los funcionarios, que describieron el resultado de la intervención policial, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del acusado.

    El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, para lo que pretende que prevalezca su propia versión exculpatoria, tratando de justificar que se limitó a hacerle un favor al coacusado, que le pidió que le guardase el paquete, lo que trata de fundar en el hecho de que fue avisado por un tercero para que acudiese a recibir el mismo; extremos que fueron descartados, de modo razonado y razonable, por la Sala sentenciadora y cuyos razonamientos, plenamente asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, no se combaten eficazmente en el recurso.

    Y es que lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes y al coacusado; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    De la misma manera, conviene precisar que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo demás, como advertía el Tribunal Superior de Justicia, esta Sala ha avalado de modo constante la aptitud como prueba de cargo de la declaración del coimputado cuando su contenido queda mínimamente corroborado en cuanto a la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre). En el caso, tal y como hacen constar ambas Salas sentenciadoras, la participación del recurrente en los hechos enjuiciados se desprendía de lo manifestado por el coacusado desde el inicio de las actuaciones, que no ya solo le identificó como el real destinatario de la droga, sino que colaboró activamente con los funcionarios policiales, confirmándose así lo indicado por éste y que, por lo dicho, quedó plenamente corroborado por la testifical de los agentes actuantes.

    A lo expuesto no es óbice que, como se denuncia ahora, el coacusado no contase con asistencia letrada al tiempo de efectuar las manifestaciones espontáneas que condujeron a la identificación y detención del recurrente, como destinatario del paquete. El alegato deviene inasumible, en primer término, porque el propio coacusado en ningún momento ha cuestionado la espontaneidad y voluntariedad de sus manifestaciones y actuaciones, como no ha denunciado la existencia de presiones u otros actos intimidatorios, ni ha invocado vulneración de derecho alguno. De hecho, su declaración ha sido mantenida a lo largo de todo el procedimiento y hasta el mismo juicio oral, contando con la preceptiva asistencia letrada.

    Siendo así, nos encontramos ante unas manifestaciones libres y espontáneas que no implican vulneración de ningún derecho. Tampoco han ocasionado ninguna indefensión material al coacusado. Por el contrario, son manifestaciones incluso amparadas por la jurisprudencia de esta Sala, pues, como señalábamos en la sentencia núm. 207/2006, de 7 de febrero, nada impide al detenido reconocer espontáneamente los hechos o su participación en los mismos iniciadas las pesquisas policiales, hasta el punto de que ello pueda dar lugar a la apreciación de una atenuante, como ha acontecido en el caso (vid. SSTS 302/2019, de 7 de junio, y 51/2020, de 17 de febrero).

    En todo caso, puesto que se denuncia la vulneración de derechos ajenos, y es doctrina jurisprudencial constante la que afirma que tanto el recurso de amparo ( SSTC 26/2006, de 30 de enero, 132/1997, de 15 de julio; ATC 130/2009, de 4 de mayo), como el recurso de casación ( SSTS 115/2014, 25 de febrero; 714/2016, 26 de septiembre), tienen por objeto la defensa de derechos fundamentales propios, y no de derechos ajenos, como aquí se plantea.

    Efectivamente, como expusimos en la STS 302/2019, de 7 de junio, al resolver una queja idéntica a la que aquí se suscita, "el recurrente denuncia vulneración de derechos ajenos. Pero tales derechos, ni han sido vulnerados -como así ha sido entendido por Doña Luz y por su Letrada en el sentido que ha sido expresado-, ni pueden ser entendidos por el recurrente como propios por el hecho de que gracias a la colaboración de la acusada se lograra su detención y la obtención de pruebas que han permitido su condena. Se trata simplemente de una declaración realizada por una coimputada, debidamente valorada por el Tribunal junto al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral".

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  1. El recurrente denuncia que no se ha dado respuesta a los alegatos relativos al hecho de que fuera Imanol a buscarle para decirle que Justiniano estaba afuera y quería hablar con él, así como sobre las importantes deficiencias de la investigación policial.

    En concreto, respecto de lo primero, insiste en que la presencia de Imanol, obviada por ambas sentencias, goza de especial transcendencia, ya que hace decaer la afirmación de que los acusados estaban concertados para la recepción de la droga, omitiéndose este hecho en los hechos probados.

    En cuanto a lo segundo, sostiene que la prueba practicada es insuficiente, al ser la investigación policial incompleta, pues no se efectuaron grabaciones de la vigilancia policial, como no se grabó la conversación entre los acusados. Tampoco se practicó entrada y registro en su domicilio para intervenir efectos (básculas de precisión, tijeras, bolsas de plástico, etc.) relacionados con el tráfico, ni se realizó actuación alguna tendente a localizar al remitente, como confirmaron los agentes.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. Pese a lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que, en el caso examinado, no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, rechazándose por ambos Tribunales, de forma razonada y razonable, las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa en ambas instancias, tanto en lo concerniente a la intervención del tercero, como en relación con las diligencias de investigación que se reclaman como necesarias para justificar su condena, lo que no fue así apreciado por ninguna de las Salas.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se instase del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

  1. El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 CP, dada la cantidad de sustancia intervenida reducida a pureza (8,90 miligramos), inferior a la fijada jurisprudencialmente para presumir la preordenación, y las circunstancias personales invocadas (arraigo laboral y familiar y carencia de antecedentes penales).

    A su vez, aduce que la valoración de la droga incautada se realizó por la Fuerza actuante antes del análisis de pureza de la misma, entendiendo, por ello, que la multa impuesta (3.956 euros) es excesiva, atendiendo a los 8,9 miligramos de sustancia pura.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, reclama la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP, lo que se postuló en las dos instancias previas y fue rechazado por ambas Salas sentenciadoras, sobre la base de que no concurrían los presupuestos jurisprudencialmente exigidos a tal fin, destacando que no cabía considerar que los hechos revistiesen escasa entidad.

    En concreto, apuntaba la Audiencia Provincial, por una parte, a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, una vez aplicado el porcentaje de pureza (8.901 miligramos), muy superior a la dosis habitual fijada por el Instituto Nacional de Toxicología para la metanfetamina (más baja de 2,5 miligramos y más alta de 15 miligramos), estableciéndose el consumo diario máximo en 60 miligramos; por otra, a la imposibilidad de considerar al acusado como el último eslabón de la cadena de distribución, tratándose del receptor de una cantidad de droga nada insignificante para su posterior distribución, no apreciándose tampoco un supuesto de "venta famélica", al contar con trabajo estable.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticos alegatos a los ahora deducidos, reiteró que la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida (8.901 miligramos), atendido el porcentaje de pureza reclamado por el recurrente, excedía en casi nueve veces el límite máximo jurisprudencialmente admitido para la operatividad del subtipo atenuado, fijado en 50 veces la dosis mínima psicoactiva, y que para el MDMA sería de 1 gramo.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación, con las matizaciones que indicaremos, merecen su refrendo. En cuanto al subtipo atenuado del art. 368.2 CP, se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013, de 12 -11). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22-2).

    En el presente caso, el recurrente era el real destinatario y propietario de un paquete que contenía un total de 59.340 miligramos (59,34 gramos) de metanfetamina, sustancia de la que no consta su condición de consumidor, lo que reflejaba un evidente ánimo de lucro con su venta, pues, atendidos los razonamientos de la sentencia de instancia, podría haber alcanzado un precio total de 1.978 euros; por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la cantidad de droga intervenida, claramente preordenada al tráfico, y al importe económico referido ( STS 156/2018, de 4 de abril), pues representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública.

    En conclusión, no cabría apreciar una actividad puntual y aislada, de las que se pudiesen calificar de mínima entidad, sino reiterada y plural. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual ( STS 465/2018, de 15 de octubre).

    Ciertamente hemos señalado que "la "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.6.2010, en la que se invoca la "falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido" ( SSTS 652/2012, de 27 de julio, y 465/2018, de 15 de octubre).

    No es tampoco el caso que nos ocupa, referido a una cantidad total de 8.901 miligramos de metanfetamina pura (es decir, 8,901 gramos -que no miligramos, como se expresa en el recurso- de metanfetamina pura), lo que supera, con mucho, la dosis mínima psicoactiva fijada en nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 y que en relación a la metanfetamina -que no al MDMA a que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia- situó esta cantidad en 10 miligramos -0,010 gramos- ( ATS 1451/2017, de 5 de octubre). Y es que, conforme a los casos ya resueltos por la doctrina de esta Sala, se ha considerado posible la aplicación del subtipo atenuado en supuestos de ocupación de sustancias que van, en su margen mínimo, desde una cantidad ligeramente superior a la dosis mínima psicoactiva, y en su margen más elevado, hasta un límite máximo equivalente a 50 veces la dosis mínima psicoactiva ( SSTS 270/2013, de 5 de abril, y 46/2015, de 10 de febrero), estableciéndose, por ello, el referido límite máximo en 50 miligramos -0,05 gramos- de metanfetamina, muy inferior a los 8,901 gramos de metanfetamina incautados.

    En conclusión, mal puede considerarse que la sustancia estupefaciente intervenida, incluso reducida a su pureza, se aproxime a los supuestos próximos a la atipicidad, y, en este sentido, hemos señalado que la clave principal de la que debe arrancarse es, la entidad del hecho, su nimiedad. Si la conducta no admite de ninguna forma esa catalogación el debate ha de darse por zanjado. Se cierra la posibilidad de aplicar el art. 368.2º ( STS 632/2020, de 23 de noviembre).

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la incorrecta fijación de la pena de multa de 3.956 euros y que fue, asimismo, desechada por el Tribunal Superior de Justicia, refrendando el criterio de la Audiencia por razonado y proporcional, y que, como es de ver en la sentencia de instancia, justificó la imposición de una multa del duplo del valor de la droga, como adecuada a los factores de ponderación tomados en consideración para la individualización de las penas impuestas al condenado.

    El recurrente, que no discute tales criterios de individualización, insiste en que el importe indicado es excesivo y desproporcionado porque se calculó antes de conocer la pureza de la sustancia.

    Alegato que deviene inasumible, puesto que se pretende que el cálculo de la multa se efectúe en atención al peso de la sustancia resultante de su pureza, lo que es contrario a la jurisprudencia de esta Sala, que, en cuanto a la determinación del precio de la droga, tiene dicho que se trata del precio de venta de la sustancia en el mercado ilícito de consumo, no de la cantidad reducida a pureza. Por tanto, la cuantía de la multa no se determina en relación a la droga reducida a pureza, sino a la cantidad bruta ocupada ( STS 264/2018, de 31 de mayo).

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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