STS 174/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:818
Número de Recurso1538/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley interpuesto por el acusado D. Maximiliano , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid instruyó Sumario con el número 8/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de julio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "SE DECLARA PROBADO: Que el día 30 de septiembre de 2011, Julia , se dirigió con su amigo Vidal al bar de Copas "VERDI", sito en la C/ Orense, de esta capital, lugar en el que, aproximadamente sobre la 01 h de la madrugada, se encontró con el procesado Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se hallaba en compañía de otros dos individuos, que no han podido ser identificados.

    Tras entablar conversación con estos, uno de ellos le invitó a Julia a una copa, tras lo cual comenzaron todos a bailar y al no encontrarse bien, Julia salió fuera del establecimiento a tomar aire, siendo seguida por el procesado y los dos individuos no identificados, quienes le invitaron a acudir a otro Bar y a conseguir cocaína por la zona de Vallecas, a los que ella accedió, despidiéndose de su amigo Vidal y cogiendo un taxi con el procesado y los otros dos individuos con dirección desconocida, pero próxima a Vallecas- Santa Eugenia.

    Una vez en dicho lugar y como quiera que la perjudicada no veía el Bar de copas les dijo al procesado y a los dos desconocidos que quería irse a casa, respondiéndoles estos "que se esperara un poco, que se lo iba a pasar bien, que estaba en buenas manos", y tras caminar por la zona durante un rato, el procesado se ausentó del lugar y al poco rato apareció con el retrovisor de un vehículo, en el que había dispuesto cuatro rayas de cocaína, y, pese a su negativa a consumirla, uno de ellos le restregó a Julia la boca con una de dichas rayas, tras lo cual el procesado y los otros individuos se introdujeron en el portal de un inmueble, donde la llevaron a la fuerza mientras le decía "puta, cállate, te lo vas a pasar bien, tu te lo has buscado por haberte subido al taxi con nosotros", pasando todos a su interior donde movidos por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la tiraron al suelo y, ante el temor de ser descubierto, la introdujeron en un piso de inmueble y, tras acceder al mismo, la sujetaron por los brazos y las piernas y, tras subirle el vestido, la rompieron la medias y le quitaron el tanga, empezando los tres a tocarle el pecho, los glúteos y el resto del cuerpo hasta que, en un momento determinado, cogiéndole fuertemente por la boca, la obligaron a realizarles a cada uno de ellos una felación, acto que simultanearon el procesado y los dos individuos que le acompañaban, para a continuación, penetrarla, primero vaginalmente, cada uno de ellos, mientras los otros dos la sujetaban por la manos y los pies y, tras ello, tras darle la vuelta, analmente, también por cada uno de ellos, con la ayuda de los otros dos intervinientes, que la sujetaban por los brazos y las piernas.

    Finalmente, el procesado y los individuos desconocidos dejaron que la perjudicada se marchara del lugar al tiempo que le decían "tú te los has buscado por venirte con nosotros, nos pones muy cachondos", y ésta, aturdida por lo sucedido, paró un taxi con el que se dirigió a la Comisaría de Chamartín, a denunciar lo hechos.

    La víctima, a consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en: contusión con equimosis en cara anterior de ambas rodillas y dolor en región mandibular, presentado a la exploración ginecológica inicial intenso enrojecimiento vaginal y en introito, lesiones por las que tardo en curar 6 días, uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales quedándole en la actualidad trastorno de ansiedad, trastorno distímico y trastorno de estrés postraumático.

    La perjudicada, en el momento de los hechos, presentaba un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite con reacción mixta de ansiedad y depresión, estando en tratamiento médico que resultaba incompatible con la ingesta de alcohol y sustancias tóxicas que la misma tomó esta noche, lo que disminuyó su capacidad de reacción frente a la agresión sexual sufrida".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Maximiliano , como responsable en concepto de autor, de un delito de violación, agravado por actuación conjunta de dos personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Maximiliano , como responsable en concepto de cooperador necesario, de dos delitos de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena, por cada uno, de SEIS AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    El procesado deberá abonar el pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a Julia en la suma de 20.000 euros por daños morales y en 350 euros por las lesiones sufridas, cantidades éstas que devengarán el interés legal.

    Se impone al procesado, por el delito de agresión sexual del que responde como autor directo, la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior la 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, durante catorce años, y por cada uno de los dos delitos de agresión sexual de los que responde el procesado como cooperador necesario, la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, durante ocho años.

    Y para el cumplimiento de las penas señaladas se aplica al procesado el límite del art. 76 del Código Penal , estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de tales penas de 20 años de prisión.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 2016.

  7. - Esta sentencia fue firmada por el Ponente el día 2 de marzo de 2016 y en la misma fecha se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba que sustenta las condenas por agresión sexual. Se alega que el recurrente frecuentaba el establecimiento conocido como "Verdi", sito en la calle Orense con la intención de intercambiar servicios sexuales por dinero o bebidas y que estos servicios sexuales se ofrecían a mujeres mayores de 40 años que acudían al establecimiento. Se añade que la declaración prestada por la víctima no reúne los requisitos que viene declarando esta Sala para destruir la presunción de inocencia.

En orden a la ausencia de incredibilidad subjetiva se dice que Julia había consumido bebidas alcohólicas y ello unido a la que seguía un tratamiento farmacológico con seroquel, tranxilium, etumina, fluoxeina (folios 819 y 820) fármacos que son incompatibles con el consumo de bebidas alcohólicas y que tiene una personalidad tendente a la exageración de la realidad y cierta tendencia a la fabulación y que padeció una sensación de frustración tras un desencuentro emocional, como podría ser el arrepentimiento, tras haber mantenido relaciones sexuales consentidas de forma esporádica y que todo ello debe ser valorado a la hora de valorar el grado de credibilidad de su testimonio ya que la misma presenta un evidente desajuste psicológico.

En relación a la verosimilitud de su testimonio se dice en el recurso que es cuestionable su declaración habida cuenta de que expone diferentes versiones no aportando justificaciones razonables acerca de las inexactitudes en las que incurre, estando además afectada por un trastorno límite de personalidad, sin que esté apoyada por corroboración objetiva alguna en cuanto no existieron vestigios o evidencias de la violencia relatada.

Se añade que la existencia de espermatozoides en su vagina es compatible con la práctica se relaciones sexuales ya que es probable que la hubiese tenido con ella en días anteriores.

Y respecto a la ausencia de persistencia en su incriminación se dice que la propia sentencia recurrida reconoce la existencia de gran número de contradicciones en el testimonio de la denunciante.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Esta Sala viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. Es por ello, por lo que en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el presente caso, además de que el Tribunal de instancia ha explicado racionalmente le proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, puede afirmarse la concurrencia de los demás requisitos que se dejan expresados para fundamentar el relato fáctico y la sentencia condenatoria.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida analiza las pruebas de cargo que ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en el relato fáctico y que describen las agresiones sexuales sufridas por la víctima y la participación del recurrente.

Así, se declara en la sentencia recurrida que la participación del procesado Maximiliano en los mencionados delitos ha quedado suficientemente acreditada tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ya que hay que dar credibilidad a aquella de las dos versiones que venga robustecida por datos objetivables para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Se dice que la declaración de la víctima, Julia , fue ratificada en el plenario en relación a la intervención del procesado y de los otros individuos que le acompañaban en las violaciones de que fue objeto, explicando que tras cenar en un establecimiento en compañía de su amigo Vidal , había acudido a un bar de copas denominado "Verdi", sito en la calle Orense donde tomaron una consumación, bailando con el procesado y dos personas más que le acompañaban a éste; que tras tomar la consumación se sintió mal y salió al exterior, invitándola entonces tales individuos a acudir a otro Bar y a conseguir cocaína por la zona de Vallecas, a lo que ella accedió, y tras despedirse de su amigo Vidal , subió a u taxi con el procesado y los otros individuos en dirección al barrio de Vallecas y que una vez en dicho lugar y al no ver el Bar de copas y manifestarle al procesado y a sus acompañantes que quería irse a casa y responder estos que esperara un poco, y tras caminar un rato por la zona durante un rato, el procesado Maximiliano , al que se refirió como el más joven del grupo, se ausentó del lugar, apareciendo al poco rato portando el retrovisor de un vehículo, en el que había dispuesto cuatro rayas de cocaína y pese a su negativa a consumirla, uno de ellos le restregó la boca con una de dichas rayas, tras lo cual el procesado y los otros individuos la llevaron a la fuerza hasta el portal de un inmueble, obligándola a entrar en el mismo, mientras le decían "puta cállate, te lo vas a pasar bien, tu te lo has buscado por haberte subido al taxi con nosotros" pasando todos a su interior, donde uno de ellos la tiró al suelo y la empezó a tocar por su cuerpo para, a continuación, introducirla en un piso del inmueble y, tras acceder a su interior, el procesado y sus acompañantes la sujetaron por los brazos y las piernas y, tras subirle el vestido, le rompieron las medias y le quitaron el tanga, empezando los tres a tocarle el pecho, los glúteos y el resto del cuerpo y, tras ello, la cogieron fuertemente por la boca y la obligaron a realizarles, a cada uno de ellos, sucesivamente, una felación, para, a continuación penetrarla, primero vaginalmente, cada uno de ellos, mientras los otros dos la sujetaban por las manos y los pies y, tras ello, tras darle la vuelta, penetrarla analmente, también por cada uno de ellos, con la ayuda de los otros dos intervinientes, que la sujetaban por los brazos y las piernas y, tras ello, la dejaron ir del lugar, pudiendo parar un taxi con el que se dirigió a la Comisaría de Chamartín a denunciar los hechos. Igualmente ratificó, en su declaración, el reconocimiento en rueda, folio 266, que hizo en el Juzgado de instrucción, de Maximiliano como uno de los individuos que intervino en las violaciones bucales, vaginales y anales de que fue objeto.

Y en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se hace referencia al cumplimiento de los requisitos que viene exigiendo esta Sala para otorgar fuerza probatoria al testimonio de la víctima y aún siendo cierto la existencia de contradicciones sobre algunos extremos entre lo manifestado por la víctima y lo declarado por el testigo Vidal , referidos a si la perjudicada había asistido o no con anterioridad al establecimiento Verdi o si había consumido cocaína tiempo atrás, las mismas no pueden afectar a la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima sobre las agresiones sexuales que sufrió ni tampoco las identificaciones que la perjudicada efectuó de otras personas como autores de los hechos, pues debe recordarse que fueron tres los intervinientes en los mismos ni, en fin, las vacilaciones que mostró la víctima en sus anteriores declaraciones prestadas en la fase de instrucción, al señalar si tales agresiones dieron o no comienzo en el portal del inmueble y continuaron luego en el piso al que la llevaron los autores, llegando a concretar en el acto del juicio que en el portal la empezaron a manosear y luego sus agresores la arrastraron hasta un piso, donde consumaron las violaciones de que fue objeto, debiendo resaltarse , por demás, que en los sustancias de su testimonio Julia lo ha mantenido en el tiempo, que rememoró, todavía visiblemente afectada, en el acto del juicio, y se encuentra, además , rodeado de corroboraciones periféricas. Y así se señala el testimonio prestado por el testigo Vidal quien era amigo de la víctima cuando sucedieron los hechos, que ratificó que cuando tuvieron lugar éstos habían estado cenando en un local, que después se dirigieron al bar de copas Verdi, en la calle Orense, que allí Julia estuvo bailando con tres individuos, que ambos compartieron una consumación y tras tomarla tuvo una sensación extraña, que Julia salió del local y entró de nuevo para decirle que se iba con los tres individuos a otro local en Vallecas y a tomar cocaína. Señaló también que tras irse a su casa y estar intranquilo por la situación de Julia la llamó y dijo que estaba por la calle Doctor Esquerdo y, ya más tarde, fue ésta quien le llamó para decirle que había sido violada por los tres individuos con los que se había ido en el taxi. Por su parte, la prueba pericial practicada y en concreto el informe efectuado por el Médico Forense D. Vicente , folio 65, del Tomo I, ratificado en el plenario, quien llevó a cabo una exploración de la víctima a las pocas horas de suceder los hechos, constató que la misma se encontraba aturdida, asustada y en estado de shock. Por su parte, los informes médicos obrantes en las actuaciones, folios 1032 y 1033, de los que se ratificaron en el plenario los Médicos Forenses D. Juan Enrique y D. Aurelio , constataron que la víctima tuvo lesiones consistentes en contusión con equimosis en cara anterior de ambas rodillas y dolor en región mandibular, presentando a la exploración ginecológica inicial intenso enrojecimiento vaginal y en introito, lesiones por las que tardó en curar 6 días, uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole en la actualidad trastorno de ansiedad, trastorno distímico y trastorno de estrés postraumático. Los peritos del Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, números NUM000 y NUM001 , ratificaron en el acto del juicio oral los informes de ADN obrantes en las actuaciones, folios 363 a 365, 384 a 388 y 807 a 811, concluyendo, en este último, que el perfil genético del procesado Maximiliano coincidía, en los catorce marcadores genéticos analizados, con el perfil genético de varón obtenido en las muestras correspondientes a la víctima Julia en el lavado vaginal (1), y en la torunda vaginal (2) y resulta compatible con la mezcla de perfiles genéticos obtenidos en las muestras dubitadas de la víctima relativas al lavado vaginal (1) y a la torunda rectal (2), así como que el haplotipo de cromosoma Y, procedente de la saliva de Maximiliano era idéntico al evidenciado en las muestras referidas al lavado vaginal y torunda rectal de la víctima.

Se añade que la virtualidad incriminatoria de las anteriores pruebas de ADN no puede ser desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la Defensa en orden al quebranto de la cadena de custodia, que se fundamenta en la falta de citación al acto del juicio de todos los intervinientes en tal proceso. En primer lugar, porque tal alegación fue formulada extemporáneamente por la parte en el acto del juicio, ya que no se consignó ni en el escrito de conclusiones ni al comenzó del juicio, sin que por ello las partes acusadoras pudieran rebatirlo, pero es que además ninguna evidencia se ha ofrecido por la Defensa de haberse producido ninguna irregularidad en la cadena de custodia, constando, por el contrario, en las actuaciones, al folio 50, el oficio de la Brigada de Policía Judicial remitiendo, el 1 de octubre de 2011, es decir, a las pocas horas de suceder los hechos, a la Brigada Provincial de Policía Científica, dos torundas de algodón, u bote, unas medias y un tanga, conteniendo muestras biológicas extraídas en el Hospital La Paz, y dos torundas de algodón conteniendo muestras epiteliales indubitadas de la cavidad bucal de la víctima, sin que nada hubiera impedido a la parte proponer como testigos a los funcionarios encargados del traslado y custodia de dichas piezas si estimaba que se había producido alguna irregularidad en tales fases del procedimiento. Y, por último, corroboran también la declaración de la víctima los informes periciales practicados por Dña. Carolina , especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense y Dña. Gracia , especialista en psicología clínica que significaron, el primero de ellos, que tras los hechos Julia presentó un cuadro adaptativo, con disminución del estado de ánimo y clínica ansiosa que cursa con aislamiento social, desconfianza, alteraciones del sueño y deterioro de relación de pareja, lo que motivó varios ingresos hospitalarios por crisis de ansiedad, señalando en el plenario la perito que todos esos síntomas eran compatibles con una agresión sexual y significando, el segundo informe, que la citada no presentaba una especial capacidad fabulatoria que pueda explicarse en función de su patología y personalidad límite y depresiva.

Se añade en la sentencia recurrida que a todo ello debe unirse la falta de credibilidad que a este Tribunal merece el testimonio prestado por el procesado al no ofrecer una explicación razonable y creíble sobre los hechos que se le imputaban. El citado, sin duda para justificar la coincidencia de su perfil genético con el encontrado en las muestras correspondientes a la víctima, en el lavado vaginal y en la toruda rectal, declaró, en el acto del juicio, que seguramente haría el amor con ella en los servicios del establecimiento Verdi, al que acudían mujeres "cuarentonas" que pagaban por tener relaciones sexuales con varones. Sin embargo, si ello fuera cierto, es decir si la víctima hubiera tenido relaciones sexuales con el procesado, pagándole por ello, lo que ésta negó tajantemente, no tendría ningún sentido que la citada le hubiera denunciado, siendo, además, el contenido de la denuncia, las múltiples violaciones de que fue objeto por el procesado y de los individuos que le acompañaban, en un piso de la zona de Vallecas, resultando, además, desvirtuada tal versión exculpatoria por las manifestaciones del testigo Vidal , quien acompañó en todo momento a Julia cuando ambos acudieron al establecimiento Verdi, viendo como ésta abandonaba finalmente el local en un taxi en compañía de tres individuos, tal como relató ésta, llamándole, pocas horas después, para decirle que había sido violada por dichos individuos, sin que, además, ninguna prueba se haya presentado por el procesado que corrobore su versión de los hechos, resultando desvirtuado su testimonio y el de los dos testigos que declararon en el plenario que en el establecimiento Verdi se llevaban a cabo relaciones sexuales de hombres con mujeres bajo precio de éstas y que acudía asiduamente al mismo, por el informe policial obrante en las actuaciones, folios 357 y 358, según el cual los responsables del local no reconocieron como clientes habituales a las personas descritas por la víctima y el testigo de los hechos, siendo, además, la clientela habitual del local, parejas de cuarenta años, todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia de los delitos enjuiciados y la intervención en los mismos de Maximiliano .

En conclusión, la sentencia recurrida recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Maximiliano , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de julio de 2015 , que le condenó por delitos de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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