STSJ Galicia 5523/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2022
Número de resolución5523/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05523/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0003470

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002809 /2022 DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000571 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña María Rosario

ABOGADO/A: ELENA MOREIRA AGRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002809 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ELENA MOREIRA AGRA, en nombre y representación de María Rosario, contra la sentencia número 6 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000571 /2020, seguidos a instancia de María Rosario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Rosario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6 /2022, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. María Rosario, nacida el día NUM000 de 1980, está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de dependienta.-Expediente administrativo.

Segundo

Iniciado expediente de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 19 de junio de 2020, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26 de junio, le fue denegada la incapacidad permanente interesada, por no alcanzar sus lesiones un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral.-Expediente administrativo.

Tercero

Formulada reclamación previa, por resolución del 20 de julio de 2020, dictada por la Dirección Provincial del INSS, se acordó su desestimación.-Expediente administrativo.

Cuarto

La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta y total asciende a 789,49 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial a 696,60 euros.-Expediente.

Quinto

El informe médico de síntesis de fecha 15 de junio de 2020, objetiva que la actora padece, como patologías más relevantes, f‌ibromialgia, condromalacia bilateral de rodilla, episodio mixto ansioso depresivo y migrañas. En la exploración no se aprecian datos de artritis, constatando los puntos de f‌ibromialgia 18/18, presentando diagnóstico de f‌ibromialgia sin evidencia de reumatismo inf‌lamatorio, que podría limitarla para actividades de muy grandes requerimientos físicos, en fases de reagudización sintomática. Fue remitida a control por su MAP por parte de la unidad de dolor, constatándose el 27 de abril de 2020 mejor control del dolor con nolotil alterno con un comprimido de paracetamol/tramadol. El resto de patologías, sin datos de reagudización sintomática y leve limitación.-Informe que se da por reproducido.

Sexto

Tiene reconocido un porcentaje del 35% de discapacidad tras dictamen del EVO de fecha 16/04/2021.-Folios 133 y siguientes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente interpuesta Dña. María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 193, 194 y 156.f) LGSS.

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión planteada, porque, aparte de que un simple informe de alta no puede acreditar la existencia de una dolencia -sobre, cuando es anterior en meses al dictamen del EVIe incluye valoraciones y no simples hechos; aparte de ello -repetimos-, no se propone en debida forma, al hacer referencia a múltiples informes médicos y en absoluto relacionar esas dolencias descritas con el correspondiente documento que lo acredita, tal como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y como constantemente tenemos indicado para los procesos de Invalidez Permanente (así entre las últimas, SSTSJ Galicia 11/10/22 R. 1665/22, 03/10/22 R. 1928/22, 14/09/22 R. 1113/22, 04/05/22 R. 6549/21, 03/12/21 R. 2996/21, 08/09/21 R. 841/21, 25/05/21 R. 196/21, etc.), al margen de que la mera cita de un número de documento no cubre las exigencias procesales, siendo preciso señalar el folio concreto en el que se apoya.

TERCERO

1.- Tampoco acogemos la censura jurídica, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 14/11/22 R. 2630/22, 06/10/22 R. 1277/22, 14/09/22 R. 872/22, 01/06/22 R. 6808/21, 04/05/22 R. 6664/21, 06/04/22 R. 5916/21, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/ Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068). Y...

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