ATS 69/2023, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2023
Fecha22 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 69/2023

Fecha del auto: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4335/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: LAJJ/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4335/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 69/2023

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, se dictó la sentencia de 17 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 360/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2025/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en la que se condenaba a Anibal como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 4,74 euros de multa, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales. Además, la sentencia acuerda el decomiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anibal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 10 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Cabra Izquierdo, actuando en nombre y representación de Anibal, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados e incongruencia omisiva.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar que hubo irregularidades en la cadena de custodia de la sustancia intervenida, habiéndose infringido los artículos 770.3 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene la existencia de contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía entre sí y con el atestado, razón por la que no pueden tenerse dichas declaraciones como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, lesionando manifiestamente el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo aplicarse el principio "in dubio pro reo"; además de alegar que toda la acusación contra Anibal se apoya en un error de identificación.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Anibal, sobre las 21:40 horas del día 19 de septiembre de 2019 en la Plaza Tirso de Molina de Madrid, entregó a cambio de dinero a Eduardo un envoltorio de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,271 gramos y una pureza del 26,8% (0,072 gramos de cocaína pura). Acto seguido, los agentes procedieron a darle el alto y le practicaron un cacheo preventivo en el que se le incautó la cantidad de 30 euros procedente de la venta realizada. La droga incautada habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 9,49 euros.

    El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado por existir contradicciones en las declaraciones de los agentes y con el atestado, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración.

    El Tribunal Superior de Justicia estima que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se ha producido, señalando que la Sala a quo ha contado con prueba de cargo bastante, analizada minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada, siendo el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía que presenciaron los hechos declarados probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esa Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba, de la ya llevada a cabo por aquella desde su inmediación.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que la Sala de instancia ha valorado cumplidamente la prueba practicada en el plenario, consistente en: (i) la constatación de la corrección de la cadena de custodia; (ii) la declaración exculpatoria del acusado negando el acto de venta, que entiende desvirtuada por el resto de la prueba, apuntando a las declaraciones de los agentes, tanto del agente que vio el pase, como de los que detuvieron al acusado, y de quien custodió la sustancia aprehendida; (iii) las declaraciones de los agentes, en particular la declaración del agente con número de carnet profesional NUM000 quien manifestó que el día y hora de los hechos trabajaban en un punto negro de venta de estupefacientes, y vio como el comprador le dio billetes al varón, que se van ambos a la calle Magdalena, allí el varón vendedor (acusado) le entrega un pequeño objeto, que él fue quien paró al comprador, quien en ese momento arroja una papelina al suelo, que estaban en contacto telefónico con los compañeros, el vendedor llevaba una camiseta blanca y amarilla, si bien él no vio la detención del vendedor, lo vio después y era quien había hecho el pase, y que el comprador le dijo verbalmente que había comprado sustancia en la plaza y les especificó la persona que había vendido la sustancia que era un varón de raza negra, declaración esta corroborada por su binomio con número de carnet profesional NUM001; (iv) la declaración de los agentes NUM002 y NUM003, quienes ratificaron el atestado, que detuvieron al acusado e intervinieron el dinero, manifestando que antes ya habían visto quien era, pues se encontraba en actitud vigilante y nervioso, y que identificaron al acusado por las características que previamente les había dado su compañero; y (v) el informe del Instituto Nacional de Toxicología que determinó que la sustancia incautada se trataba de una papelina de cocaína con un peso de 0,271 gramos y una pureza de 26,8% (0,072 gramos de cocaína pura), cuyo valor en mercado sería aproximadamente de 9,49 euros conforme al informe de tasación de drogas, que no fue impugnado.

    Avala así el Tribunal de apelación los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de incidir en que aun cuando el acusado negó haber efectuado venta alguna de sustancia estupefaciente, la versión incriminatoria de los agentes policiales intervinientes, en contra de las afirmaciones del recurrente, se ha venido a mantener firme y persistente en el plenario, sin que se aprecien contradicciones, fisuras ni puntos oscuros, siendo coherentes entre sí.

    Finalmente, concluye el Tribunal Superior de Justicia que, en consecuencia, los antecedentes referidos evidencian como no se puede considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, sin que a ello obste el que no se haya podido contar con la declaración del supuesto comprador, cuya citación fue negativa, habiendo resultado infructuosas las gestiones para su localización, hallándose en paradero desconocido; atendiendo a la declaración del agente que manifestó cómo sin género de dudas la persona a la que interceptaron sus compañeros, con las características que él les había facilitado, se trataba de la misma que vio efectuando el pase, siendo rotundo en sus afirmaciones al respecto, versión concordante con el testimonio prestado por el resto de los agentes, negándose por el órgano de apelación las supuestas contradicciones, describiendo la concordancia entre estas declaraciones, que corroboran entre sí lo actuado.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia como cometida.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de su participación en el acto de tráfico enjuiciado y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits de valoración que se dicen cometidos, ya que nada objeta la alegación que realiza el recurrente donde pone de manifiesto supuestas contradicciones en las declaraciones de los agentes entre sí y con el atestado por motivo de su detención "acto seguido", ni el pretendido error en la identificación del recurrente reiterando la vaga identificación de esta persona más que por su "raza" y por los colores de su camiseta, o su posicionamiento en la plaza.

    El núcleo de la cuestión se centra en el intercambio que pudieron observar los policías, y el posterior dinero incautado al recurrente, que, junto con la sustancia intervenida al tercero y la declaración de los agentes, evidencian la corrección de su plena identificación. El recurrente se limita a mostrar su disconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en los autos, los cuales en ningún caso son contradichos por otros elementos probatorios.

  1. El recurrente señala en su recurso, como documentos acreditativos del error: 1) atestado policial nº NUM004; 2) grabación del juicio oral donde constan las declaraciones de los agentes en el juicio oral que han sido transcritas en el recurso designado como documento nº 1; 3) documentos nº 2 (fotografía de la camiseta con la que fue detenido Anibal), nº 3 (plano de la situación de la plaza) y nº 4 (auto nº 694/2021 de fecha 03/03/2021 del Juzgado de Instrucción nº 25; y 4) documentos de la pieza de "Impugnación de resoluciones justicia gratuita 2025/2019 - 0001 (Diligencias previas): Delito: Contra la salud pública del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid".

    Se insiste por el recurrente en que consta en la grabación de las declaraciones del juicio oral que los agentes que detuvieron directamente al recurrente no presenciaron el hecho supuestamente delictivo por el que lo detenían. Lo detuvieron exclusivamente porque se hallaba en las inmediaciones de la Plaza Tirso de Molina, por ser varón de raza negra y por llevar una camiseta blanca y amarilla, por lo que se ha vulnerado el derecho de Anibal a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, por lo que la conclusión incriminatoria indicada, y la participación de Anibal en los hechos, no se asienta precisamente sobre el contenido del atestado, sino exclusivamente sobre las declaraciones de los agentes.

  2. El art. 849.2º LECRIM permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    De la consideración de documento a efectos casacionales se excluyen las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza (vid. STS 4/2020, de 16 de enero), se incluyen las actas del juicio oral, las grabaciones del juicio oral, los atestados policiales -el atestado policial no tiene el carácter de documento sino de prueba personal documentada ( SSTS 905/2008, de 3 de diciembre; 195/2012, de 20 de marzo y 365/2012, de 15 de mayo)-; las actuaciones sumariales en general ( ATS 27 de marzo de 2003); las fotografías -las fotografías no tienen carácter documental a efectos casacionales, sin perjuicio de que sean valoradas por el juzgador ( STS 712/2006, de 3 de julio)-. Respecto al plano presentado, no es documento en cuanto a las declaraciones o manifestaciones que en el curso de la misma emitan los testigos, inculpados y demás asistentes ( SSTS 341/2008, de 16 de junio; 1159/2005, de 10 de octubre y 3 de noviembre de 1998)-.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de dichas pruebas sin necesidad de valorar ninguna otra, sino que el recurrente se ampara en las mismas para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas señaladas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que estos documentos no desvirtúan los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora en orden a concluir que el testimonio de los agentes goza de plena credibilidad. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero se formula al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados e incongruencia omisiva.

  1. En el motivo, el recurrente vuelve a reiterar la existencia de contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía entre sí y con el atestado, razón por la que toda la acusación contra Anibal se apoya en un error de identificación. Además, considera el recurrente que en la sentencia de instancia se ha producido una "motivación ilativa", sin expresar de forma razonada y razonable la convicción alcanzada, existiendo una alternativa más favorable que debe prevalecer.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    Por otra parte, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Nuevamente, este motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción invocada, porque no se advierte la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia de instancia no se identifica contradicción alguna.

    En el caso, no existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente insiste en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en el motivo primero, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indica, lo que no es correcto, pues la Sala de apelación expone los razonamientos que llevan a descartar que existan contradicciones entre las declaraciones de los agentes, que considera corroboradas entre sí, y con el atestado.

    Por lo demás, en cuanto la incongruencia omisiva que se alega, con independencia de lo aducido en el recurso, según se ha expuesto, en el caso examinado no concurre el quebrantamiento de forma que se denuncia, toda vez que por el Tribunal Superior de Justicia, de forma razonada y razonable, se ha dado respuesta a las cuestiones de derecho planteadas por el recurrente, tanto en lo concerniente a las contradicciones, como en la participación del acusado, tratando de introducir, de nuevo, el debate sobre la valoración de la prueba.

    En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECRIM, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo articulado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se interpone, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar que hubo irregularidades en la cadena de custodia de la sustancia intervenida, habiéndose infringido los artículos 770.3 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En este motivo se aduce que concurren varias irregularidades en la cadena de custodia de la sustancia intervenida al tercero, sobre todo en lo que respecta al tiempo que tardó la muestra en mandarse al Instituto de Toxicología, y de la custodia de la misma, tanto por parte de la policía como por parte del Juzgado instructor, que consignó una fecha de entrega de la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología muy distinta a la fecha inicialmente señalada por la policía, y que tampoco consta que la sustancia intervenida al supuesto comprador fuera pesada en las dependencias policiales. Además, alega que el funcionario que firmó el oficio donde se explicaba la fecha de remisión no declaró en juicio oral.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal, no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. Deben rechazarse los argumentos del recurrente que, por lo demás, son igualmente reiteración de los articulados en el previo recurso de apelación.

    Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, en sintonía con lo indicado por la Sala de instancia, no había razón alguna para sospechar de esa rotura de la cadena de custodia, toda vez que, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología se recoge como el día 10/10/2019 se recibe, para su análisis e informe, la muestra que se describe como M19-12430-01,1 bolsa de plástico blanco, con su peso, identificación de la persona a quien se ocupó, y del encartado en las actuaciones, así como el número de las diligencias. No existe, pues, ninguna pérdida o extravío de la sustancia estupefaciente, evidenciándose la integridad de la cadena de custodia, sin que ello se desvirtúe por el hecho de que no se remitiera la sustancia estupefaciente intervenida el día 19/09/2019, sino el día 10/10/2019, habiendo aclarado ya en el plenario por el agente policial nº NUM005 cómo las entregas no se efectúan el mismo día de su incautación, sino que se agrupan varios envíos, debido a que es el Instituto el que, según su disponibilidad, fija el día en que cada Comisaría puede llevar los diversos alijos aprendidos en las últimas fechas; de manera que para la Sala de apelación consta con claridad el oficio de remisión, así como la fecha de recepción, con la identificación de todos los datos relativos a la sustancia intervenida.

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin la práctica de prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se alberga duda de la actuación de los agentes que recogieron y custodiaron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, por lo que no existen motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanza plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que, en un recto entendimiento, la infracción de los protocolos administrativos que regulan estas actuaciones o la simple irregularidad de la cadena de custodia, no vulnera ningún derecho fundamental. La cadena de custodia no es un presupuesto de validez, sino de fiabilidad, pues no es un fin en sí mismo, sino que tiene valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas y hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 715/2014, de 3 de noviembre o 795/2014, de 20 de noviembre).

    En todo caso, porque, conforme hemos afirmado ( STS 332/2019, de 27 de junio), "en este tema hay que distinguir que una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, tales como: 1.- Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba. 2.- No consta el número de diligencias. 3.- No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial. 4.- Falta de precinto. 5.- Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o 6.- Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis. Se añade por esta Sala que estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad - STS 339/2013, de 20 de marzo-". Pues, en efecto, sobre la regularidad de la cadena de custodia, esta Sala ha señalado que la mera infracción de los protocolos establecidos sobre recogida de muestras y análisis no justifica la existencia de una ruptura de la cadena de custodia ni conlleva la nulidad de la prueba ( SSTS 714/2016, de 26 de septiembre; o 679/2019, de 23 de enero de 2020).

    Tampoco puede acogerse la alegación del recurrente por la que pone de manifiesto la falta de declaración en el juicio oral del agente que elaboró el oficio 29407/20 de fecha 29/09/2020.

    Sobre la regularidad de la cadena de custodia, también dijimos en la STS 174/2016, de 2 de marzo, en un caso similar al aquí suscitado, que no es admisible la alegación relativa a la falta de citación al acto del juicio de todos los agentes que intervinieron en tal proceso, cuando la defensa formula la misma de modo extemporáneo en el acto del juicio, al no consignar nada, ni impugnar la cadena de custodia, en el escrito de conclusiones, sin que por ello las partes acusadoras pudieran rebatirlo, y sobre todo sin que nada hubiera impedido a la parte proponer como testigos a los funcionarios que hubiera considerado oportuno, si estimaba que se había producido alguna irregularidad en tales fases del procedimiento.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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