STSJ Comunidad de Madrid 12/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha12 Enero 2023
Número de resolución12/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0010593

Procedimiento Recurso de Suplicación 917/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 105/2022

Materia : Despido

Sentencia número: 12/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a doce de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 917/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENCARNACION SERNA CORROTO en nombre y representación de D./Dña. Urbano, contra la sentencia de fecha 28/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 105/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Urbano frente a CECOSA HIPERMERCADOS SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Urbano, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada, con carácter indef‌inido y a tiempo parcial, desde el 07.06.2004, con categoría de profesional de logística y un salario bruto mensual de

1.544,44 € con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 25.11.2020 el actor interesó excedencia voluntaria de 6 meses de duración a disfrutar desde el día 14.12.2020, que fue concedida por la empresa en fecha 30.11.2020. El 20.05.2021 el trabajador solicitó prórroga por otros seis meses hasta el 14.12.2021, concedida por la empresa en fecha 21.05.2021 (folios 35-39).

TERCERO.- Por carta fechada el 24.11.2021 el actor interesó reingreso en la empresa, que fue recepcionado por esta el 26.11.2021.

CUARTO.- En fecha 09.12.2021 el trabajador recibió carta, que obra al folio de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede, en la que se acusaba recibo de su escrito de 24 de noviembre de 2021, y se le informaba de la pérdida del derecho a f‌inalizar la excedencia el 14 de diciembre de 2021, teniendo el actor que haber pedido su incorporación con un mes de antelación.

QUINTO.- En fecha 10.01.2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el día03.02.2022 acto de conciliación f‌inalizado sin avenencia (folio 27).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por D. Urbano frente a la mercantil CECOSA HIPERMERCADOS S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de los presentes autos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Urbano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Formaliza recurso de suplicación la parte demandante al amparo del art. 193 c) LRJS, por infracción del art. 46 ET y STS 61/2022 rec 4927/2018, recurso impugnado por la demandada. La recurrente alega que el ET no establece plazo para pedir el reingreso de la excedencia y que la previsión del plazo de un mes del art. 38 del convenio colectivo de grandes Almacenes es contraria al art. 46 ET y el incumplimiento de este plazo no puede implicar la pérdida del reingreso.

La empresa impugna el recurso y considera que el convenio ha establecido un plazo y las consecuencias del incumplimiento del mismo y que la STS invocado por el recurrente se ref‌iere a un supuesto de un convenio colectivo de construcción que tiene redacción distinta.

La sentencia del TS 61/022 de 25/01/2022 invocada como infringida por el recurrente, declara Conforme al art. 93 del Convenio Colectivo de aplicación, " El trabajador en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubieran o se produjeran en la empresa, siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.".

  1. - Conforme a la STS/IV de 24 de febrero de 2011 (rcud. 1053/2010 ), - citada tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal en su informe- con cita de la STS/IV de 18 de septiembre de 2002, con referencia al

    Convenio Colectivo que allí regulaba las relaciones entre las partes -al igual que en el presente caso-, que se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cual es la consecuencia de su omisión, y la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave, señala que: " (...) es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manif‌iesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes."

    Más recientemente, la STS/IV de 26/05/2021 (rco. 19/2020 ), en la que se indica: " (...) la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manif‌iesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verif‌icar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ).

    Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR