ATS 286/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución286/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 286/2021

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10014/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10014/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 286/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2020 en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 85/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, como Procedimiento Abreviado nº 697/2019, en la que se condenaba a Victorio y a Jose Luis como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 33.666 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de tres meses de privación de libertad; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio y Jose Luis, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que, con fecha 10 de noviembre de 2020, dictó sentencia, desestimando íntegramente los recursos interpuestos éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se interpone recurso de casación por Victorio y Jose Luis.

Victorio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge José Egea Gabaldón, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Jose Luis, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 368.1 del Código Penal, en cuanto a la valoración de la prueba; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 136.1.c del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

Finalmente, Jose Luis, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán, presentó escrito adhiriéndose a todos los motivos formulados por el otro recurrente.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Victorio

PRIMERO

Por razones metodológicas, se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por la insuficiencia de las pruebas practicadas en orden a justificar la regularidad de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas.

  1. Sostiene el recurrente, en síntesis, que no consta debidamente documentada la cadena de custodia de los diferentes envoltorios y sustancias aprehendidos en los dos registros domiciliarios, lo que, a su entender, conlleva la nulidad de la prueba, ante la insuficiente justificación de la regularidad de dicha cadena de custodia, y su consiguiente absolución por operatividad del principio "in dubio pro reo".

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

    Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, al menos desde el 13 de febrero de 2019 y hasta el 7 de marzo de 2019, Jose Luis y Victorio se dedicaban de común acuerdo a la venta y distribución de tabaco y droga (fundamentalmente cocaína y cannabis) en dos inmuebles sitos en la AVENIDA000 NUM001 de Murcia, donde la vendía Jose Luis, y en el carril DIRECCION000 nº NUM002, de Puente Tocinos en que guardaba importantes cantidades Victorio.

    En las entradas y registros judicialmente acordadas de los inmuebles, y practicadas el siete de marzo de 2019, fueron hallados:

    En la AVENIDA000, nº NUM001: 17 billetes de diez euros y 16 billetes de cinco euros, una balanza de recisión ITEM con rango de 0,1 gramos a 200 gramos, una agenda con nombres y cantidades, tres hojas con nombres y cantidades, más de cien bolsas de autocierre, un rollo de alambre, 46 recortes circulares y catorce bolsas con aproximadamente un kilogramo de tabaco cada una de ellas y un envoltorio de plástico con 42,8 gramos de polvo blanco no sujeto a fiscalización. Asimismo, se encontró en el inmueble una papelina con 0,5 gramos de cocaína y otra papelina con 4,75 gramos de cocaína, así como 18 bolsitas de que contenían 22,49 gramos de cannabis y un cilindro con 31,53 gramos de marihuana.

    En el carril DIRECCION000 nº NUM002, de Puente Tocinos: 21 billetes de 50 euros, 8 billetes de 10 euros y 61 billetes de 20 euros, una balanza marca KENEX que pesa hasta 600 gramos, una balanza de precisión marca MAGNO que pesa hasta 500 gramos, una balanza de precisión marca TANITA que pesa hasta 120 gramos y dos pesas de precisión marca DIDMOL y MIKO. Asimismo se hallaron en este inmueble, un envoltorio plástico con 55,09 gramos de cocaína, un envoltorio de plástico con 30,03 gramos de cocaína, un envoltorio de plástico con 70,53 gramos de cocaína, un envoltorio plástico con 3,64 gramos de cocaína, un envoltorio de plástico con 19,12 gramos de cocaína, un envoltorio de plástico con 3,53 gramos de cocaína, una bolsa de plástico con 8,71 gramos de cannabis, un envoltorio plástico con 1,65 gramos de cannabis y una bolsa de plástico con 55,58 gramos de cannabis.

    El total de la droga intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 16,833 euros con 42 céntimos de euros.

    El dinero encontrado en ambos inmuebles, provenía de la venta de estupefacientes.

    Los acusados Jose Luis y Victorio eran españoles y mayores de edad en la fecha de los hechos, habiendo sido ambos ejecutoriamente condenados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de febrero de 2014 (firme ese mismo día) como autores de un delito de tráfico de drogas. A Victorio se le impuso la pena de dos años de prisión y tres meses de prisión por responsabilidad personal por impago de multa que dejó cumplida el 27 de agosto de 2017. A Jose Luis se le impuso la misma pena de dos años de prisión, sin que haya habido lugar a responsabilidad subsidiaria por impago de multa, habiendo cumplido la pena el tres de marzo de 2016. Asimismo, Victorio había sido condenado por Sentencia de 27 de septiembre de 2014 (firme el 12 de diciembre de 2014) de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Murcia, a la pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas, habiéndose suspendido la ejecución de la misma por plazo de tres años, por Auto de 8 de julio de 2016.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, siendo rechazada en ambas instancias. En concreto, el Tribunal Superior de Justicia subrayaba que, pese a la alegación extemporánea deducida por las defensas en el informe final, la Audiencia Provincial había dado cumplida respuesta a los alegatos defensivos con arreglo a unos argumentos que eran plenamente compartidos.

    En primer lugar, en cuanto que no se pusieron de manifiesto tales supuestas infracciones en los escritos de defensa, como no se impugnó la pericial, ni se solicitó por las defensas la presencia de los peritos en el juicio, significando que no podían prosperar las quejas deducidas en el informe final a propósito de la ausencia de traslado de los análisis efectuados, habida cuenta de que constaba proveída su recepción por medio de diligencia de ordenación de 5 de julio de 2019, de manera que los recurrentes tuvieron conocimiento anticipado de los mismos, pero dejaron de interesar la comparecencia de sus autores y no propusieron prueba de descargo alguna.

    En segundo lugar, en la medida que no se advertía quiebra alguna de la cadena de custodia, habiendo dado los agentes autores del atestado cumplida respuesta acerca de cómo y a quién entregaron los alijos.

    Finalmente, porque, por más que pudiere apreciarse alguna quiebra de la cadena de custodia, subsistía prueba de cargo bastante capaz de justificar el fallo condenatorio. Y es que, razona el Tribunal, además del resultado de las diligencias de registro (donde se intervinieron otros tantos materiales aptos para la preparación y venta de sustancias estupefacientes), ambos reconocieron la tenencia de aquellas sustancias estupefacientes y la realización misma de los actos de distribución, teniéndose, por ello, por acreditado que ambos "se dedicaban de común acuerdo a la venta y distribución de tabaco y droga (fundamentalmente cocaína y cannabis)".

    En definitiva, para la Sala de apelación el cuestionamiento que hacían los recurrentes de la cadena de custodia, y de la subsiguiente imposibilidad de individualización detallada de dichos alijos, resultaba de todo punto intranscendente, una vez que se tuvo por acreditada que la posesión, almacenamiento, tratamiento y preordenación al tráfico de todas las sustancias respondía a una actuación concertada de ambos acusados.

    Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de efectuar un pormenorizado análisis de la prueba documental y personal, incidiendo en que las quejas deducidas por el recurrente eran meramente formales e incapaces de generar alguna duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la policía y la analizada.

    La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia para concluir que ninguna duda se albergaba sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada.

    En conclusión, sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    Sobre la regularidad de la cadena de custodia, esta Sala ha señalado que la mera infracción de los protocolos establecidos sobre recogida de muestras y análisis no justifica la existencia de una ruptura de la cadena de custodia ni conlleva la nulidad de la prueba ( SSTS 714/2016, de 26 de septiembre; o 679/2019, de 23 de enero de 2020). También dijimos en la STS 174/2016, de 2 de marzo, en un caso similar al aquí suscitado, que no es admisible la alegación relativa a la falta de citación al acto del juicio de todos los agentes que intervinieron en tal proceso, cuando la defensa formula la misma de modo extemporáneo en el acto del juicio, al no consignar nada, ni impugnar la cadena de custodia, en el escrito de conclusiones ni al comienzo del juicio, sin que por ello las partes acusadoras pudieran rebatirlo.

    Por lo demás, resulta asimismo ajustada a la jurisprudencia de esta Sala la respuesta dada por el Tribunal de apelación respecto de las quejas deducidas en cuanto a la eventual falta de individualización de las sustancias aprehendidas en cada uno de los domicilios. Acreditados aquellos hechos de los que cabe desprender su coautoría en las ilícitas actividades que les venían siendo imputadas, también es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que "no puede fraccionarse la cantidad de estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen conceptuados como coautores, acusándose una acción unitaria y una tenencia compartida ( SSTS 15-11-85; 24-9-1988; 19-9-1989; 16-5-94; 3-5-96; 16-9-97)" ( STS 537/2018, de 8 de noviembre).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la regularidad de la cadena de custodia.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. La cuestión así suscita carece, pues, de relevancia casacional, especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Jose Luis

SEGUNDO

El recurrente formula su primer motivo de recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 368.1 del Código Penal, en cuanto a la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error:

    .- Los folios nº 27 y 31 del atestado.

    .- El documento de 21/03/2019 relativo al depósito en Sanidad del alijo nº 30/19000098.

    .- La resolución de 21/05/2019 por la que la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia reclama a Sanidad la remisión del análisis realizado a la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno en la Región de Murcia.

    .- Documento de 03/06/2019, relativo a la transcripción del informe analítico.

    .- Documento de 01/06/2019, por el que se remite al Juzgado de Instrucción la valoración de la sustancia intervenida, firmado por el agente nº NUM000.

    Se argumenta que los anteriores documentos, conforme al análisis y valoración que se efectúa de los mismos, acreditarían la ruptura en la cadena de custodia que se denunció, singularmente en cuanto a la imposibilidad de individualizar los alijos, y los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por el Tribunal de instancia.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

    Los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en los mismos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de estos documentos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultó acreditada ninguna ruptura en la cadena de custodia. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 136.1.c del Código Penal.

  1. Como desarrollo del motivo, se discute la apreciación de la agravante de reincidencia, alegando que se carecen de elementos fácticos para considerar acreditado que los hechos se hayan cometido desde el 13 de febrero de 2019 al 6 de marzo de 2019. Afirma que, a lo sumo, los hechos enjuiciados se habrían cometido el 7 de marzo de 2019 (fecha en que se practicó la entrada y registro), habiendo quedado extinguida la pena de dos años previamente impuesta el día 4 de marzo de 2019, por el transcurso de los tres años del art. 136.1.c CP.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. La parte recurrente cuestiona la apreciación de la agravante de reincidencia por parte del Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, porque entiende que los hechos deben estimarse cometidos exclusivamente el día 7 de marzo de 2019, fecha en la que estarían cancelados los antecedentes penales correspondientes a la pena impuesta por sentencia de 24 de febrero de 2014.

Así las cosas, como señalaba el Tribunal Superior de Justicia ante la queja deducida en el previo recurso de apelación, la fecha a tener en cuenta no era la del auto de incoación, sino la de los hechos delictivos y que se cometieron entre el 13 de febrero de 2019 y el 7 de marzo de 2019, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia. En definitiva, los hechos enjuiciados comenzaron a ejecutarse en una fecha en la que todavía no había transcurrido el plazo de cancelación de tres años establecido por el art. 136.1.c del Código Penal y que comenzó a computarse el 4 de marzo de 2016.

La respuesta dada es nuevamente correcta, sin que quede desvirtuada por los alegatos que se efectúan ahora en sede de casación, tendentes a justificar una supuesta falta de prueba respecto de los hechos cometidos con anterioridad a las entradas y registros practicados.

Dos son los motivos que nos llevan a así concluirlo. De un lado, porque se trata de un alegato, como es la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, que no fue suscitado en el previo recurso de apelación.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

De otro, porque al margen de lo anterior, observamos que no le asiste la razón al recurrente. Tal y como se desprende de las actuaciones, las investigaciones policiales se iniciaron a raíz del escrito dirigido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación a las diligencias de investigación nº 347/18, iniciándose, con la finalidad de profundizar en la investigación, el 13 de febrero de 2019 diversas vigilancias y seguimientos sobre los investigados, incluyendo varias identificaciones de los compradores e incautaciones de sustancias estupefacientes, de ahí que en la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia se tuviese en consideración no ya sólo los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas, sino incluso las manifestaciones mismas de los acusados, y, asimismo, las testificales de los agentes de policía que efectuaron las vigilancias que acreditaban el trasiego de personas en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 y que dieron lugar a la intervención de diversas papelinas a las mismas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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